REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 27 de agosto 2015
205º y 156°

EXPEDIENTE: Nº 4950-15
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2015, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) en materia penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensora del ciudadano DENIS VICENTE SERRANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.146, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de junio del 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero, y artículo 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, en perjuicio del ciudadano LOPEZ RIVAS RAMÓN ELOY.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 17 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala la compulsa contentiva del recurso de apelación referido, y se designó ponente en esa misma fecha a la Jueza MARIA CECILIA HUNG, quien para la fecha se encontraba cubriendo la falta temporal de la Jueza Integrante de esta Sala MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, por el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2013/2014.

El 19 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación planteado y se ordenó recabar del Juzgado de Instancia el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 24 de agosto de 2015.

El 21 de agosto de 2013, la Jueza Integrante de esta Sala MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, se reincorporó de sus vacaciones legales, se ABOCÓ al conocimiento de la respectiva causa, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto esta Corte tomas las siguientes consideraciones.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 26 de junio de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 25 de junio de 2015, al ciudadano DENIS VICENTE SERRANO HERNANDEZ, por existir orden de aprehensión emanada de ese Juzgado el 23 de marzo de 2015, ello en razón a la solicitud realizada por la Fiscalía 122º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta el 1º de diciembre de 2010, por el ciudadano LOPEZ RIVAS RAMÓN ELOY, ante la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalizada la aludida audiencia, acordó el Juzgado de Control, decretar medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero, y artículo 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del referido delito.

Así las cosas, la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) en materia penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensora del ciudadano DENIS VICENTE SERRANO HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, alegando la falta de elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de su representando en el hecho, por cuanto, en su criterio, no emergen de la investigación elemento inculpatorio que acredite su participación en el hecho.

Aunado a ello aduce, que el delito de Robo Agravado no se encuentra acreditado, por cuanto la presunta víctima hasta la presente fecha no ha señalado al imputado como partícipe del hecho.

En base a lo expuesto, la defensa solicitó se declare con lugar y se decrete su libertad plena y sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la abogada BEATRIZ MEDINA HERNANDEZ, Fiscal 122º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito el 15 de julio de 2015, en el que señala, contrario a lo aducido por la recurrente, que de las actas procesales sí emergen los fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor en la comisión del hecho punible imputado.

Señala el Ministerio Público que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, el imputado era Funcionario activo de la Policía Metropolitana, señalando la víctima que fueron funcionarios del extinto cuerpo policial, los que lo constriñeron a entregar sus pertenencias, dentro de las que se encontraba su teléfono celular, y que posteriormente fue vendido a otra persona, por el imputado de autos.

En atención a ello, estima la Representación Fiscal, que el recurso interpuesto por la Defensa debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia debe ser CONFIRMADA la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del ciudadano DENIS VICENTE SERRANO HERNANDEZ, observa este Órgano Colegiado que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por parte de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial La Urbina, Coordinación de Patrullaje del Municipio Sucre, el 25 de junio de 2015, en virtud de la orden de aprehensión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el 1º de diciembre de 2015, en la Avenida principal de Macaracuay, aproximadamente a las 7:40 p.m. cuando la presunta víctima RAMÓN ELOY LOPEZ RIVAS, se desplazaba a bordo de una camioneta marca toyota, modelo Hilux, color gris oscuro, matriculas A53AAOW, y fuera interceptado por dos Funcionarios de la Policía Metropolitana que se desplazaban a bordo de una motocicleta, conminándolo a descender del vehículo e indicándole que se trataba de “…un atraco…”, siendo despojado de un arma de fuego, propiedad de la víctima, Marca Smith&Wesson, tipo pistola, calibre 9mm, color negro, serial PAD3988, así como un teléfono celular, Marca Blackberry, modelo Javelin 8900.

De las investigaciones realizadas por los Órganos Policiales, se determinó que el teléfono celular Marca Blackberry, Modelo 8900, Color negro, IMEI 358453022827470, del cual fue despojado la víctima antes referida, fue vendido a una persona que está identificada en las actas policiales como “CHAVEZ”, quien el 23 de febrero de 2012, rindió declaración ante la División de Investigaciones de Homicidios del Departamento de Atención a la Víctima Especial, y refirió que ese teléfono celular se lo compró en el mes de diciembre de 2010, a un ciudadano llamado DENIS SERRANO, quien para la fecha era Funcionario activo de la Policía Metropolitana, lo cual se determinó a través del Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL).

Por otra parte, cabe destacar que cursa al expediente Avalúo Real Nº 9700-247-0432, de 06 de marzo de 2012, realizado por la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al teléfono celular en cuestión y cursa asimismo, Reconocimiento Legal, de 17 de enero de 2010, Nº 9700-228-DFC-077-AEF-061, realizado a una caja suministrada por la víctima de la cual se concluyó que se trata de una caja de color blanco donde se lee Blackberry 8900, serial IMEI 358453022827470. De lo cual se concluye que, el celular que le fue vendido al ciudadano identificado como “CHAVEZ” y la caja suministrada por la víctima del robo para su reconocimiento físico, guardan relación.

Analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, que en criterio de esta Alzada encuadra en el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal, referido al ROBO GENÉRICO, toda vez que, de la lectura de la denuncia interpuesta por la víctima de los hechos así como de su posterior entrevista, éste no indica que los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias (pistola y teléfono celular), utilizaran armas de fuego para lograr tal fin, sólo indicó que fue interceptado cuando se desplazaba en su vehículo por la Avenida principal de Macaracuay.

En atención a ello, estima esta Alzada que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de comisión del mismo, esto es el 1º de diciembre de 2010.

Asimismo, se desprende de las actuaciones los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe del hecho antes descrito toda vez que, la víctima RAMÓN ELOY LOPEZ RIVAS, identificó a los sujetos que de forma violenta lo despojaron de su pistola y teléfono celular, el 1º de diciembre de 2010, aproximadamente a las 7:40 p.m. cuando se desplazaba en su vehículo marca toyota, modelo Hilux, color gris oscuro, matriculas A53AAOW, por la Avenida principal de Macaracuay, como Funcionarios de la Policía Metropolitana los cuales se encontraban a bordo de una moto, marca Yamaha, modelo XT, color azul, lo cual, concatenado con la declaración rendida el 15 de febrero de 2012, por el ciudadano identificado como “CHAVEZ”, ante la División de Investigaciones de Homicidios, Departamento de Atención a la Víctima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refiere que el teléfono celular que le fue despojado al ciudadano RAMÓN ELOY LOPEZ RIVAS, y que se encontraba en su poder, se lo vendió en el mes de diciembre de 2010, un Funcionario de la Policía Metropolitana de nombre DENIS SERRANO.

Aunado a lo anterior, cursa a las actuaciones Avalúo Real realizado al teléfono celular objeto del robo.

Ante tales circunstancias, resultan acreditados los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado DENIS VICENTE SERRANO HERNANDEZ, en los hechos narrados, los cuales en criterio de esta Alzada, encendran en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal, por lo que, está acreditado lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo consideró el Representante del Ministerio Público y el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de detenidos.

De igual manera, y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la misma resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En razón a lo anterior, surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en el hecho que se le imputa, y en relación a lo esgrimido por la Defensa, que no existen suficientes elementos de convicción, de la lectura de las actuaciones se desprende tanto la denuncia interpuesta por la víctima de los hechos ante el Órgano Policial, como lo depuesto por el ciudadano que aseguró haber comprado el teléfono producto del ROBO al imputado DENIS VICENTE SERRANO HERNANDEZ, durante el mes que ocurrieron los hechos.

Por último, enfatiza esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2015, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) en materia penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensora del ciudadano DENIS VICENTE SERRANO HERNANDEZ, contra de la decisión dictada el 26 de junio del 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo recurrido. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2015, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) en materia penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensora del ciudadano DENIS VICENTE SERRANO HERNANDEZ, contra de la decisión dictada el 26 de junio del 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


LINET VILLAMIZAR

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA,


LINET VILLAMIZAR

































Exp: Nº 4950-15
LCA/MACR/JTV/lv.