REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas,17 de agosto de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 4927-15

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por la Abogada ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, con fundamento en el artículo 439 numeral5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, el08de junio de 2015, en la cual se acuerda la acumulación de las penas y el nuevo cómputo de Ejecución de la pena, correspondiente a su representado, sobre quien habían recaído dos sentencias condenatorias, una primera por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la segunda por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación a los artículos 80 y 82 del Código Sustantivo Penal.

Por recibidas las actuaciones, el 27 de julio de 2015, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

El 30de julio de 2015, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación interpuesta en tiempo hábil por el Ministerio Público

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el texto adjetivo penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto observa.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DELA DEFENSA


La ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, el 08 de junio de 2015, en la cual se acuerda la acumulación de las penas y el nuevo cómputo de Ejecución de la pena, correspondiente a su representado, quien fuera condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación 80 y 82 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el mismo expresó lo siguiente:


“…CAPITULO CUARTO (…) FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION (…) El presente recurso se basa en los artículos 423, 424 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, concatenados con el artículo 439 ordinal 5ª en relación con el artículo 477 ajusten. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar este recurso de apelación bajo los siguientes términos: (…) En efecto el artículo 439 de la norma adjetiva penal, en so ordinal 5º dispone: (…) Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esta norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable. (…) Esta Defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado de autos, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que el Juez de Ejecución acordó acumular las penas impuestas en fechas 25-10-2013 y 18-07-2011, al ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ REVERON, mediante sentencias proferidas por los Juzgados 11º de Juicio y 52º de Control ambos de este Circuito Judicial Penal. (…) Ahora bien, tenemos que en el presente caso, ciertamente mi asistido resultó condenado en fecha 18-07-2011, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; este expediente fue debidamente distribuido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, signado con el Nro. 2E-2157.11, nomenclatura de este Tribunal, pero en la actualidad dicha pena se encuentra PRESCRITA y no era procedente la acumulación de penas en este caso. (…) Así tenemos, que la decisión hoy apelada por la Defensa, no se encuentra debidamente razonada, toda vez que el Juez no motivó con argumentos fundados sobre la acumulación de las penas impuestas al penado de autos. Debemos tener presente que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada a la tutela judicial efectiva. Pues, la motivación de las decisiones judiciales, es por otra parte, la motivación también permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley. Esta Defensa no comparte el criterio de la Juez de la causa, que en el presente caso, referente a la acumulación de penas, ya que la prescripción operó en la causa seguida por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. (…) es el caso, que en fecha 22-09-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución procedió a computar y ejecutar la pena impuesta al penado RUBEN DARIO RAMIREZ REVERON, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el expediente signado con el Nro. 2E-2157-11. Nomenclatura de ese Tribunal; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la gracia de Confinamiento y el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente se determinó que había cumplido de la pena un tiempo de DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que le faltaba por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISION. (…) Esta Defensa considera que esa pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la actualidad se encuentra prescrita y no debió ser acumulada a la causa seguida por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de ejecución de este circuito Judicial Penal, bajo el Nro. 14E-2088-13, situación esta que le causa un gravamen irreparable a mí asistido. (….) Ahora bien, con relación a la Prescripción de la pena impuesta al penado de autos, esta Defensa hace las siguientes consideraciones: La acción penal y la penal se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada. (…) el artículo 112 del código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala: (…) Tenemos que en fecha 22-09-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de ejecución procedió a computar y ejecutar la pena impuesta al penado RUBEN DARIO RAMIREZ REVERON, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el expediente signado con el Nro. 2E-2157-11, nomenclatura de ese Tribunal; y se determinó que había cumplido de la pena un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que le faltaba por cumplir un tiempo de DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISION (…) Así las cosas, esta defensa considera que en el presente caso, operó la prescripción de la pena, tomando en cuenta que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de la cual le faltaba un remanente de pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN. (…) La sentencia definitivamente firme fue ejecutada en fecha 22-09-2011, y desde esa fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de esa ejecución, hasta el día de la decisión hoy apelada inclusive. (…) Este artículo señala igualmente en su ordinal 6º, que se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa, siendo que en el cómputo de pena realizado en este caso, se ejecutó la pena impuesta de DOS (2) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, y se determinó que al penado le faltaba un remanente por cumplir de DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN, mas la mitad de este tiempo sería un tiempo aproximado de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumados ambos tiempos no da: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lo cual ha transcurrido en este expediente, ya que hasta el día 08-06-2015 (fecha de la acumulación), había transcurrido un tiempo contado desde la ejecución de la pena (22-09-2011, de TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) D+OAS, pues el artículo 112 del Código Penal en su ordinal 1° señala, que prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo. (…) Debe tomarse en cuenta el tiempo que haya de cumplirse, es decir, el remanente de la pena, más la mitad del mismo, lo cual ha transcurrido en este caso. Se deduce que si ya cumplió parte de la condena impuesta, a objeto de la prescripción debe tomarse en cuenta el tiempo remanente de la pena y no toda la pena impuesta, ya que la norma señala ´el tiempo que haya de cumplirse´ entendiéndose que se trata del remanente, más la mitad. (…) Es importante destacar que hasta la presente fecha no ha sido posible que a mi asistido le sea otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el expediente Nro. 2E-2157-11 (nomenclatura del Juzgado 2° de Ejecución), por diferentes razones, situación esta que no puede atribuírsele a mi defendido, mal pudiera entonces mi representado cargar con las consecuencias del retardo que se ha producido en este caso, por cuanto no le ha sido otorgado su beneficio, sino que por el contrario debe prevalecer el Principio que rige el sistema Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, donde se garantiza la rehabilitación y respeto de los derechos humanos de los penados. (...) En este caso, ha transcurrido más del tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción de la pena, sin que haya sido posible el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por diferentes razones. Entonces se pregunta esta Defensa, cuánto tiempo pasara mi asistido cumpliendo la pena impuesta, si fue condenado a una pena igual a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión? (…) Debe destacarse que la responsabilidad del Estado en este particular es indelegable, como es ineludible la responsabilidad del Tribunal como órgano jurisdiccional encargado de administrar el derecho requerido y merecido a los justiciables, y en ningún momento puede delegar o renunciar a dicha responsabilidad, debiendo dar curso el órgano jurisdiccional, como en efecto lo hizo en la presente causa a las solicitudes realizadas por los penados, en el marco y contexto legal y constitucional. (…) En tal razón, esta Defensa considera que en este caso, debe decretarse la prescripción de la pena principal que le falta por cumplir al penado y las accesorias de Ley, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, por cuanto ha transcurrido más del tiempo requerido en la causa signada Nro. 2E-2157-11 (nomenclatura del Juzgado 2° de Ejecución, no siendo procedente en este caso la acumulación de ambas penas, ya que si ha operado la prescripción en una de ellas, tal y como lo ha señalado esta Defensa, por lo que el Juez Segundo de Ejecución debe decretar la prescripción indicada. (…) Así las cosas, habiendo transcurrido un tiempo superior a la pena que debía cumplirse, es decir que le faltaba por cumplir, más la mitad de la misma, debe considerarse que la pena impuesta en este caso, ha prescrito, por ello debe extinguirse por prescripción y decretarse la libertad plena de mi defendido en relación a ese expediente penal. En tal razón pido a ese Juzgado sea revisado el presente caso, y se dicte la decisión a que hubiere lugar. (…) Conforme a los argumentos razonados anteriormente, esta Defensora Pública, estima que la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no es equitativa y justa, ya que en este caso su ha operado la prescripción de la pena, conforme al artículo 112 del Código Penal y en atención a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia esta Defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas por la Defensa, DECLARE CON LUGAR, dicho recurso y se revoque la decisión pronunciada por el referido Juzgado de Ejecución y en su lugar se ordene la devolución del expediente signado con el Nro. 2E-2157-11, nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION de este Circuito Judicial Penal, para que DECRETE LA PRESCRIPCION DE LA PENA, en virtud del tiempo transcurrido, conforme al artículo 112 del Código Penal. Y así se solicita (…) CAPITULO QUINTO: (…) PETITORIO (…) Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Defensora Pública, a favor del penado RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad V-10.626.053, en contra de la decisión dictada en fecha 08-06-2015, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ACUMULAR LAS PENAS impuestas al ciudadano RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, en fechas 25-10-2013 y 18-07-2011, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, estableciéndose como numeración identificativa de estas el N° 14E-2088-13. Y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma (…)”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 203 al 206, pieza III, expediente original, decisión proferida el 08 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del siguiente tenor:

…(omissis) en fecha 25/10/2013, el penado RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, fue condenado por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. (…) Igualmente, en fecha 18/07/2011, fue condenado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. (…) Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: (…) Así las cosas, debemos tomas en cuenta la pena impuesta por el delito más grave, en este caso el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Seguidamente al segundo delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al que se le tomara la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, tiempo este que se procede a sumársele a la pena del delito más grave antes citado, lo que nos da un total de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta en definitiva que deberá cumplir el ciudadano RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.626.053. Así se declara. (…) DISPOSITIVA (…) Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda ACUMULAR LAS PENAS impuestas al ciudadano RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.626.053, en fecha 25/10/2013, y 18/07/2011, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal, y el artículo 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, estableciéndose como numeración identificativa de estas el N° 14E-2088-13, en consecuencia se realizara el cómputo de pena respectivo por auto separado”…(omissis)…


III
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO


De los folios 221 al 233. Pieza III, expediente original, se desprende que el Abogado OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Provisorio Octogésimo (80º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación presentado en la presente causa y lo hizo en los términos que siguen:

… OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA (…) Estima quien suscribe que, el Juez de la causa no se detuvo a investigar de una forma minuciosa el objeto de la presente recurrida, ya que si bien es cierto que el ciudadano penado RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, portador de la cédula de identidad N° 10.626.053, fue condenado en ambas oportunidades por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y luego por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ciertamente la dosimetría planteada por el juez ejecutor se encuentra en franco cumplimiento de las normas penales vigentes para proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, no es menos cierto que los argumentos planteados por la Defensa Pública en su escrito recursivo refleja simplemente la limitación del Juez a quo de emitir un pronunciamiento sin verificar los lapsos de detención y verificar si en efecto había operado o no la extinción de la pena impuesta. (…) Ante tales premisas es justo señalar que el penado RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, plenamente identificado en Autos, para el día 28/08/2014, había operado o no la extinción de la pena impuesta (…) Ante tales premisas es justo señalar que el penado RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, plenamente identificado en Autos, para el día 28/08/2014, había cumplido de la pena impuesta Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Quince (15) Días, tomando en consideración que para esa fecha no se había realizado la Acumulación de las Penas impuestas y se había cumplido en su totalidad la de DOS (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión, es decir que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, debió declararla extinta por cumplimiento. (… ) Esto ocurre dado el hecho cierto que el penado fue detenido en fecha 20/04/2011 hasta el 18/07/2011, para ser detenido nuevamente el 12/05/2012 hasta el 08/06/2015, sumado a la redención de fecha 28/08/2014 de Once (11) Meses y Veintinueve (29) días, da como totalidad el cumplimiento de la misma. (…) CAPITULO VI (…) PETITORIO (…) Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita: (…) Se declare Con Lugar el recurso interpuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los Derechos Constitucionales y Procesales del penado RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, portador de la cédula de identidad N° 10.626.053, toda vez que la aplicación de la Acumulación de Penas, no procede ni se ajusta a derecho, por las razones anteriormente expuestas (…) ”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis al recurso de apelación se evidencia, que el recurrente orienta su recurso contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual acordó acumular las penas impuestas al ciudadano RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, en fechas 18 julio de 2011 y 25 de octubre de 2013, la primera por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la segunda por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación a los artículos 80 y 82 del Código Sustantivo Penal, respectivamente, alegando que la primera estaba prescrita, de acuerdo al artículo112 del Código Sustantivo Penal. De igual manera señaló la recurrente que la decisión no se encuentra debidamente motivada.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, da formal contestación al referido recurso, indicando que, a su criterio, efectivamente debe declararse Con Lugar la solicitud de la Defensa y que el A quo debió declarar extinta por cumplimiento una de las penas impuestas al condenado de autos el día 18 de julio de 2011, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dictó auto de ejecución y cómputo de pena, respecto a la sentencia condenatoria por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en fecha 22 de septiembre de 2011 y posteriormente se procedió a tramitar previa solicitud del ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ REVERON, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se desprende al folio 121 de la tercera pieza, sin que hasta la presente fecha se hubiese emitido pronunciamiento, debido a los trámites que se estaban realizando para la obtención de los requisitos establecidos en el artículo 493 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha.-

Al respecto nuestro Ordenamiento Jurídico, ha señalado lo siguiente con relación a la prescripción de las penas:

“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”.-


Por su parte, el Diccionario de Conceptual de Derecho Penal, del autor FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, señala la “Prescripción de la Pena” como: “El transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute, hace que cese la coerción penal. Del mismo modo se extingue también la acción procesal cuando no se ha llegado a la sentencia”.
Asimismo, señala el célebre autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra Derecho Penal Venezolano, Duodécima Edición, en lo relativo a la “Prescripción”, señaló lo siguiente:


“…El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena…”.

Ahora bien de lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que, la prescripción de la acción penal; es la terminación por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, o la pérdida del poder estatal, de castigar al sujeto (s) activo (s) del delito, es decir, la pérdida del poder de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles y la de penar a los delincuentes. En consecuencia, una vez analizada y verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción.

La prescripción de las penas, tiene su fundamento en el titulo Décimo del Código Sustantivo Penal, y cuyas reglas se encuentran establecidas en el artículo 97 de la referida norma y se aplicarán en caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido ante de la condena después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigara el nuevo hecho punible con la pena que le corresponde.

Asimismo, es importante señalar que cuando se procede a la acumulación de penas, ello tiene su fundamento en el principio de unidad del proceso, establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados e imputadas sean diversos, tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código, y ante la concurrencia de penas, se deben aplicar las mismas reglas contenidas en la Norma Sustantiva Penal, ante la concurrencia de hechos punibles, a los fines de realizar la acumulación de las penas, es decir, para el caso de marras, al tratarse de dos penas de prisión, correspondería aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, esta última figura es denominada en nuestro ordenamiento jurídico “concurrencia de penas aplicables”.

En este orden, la cuestión planteada, resulta entonces pertinente para esta Alzada, verificar el tiempo transcurrido, desde que quedó firme la sentencia definitiva, y de acuerdo a la pena que debía de cumplirse, es decir, la que resultó según el cómputo practicado por el Juez de Ejecución, en el entendido que es la pena que aún le faltaba por cumplir, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, que permitan determinar o no la prescripción de la pena impuesta en fecha 18 de julio de 2011, al ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ REVERÓN, de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Cursa del folio 86 al 100, pieza III, expediente original, Acta de Audiencia Preliminar, que tuvo lugar ante la sede del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, el día 18 de julio de 2011, en la cual se condenó al ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ REVERON a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Del folio 105 al 108, de la misma pieza, cursa Cómputo Definitivo, elaborado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el 22 de septiembre de 2011, del cual se lee:


“Ahora bien el penado RUBEN DARIO RAMIREZ REVERON, fue detenido en fecha 20-04-2011 permaneciendo en esa situación hasta el día 18-07-2011, así podemos ver que el penado en cuestión estuvo detenido por un tiempo de DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo que le falta por cumplir un tiempo total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, no calculándose la fecha de cumplimiento en virtud de que el mismo se encuentra en libertad (…) Siendo esto así, tenemos que el penado de marras fue condenado a cumplir una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, por lo tanto pudiera OPTAR AL BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a tenor de lo exigido en el artículo 493, ordinal segundo, de la Ley de Reforma Parcial del Código Procesal Penal, de tal suerte no se procederá a aplicar el artículo 480 ejusdem codex, sino más bien se ordena la citación del penado en cuestión, a los fines legales consiguientes(…)


Del folio 128 al 130, cursa decisión del tenor que sigue:


“ÚNICO: Se decreta improcedente practicar el cómputo definitivo, así como ejecutar la pena impuesta a la ciudadana (SIC) RUBEN DARIO RAMIREZ REVERON, titular de la cédula de identidad N° V-10.626.053, conforme al primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique la procedencia o no de los requisitos exigidos en el artículo 493, numerales 1, 3, 4 y 5 ejusdem, para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena(…)


Cursa además, del folio 61 al 65, pieza II, expediente original, Acta de Inicio de Juicio Oral y Público, del 04 de octubre de 2013, en el cual se verifica que previa admisión de los hechos, el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 82 del Código Penal, cuyo texto de sentencia se publicó el 10 del mismo mes y año, y la cual quedó definitivamente firme y ejecutada, el 19 de noviembre de 2013.

Constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el ciudadano RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, fue condenado por dos delitos en fechas diferentes, sin embargo, no puede obviarse que la sentencia condenatoria definitivamente firme, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue ejecutada el 22 de septiembre de 2011, en donde se estableció que aún le faltaba por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, pero visto que desde esa fecha hasta el día que se dictó la decisión mediante la cual, ordenó la acumulación de las penas, había transcurrido un tiempo superior a la pena que aún le faltaba por cumplir, más la mitad del mismo, es decir, un tiempo de TRES AÑOS (3), OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, en tan sentido tal pena debe considerarse prescrita, conforme a las previsiones del artículo 112.1 del Código Penal, resultando imposible la acumulación de penas, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 ejusdem, máxime cuando sólo estaba vigente la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal, que fue impuesta por el procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el 4 de octubre de 2013.

En consecuencia, siendo la prescripción una Institución de Orden Público, lo procedente es decretar la prescripción de la pena impuesta al ciudadano RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, impuesta por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Caracas, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) años y OCHO (8) meses de prisión, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la abogada ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, el 8 de junio de 2015, mediante la cual acordó la acumulación de las penas y el nuevo cómputo de Ejecución de la pena, correspondiente a su representado, quien fuera condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Sustantivo Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia se REVOCA la citada decisión y se ORDENA, al Tribunal A-quo que realice nuevo cómputo de la pena prescindiendo de los vicios detectados en la presente decisión. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la abogada ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano RAMIREZ REVERON RUBEN DARIO.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, el 08 de junio de 2015, en la cual se acuerda la acumulación de las penas y el nuevo cómputo de Ejecución de la pena, correspondiente a su representado, quien fuera condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 del Código Sustantivo Penal y articulo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: ORDENA, al Tribunal A-quo que realice nuevo cómputo de la pena prescindiendo de los vicios detectados en la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes agosto de 2015.

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LAS JUECES INTEGRANTES


MARIA CECILIA HUNG CRASTO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA

LINET VILLAMIZAR.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.


LA SECRETARIA,


LINET VILLAMIZAR.





Causa Nº: 4927-15-
LRCA/MACR/JJTV/LV/