REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 13 de agosto de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 4942-15
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 17 de julio de 2015, por la profesional del derecho NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º), con competencia en materia Penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante del ciudadano CABALLERO SAUL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.709.312, quien recurre contra la decisión dictada el 10 de julio de 2015 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró contra el referido ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que, el presente recurso encuadra y debe ser analizado conforme a lo previsto en el en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el 11 de agosto de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de Distribución, el presente expediente, el cual se identifico con el Nro. 4920-15 (nomenclatura de esta Sala), y se designó como ponente de la presente causa a Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD


La profesional del derecho NAUMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º), con competencia en materia Penal para actuar en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano CABALLERO SAUL, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral, cursante en el folio seis (06) del presente cuaderno, donde se dejo constancia que la misma aceptó la defensa del ut supra mencionado, y en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante en el folio veintisiete (27) del presente cuaderno, que desde el 10 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 17 de julio de 2015 (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 13, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.


DE LA IMPUGNABILlDAD


La decisión impugnada data del 10 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: "... (omissis) ... recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad ... (omisis)...", considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, o procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Así mismo se evidencia del computo realizado el 04 de agosto del 2015, cursante en el folio veintisiete (27) del cuaderno especial, de los días hábiles transcurridos desde el 27 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazada la representación de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 30 de julio de 2015 (inclusive), transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 28, 29 y 30 de julio de 2015, oportunidad en la cual presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de Ley. Y así se hace constar.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2015, por el profesional del derecho EDWAR BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos GENARO ALEJANDRO BASTIDAS y DANIEL JOSUE AGUILLON MOTA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.294.742 y 20.593.706, respectivamente, quien recurre contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró contra el referido ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la profesional de derecho CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2015, a los 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE)

MARIA CECILIA HUNG CRASTO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.


LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

EXP: Nº 4942-15
LRCA/JJTV/MCCH/JLR.

En esta misma fecha se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 4942-15
LRCA/KMA/MCHC /jlr.