REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 17 de agosto de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 4936-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2015, por las abogadas ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAIRIN DURAN GONZALEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación fiscal presentada el 29 de abril de 2015, y como consecuencia de ello declaró inadmisible en lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; asimismo acordó cambiar la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, a CONCURSO REAL DE LESIONES GRAVES y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y por último acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JEFERSON EDUARDO MIELES CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-16.911.590 y EYKER PAUL SANCHEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero V-23.529.557.

El 5 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4936-15 y se designó ponente Al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, en lo relativo al recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAIRIN DURAN GONZALEZ, se constata que las mismas actúan en la presente causa en Representación de la Fiscalía Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y quien como titular del ejercicio la acción penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 111, 114 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación. Y así se hace constar.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

Constató esta Sala del cómputo practicado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 109 del presente cuaderno de incidencia, que desde el 7 de julio de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 14 de julio de este mismo año (inclusive), fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrieron un total de CINCO (5) días hábiles, a saber: miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13 y martes 14, todos de julio de 2015.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAIRIN DURAN GONZALEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; versa sobre tres denuncias fundamentales, la primera; de ellas relativa a la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el capítulo II del escrito acusatorio, otorgándose una calificación jurídica provisional distinta, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, a CONCURSO REAL DE LESIONES GRAVES y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; la segunda; relativa al mantenimiento la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JEFERSON EDUARDO MIELES CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-16.911.590 y EYKER PAUL SANCHEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad número V-23.529.557; y la tercera; mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal presentada el 29 de abril de 2015, y como consecuencia de ello declaró inadmisible en lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal

Ahora bien, en cuanto a la primera relativa a la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el capítulo II del escrito acusatorio, otorgándose una calificación jurídica provisional distinta, a saber, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, a CONCURSO REAL DE LESIONES GRAVES y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; se observa:

En relación a ese particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 237 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:

“…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, (hoy 313 numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima).

Indudablemente, la decisión recurrida por las abogadas ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAIRIN DURAN GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio, se refiere, al cambio de calificación jurídica dado por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que en modo alguno y en atención a la sentencia antes transcrita, no es susceptible de recurso de impugnación, por no causar gravamen irreparable y por cuanto no es de las decisiones señaladas expresamente por la Ley Adjetiva Penal como recurribles, siendo que el Juez actuó en cumplimiento de la facultad que le confiere la norma arriba señalada.

En tal sentido, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, la presente denuncia del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” en relación con el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

Por otra parte, y en cuanto a la segunda denuncia relativa al mantenimiento la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JEFERSON EDUARDO MIELES CASTILLO y EYKER PAUL SANCHEZ COLMENARES, se observa que la misma no causa un gravamen irreparable y por cuanto no se encuentra dentro del marco de decisiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal como impugnables, estima esta Sala que lo procedente es declarar inadmisible la presente denuncia, conforme a lo establecido en el articulo 428 literal “C” en relación con el artículo 423 ejusdem. Y así se decide.

Por último, y en cuanto a la tercera denuncia, en cuanto a la admisión parcial la acusación fiscal presentada el 29 de abril de 2015, y como consecuencia de ello declaró inadmisible en lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, se constata que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAIRIN DURAN GONZALEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal; en lo relativo a la tercera denuncia, relativa a la admisión parcial la acusación fiscal presentada el 29 de abril de 2015, y como consecuencia de ello declaró inadmisible en lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 5 y 440, todos de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento únicamente en relación a la denuncia antes señalada. Y así se declara.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los abogados LIZ DEL VALLE WERNER, VICTOR HOOVER, DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Públicos Cuadragésimo Cuarto (44º), Vigésimo Noveno (29º) y Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JEFERSON EDUARDO MIELES CASTILLO, JAIRO DAVID SAAVEDRA SALAZAR y RINYERSON GREGORIO MACHADO CASTILLO, respectivamente; interpusieron escrito de contestación a la apelación presentada por el Ministerio Público, y de lo cual se constata de los cómputos practicados por el Juzgado A quo, cursantes a los folios ciento nueve (109), ciento once (111) y ciento trece(113) del presente cuaderno, que dichas contestaciones fueron presentadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAIRIN DURAN GONZALEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en lo relativo a la denuncia identificada como primera; relativa a la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el capítulo II del escrito acusatorio, otorgándose una calificación jurídica provisional distinta, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, a CONCURSO REAL DE LESIONES GRAVES y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” en relación con el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAIRIN DURAN GONZALEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en lo relativo a la denuncia identificada como segunda; relativa al mantenimiento la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JEFERSON EDUARDO MIELES CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-16.911.590 y EYKER PAUL SANCHEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad número V-23.529.557; conforme a lo establecido en el articulo 428 literal “C” en relación con el artículo 423 ejusdem

TERCERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO y MAIRIN DURAN GONZALEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésima Cuadragésima Séptima (147º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en lo relativo a la denuncia identificada como tercera, relativa a la admisión parcial la acusación fiscal presentada el 29 de abril de 2015, y como consecuencia de ello declaró inadmisible en lo relativo al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 439 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal.

CUARTO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por LIZ DEL VALLE WERNER, Defensora Pública Cuadragésimo Cuarto (44º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JEFERSON EDUARDO MIELES CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por VICTOR HOOVER, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO DAVID SAAVEDRA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: ADMITE, el escrito de contestación presentado por DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensora Pública Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RINYERSON GREGORIO MACHADO CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se acuerda solicitar al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales relacionadas con la causa bajo análisis, ello conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ MARIA CECILIA HUNG CRASTO

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO




Exp: Nº 4936-15
LRCA/JTV/MCHC/KCG/yarme.