REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 24 de agosto de 2015
205º y 156°


Expediente Nº 4933-15
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2015, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 05 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones

El 30 de julio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4933-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 05 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, así como el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 05 de junio de 2015, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, respectivamente, ello conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, al momento de finalizar la audiencia para oír al imputado, indicó:
… (Omisos)… OIDAS LAS PARTE, ESTE TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE E LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y OIR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento ordinario, a lo cual se acogió la defensa este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, toda vez que considera quien aquí decide que existen diligencias necesarias que practicar para el esclarecimiento de los presentes hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 último aparte. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, a lo cual la defensa se opuso a la misma por considerar que los hechos narrados no se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, este tribunal considera que de autos quedo evidenciado la práctica de múltiples actos de investigación (acta policial, actas de entrevistas, cuyo contenido se dan por reproducido en este acto) explanados por parte del representante de la Vindicta Pública como fundamento de su petitorio, las cuales ser analizadas sin duda alguna que nos encontramos ante un hecho ilícito, de carácter grave y las conductas presuntamente desplegadas por los ciudadanos JHONATAN JOSE HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVR OJEDA Y YUDEXY YUSBELIS RIERA encuadran en la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es primeramente el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es menester señalar que el Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal el cual establece que (…) en el presente caso al momento de considerar la agravante se está tomando en cuenta como medio de comisión ´a mano armada´, desprendiéndose del acta de entrevista de la víctima que presuntamente uno de los ciudadanos portaba un arma blanca para el momento de la comisión del hecho punible, en el presente caso se desprende de las actas que existió la ´amenaza a la vida´ entendiéndose que la amenaza es el atentado contra la libertad, y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro y el ´cometido por varias personas´ los sujetos activos en el presente caso uno se encontraban armado y ´ataque a la libertad individual´ que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados e inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo, con lo que además concurre el agravante ´cometido por varias personas´, esto quiere decir que los sujetos activos, deben ser varios, es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos uno en el presente caso se trata de tres (03) entre ellos los ciudadanos encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, que se materializó presuntamente la conducta del imputado en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional y pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa, así como revisadas las actuaciones este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA, a los ciudadanos JHONATAN JOSE HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXY YUSBELIS RIERA por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde los imputados de autos se encuentran íntimamente ligados al hecho narrado en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en los cuales son imputados, considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Pública, se evidencia que es un delito grave el cual pluriofensivo pues se atenta contra la integridad física, el derecho a la propiedad, entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad está en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo término máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrados de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias establecidas en el Artículo 237 y parágrafo primero, así como 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligros de fuga y de obstaculización. En relación a lo manifestado por la Defensa en cuanto a la ciudadana YUDEXY YUSBELIS RIERA este (sic) Juzgadora deja constancia que de autos no se desprende que la ciudadana en (sic) antes identificada, se encuentra en estado de gravidez, aunado que según lo manifestado por la defensa la misma no se encuentra en los últimos tres meses de embarazo para que opere la limitante en decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo lo anterior son instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo de otorgarse una medida menos gravosa no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Artículo 236 ejusdem podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. CUARTO: Vista la solicitud planteada por la defensa en cuanto a que se realice un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, este Tribunal lo acuerda y se llevara a cabo el día 12-06-2015, a las 11:00 horas de la mañana, se deja constancia que se instó al Fiscal del Ministerio Público a hacer comparecer en la hora y la fecha pautada la víctima y testigo en la presente causa. QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión para los ciudadanos JHONATAN JOSÉ HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA el Internado Judicial Rodeo III y para la Ciudadana YUDEXIY YUSBELIS RIERA el Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF). La presente decisión se motivará por auto separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto al ciudadano IVAN OLIVAR OJEDA, por cuanto se encuentra solicitado por los Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Control y Tribunal Cuarto (4º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se acuerda informar al mismo que el ciudadano ut supra mencionado fue presentado el día de hoy por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se le decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo se acuerda AUTORIZAR el traslado del mismo las veces que sea necesario a su Despacho y se acuerda SOLICITAR información a ese Despacho la fecha de entrada del expediente, delitos y etapa procesal. … (omissis)…”

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, mediante auto separado, en los siguientes términos:
… (omissis)… EL DERECHO (…) Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, a tal efecto, observa este tribunal: (…) En primer lugar, la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho se cometió en fecha 03 de Junio de 2015, y hasta la presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. (…) En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY YUSBELIS RIERA, son presuntamente AUTORES O PARTICIPES en los delitos antes mencionados, lo cual puede comprobar este Tribunal: (…) 1.- Con la Acta Policial, de fecha 03.06.2015, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) BARAZARTE YORMAN, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) BERMUDEZ MERBI, (…) 2.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2015, realizada al ciudadano ROJAS BOLAÑO EDUARDO ENRIQUE, quien expuso (…) 3.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2015, realizada a la ciudadano HE WEI XIONG, quien expuso: (…) 3.- Registro de Cadena de Custodia cursante a los folios 21 al 23 de las presentes actuaciones, Nº de caso PNB-SP-038-GD-08420-2015, Nº de Registro Nº 08420-2015, donde se deja constancia de la evidencia incautada. (…) Con todo lo antes mencionado constituye a juicio de este Tribunal los Fundados elementos de convicción que se requieren a la luz de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado. (…) En tercer lugar, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto, que el ciudadano JHONATAN JOSÉ HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI YUSBELIS RIERA, tiene residencia fija y arraigo en el país, tal y como lo han aportado ante este Tribunal, no es menos cierto, que estamos en presencia de un delito de carácter grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que nos hace presumir en principio la presunción legal de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicho delito es pluriofensivo, es decir lesiona más de un bien jurídico, la propiedad y la libertad individual, por la pena que llegaría a imponerse en el caso que hoy nos ocupa de comprobarse la responsabilidad de los sujetos en el hecho imputado, si se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los mismos podrían sustraerse del proceso penal y evadir así la justicia. E igualmente se encuentra presente el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo podría influir en las víctimas y testigos pudiendo poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos JHOATAN JOSÉ HENNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI YUSBELIS RIERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como consecuencia, a la Medida Privativa de Libertad decretada, este Tribunal acuerda fijar como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III para los imputados JHONATAN JOSÉ HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y para la imputada YUDEXY YUSBELIS RIERA el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerán a la orden de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal (…) ASI SE DECLARA. (…) DISPOSITIVA (…) Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ HERNANDEZ MONTES, (…) IVAN OLIVAR OJEDA (…) YUDEXY YUSBELIS RIERA (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…(omissis)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 09 de junio de 2015, la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, respectivamente, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO
ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DEL DERECHO

(…)

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicito la Libertad Plena del mismo, toda vez que en entrevista sostenida con cada uno de ellos negaron todo tipo de participación en los hechos que hoy se investigan, tan es así que ni siquiera con cada uno de ellos negaron todo tipo de participación en los hechos que hoy se investigan, tan es así que ni siquiera se conocían entre ellos, y que tenían suficientes testigos que podían dar fe de ello, aunado a ello, la Defensa a petición de los prenombrados ciudadanos, se llevara a cabo un Acto de Reconocimiento en Rueda de individuos para que actuaran como reconocedores los ciudadanos WEI XIONG Y EDUARDO ROJAS BOLAÑO, presuntas víctimas de los hechos, para así demostrar que no son responsables de los hechos que se les pretenden imputar, por último solicito en virtud de que quedaban diligencias aun por practicar, se continuara la investigación por la vía ordinaria.

(…)

La ciudadana Juez, una vez escuchadas las partes se admitió la precalificación que hiciera la Representante de la Vindicta Pública, como lo fue de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y decidió decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a pesar de que no existen fundados elementos de convicción para considerar que el acto delictivo fue llevado a cabo por mis Patrocinados.

(…)

Por otra parte, debe destacar la Defensa que los imputados manifestaron tener residencia fija, así como también informaron de sus actividades laborales y su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos, que hoy se les imputan.

(…)

La juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXI RIERA contenida en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad (…)

(…)

Igualmente establece el artículo 237 en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse (…)

(…)

En este caso, la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal acogido por el Tribunal, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

(…)

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)

(…)

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa: (…)

(…)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXY RIERA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

(…)

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y no limitar indiscriminadamente su atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.

(…)

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

(…)

PETITORIO

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima (10º) en Funciones de Control, en fecha 05-06-15, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos JONATHAN HERMANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXY RIERA, y les sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de junio de 2015, la abogada DAYANA GUILLEN, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

“…(omissis)…

En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público contradice la argumentación esgrimida por los recurrentes, toda vez que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22de la Norma Adjetiva Penal vigente, que reza (…omissis…) y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando consientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.

(…)

En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la Norma Adjetiva.

(…)

Aunado a ello, observa esta representante del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo además, que el procedimiento ordinario acordado por el Juez de Control, conlleva una investigación de carácter penal, la cual arrojaría como resultado cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe, no es un ente encargado de efectuar acusaciones sin que haya mediado una investigación o sin que se hayan recabado los elementos probatorios necesarios para presentar dicho acto conclusivo.

(…)

Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personas es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, la cual establece:

(…)

Asimismo, con respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:

(…)

De igual manera, este criterio fue reiterado en sentencia Nº 1212 del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual nuestro máximo Tribunal señaló que las medidas cautelares han sido consideradas como: …´un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…´

(…)

De las Jurisprudencias explanadas, se evidencia que La Medida Cautelar Privativa de Libertad, no debe ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidad del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Siendo ello así, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXY RIERA, la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal a quo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

(…)

Es evidente, que en caso de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos calificados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que lo procedente era otorgar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.

(…)

PETITORIO

(…)

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de defensora pública de los imputados JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXY RIERA (ampliamente identificados en autos), y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 10C-19554-2014, en data 05 de junio de 2015, en el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 05 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia a los imputados de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al expediente original los siguientes elementos de convicción recabados u obtenidos durante la investigación:
1.- Acta Policial, de fecha 03.06.2015, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) BARAZARTE YORMAN, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) BERMUDEZ MERBI, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó la aprehensión de los hoy imputados, previa manifestación de las presuntas víctimas. (f. 3, expediente original)

2.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2015, realizada al ciudadano ROJAS BOLAÑO EDUARDO ENRIQUE, en la cual los hechos presuntamente acontecidos, indicando explícitamente que fue amenazada con un cuchillo y le fue arrebatado su celular y su cartera. (f. 7, expediente original)

3.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2015, realizada a la ciudadano HE WEI XIONG, en la cual se deja constancia de la forma en la cual, presuntamente acaecieron los hechos que se investigan. (f. 8, expediente original)

4.´- Registro de Cadena de Custodia Nº de caso PNB-SP-038-GD-08420-2015, Nº de Registro Nº 08420-2015, donde se deja constancia de la evidencia incautada. (f. 21 al 23, expediente original).

Ahora bien una vez analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual le es imputable a los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY RIERA, toda vez que se desprende de autos que en virtud de la investigación iniciada el 03 de junio de 2015, por cuanto de la denuncia realizada por las presuntas víctimas (cuyos datos se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), se desprende que estos ciudadanos fueron constreñidos mediante el uso de amenazas a la vida, utilizando armas blancas (cuchillo), a entregar sus pertenencias.

Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido autora o participe en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY RIERA, en el hecho punible atribuido, los cuales han sido señalados por esta Sala en párrafos precedentes.

En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se constata que la misma resulta acreditada dado que nos encontramos en presencia de un delito, los cuales atenta contra los bienes materiales, y más aún contra la vida de los ciudadanos, aunado a la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual excede del tiempo máximo de diez (10) años, establecido por el legislador.

En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte de los imputados de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en los hechos que se les imputan. Y así se hace constar

En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de Control identificó a los sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.

Para esta Sala es necesario señalar que la presente causa se encuentra en una fase inicial del proceso en la cual el Representante Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, al momento de presentar a los imputados ante el Juez de Control y conforme a los hechos explanados en el acta policial de aprehensión calificará provisionalmente la conducta típica antijurídica desplegada por éstos, quedando establecido tal y como su nombre lo señala “Calificación Jurídica Provisional”, toda vez que esta puede cambiar o variar no solo en el transcurso de la investigación sino en el momento de un eventual juicio, oral y público de ser ese el caso, por tal motivo esta Sala no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia. Y así se hace constar.-

Por último y en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente, relativa a la violación del contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y 125, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En tal sentido es oportuno traer a colación el contenido de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1381 del 30 de octubre de 2009, la cual entre otras cosas señala:

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
Por tanto, se concluye que la sentencia del 19 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, no siendo entonces subsumible el mencionado acto jurisdiccional en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Siendo necesario señalar que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de Diciembre de 2004, que ha establecido que: “ .. Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad … Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia , por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento (resaltado de la Sala).

Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2015, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia queda confirmada la citada decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada el 05 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2015, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y uno (24) días del mes de agosto del años dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMÒN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ



LA SECRETARIA,


LINET VILLAMIZAR



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se público la presente bajo el Nº ______________ siendo las ___________.


LA SECRETARIA,


LINET VILLAMIZAR



Exp: Nº 4933-15
LRCA/CNA/VZP/RC/.-



Caracas, 24 de agosto de 2015
205º y 156°


Expediente Nº 4933-15
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2015, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 05 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones

El 30 de julio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4933-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 05 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, así como el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 05 de junio de 2015, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, respectivamente, ello conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, al momento de finalizar la audiencia para oír al imputado, indicó:
… (Omisos)… OIDAS LAS PARTE, ESTE TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE E LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y OIR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento ordinario, a lo cual se acogió la defensa este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, toda vez que considera quien aquí decide que existen diligencias necesarias que practicar para el esclarecimiento de los presentes hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 373 último aparte. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, a lo cual la defensa se opuso a la misma por considerar que los hechos narrados no se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, este tribunal considera que de autos quedo evidenciado la práctica de múltiples actos de investigación (acta policial, actas de entrevistas, cuyo contenido se dan por reproducido en este acto) explanados por parte del representante de la Vindicta Pública como fundamento de su petitorio, las cuales ser analizadas sin duda alguna que nos encontramos ante un hecho ilícito, de carácter grave y las conductas presuntamente desplegadas por los ciudadanos JHONATAN JOSE HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVR OJEDA Y YUDEXY YUSBELIS RIERA encuadran en la precalificación jurídica dada a los hechos como lo es primeramente el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es menester señalar que el Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal el cual establece que (…) en el presente caso al momento de considerar la agravante se está tomando en cuenta como medio de comisión ´a mano armada´, desprendiéndose del acta de entrevista de la víctima que presuntamente uno de los ciudadanos portaba un arma blanca para el momento de la comisión del hecho punible, en el presente caso se desprende de las actas que existió la ´amenaza a la vida´ entendiéndose que la amenaza es el atentado contra la libertad, y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro y el ´cometido por varias personas´ los sujetos activos en el presente caso uno se encontraban armado y ´ataque a la libertad individual´ que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados e inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo, con lo que además concurre el agravante ´cometido por varias personas´, esto quiere decir que los sujetos activos, deben ser varios, es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos uno en el presente caso se trata de tres (03) entre ellos los ciudadanos encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, que se materializó presuntamente la conducta del imputado en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional y pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa, así como revisadas las actuaciones este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA, a los ciudadanos JHONATAN JOSE HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXY YUSBELIS RIERA por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde los imputados de autos se encuentran íntimamente ligados al hecho narrado en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en los cuales son imputados, considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Pública, se evidencia que es un delito grave el cual pluriofensivo pues se atenta contra la integridad física, el derecho a la propiedad, entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad está en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo término máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrados de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias establecidas en el Artículo 237 y parágrafo primero, así como 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligros de fuga y de obstaculización. En relación a lo manifestado por la Defensa en cuanto a la ciudadana YUDEXY YUSBELIS RIERA este (sic) Juzgadora deja constancia que de autos no se desprende que la ciudadana en (sic) antes identificada, se encuentra en estado de gravidez, aunado que según lo manifestado por la defensa la misma no se encuentra en los últimos tres meses de embarazo para que opere la limitante en decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo lo anterior son instrumentos valorados por la Juez para concluir que existe un gran riesgo de otorgarse una medida menos gravosa no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el Artículo 236 ejusdem podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. CUARTO: Vista la solicitud planteada por la defensa en cuanto a que se realice un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, este Tribunal lo acuerda y se llevara a cabo el día 12-06-2015, a las 11:00 horas de la mañana, se deja constancia que se instó al Fiscal del Ministerio Público a hacer comparecer en la hora y la fecha pautada la víctima y testigo en la presente causa. QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión para los ciudadanos JHONATAN JOSÉ HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA el Internado Judicial Rodeo III y para la Ciudadana YUDEXIY YUSBELIS RIERA el Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF). La presente decisión se motivará por auto separado a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto al ciudadano IVAN OLIVAR OJEDA, por cuanto se encuentra solicitado por los Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Control y Tribunal Cuarto (4º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se acuerda informar al mismo que el ciudadano ut supra mencionado fue presentado el día de hoy por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se le decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo se acuerda AUTORIZAR el traslado del mismo las veces que sea necesario a su Despacho y se acuerda SOLICITAR información a ese Despacho la fecha de entrada del expediente, delitos y etapa procesal. … (omissis)…”

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, mediante auto separado, en los siguientes términos:
… (omissis)… EL DERECHO (…) Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, a tal efecto, observa este tribunal: (…) En primer lugar, la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho se cometió en fecha 03 de Junio de 2015, y hasta la presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. (…) En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY YUSBELIS RIERA, son presuntamente AUTORES O PARTICIPES en los delitos antes mencionados, lo cual puede comprobar este Tribunal: (…) 1.- Con la Acta Policial, de fecha 03.06.2015, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) BARAZARTE YORMAN, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) BERMUDEZ MERBI, (…) 2.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2015, realizada al ciudadano ROJAS BOLAÑO EDUARDO ENRIQUE, quien expuso (…) 3.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2015, realizada a la ciudadano HE WEI XIONG, quien expuso: (…) 3.- Registro de Cadena de Custodia cursante a los folios 21 al 23 de las presentes actuaciones, Nº de caso PNB-SP-038-GD-08420-2015, Nº de Registro Nº 08420-2015, donde se deja constancia de la evidencia incautada. (…) Con todo lo antes mencionado constituye a juicio de este Tribunal los Fundados elementos de convicción que se requieren a la luz de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado. (…) En tercer lugar, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto, que el ciudadano JHONATAN JOSÉ HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI YUSBELIS RIERA, tiene residencia fija y arraigo en el país, tal y como lo han aportado ante este Tribunal, no es menos cierto, que estamos en presencia de un delito de carácter grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que nos hace presumir en principio la presunción legal de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicho delito es pluriofensivo, es decir lesiona más de un bien jurídico, la propiedad y la libertad individual, por la pena que llegaría a imponerse en el caso que hoy nos ocupa de comprobarse la responsabilidad de los sujetos en el hecho imputado, si se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los mismos podrían sustraerse del proceso penal y evadir así la justicia. E igualmente se encuentra presente el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo podría influir en las víctimas y testigos pudiendo poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos JHOATAN JOSÉ HENNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI YUSBELIS RIERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como consecuencia, a la Medida Privativa de Libertad decretada, este Tribunal acuerda fijar como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III para los imputados JHONATAN JOSÉ HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y para la imputada YUDEXY YUSBELIS RIERA el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerán a la orden de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal (…) ASI SE DECLARA. (…) DISPOSITIVA (…) Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONATAN JOSÉ HERNANDEZ MONTES, (…) IVAN OLIVAR OJEDA (…) YUDEXY YUSBELIS RIERA (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…(omissis)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 09 de junio de 2015, la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, respectivamente, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO
ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DEL DERECHO

(…)

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicito la Libertad Plena del mismo, toda vez que en entrevista sostenida con cada uno de ellos negaron todo tipo de participación en los hechos que hoy se investigan, tan es así que ni siquiera con cada uno de ellos negaron todo tipo de participación en los hechos que hoy se investigan, tan es así que ni siquiera se conocían entre ellos, y que tenían suficientes testigos que podían dar fe de ello, aunado a ello, la Defensa a petición de los prenombrados ciudadanos, se llevara a cabo un Acto de Reconocimiento en Rueda de individuos para que actuaran como reconocedores los ciudadanos WEI XIONG Y EDUARDO ROJAS BOLAÑO, presuntas víctimas de los hechos, para así demostrar que no son responsables de los hechos que se les pretenden imputar, por último solicito en virtud de que quedaban diligencias aun por practicar, se continuara la investigación por la vía ordinaria.

(…)

La ciudadana Juez, una vez escuchadas las partes se admitió la precalificación que hiciera la Representante de la Vindicta Pública, como lo fue de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y decidió decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a pesar de que no existen fundados elementos de convicción para considerar que el acto delictivo fue llevado a cabo por mis Patrocinados.

(…)

Por otra parte, debe destacar la Defensa que los imputados manifestaron tener residencia fija, así como también informaron de sus actividades laborales y su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos, que hoy se les imputan.

(…)

La juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXI RIERA contenida en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad (…)

(…)

Igualmente establece el artículo 237 en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse (…)

(…)

En este caso, la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal acogido por el Tribunal, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

(…)

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)

(…)

Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa: (…)

(…)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXY RIERA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

(…)

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y no limitar indiscriminadamente su atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.

(…)

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

(…)

PETITORIO

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima (10º) en Funciones de Control, en fecha 05-06-15, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos JONATHAN HERMANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXY RIERA, y les sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de junio de 2015, la abogada DAYANA GUILLEN, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

“…(omissis)…

En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público contradice la argumentación esgrimida por los recurrentes, toda vez que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22de la Norma Adjetiva Penal vigente, que reza (…omissis…) y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando consientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.

(…)

En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la Norma Adjetiva.

(…)

Aunado a ello, observa esta representante del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo además, que el procedimiento ordinario acordado por el Juez de Control, conlleva una investigación de carácter penal, la cual arrojaría como resultado cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe, no es un ente encargado de efectuar acusaciones sin que haya mediado una investigación o sin que se hayan recabado los elementos probatorios necesarios para presentar dicho acto conclusivo.

(…)

Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personas es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, la cual establece:

(…)

Asimismo, con respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:

(…)

De igual manera, este criterio fue reiterado en sentencia Nº 1212 del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual nuestro máximo Tribunal señaló que las medidas cautelares han sido consideradas como: …´un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…´

(…)

De las Jurisprudencias explanadas, se evidencia que La Medida Cautelar Privativa de Libertad, no debe ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidad del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Siendo ello así, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXY RIERA, la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal a quo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

(…)

Es evidente, que en caso de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos calificados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que lo procedente era otorgar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.

(…)

PETITORIO

(…)

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ALEJANDRA KUSKE, en su carácter de defensora pública de los imputados JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA Y YUDEXY RIERA (ampliamente identificados en autos), y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 10C-19554-2014, en data 05 de junio de 2015, en el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 05 de junio de 2015, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXI RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia a los imputados de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al expediente original los siguientes elementos de convicción recabados u obtenidos durante la investigación:
1.- Acta Policial, de fecha 03.06.2015, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) BARAZARTE YORMAN, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) BERMUDEZ MERBI, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizó la aprehensión de los hoy imputados, previa manifestación de las presuntas víctimas. (f. 3, expediente original)

2.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2015, realizada al ciudadano ROJAS BOLAÑO EDUARDO ENRIQUE, en la cual los hechos presuntamente acontecidos, indicando explícitamente que fue amenazada con un cuchillo y le fue arrebatado su celular y su cartera. (f. 7, expediente original)

3.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 02 de Junio de 2015, realizada a la ciudadano HE WEI XIONG, en la cual se deja constancia de la forma en la cual, presuntamente acaecieron los hechos que se investigan. (f. 8, expediente original)

4.´- Registro de Cadena de Custodia Nº de caso PNB-SP-038-GD-08420-2015, Nº de Registro Nº 08420-2015, donde se deja constancia de la evidencia incautada. (f. 21 al 23, expediente original).

Ahora bien una vez analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual le es imputable a los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY RIERA, toda vez que se desprende de autos que en virtud de la investigación iniciada el 03 de junio de 2015, por cuanto de la denuncia realizada por las presuntas víctimas (cuyos datos se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), se desprende que estos ciudadanos fueron constreñidos mediante el uso de amenazas a la vida, utilizando armas blancas (cuchillo), a entregar sus pertenencias.

Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido autora o participe en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY RIERA, en el hecho punible atribuido, los cuales han sido señalados por esta Sala en párrafos precedentes.

En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, se constata que la misma resulta acreditada dado que nos encontramos en presencia de un delito, los cuales atenta contra los bienes materiales, y más aún contra la vida de los ciudadanos, aunado a la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual excede del tiempo máximo de diez (10) años, establecido por el legislador.

En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte de los imputados de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en los hechos que se les imputan. Y así se hace constar

En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de Control identificó a los sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.

Para esta Sala es necesario señalar que la presente causa se encuentra en una fase inicial del proceso en la cual el Representante Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, al momento de presentar a los imputados ante el Juez de Control y conforme a los hechos explanados en el acta policial de aprehensión calificará provisionalmente la conducta típica antijurídica desplegada por éstos, quedando establecido tal y como su nombre lo señala “Calificación Jurídica Provisional”, toda vez que esta puede cambiar o variar no solo en el transcurso de la investigación sino en el momento de un eventual juicio, oral y público de ser ese el caso, por tal motivo esta Sala no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia. Y así se hace constar.-

Por último y en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente, relativa a la violación del contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y 125, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En tal sentido es oportuno traer a colación el contenido de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1381 del 30 de octubre de 2009, la cual entre otras cosas señala:

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
Por tanto, se concluye que la sentencia del 19 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, no siendo entonces subsumible el mencionado acto jurisdiccional en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Siendo necesario señalar que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de Diciembre de 2004, que ha establecido que: “ .. Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad … Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia , por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento (resaltado de la Sala).

Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2015, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia queda confirmada la citada decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada el 05 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2015, por la abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN HERNANDEZ MONTES, IVAN OLIVAR OJEDA y YUDEXY RIERA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.622.639, V-24.760.737 y V-22.553.010.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y uno (24) días del mes de agosto del años dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMÒN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ



LA SECRETARIA,


LINET VILLAMIZAR



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se público la presente bajo el Nº ______________ siendo las ___________.


LA SECRETARIA,


LINET VILLAMIZAR



Exp: Nº 4933-15
LRCA/CNA/VZP/RC/.-