REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de agosto de 2015
205º y 156º

EXP. Nº 4110-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2015, por el ciudadano PUGA GONZALEZ JOHAN MANUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.886, en su carácter de defensor del ciudadano NICOLAS ANTONIO VELASCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.637, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual: “…DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Dr. PUGA GONZALEZ JOHAN MANUEL, actuando con el carácter de defensor privado del acusado, ciudadano NICOLAS ANTONIO VELASCO BASTIDAS, en el sentido que le fuese revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 14/06/2015 (sic) referida a la “DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO”…” (Folio 334 del expediente).

El 20 de agosto de 2015 se recibió en esta Sala por vía de Distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4110-15 y se designó ponente a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano PUGA GONZALEZ JOHAN MANUEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.886, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se constata en las actas de designación, aceptación y juramentación de defensa cursante a los folios 227 y 228 de la Pieza 1 expediente, de lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante al folio 25 de la pieza 2 del expediente, al señalar que: “…desde el 21 de julio de 2.015 (exclusive) al 27 de julio de 2.015, (inclusive) han transcurrido en este Juzgado tres (03) días hábiles, que fueron 22, 23 y 27 del presente año, tal y como consta en el Libro Diario Llevado por esta Instancia Judicial …”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, de la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por el abogado PUGA GONZALEZ JOHAN MANUEL, en su carácter de defensor del ciudadano NICOLAS ANTONIO VELASCO BASTIDAS, lo siguiente:

“…por medio del presente escrito me dirijo, …a la sede de este Tribunal con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo al contenido al artículo 180 parágrafo 4º (sic), y del artículo 439 numerales 4 y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable, por la falta de aplicación del contenido del artículo 236 parágrafo 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, notificada el día 21 de julio de 2015, donde niega la Nulidad solicitada por esta representación Libertad de mi defendido quien tiene una privación de libertad, por cuanto tiene un arresto domiciliario…”. (Folio 3 de la Pieza 2 del expediente).
A los fines de verificar la impugnabilidad de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala estima necesario constatar, cuál fue la petición de la Defensa que generó el fallo que se pretende impugnar, así tenemos, que el 9 de julio de 2015, la Defensa Privada del ciudadano NICOLAS ANTONIO VELASCO BASTIDAS, presentó escrito ante el Tribunal de Control del cual se extrae lo siguiente:
“…por medio del presente escrito me dirijo, muy respetuosamente para solicitarle en virtud que han transcurrido más de Ciento Ochenta (180) días de que el expediente llego (sic) del Tribunal Supremo de Justicia a la sede de este despacho y han transcurridos más de once (11) meses, de la cual mi defendido fue detenido y hasta la fecha el Ministerio Público no le ha llegado un solo elemento probatorio que vincule la conducta desplegada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO VELASCO BASTIDAS, para poder encuadrar dentro del ilícito penal Tipificado como es el Trafico (sic) de Drogas, por tal motivo es que le solicito con carácter de urgencia una medida menos gravosa en virtud de que el estado de salud de mi representado es crítico (…).Por tal motivo le solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa de la del Arresto Domiciliario a presentaciones periódicas para que pueda transitar libremente para internarse y hacerse el tratamiento correspondiente…” (Folio 325 y vto de la Pieza 1 del expediente).

Con base a lo solicitado por la Defensa, procedió el Tribunal de Control a emitir el siguiente pronunciamiento:

“…En tal sentido se declara improcedente la solicitud de la defensa privada y se mantiene las (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado ciudadano NICOLAS ANTONIO VELASCO BASTIDAS, contenida en el artículo 242 numeral 1º (sic) referidas a la “DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO” …” (Folios 335 al 334 de la pieza 1 del expediente).

Atendiendo a lo antes transcrito, conviene mencionar que el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…"; en este orden tenemos que, el numeral 5 de la aludida norma prevé: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De las normas supra transcritas, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida judicial privativa de libertad o sustitutiva, de lo que se colige que el pronunciamiento que acuerde mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el presente caso, no es susceptible de apelación; sino de revisión, la cual puede ser solicitada por la defensa las veces que lo considere pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA DEFENSA PRIVADA

Esta Sala considera necesario realizar la presente observación a la Defensa, a los fines que en lo sucesivo sea más cuidadosa al momento de ejercer los medios impugnativos, toda vez que se constató del escrito recursivo, que de manera desatinada expresa que apela: “…en contra de la decisión dictada por este Tribunal, notificada el día 21 de julio de 2015, donde niega la Nulidad solicitada por esta representación Libertad de mi defendido quien tiene una privación de libertad, por cuanto tiene un arresto domiciliario…”; siendo que resulta un desacierto que haya solicitado nulidad alguna, menos aún que ésta le haya sido negada, todo lo cual desdice del buen desempeño en la labor que le fue encomendada. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PUGA GONZALEZ JOHAN MANUEL, en su carácter de defensor del ciudadano NICOLAS ANTONIO VELASCO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.637, contra la decisión del 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual: “…DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Dr. PUGA GONZALEZ JOHAN MANUEL, actuando con el carácter de defensor privado del acusado, ciudadano NICOLAS ANTONIO VELASCO BASTIDAS, en el sentido que le fuese revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 14/06/2015 (sic) referida a la “DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO”…”. (Folio 334 del expediente).

Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. FRENNYS BOLÍVAR DRA. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4110-15.
YYC/FB/JPG/EZ.