REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 24 de agosto de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 4952-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 17 de julio de 2015, por los profesionales del derecho ELIECER PEÑA GRANDA y ANDRES PARRA SUAREZ, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.130 y 39.073, respectivamente; actuando en su carácter de defensores del ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-5.569.838, y con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado de autos; y declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano.

El 19 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, el presente cuaderno de apelación, el cual se le dio el ingreso correspondiente en los libros llevados por este Tribunal Colegiado, se identificó con el número 4952-15 y se designó como ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso procesal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, en consideración al recurso de apelación que hoy nos ocupa, observa esta Alzada que cursa al folio once (11) del presente cuaderno de apelación, acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa del 5 de marzo de 2013, en la cual el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA HIDALGO, en su condición de imputado en la presente causa, designa como defensa a los profesionales del derecho ELIECER PEÑA GRANDA y ANDRES PARRA SUAREZ, quienes aceptan el cargo recaído sobre su persona y toman el juramento de Ley correspondiente.

Por lo tanto, se constata que los recurrentes poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Y así se hace constar.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

Sobre este particular, se evidencia de las presentes actuaciones que cursa al folio sesenta y siente (67), cómputo practicado por la secretaria adscrita al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia que desde el 14 de julio de 2015 (exclusive), data en la cual se dictó la decisión hoy recurrida, hasta el 17 de julio de este mismo año (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito contentivo del recurso de apelación, transcurrieron un total de TRES (3) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de julio de 2015.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

En primer término, este Órgano Colegiado, considera oportuno dejar asentado el contenido establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y en tal sentido señala:
:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIECER PEÑA GRANDA y ANDRES PARRA SUAREZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA HIDALGO, quienes aquí deciden logran constatar que el mismo versa sobre cuatro denuncias fundamentales, las cuales esta Alzada estima necesario darle respuesta a cada uno de ellos de forma separada a los fines de precisar si los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se señala:

En relación a la primera denuncia señala el recurrente: “…al silencio del A-quo en cuanto a la aplicabilidad del Decreto Ley de “AMNISTIA” de fecha (sic) 31 de diciembre de 2007 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5870, suscrito por el Ciudadano Presidente de la República (F) HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, vigente a esta fecha, por cuanto no consta que haya sido revocado, cursante al expediente y opuesto por esta defensa, no pronunciándose el A-quo en cuanto a la solicitud formulada de la no prosecución de la causa por “EXTINCION DE LA ACCION PENAL”, a causa de este decreto…”; se observa:

Sobre este particular, han sido reiteradas las Jurisprudencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual han establecido que la “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, no puede ser recurrida por vía ordinaria de apelación, toda vez que este medio está dirigido a la impugnación de pronunciamientos o conductas activas y no de conductas pasivas u omisiones que se le imputan a los Jueces, y que demandan en el presente caso los recurrentes, por lo que el silencio denunciado, no puede ser atacado por este medio (recurso de apelación), pudiendo los recurrentes impugnar dicha omisión por la vía extraordinaria (acción de amparo constitucional).

A los fines de sustentar lo antes señalado, estima oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 05 del 13 de enero de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas expresa:

“... (Omissis)... 1. En la presente causa, la pretensión de amparo fue declarada inadmisible por la primera instancia, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su decisión, la Sala observa previamente:

1.1 El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.
1.2 Por otra parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las partes para la impugnación de dicho pronunciamiento. Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para¬la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara...”
Ahora bien, de lo antes señalado afina este Tribunal Colegiado que la denuncia in comento, no puede ser recurrida por vía ordinaria de apelación, razón por la cual estima quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por inimpugnable la presente denuncia, ello conforme a lo pautado en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por otra parte, y en cuanto a la segunda y cuarta denuncia relativas a “…a lo inherente a la aceptación por el A-quo de la precalificación jurídica del delito de “REBELION CIVIL” “dada” (omissis) por el Ministerio Público, cuando declara sin lugar la excepción opuesta tomando como fundamento esta parte defensora, lo tipificado en el articulo 308 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal...” y a la “…Declaratoria sin lugar de la excepción opuesta a este respecto por esta parte defensora, en virtud del beneficio que le otorga nuestro defendido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Amnistía, suscrita por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (f) HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS (…)…”, respectivamente, observa este Tribunal colegiado lo siguiente:

Sobre este particular, estima oportuno y necesario esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncia a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.

El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).

De la norma antes señalada, se deviene que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase de juicio solo podrán ser impugnadas conjuntamente con la sentencia definitiva; por tal motivo y constatándose que la defensa ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró sin lugar la excepción planteada por la misma, en cuanto a la calificación jurídica provisional y a la solicitud de sobreseimiento en relación al decreto presidencia de Amnistía, en la apertura del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA HIDALGO; a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE las presentes denuncias de conformidad con lo establecido en el articulo 32 último aparte en relación con el articulo 428 literal “c”, en relación con el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal ambos del Texto Penal Adjetivo. Y así se declara.

Por último, y en cuanto a la tercera denuncia relativa a “…lo relacionado a la declaratoria sin lugar de la solicitud de cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad en la residencia del acusado, por una menos gravosa solicitada por esta parte defensora e igualmente solicitada por el Ministerio Público para que se dictase a la brevedad posible, en virtud de las razones jurídicas que alega en sus escritos (…)…” se señala:

Con respecto a la denuncia antes transcrita, es de evidenciarse que dicha denuncia versa únicamente en impugnar el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA HIDALGO; en tal sentido estima quienes aquí deciden oportuno traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2866 del 29 de septiembre de 2006, señaló:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

De esta manera, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 364 del 15 de julio de 2008, con ponencia de MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; al dictaminar que:
“…Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 499 del 6 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, esta Alzada estima oportuno establecer que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Establecido lo anterior, consideran quienes aquí deciden que al existir una prohibición legal para impugnar el pronunciamiento que resuelva las solicitudes de revisión de medida de coerción personal en sentido negativo, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE por irrecurrible la presente denuncia, de conformidad con el precitado artículo 428 literal “c” del texto penal adjetivo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto el 17 de julio de 2015, por los profesionales del derecho ELIECER PEÑA GRANDA y ANDRES PARRA SUAREZ, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.130 y 39.073, respectivamente; actuando en su carácter de defensores del ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA HIDALGO, titular de la cédula de identidad número V-5.569.838, y con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado de autos; y declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “c” en relación con los artículos 250, 35 último aparte y 423 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


LINET VILLAMIZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .

LA SECRETARIA


LINET VILLAMIZAR





EXP. 4952-15
LRCA/JTV/MACR/LV/Jonathan.-