REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 13 de agosto de 2015
204º y 155º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4930-15

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación propuesto por ARMANDO JOSE KEY TORO y FIDEL RAMON CORDOVA BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.527 Y 70.733, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CORDOBA BARRIOS CLAUDIO LENIN y CORDOBA BORGES CLAUDIO LENIN, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza GISELA HERNÁNDEZ ROZO, el 02 de julio de 2015, y motivada por auto separado de la misma fecha, mediante la decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los parámetros de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación a los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETTA PEREIRA y MAGALY ROMERO y VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAGALI ROMERO..

Por recibidas las presentes actuaciones, el 29 de julio de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, Abogado DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 04 de agosto de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admitió el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Esta Sala pasa a decidir y observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA


Los Abogados ARMANDO JOSE KEY TORO y FIDEL RAMON CORDOVA BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.527 Y 70.733, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CORDOBA BARRIOS CLAUDIO LENIN y CORDOBA BORGES CLAUDIO LENIN, con fundamento en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza GISELA HERNÁNDEZ ROZO, el 02 de julio de 2015, y motivada por auto separado de la misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETTA PEREIRA y MAGALY ROMERO y VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAGALI ROMERO y los mismos argumentaron lo siguiente:

…CAPITULO III (…) DEL DERECHO (…) Previo a la solicitud de la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa Penal, hacemos una pequeña relación sucinta de los hechos con respecto a los co-imputados, y de como les fueron violadas las garantías constitucionales y procesales: ´Los ciudadanos CLAUDIO LENIN CORDOBA BARRIOS (Padre) y CLAUDIO LENIN CORDOBA BORGES (Hijo) fueron citados a través de boleta de citación en fecha 25-06-2015, el día 26 de junio, estuvieron todo el día en la Sub Delegación EL Llanito, no le dijeron el por qué y para que se le requería, con una nueva boleta de citación para el día siguiente 27-06-2015, donde también estuvieron todo el día sin mediar palabras con ellos, sino que se quedaran allí callados, así fueron citados con otra boleta de citación para el día siguiente 28-06-2015, pero esta vez sin boleta, les dejaron sus cedulas retenidas para que se presentara, así igual que los demás días, estuvieron allí, sin saber nada y el por qué esta vez, que la familia se enteró y fueron representados por abogados, pero, infructuosamente, no se les informó porqué los tenía todos estos días haciéndolos venir, un hermetismo total, cuando que, por garantías constitucionales y fundamentales, debe ser informado de que se le acusa o por qué se le investiga. A todas estas, el día 29-06-2015, quedaron detenidos por orden del Fiscal 73° del Ministerio Público, al día siguiente 30-06-2015, es que el ciudadano Fiscal, solicita Orden de Detención al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien fundamentando y sustanciando la decisión NEGÓ LA ORDEN DE DETENCIÓN, toda vez que no encontró elementos suficientes de conformidad con el 236 en sus numerales 2° y 3°, para la Aprehensión. Así las cosas, el ciudadano Fiscal 73° del Ministerio Público, obvió la decisión dejando detenidos en la Sub-Delegación EL Llanito, a los ciudadanos CLAUDIO LENIN CORDOBA BARRIOS (Padre) y CLAUDIO LENIN CORDOBA BORGES (Hijo)…; dentro de todas estas violaciones, a todo evento y por ordenes del Fiscal 73° del Ministerio Público, fueron traídos el día siguientes 01-07-2015, conjuntamente con el expediente, a los Tribunales, prácticamente a la hora que ya no había distribución, además que a los funcionarios se les había quedado supuestamente el oficio de remisión del expediente hacia los Tribunales, por lo que tuvieron que ir a buscarlo, se hizo demasiado tarde, el expediente fue distribuido al Tribunal 38° de Control de Primera Instancia Estadal de este Circuito Judicial Penal; como alrededor de las 07:00 de la noche de ese día 01-07-2015, precisamente por la tarde, la representación Fiscal solicitó el diferimiento, por lo que la Audiencia de presentación que se llevó a cabo como que si hubiese sido una flagrancia. Así mismo, la ciudadana Jueza del Juzgado 38° de Primera Instancia en Funciones de Control, omitió la decisión del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (…) NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA CAUSA PENAL (…) Solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones la nulidad absoluta de las actas que conforman la investigación penal por estar inficionadas del vicio de ilicitud formal y material, toda vez que fueron transgredidos sus derechos establecidos en los artículos 44.1, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad individual es inviolable en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso fueron vulnerados los derechos de mi patrocinado, así como lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por cuanto todas estas actuaciones no fueron incorporadas lícitamente sino violentando flagrantemente Principios, Derechos y Garantías Constitucionales y Legales tales como el Debido Proceso (art´. 49 CRBV), la igualdad entre las Partes (art. 12 COPP), el Derecho a la Defensa (art. 49 CRBV) y la Licitud de la Prueba (art.181 COPP) (…) FUNDAMENTOS DEL RECURSO (…) Planteamos y fundamentamos el presente recurso en lo previsto en el artículo 439 ordinal 4| habida cuenta que el auto impugnado decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público contra nuestros defendidos, lo que de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adjetiva hace recurrible la expresada decisión. La decisión recurrida viola directa y manifiestamente las precisiones contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad, de la revisión de la decisión dictada por el tribunal no se desprenden elementos de convicción que acredite la comisión de los hechos punibles a que hace referencia la decisión impugnada ni menos aun, que sirvan para estimar que nuestros defendidos haya sido los autores o de algún modo partícipes en los mismos. En efectos tal como consta suficientemente en autos nuestros defendidos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, a pesar de haber comparecido a todos los llamados efectuados desde el día 25, 26, 27 y 28, a través de previas boletas de citación, quedando detenidos el día 29 de junio de 2015, violando la presunción de inocencia y de querer estos los imputados que se aclarara la situación (…) Esta defensa considera que del análisis, minuciosos y la comparación de declaraciones referidas por los testigos se infiere claramente que dichos ciudadanos presentan múltiples inconsistencias e incongruencias que se contradicen en sus deposiciones y además son muy similares a pesar de tratarse de diferentes personas, pareciera preparadas maliciosamente, con la finalidad de perjudicar injustamente a los co-imputados. (…) La argumentación de la defensa se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la comisión de los hechos punibles imputados y mucho menos señalen a nuestros defendidos como autores o partícipes en tales hechos, por otra parte consideramos que fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales en la parte de la investigación. Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que entre otras cosas se explana: (…) Igualmente, en sentencia 2049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció: (…) Así mismo, la referida sentencia 655, del 22 de junio de 2010, asentó: (…) Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 347 de fecha 10-08-2011, establece: (…) Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción hasta los actuales momentos para que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda decretar una medida preventiva privativa judicial de libertad, por cuanto si observamos que las actas procesales solo tenemos una denuncia y actas de entrevistas de personas que consideramos no son suficientes elementos de convicción para demostrar el hecho punible. Ahora bien, si bien es cierto que de los hechos anteriormente narrados nos encontramos en presencia de un delito que merezca pena privativa de libertad tipificado en nuestra ley sustantiva penal, no es menos cierto que el representante del Ministerio Público hasta la presente hecha no sustenta en su imputación a la que hace referencia el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que señale para el caso específico a nuestros defendidos como autores o partícipes de los hechos punibles. De manera que si el Ministerio Público considera en su investigación que surgen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de una persona en un hecho punible es su deber previa identificación notificarle del hecho por el cual se le investiga a los fines de garantizar todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales que le amparan lo cual es garantía del sistema acusatorio del debido proceso y del principio de seguridad jurídica. Así mismo, delatamos que nuestros defendidos fueron arbitrariamente privados de su libertad en fecha 29 de junio de 2015, sin habérseles encontrado elementos de interés criminalístico que pudieran comprometer su responsabilidad penal; sin existir orden de aprehensión ni orden judicial librada en su contra, tal como se evidencia de copia certificada debidamente expedida por el Juzgado 31° en Funciones de Control el cual negó la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 30 de junio de 20105, según nomenclatura N°00972-15; el Ministerio Público pretendía legalizar la detención de nuestros defendidos acudiendo a la sede judicial; esta defensa considera que no estaban dados los presupuestos para ser aprehendidos, además es de considerarse que violaba flagrantemente derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 44 Numeral 1°, y 49 del texto fundamental; dicha solicitud fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2015, por la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (…) Es evidente que tal modo de proceder del Ministerio Público, no actúa apegado a la legalidad, lo que a la luz de la confianza y seguridad jurídica de lo que consta en autos no se desprenden suficientes elementos de convicción, lo que enerva la validez de la investigación, esta representación estima que en el presente caso es manifiesto la alteración de acta y el forjamiento de elementos de convicción es decir creando presuntas evidencias sin soporte probatorio, con lo cual también es inferir que el dicho del denunciante y los dichos de los testigos no relacionan directamente ni indirectamente con el sitio del suceso a nuestros defendidos. Se evidencia que los elementos de convicción tomados por el tribunal para considerar satisfecho uno de los elementos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, no está en forma alguna configurado toda vez que no acredita la pluralidad probatoria que el ordinal 2° de tal disposición exige, se verificó que tampoco se da el tercer supuesto de la citada norma, relativo al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el tribunal se limita a expresar que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría imponerse. No obstante no se específica en forma alguna cuales son esas circunstancias del caso particular que arrojan la presunción razonable que consagra el ordinal 3° del artículo 236 del estatuto criminal adjetivo, para estimar el riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de nuestros defendidos. (…) Nuestros defendidos, estuvieron presentándose ante la Sub Delegación El Llanito los días 26, 27, 28 y 29, a través de boletas sucesivas de citación, siempre en la buena pro de colaborar para esclarecer los hechos a los que hubiera lugar, toda vez que en ningún momento fueron impuestos de la investigación; jamás se les informó de la investigación de la que eran objetos, así como a su familia y abogados de su confianza, estos, incluso su familia y abogados, se vinieron a enterar de las Actas y de que se les acusaba, fue en fecha dos (2) de julio de 2015, cuando fueron presentados ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control. Es de observar, entonces, que el tribunal no debe limitarse a mencionar literalmente el aspecto normativo que consagra la ley, sin detallar cuales son esos hechos concretos que en su concepto satisfacen tales extremos legales por que la decisión impugnada es también violatoria de la Ley, se advierte que la decisión no cumple con las exigencias que nuestro sistema procesal penal que consagra para la procedencia del auto judicial privativo de libertad, se advierte claramente la inobservancia del artículo 236 de la ley adjetiva penal criminal, todo lo cual conlleva a la revocatoria de la decisión impugnada, lo cual solicitamos sea declarado por la Sala a la que corresponde conocer en alzada del recurso interpuesto. (…) Corolario de lo anterior, al no haber sido aportados al presente proceso el cumulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier ciudadano sometido a proceso penal, carga esta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público, se generan dudas, que impiden hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los imputados por lo que en aplicación del principio fundamental del caso es revocar la medida privativa de libertad del imputado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra. (…) Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: (…) Esta defensa hace las siguientes consideraciones para determinar las inconsistencia y las incongruencias que presentan las deposiciones de las presuntas víctimas al plantear su denuncia de fecha 25 de junio de 2015 (…) 1.- ACTA DE DENUNCIA REALIZADA EN FECHA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2015, TOMADA AL CIUDADANO ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO EN LA SUB DELEGACION EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MEDIANTE LA CUAL MANIFEST{O (…) Esta defensa precisa, que la descripción y características señaladas por el denunciante no concuerdan con las contexturas físicas de nuestros defendidos, toda vez que no tienen coherencia con el aspecto de nuestros defendidos, ya que estos son de tex blanca, CLAUDIO LENIN CORDOBA BARRIOS tiene 45 años y mide aproximadamente 1,78 siendo de contextura gruesa, mientras que el hijo CLAUDIO LENIN CORDOBA BORGES tiene 18 años y mide 1,80 aproximadamente, de contextura delgada. (…) Con relación a la pregunta siete (7) es ilógico señalar que si de volver a ver a los sujetos los reconocería, ahora se pretenda aseverar que son nuestros patrocinados cuando que el mismo dice que no los reconocería. (…) 2- Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana GREISSYS PEREIRA, en la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó (…) Esta defensa delta, la mala fe por parte de la denunciante al pretender incriminar a los hechos objeto de investigación a nuestros patrocinados, toda vez que, existe animadversión o sea enemistad manifiesta contra nuestro patrocinado debido a inconvenientes de trato por presentar su disgusto al disfrute de las instalaciones del club social, no se entiende dentro de un concepto objetivo como señala en forma voluntaria ante la Sede del CICPC, que no reconoce a los autores del hecho porque todo fue muy rápido y que de llegar a observarlos nuevamente no los reconocería lo que sin lugar a dudas no permite apreciar sin duda este testimonio, Cabe señalar, que igualmente existen elementos dentro del cuestionario que no se hacen referencia en ningún otro acta del expediente como unidades motos que nunca han sido mencionadas, así mismo versiona que sospecha de nuestros defendidos como autores del hecho punible pero, de la evidencia directa o circunstancias no se desprende ningún elementos relacionado con el sitio del suceso, es como pretender afirmar que como ella abrió el portón es cómplice necesario en los hechos incriminados, es absurdo tal aseveración por lo que consideramos que esta denuncia es infundada, solo con el ánimo de perjudicar. (,,,) 3. Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana MAGALY ROMERO, en la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó (…)Esta defensa delata, inconsistencias en los dichos referidos por la denunciante con respecto a la identificación e individualización con el autor del hecho toda vez, que en forma ambigua, oscura e initeligible y genérica indica que los sujetos son jóvenes, por la voz, también afirma que tenían los rostros cubiertos luego indica que eran delgados de color blanco que no logró detallar, luego señala que no recuerda la voz porque hablaban muy bajito y por último aseveramos que tiene conocimiento de que existe una banda en el sector que roba casas. No hay duda, que la denunciante fue objeto de un hecho lamentable que esta defensa no puede obviar, pero lo que no es justo es tratar de aprovechar un impase que se sucedió o suscitó en el club social para convertirlo en una acusación penal. De los dichos aseverados no hay unos elementos lógicos y concordantes que nos permita adminicular con otros elementos de la investigación que puedan ser considerados indiciados, por lo que solicitamos a esta honorable Corte proceda a desestimar esta aseveración en contra de nuestros patrocinados. (…) 4. Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana TESTIGO DOS (…) Esta defensa observa que el testigo refiere unos hechos distintos a la presente investigación, ya que afirma que estuvo presente en el club, en fecha 2106/2015, donde señala entre otras cosas, que se encontraba el domingo con GREISSYS, FABIANA KATHERINE, que se encontraban en el club en la fiesta de San Juan y que el ciudadano Claudio estaba tomado y se le acercó a saludarla de forma indecente y que el ciudadano le había dicho “HOLA MI AMOR YO TE QUIERO MI AMOR” y que escuchó a viva voz que el precitado ciudadano manifestó que iba a robar a una señora sin señalar cual señora, llama poderosamente la atención como el testigo miente descaradamente porque de ser cierto esto, porque no planteó la respectivamente denuncia o alerto a las presuntas personas que iban a robar, supuestamente, para que aplicaran los correctivos, sin lugar a dudas miente, para perjudicar a nuestro defendido. (…) 5. Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la TESTIGO 3 (…) Esta defensa observa múltiples inconsistencias, toda vez que el testigo refiere aspectos no relevantes que sin lugar a dudas nos hacen deducir que no aporta nada a la investigación, señala que observó a las 10:20 horas de la noche que el ciudadano Claudio se encontraba en el club, observando a criterio de ella “FEO” a su amiga GREISSYS PEREIRA, y que estaba pendiente del vehículo que ella tribulaba, que ella le dijo a su amiga esa irregularidad, pero, a la pregunta del entrevistador señala, que se encontraba para el momento de lo que narra con varias amistades pero, desconoce sus nombres (…) en consecuencia al no señalar de forma coherente elementos que vinculen directamente o indirectamente la participación de nuestros defendidos resulta forzoso a criterio de esta defensa deben ser declarados infundados y por ende desestimados. (…) En atención a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que conozca del presente recurso de apelación, revoque el auto decisorio que decretó la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha dos (2) de julio de 2015, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contras los co-imputados CLAUDIO LENIN CORDOBA BARRIOS y CLAUDIO LENIN CORDOBA BORGES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 del Código Penal, y artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a tener una vida Libre de Violencia. (…) Solicitamos que se declare CON LUGAR la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley (…)”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 88 al 137 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral para oír al imputado, que tuvo lugar el 2 de julio de 2015, ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…(omissis)… ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ TRIGÉSIMA OCTAVA DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta Juzgadora procede en este acto en fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, a emitir pronunciamiento en relación a la Nulidad de la aprehensión, sobre el particular se advierte que una vez que el imputado es puesto a la orden de un Juez de Control que se restablece la situación jurídica infringida, todo ello invocando el contenido de las sentencias Nros. 526 y 2451 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias del Magistrado IVAN RINCON URDANETA y ANTONIO GARCIA GARCÍA de fecha 09-04-2001 y 01-09-2003. Ahora bien, como quiera que es evidente la franca vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se efectuó la retención sin orden de aprehensión y sin que se dieran las circunstancias de flagrancia, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume los actos posteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 180 Eiusdem. SEGUNDO: Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Oída la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CORDOVA BARRIOS CLAUDIO LENIN y CORDOVA BORGES CLAUDIO LENIN evidencia esta juzgadora que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem, y VIOLACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETTA PERAIRA y MAGALY ROMERO, los cuales acarrean pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los aludidos hechos punibles, en tal sentido es de considerar; ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según se evidencia de la lectura del acta policial realizada en fecha 30 de Junio del 2015, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: ”(…) CURSA IGUALMENTE DENUNCIA DE FECHA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2015, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO POR ANTE LA SUB- DELEGACIÓN EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MEDIANTE LA CUAL MANIFESTÓ: (…) De igual forma cursa REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 25 de junio de 2015 signada bajo el Nº 9700-2251, suscrita por la Detective SHULEIXY LAYA, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito mediante el cual se deja constancia del valor de los objetos pasivos de la comisión del delito, es decir EXPOSICIÓN (…) Igualmente cursa acta Policial de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jhonatan MORENO adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó: (…) Igualmente cursa acta Policial de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis ACOSTA, adscrito a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó:"(…) Igualmente cursan acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana GREISSYS PEREIRA, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso: (…) Asimismo cursan acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana MAGALY ROMERO, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó:“(…) De igual forma cursa acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana TESTIGO DOS (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó: ”(…) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la TESTIGO 3, (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso:“(…) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano ARTURO MIRANDA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS, SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual expuso:“(…) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano JHONNY FERRER (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS Y SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso:“(...) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano RONALD MEJIAS (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó:“(…) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano MARIMON MAURICIO (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTMA, TESTIGOS y SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó: (…) Igualmente cursa acta de Investigación Penal Policial de fecha 29/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis ACOSTA, adscrito a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó:"(…) DE IGUAL FORMA CURSA ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, MEDIANTE LA CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE EVIDENCIA COLECTADA: (…) Así mismo cursa Inspección Técnica Policial Nº 7274, de fecha 01 de Julio del 2015, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JIMMY SALAZAR; DETECTIVE JEFE LUIS ACOSTA; DETECTIVES: JHONATAN MORENO, JACKSON UZCATEGUI, DAVID SOUSA, SHULEYXI LAYA, GERMAN ORTEGA Y KELVIN PEÑA, adscrito a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la dirección; AVENIDA GARIBALDI DE TURUMO, CON CRUZ LOS ANDES, CASA NUMERO 25. PARROQUIA CAUCAGUlTA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: (…) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 01/07/2015, tomada a la ciudadana INGRID CAROLINA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó: “(…) Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETTA PERAIRA y MAGALY ROMERO, y VIOLACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de esta última, asimismo que los imputados participaron en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO es superior en su limite máximo a los DIEZ (10) AÑOS; por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 Ibidem, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de las víctimas y pudieran influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CORDOVA BARRIOS CLAUDIO LENIN y CORDOVA BORGES CLAUDIO LENIN, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión de el Internado Judicial de “RODEO II” Por otra parte se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio participando lo conducente al organismo aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 de la norma adjetiva penal. Se declara concluida la audiencia, siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:(…)” … (omissis)…

III
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

De los folios 383 al 406 del cuaderno de apelación, se desprende que la Abogado WLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación presentado en la presente causa y lo hizo en los términos que siguen:

… II (…) DEL DERECHO (…) La Privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada con en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, entre las cuales podemos citar las fundados elementos de convicción a saber: (…) 1. Acta Policial realiza en fecha 30 de Junio de 2015 (…) 2. ACTA DE DENUNCIA REALIZADA EN FECHA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2015, TOMADA AL CIUDADANO ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO (…) 3. Acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se dejo constancia de la siguiente evidencia colectada: (…) 4. Peritaje suscrito por el Experto Detective SHULEIXY LAYA, (…) 4. (sic) Acta Policial de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jhonatan MORENO (…) 5. Acta Policial de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis ACOSA, (….) 6. Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana GREISSYS PEREIRA (…) 7. Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana MAGALY ROMERO (…) 8. Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana TESTIGO DOS (…) 8. Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la TESTIGO 3 (…) 9. Acta Policial de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Betancourt Wuilmenr, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (…) 11. Acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano ARTURO MIRANDA (…) 12. Acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano JHONNY FERRER (…) 13. Acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano MARIMON MAURICIO (…) 14. Acta de Investigación Penal Policial de fecha 29/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis ACOSTA (…) 15. Inspección Técnica Policial N° 7274, de fecha 01 de julio de 2015, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JIMMY SALAZAR; DETECTIVE JEFE LLUIS ACOSTA, DETECTIVE JHONATAN MORENO, JACKSON UZCATEGUI, DAVID SOUSA, SHULEYSI LAYA, GERMAN ORTEGA Y KELVIN PEÑA, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la dirección Avenida GARIBALDI DE TURUMO, CON CRUZ LOS ANDES, CASA NUMERO 25, PARROQUIA CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA mediante la cual se dejo constancia de las características del sitio del suceso (…) Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto haya sido autor o ha participado en el hecho, sino que se requiero algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputado han sido coautores en los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 286 ambos del Código Penal, y VIOLACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETTA PERAIRA Y MAGALY ROMERO. (…l) La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a la juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta el patrimonio, las personas involucradas en este tipo de hecho, que los las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos, víctimas y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso. (…) De allí que el juez halla (sic) contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del justiciable por orden judicial, por reunir los presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados. (..) PETITORIO (…) En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe WLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA, Fiscal Provisori8o Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer de recurso de apelación interpuesto por los abogados Armando José Key Toro y Fidel Ramón Córdova Barrios, quienes asisten a los imputados de autos ciudadanos CLAUDIO LENIN CORDOVA BORGES y CLAUDIO LENIN CORDOVA BARRIOS, respectivamente, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 02 de Julio de 2015, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, que la misma sea declarada SIN LUGAR y por consiguiente se confirme la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dicho órgano jurisdiccional como se señalo ut supra motivo suficientemente su decisión mediante la cual como excepción razona al principio de juzgamiento en libertad decreto en contra de los justiciables Medida Judicial Preventiva de Privación Judicial de Libertad (…) ”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis al recurso de apelación se evidencia, que los recurrentes orientan su recurso contra la decisión emitida en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, por considerar que la presentación de sus defendidos ante un Juez de Control se produjo en contravención con principios constitucionales y legales, relacionados con la libertad personal, y en consecuencia solicita se decrete la revocación de la medida judicial privativa de libertad.

Como segunda denuncia, los recurrentes señalaron, que la decisión no se encuentra debidamente motivada, e indicando además que no se desprenden del expediente suficientes elementos de convicción que justifiquen tal pronunciamiento.

Por su parte, el representante del Ministerio Público desestima tales afirmaciones indicando que el Juez de Control que la decisión se encuentra debidamente motivada y fundamentada, que existen elementos suficientes que señalan a los imputados como presuntos autores de los hechos, dada la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado.

Al respecto considera este Tribunal Superior Colegiado, que la decisión objeto de revisión por parte de esta Alzada, es la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y con en relación a lo alegado por el recurrente respecto a la carencia de los elementos de convicción para acreditar la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos CLAUDIO LENIN CÓRDOVA BARRIOS y CLAUDIO LENIN CÓRDOVA BORGES, .así mismo denuncia que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores se encuentra viciado de nulidad.

Al respecto nuestro ordenamiento jurídico ha señalado lo siguiente en relación al presente tema:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.

El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (…) El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. (…)

De la norma parcialmente transcrita, se puede evidenciar que la audiencia oral para oír al imputado celebrada ante la sede del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, éste cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención policial de los ciudadanos CLAUDIO LENIN CORDOVA BARRIOS y CLAUDIO LENIN CORDOVA BORGES, mediante la misma, se le informó a los imputados de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como de las disposiciones legales aplicables al caso; es de hacer notar que, dicho acto representó la oportunidad tanto para los imputados como los demás partes involucradas en el proceso, a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada, tal como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se garantiza la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

Además se constata, a los folios 55 y 56 del cuaderno de apelaciones, acta, donde se le informa de los derechos de los Imputados, debidamente firmadas por los ciudadanos CLAUDIO LENIN CORDOVA BARRIOS y CLAUDIO LENIN CORDOVA BORGES, del 01 de julio de 2015, en la cual se les dan a conocer sus derechos, en concordancia con las previsiones de los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto nuestra carta magna indica en su artículo 44.1 instituye:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragrante. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Esta norma constitucional dentro del mundo jurídico venezolano, representa la pirámide de Kelsen, es una norma fundante por provenir del constituyentista, que a su vez, representa al pueblo venezolano y que desemboca en el artículo 2 de nuestra carta magna, que establece:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político….”.

Ahora bien, afirman también los recurrentes, que existe en las actuaciones el vicio de nulidad, en cuanto a la aprehensión de sus defendidos y denuncia la violación a derechos y garantías constitucionales, entre otros, el derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, motivada por la detención policial sin orden judicial.

Al respecto esta Instancia Superior, estima oportuno referir lo siguiente:

Efectivamente, consta del acta policial, que riela inserta a los folios 153-154 del cuaderno de apelación, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Llanito, efectuaron la aprehensión de los imputados el 30 de junio de 2015, sin orden judicial. Asimismo consta en actas, que los hechos que ocupan la causa, datan del día 24 del mismo mes y año, por lo cual, como lo advirtió el recurrente no estamos en presencia de un delito flagrante.

Pese a lo anterior, debe aclararse que la validez de la decisión que impuso la medida de coerción personal a los imputados de marras, no está supeditada a otros requisitos que los contenidos en el dispositivo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Tan es así, que la eventual declaratoria de nulidad del acto de aprehensión, advertido por los recurrentes ante el A-quo, no aboliría la validez de la imposición de la medida de coerción personal por parte del Tribunal de Instancia, ello por cuanto los efectos supuestamente lesivos de la actuación de la cual habría derivado el agravio, no es otra, que la desplegada por parte de los funcionarios policiales, a quién podría serle entonces atribuible dicho agravio, constituido por la materialización de la aprehensión de los hoy imputados sin observación de los parámetros contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones estas que cesaron al momento de ser oído los ciudadanos CÓRDOVA BARRIOS CLAUDIO LENIN y CÓRDOVA BORGES CLAUDIO LENIN, ante el Juzgado a-quo.

Tan cierto es la anterior afirmación, que la medida de coerción impuesta a los imputados, no se encuentra afectada con el hecho de que los funcionarios policiales hayan practicado la aprehensión en contravención de los parámetros contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sólo podría verse comprometida, por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa, lo cual no se encuentra acreditado en el asunto in examen, ello se concluye así, por cuanto, del análisis de los argumentos que precedieron a la Juez de instancia para la imposición de la medida que bajo caución personal decretara, la misma refiere elementos de convicción formados con anterioridad al acto de aprehensión, los cuales, se observa, están relacionados con la investigación que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación el Llanito, se adelantaba previo a la aprehensión de los ciudadanos CLAUDIO LENIN CORDOVA BARRIOS y CLAUDIO LENIN CORDOVA BORGES.

Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente lo siguiente en relación al presente tema: la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo en el fallo proferido en fecha 16JUN2009, ad pedem literae, lo siguiente:


“…Así las cosas, se concluye que, en el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa –entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión había cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal que cuestionó el actual accionante. En todo caso, la eventual tutela constitucional que la Corte de Apelaciones tendría que haber provisto, habría estado circunscrita al aseguramiento de que el referido acto procesal hubiera tenido lugar tan pronto fuera materialmente posible y, con ello, a la procuración del cese inmediato de los agravios que, en perjuicio de los derechos fundamentales de los procesados, derivaban de la dilación en cuestión. (…) Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la Corte de Apelaciones examinó la decisión del Juez penal de primera instancia y, de manera razonada, concluyó que dicho jurisdicente, a su vez, arribó a la razonada conclusión de que estaban actualizados los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 251 y 252 eiusdem, para el decreto de privación preventiva de la libertad personal, exigencias que, por tanto, son las únicas valorables para la ponderación de la validez de dicha medida, salvo que dicha validez esté comprometida por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa y tal no es el caso que esté acreditado en las presentes actuaciones…”

De igual manera la referida Sala Constitucional en Sentencia Nº 526 del Tribunal Supremo de Justicia, en forma vinculante con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y ratificando en decisiones distinguidas con los números 521, de fecha 12/022009, recaída en el expediente N° 08-1574 y 182, expediente N° 06-0044, de fecha 09/02/2007, respecto de este punto, es que:

“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional…”


Siendo que, si bien es cierto, pudiera inferirse una vulneración concerniente a la libertad personal, devenida por la aprehensión de una persona sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, ello no puede serle atribuido al Jurisdicente de Instancia, siendo que la aplicación o validez de la medida impuesta en el caso bajo análisis, se encuentra supeditada a la concurrencia de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal venezolano y en segundo lugar, por cuanto las consecuencias que derivarían de las presuntas arbitrariedades de parte de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados, sin orden judicial, en el caso particular, estarían dirigidas a la responsabilidad en que pudieran haber incurrido quienes ejecutaron la aprehensión con inobservancia del postulado 44 Constitucional, lo cual correspondería en todo caso, determinar a quien ejerce el Ius Puniendi en representación del estado, en consecuencia estima esta Sala que la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia. Y así se decide. .

En cuanto a la segunda denuncia que señalaron los recurrentes carencia de los requisitos concurrentes exigidos por el legislador, respecto a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A-quo indico lo siguiente:… “CUARTO: Oída la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CORDOVA BARRIOS CLAUDIO LENIN y CORDOVA BORGES CLAUDIO LENIN evidencia esta juzgadora que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem, y VIOLACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETTA PERAIRA y MAGALY ROMERO, los cuales acarrean pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los aludidos hechos punibles, en tal sentido es de considerar; ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según se evidencia de la lectura del acta policial realizada en fecha 30 de Junio del 2015, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: ”(…) CURSA IGUALMENTE DENUNCIA DE FECHA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2015, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO POR ANTE LA SUB- DELEGACIÓN EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS MEDIANTE LA CUAL MANIFESTÓ: (…) De igual forma cursa REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 25 de junio de 2015 signada bajo el Nº 9700-2251, suscrita por la Detective SHULEIXY LAYA, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito mediante el cual se deja constancia del valor de los objetos pasivos de la comisión del delito, es decir EXPOSICIÓN (…) Igualmente cursa acta Policial de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jhonatan MORENO adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó: (…) Igualmente cursa acta Policial de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis ACOSTA, adscrito a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó:"(…) Igualmente cursan acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana GREISSYS PEREIRA, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso: (…) Asimismo cursan acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana MAGALY ROMERO, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó:“(…) De igual forma cursa acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana TESTIGO DOS (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó: ”(…) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la TESTIGO 3, (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso:“(…) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano ARTURO MIRANDA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS, SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual expuso:“(…) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano JHONNY FERRER (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS Y SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso:“(...) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano RONALD MEJIAS (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual manifestó:“(…) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano MARIMON MAURICIO (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTMA, TESTIGOS y SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó: (…) Igualmente cursa acta de Investigación Penal Policial de fecha 29/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis ACOSTA, adscrito a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó:"(…) DE IGUAL FORMA CURSA ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, MEDIANTE LA CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE EVIDENCIA COLECTADA: (…) Así mismo cursa Inspección Técnica Policial Nº 7274, de fecha 01 de Julio del 2015, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JIMMY SALAZAR; DETECTIVE JEFE LUIS ACOSTA; DETECTIVES: JHONATAN MORENO, JACKSON UZCATEGUI, DAVID SOUSA, SHULEYXI LAYA, GERMAN ORTEGA Y KELVIN PEÑA, adscrito a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la dirección; AVENIDA GARIBALDI DE TURUMO, CON CRUZ LOS ANDES, CASA NUMERO 25. PARROQUIA CAUCAGUlTA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: (…) Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 01/07/2015, tomada a la ciudadana INGRID CAROLINA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó: “(…) Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETTA PERAIRA y MAGALY ROMERO, y VIOLACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de esta última, asimismo que los imputados participaron en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO es superior en su limite máximo a los DIEZ (10) AÑOS; por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 Ibidem, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de las víctimas y pudieran influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CORDOVA BARRIOS CLAUDIO LENIN y CORDOVA BORGES CLAUDIO LENIN, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión de el Internado Judicial de “RODEO II” Por otra parte se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) …”
Al respecto, este Tribunal Superior estima que para decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad, se observa pues que la jurisprudencia patria ha sostenido el deber de motivar las decisiones que impongan este tipo de restricción a la libertad personal.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que se analiza, no puede ser exigida de manera rigurosa, ya que “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como ,los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002).

En el mismo sentido, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, de la referida Sala, indicó que:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem...

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente: ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado...” (Énfasis de la Corte de Apelaciones)

De lo anterior se colige que efectivamente, todo pronunciamiento judicial debe indefectiblemente ir avalado por el correspondiente narrado de las bases de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión proferida, sin embargo, dependiendo de la instancia y del proceso que origine la misma en la cual se emita el pronunciamiento puede variar la exhaustividad exigida por el legislador, así las cosas, no puede exigirse la misma narrativa y concatenación de los hechos a un pronunciamiento proveniente de una decisión dictada como consecuencia de un Juicio Oral y Público, el cual amerita la concatenación y examen de los elementos traídos a proceso.

Ello así, estima esta Alzada que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada y que de la misma se desprenden de forma clara, tanto los hechos que motivaron la aprehensión, como los elementos de convicción suficientes para estimar necesaria la medida acordada, habida cuenta que el proceso apenas se encuentra en fase investigativa, mal puede el Defensor pretender que el Juez de Control inicie una investigación en torno a las contradicciones e inconsistencias dadas por las presuntas víctimas o testigos de los hechos, cuando esta es, a todas luces una tarea para los jueces de Juicio, en virtud de un Juicio Oral y Público con la presencia de las personas suscribientes de las declaraciones, por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Y, así se decide.

En cuanto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el legislador, conforme a los parámetros del artículo 236 del texto adjetivo penal, este Tribunal Colegiado procede a verificar y en consecuencia tenemos:

1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos de la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Denuncia de fecha 25 de junio del año 2015, interpuesta por el ciudadano Antonio Pereira de Acevedo por ante la sub- delegación el llanito del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 25 de junio de 2015 signada bajo el Nº 9700-2251, suscrita por la Detective SHULEIXY LAYA, adscrita a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito mediante el cual se deja constancia del valor de los objetos pasivos de la comisión del delito.

4.- Acta Policial de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jhonatan MORENO adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- acta Policial de fecha 25/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis ACOSTA, adscrito a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana GREISSYS PEREIRA, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana MAGALY ROMERO, en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.

8.- Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la ciudadana TESTIGO DOS (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.

9.- Acta de entrevista de fecha 26/06/2015, tomada a la TESTIGO 3, (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.- Acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano ARTURO MIRANDA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCITMA, TESTIGOS, SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.

11.- Acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano JHONNY FERRER (los demás datos reposan en una planilla llevada por este despacho según lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la ley para la protección de víctima, testigos y sujetos procesales), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

12.- Acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano RONALD MEJIAS (los demás datos reposan en una planilla llevada por este despacho según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 de la ley para la protección de víctima, testigos sujetos procesales), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.

13.- Acta de entrevista de fecha 28/06/2015, tomada al ciudadano MARIMON MAURICIO (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA LLEVADA POR ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 y 21 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTMA, TESTIGOS y SUJETOS PROCESALES), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14.- Acta de Investigación Penal Policial de fecha 29/06/2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Luis ACOSTA, adscrito a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.

16.- Inspección Técnica Policial Nº 7274, de fecha 01 de Julio del 2015, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE JIMMY SALAZAR; DETECTIVE JEFE LUIS ACOSTA; DETECTIVES: JHONATAN MORENO, JACKSON UZCATEGUI, DAVID SOUSA, SHULEYXI LAYA, GERMAN ORTEGA Y KELVIN PEÑA, adscrito a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la dirección; Avenida Garibaldi De Turumo, Con Cruz Los Andes, Casa Numero 25. Parroquia Caucagulta, Municipio Sucre.

17.- Acta de entrevista de fecha 01/07/2015, tomada a la ciudadana INGRID CAROLINA (Los Demás Datos Reposan En Una Planilla Llevada Por Este Despacho Según Lo Establecido En Los Artículos 3, 4, 7, 9 Y 21 De La Ley Para La Protección De Víctima, Testigos Sujetos Procesales), en la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Analizados los elementos de convicción traídos al proceso, evidencia este Tribunal Colegiado, que efectivamente surgen elementos de convicción para considerar que los ciudadanos CLAUDIO LENIN CÓRDOVA BARRIOS y CLAUDIO LENIN CÓRDOVA BORGES, en compañía de otros dos sujetos por identificar, el día 24 de junio del presente año, en horas de la noche, portando armas de fuego ingresaron a la casa signada bajo el número 245, ubicada en la calle Garibaldi, en la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, y luego de amenazar a las victimas sustrajeron gran cantidad de artefactos eléctricos, dos vehículos los cuales están plenamente identificados en autos, de igual manera procedieron a violar a la ciudadana Magaly Romero, la cual se encuentra hospitalizada en una clínica del este de Caracas, en consecuencia estamos en presencia de un concurso real de delitos graves, de acción pública, perseguible por el estado venezolano y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y abundantes elementos de convicción para estimar que presuntamente los imputados de autos han sido participes en la conductas antijuridicas admitidas por el Juez de Garantías como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETTA PEREIRA y MAGALY ROMERO, y VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAGALY ROMERO.

En cuanto al tercer numeral, evidenció el Juez de Control el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, en virtud de la pena a imponer por la comisión de los delitos el cual excede en su límite máximo de diez años, así como la magnitud del daño social causado tal como expresamente lo dispone el dispositivo adjetivo penal,.
En razón a lo anterior, concluye este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos ARMANDO JOSE KEY TORO y FIDEL RAMON CORDOVA BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.527 Y 70.733, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CORDOBA BARRIOS CLAUDIO LENIN y CORDOBA BORGES CLAUDIO LENIN, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza GISELA HERNÁNDEZ ROZO, el 02 de julio de 2015, y motivada por auto separado de la misma fecha, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CLAUDIO LENIN CÓRDOVA BARRIOS y CLAUDIO LENIN CÓNDOR VA BORGES, conforme a los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETTA PEREIRA y MAGALY ROMERO y VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI ROMERO. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos ARMANDO JOSE KEY TORO y FIDEL RAMON CORDOVA BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.527 Y 70.733, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CORDOBA BARRIOS CLAUDIO LENIN y CORDOBA BORGES CLAUDIO LENIN.

SEGUNDO: CONFIRMA, el fallo dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza GISELA HERNÁNDEZ ROZO, el 02 de julio de 2015 y motivada por auto separado de la misma fecha, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos CÓRDOVA BARRIOS CLAUDIO LENIN y CÓRDOVA BORGES CLAUDIO LENIN,, Medida Privativa Preventiva de Libertad, bajo los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA DE ACEVEDO, GREISSYS ANTONIETTA PEREIRA y MAGALY ROMERO y VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALI ROMERO.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se continúe con el proceso.

Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los Trece (13) días del mes de agosto de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ MARIA CECILIA HUNG CRASTO


LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO



EXP. 4930-15
LRCA/JTV/MCHC/KCG