REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 4 de agosto de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa- 4172-15

Recibido como ha sido en fecha 22 de julio de 2015, el presente cuaderno de recusación, relativo a la causa seguida a los ciudadanos PAUL ANTONIO CÓRDOVA y MARLON ANTONIO CÓRDOBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.226.273 y 18.304.031, respectivamente, a quienes se le sigue causas por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la recusación y las pruebas presentadas por los ciudadanos MICHAEL PRADO CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, así como, las pruebas presentadas por el Juez recusado JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para lo cual previamente se observa:

A los folios 14 al 27 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de recusación presentado por los Representantes del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando una serie de denuncias relacionadas con unos presuntos eventos sucedidos, previos y posteriores, al acto de prueba anticipada celebrado ante el Juzgado A quo el día 10 de julio de 2015, en tal sentido señalaron los recusantes, lo siguiente:
Que: “…Es el caso que el citado Juzgado de Juicio, el 09 de julio de 2015 y ante una solicitud efectuada en esa misma fecha por la Defensa de los acusados Paúl Córdova Marín y Marión Córdova Balliache, acordó la celebración de una audiencia de Prueba Anticipada, cuya celebración no le correspondía efectuar debido a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, ello para el día 10 de julio de 2015, misma fecha en que se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público en la citada causa, notificando a las partes el mismo día en que fue emitida la citada resolución, resolución ésta fundada exactamente en los mismos argumentos señalados por la Defensa, haciendo referencia a un informe médico consignado (en copias simples) al Tribunal, el cual no señalaba lo que el Juez refería en su decisión…”.
Que “…una vez constituido el citado Tribunal en la Sala Modelo del Palacio de Justicia, encontrándose presentes los abogados María José Romero Hidalgo, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Francisco López, Luis Javier Sánchez y Michael Prado (quien se incorporó posteriormente por la decisión del ciudadano Juez de no permitir su incorporación al acto hasta luego de terminada la audiencia de Prueba Anticipada y previo al inicio de la audiencia de apertura del juicio oral y público), todos representantes de la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio en Materia Contra las Drogas, y previo al ingreso del testigo cuya declaración se tomaría bajo la figura de la prueba anticipada, la Representante de la Fiscalía Vigésimo Séptima a Nivel Nacional, intentó solicitar al Juez el derecho de palabra, con el objeto de oponerse a la realización del citado acto, siendo que, el ciudadano Juez, de forma grosera (sic), impidió siquiera terminar de hablar a la Representante del Ministerio Público, limitándose, sin conocer el contenido de lo que sería planteado, a señalar "ya ha tenido suficiente derecho de palabra hoy".
Que “…En el orden procesal correspondiente, fue el turno del Ministerio Público a los fines de efectuar preguntas al testigo de la Defensa, siendo que, al serle cedido el derecho de palabra la Representante de la Fiscalía Vigésimo Séptima a Nivel Nacional, ésta señaló de manera previa que, no obstante no le había sido cedida la palabra en la oportunidad que fue requerido al Tribunal y que era la oportunidad correspondiente para ello, el Ministerio Público estimaba imperioso en ese momento oponerse a la celebración de dicho acto, toda vez que -a juicio de los Representantes Fiscales- no se satisfacían los extemos (sic) contenidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para la recepción de la declaración del testigo de la defensa, ello por dos razones fundamentales: la primera de ellas es que el Juzgado, al momento de acordar la celebración de dicho acto, se limitó a repetir las palabras esgrimidas por la Defensa en su solicitud, al afirmar que el testigo se encuentra "en estado crítico", que "padece de cáncer" y "problemas cardíacos" y que ello se encontraba soportado según informe médico consignado, sin embargo, existe en el expediente una copia simple de un informe médico emitido por el médico privado Hans Collet, que no señala lo advertido por el Tribunal y, en segundo lugar, estimaba el Ministerio Público que no le correspondía la celebración de dicho acto por ser incompetente a tal fin y que encontrándose pautada para esa misma fecha la apertura del juicio oral y público en la citada causa, bien podía ser escuchada la declaración del testigo, sin obstáculo procesal alguno, en esa misma fecha, una vez declarado por el tribunal abierto el lapso de recepción de pruebas, ello como parte del normal desarrollo del debate oral y público…”
Que “…Acto seguido, tomó la palabra el ciudadano Juez e indicó, entre otros alegatos, que no se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no escenciales, que el derecho a la salud era inviolable y se encontraba previsto en el artículo 83 de la Carta Magna y que, en definitiva, "soprendía al Tribunal" que importara tan poco al Ministerio Público el derecho a la salud de un ciudadano, declarando así sin lugar la solicitud de oposición formulada por ésta Representante Fiscal…”
Que “…En ese estado, la Representante Fiscal, al estimar que el Tribunal adoptó una conducta impropia dado los señalamientos efectuados, señalando incluso al Ministerio Público como violador de derechos fundamentales (derecho a la salud), y que la actitud del ciudadano Juez mostraba tonos de malestar hacia el Ministerio Público, intentó señalar al Juez que se dirigiera con respeto a la Representación Fiscal, sin embargo, el mismo, nuevamente, cercenó la palabra al Ministerio Público, dirigiéndose de manera temperamental a la Representante Fiscal…”
Que “…Seguidamente, se formularon preguntas al testigo por parte del Ministerio Público, siendo que, al momento de cesar en ellas efectuó una aclaratoria a los fines de ilustrar al testigo y la defensa sobre señalamientos errados e imputados durante sus participaciones al Ministerio Público, siendo que el ciudadano Juez, nuevamente en una actitud tendenciosa y falta de prudencia, seriedad y ponderación, señaló al Ministerio Público (omitiendo, además, que en caso de marras se dirigía a una mujer), que era la tercera advertencia, y que no habría otra, amenazando con conducir fuera de la sala a cualquiera de las partes que no acatara lo señalado, siendo que, una vez concluida la participación del testigo, fue conducido fuera de la sala…”
Que “…Inmediatamente, el ciudadano Juez se dirigió a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) a Nivel Nacional, preguntando, textualmente "Doctora, ¿está molesta", a lo que la Representante Fiscal se mantuvo en silencio por estimar dicha pregunta parte de una actitud impropia y nuevamente tendenciosa por parte del Juez, dirigiéndose nuevamente el sedicente Juez a la Representante Fiscal, señalando "me está mirando fijamente, le agradezco que mire para otra parte, porque me está incomodando", señalamiento éste al cual la Representante Fiscal, al considerarlo una falta de respeto y de seriedad por parte de ese Juzgador, indicó "Disculpe, Doctor, ¿es que ahora el Tribunal le va a decir al Ministerio Público a quién y hacia dónde debe mirar", indicando el Juez que respetara, que la Representante Fiscal se estaba dirigiendo a un Juez, por lo que quien suscribe le señaló al mismo que el Ministerio Público también solicitaba respeto…”
Que “…Posteriormente, el ciudadano Juez constituyó el Tribunal con el objeto de la realización de la audiencia de apertura del juicio oral y público, no sin antes advertir con tono enfático hacia los Representantes Fiscales, denotando malestar en su gesticulación y sus palabras hacia la Fiscalía, que no permitiría faltas de respeto ni otras incidencias de orden similar durante el juicio, cediendo el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera sus alegatos de apertura, momento en el cual tomó la palabra el abogado Michael Prado, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio en Materia Contra las Drogas, señalándole al ciudadano Juez que, dado lo acontecido durante el desarrollo el acto allí celebrado, de las incidencias suscitadas en ésta causa, de la actitud del ciudadano Juez para con el Ministerio Público, denotando una parcialidad en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal…”
Que “…Posteriormente, el mismo 10 de julio de 2015, constituyéndose como parte y decisor al mismo tiempo, el ciudadano Juez, abogado José Martín Hidalgo, declaró inadmisible la recusación planteada por el Ministerio Público, por ser "EXTEMPORÁNEA Y POR INTENTARSE SIN EXPRESAR LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDÓ…"


Que “…Es así como las actitudes asumidas por el ciudadano Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Martín Hidalgo -a criterio de quienes aquí suscriben-, constituyen indicios de que el mismo, al expresar el mencionado comportamiento y lenguaje tendencioso negativo hacia estos Representantes del Ministerio Público, parcializado, falto de probidad y de la serenidad y prudencia que deben arropar al Juez, en la audiencia en comento, pone de manifiesto un condicionamiento psicológico favorable hacia los acusados de autos y su Defensa y, de éste modo, la falta evidente de imparcialidad, parte fundamental de la función jurisdiccional…”

En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se observa que ofrecen las siguientes:

“…1. Acta de Audiencia levantada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015 en la causa N° 21°J-877-14, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de los acusados Paúl Antonio Córdova Marín, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.273 y Marión Antonio Córdova Balliache, titular de la cédula de identidad N° V-18.304.031, donde se podrá verificar todo lo relacionado con lo expuesto por las partes durante dicha audiencia y por el Juez de la causa.

2. Grabación de voz realizada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015 en la causa N° 21°J-877-14, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de los acusados Paúl Antonio Córdova Marín, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.273 y Marión Antonio Córdova Balliache, titular de la cédula de identidad N° V-18.304.031, donde se podrá escuchar todo lo relacionado con lo expuesto por las partes durante dicha audiencia y por el Juez de la causa, lo cual permite demostrar los fundamentos de la causal de recusación contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, se observa a los folios 1 al 12 del presente cuaderno de recusación, informe rendido por el ciudadano JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien alega lo siguiente:

Que “…En virtud de la recusación planteada en fecha 16-07-2015 por los mencionados representantes del Ministerio Público en mi contra, se evidencia con absoluta claridad que la misma se centra inicialmente en cuestionar la decisión dictada por este Juzgador en fecha 10-07-2015, mediante la cual en ejercicio de mi función jurisdiccional se acordó admitir como Prueba anticipada la declaración del ciudadano OSWALDO CÓRDOVA LAMONTE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud presentada por la Defensa, en fecha 09-07-2015, con fundamento en los artículos: 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el delicado estado de salud en que se encuentra el testigo. Cuyo estado de salud, fue considerado acreditado con Informe Médico, cursante a los folios 171 y 172 de la pieza VI; razón por la cual se acordó fijar para el día 10 de Julio de 2015 la realización de la audiencia correspondiente, a fin de recepcionar la mencionada declaración testimonial, como en efecto se llevó a cabo en esa oportunidad, previa notificación de todas las partes.
Que “…Llegado el día 10-07-2015, fijado como fecha para la celebración de la audiencia el tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en efecto celebró dicha audiencia y recepcionó el testimonio del ciudadano OSWALDO CÓRDOVA LAMONTE, como prueba anticipada, lo que no optaba para que su testimonio fuese ratificado en Juicio, si para la oportunidad correspondiente, el referido testigo aun estaba en condición de rendir declaración; por tanto la celebración de la referida audiencia en ningún modo causó gravamen alguno a ninguna de las partes…”
Que “…si los representantes del Ministerio Público, consideraron afectado su derecho a la Igualdad de las partes, debió utilizar los remedios o vías procesales previstas en la ley y no como se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, utilizó la figura procesal de la recusación, a fin de pretender impugnar una decisión judicial respecto a la cual manifiestan su inconformidad por considerar la incompetencia funcional del Tribunal, así como por la fecha de su notificación y además por cuanto el cuestionado fallo presuntamente se fundamenta en los mismos argumentos empleados por la parte solicitante, tal como se desprende de los particulares 1, 2 y 3 del Capítulo I del presente informe; motivo por el cual queda en evidencia que a través de tales señalamientos los representantes del Ministerio Público, abogados Michael Prado, Luís Javier Sánchez y María José Romero Hidalgo, subvierten el orden procesal legal empleado la segunda RECUSACIÓN TEMERARIA en contra del juzgador, por no estar de acuerdo con la decisión emitida y basados parcialmente en argumentos propios de los medios impugnatorios ordinarios previstos en nuestra norma adjetiva penal…”
Que “…no es la RECUSACIÓN DEL JUEZ la vía jurídica idónea para oponerse a dicha decisión interlocutoria de admitir la práctica de una prueba anticipada, la cual es recurrible conforme al trámite previsto para apelación de autos, contemplado en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que “…Como agravante del desatino del Ministerio Público, es de resaltar que a pesar de sustentar su escrito de Recusación en su inconformidad con la decisión antes descrita; sin embargo convalidan su contenido; toda vez que ni siquiera ejercieron contra esa decisión el correspondiente recurso de apelación de auto habiendo precluido, para la presente fecha, la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que pone en evidencia que las verdaderas razones que conllevaron a los representantes fiscales a interponer la recusación objeto del presente informe, no derivan del contenido de la decisión dictada por este juzgador, sino que la han sido ejercidas como táctica dilatoria, a fin de no dar apertura al juicio oral y público en la presente causa, signada con el N° 21°J-877-14…”
Que “…Además cabe destacar que la presente recusación no es la primera táctica dilatoria empleada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público en la mencionada causa, toda vez que en oportunidades anteriores a pesar de estar debidamente notificados y presentes el resto de las partes, no comparecieron a la apertura del juicio oral y público de manera injustificada, y además una vez aperturado (gracias a todos los esfuerzos de este juzgador, que incluyeron la presentación de dos informes dirigidos a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, sobre situación Irregular apreciada con relación a la inasistencia del Ministerio Público a los actos procesales pautados); resulta que los Fiscales proceden a ejercer en menos de una semana 2 RECUSACIONES infundadas en contra del Juez, por las mismas razones vinculadas a la decisión dictada en fecha 10-07-2015, ello con el claro objetivo de impedir la continuación y culminación del debate, por razones aún desconocidas; y al mismo tiempo como acto de retaliación en mi contra, producto de los correctivos asumidos ante la situación irregular observada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la aludida norma adjetiva penal; actuación esta que compromete del peor modo la buena fe de los Fiscales del Ministerio Público comisionados para actuar en la presente causa; motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 106 ejusdem, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda…emita un pronunciamiento con relación a la mala fe en la actuación de los abogados Michael Prado, Luis Javier Sánchez y María José Romero Hidalgo, en su carácter de representantes del Ministerio Público…” (Negrillas y subrayado del informe presentado por el ciudadano Juez).
Que “…Por otra parte, alegan igualmente los recusantes que este Juzgador no permitió el acceso del Fiscal MICHAEL PRADO, no sin antes reconocer que dentro de la sala se encontraban los Fiscales MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, FRANCISCO LÓPEZ, LUIS JAVIER SÁNCHEZ ambos de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas lo cual ya era suficiente garantía de imparcialidad y respeto al derecho de las partes, por cuanto el Fiscal MICHAEL PRADO, a quien nunca se le prohibió la entrada a la Sala de Juicio, también está adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Es tal la falsedad de esta afirmación que fue el Fiscal MICHAEL PRADO, quien en el discurso de apertura del Juicio, tomó la palabra para interponer recusación contra este Juzgador, sin expresar los motivos en los que fundamentaba su pedimento. Si el Fiscal no hubiese estado presente en el acto, mal podría haber recusado al Juez del Tribunal…”
Que “…consta en los particulares 5 y 6 del Capítulo I del presente informe, que los Fiscales del Ministerio Público utilizan como otros fundamentos para justificar su temeraria y maliciosa recusación en mi contra, que el Juez le negó el derecho de palabra en el desarrollo de la audiencia de prueba anticipada, para que ejerciera derecho de oposición a la celebración de dicho acto.
Al respecto me permito indicar que el derecho de palabra no es un derecho que le asiste a las partes de manera ilimitada en los actos procesales, al igual que tampoco puede ser ejercido de forma acomodaticia para ventilar lo que a cada uno de los intervinientes mejor le parezca; pues las partes del proceso, además de derechos tienen deberes, siendo uno de ellos, circunscribir sus discursos acorde a la naturaleza del acto para el cual han sido convocados, de forma tal que si ocurre un exceso o uso inadecuado de esos derechos deben ser regulados por el director del debate, a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que “…que la Fiscalía dice haber sido limitada para ejercer un derecho a oposición que no le correspondía en ese acto de audiencia para la práctica de prueba anticipada; toda vez que la misma ya estaba acordada y decidida mediante auto fundado de fecha 09-07-2015, siendo la única herramienta procesal para cuestionar su contenido el recurso de apelación de auto (el cual por cierto nunca ejercieron), máximo cuando existe una prohibición de reforma, conforme al contenido del artículo 160 del texto adjetivo penal, según el cual después de dictada una decisión no puede ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado como era la pretensión del Ministerio Público en el caso de marras; por lo tanto dejo expresamente establecido que la audiencia convocada por el Tribunal no era a fin de ventilar la procedencia o no de la prueba anticipada solicitada, sino que era para materializarla, por cuanto ya a través de una decisión escrita se había establecido su procedencia; motivo por el cual la pretensión del Ministerio Público de realizar una oposición en contra de una decisión ya dictada es un acto ilegal, por lo cual resulta lógico que el Juez modere el discurso de quien comete semejante desatino; lo cual lejos de constituir una causal de recusación en contra del Juez, constituyen una facultad que expresamente el Legislador le ha otorgado al Administrador de Justicia como director del proceso, en el artículo 324 antes citado.
Que “…en el punto número 7 del primer Capítulo I del presente informe, que el Ministerio Público también me recusa en base a una serie de apreciaciones de índole subjetivo que realizan de mi presunta actuación, para lo cual incluso utilizan términos ofensivos e Irrespetuosos que atentan no sólo en contra de la Majestad y autoridad que represento, sino también en contra de la Majestad del Poder Judicial del cual formo parte, que llegan incluso a cuestionar con total ligereza mi probidad y seriedad en el cargo, cuando señalaron: "dirigiéndose nuevamente el sedicente Juez a la Representante Fiscal", "falta de probidad", "actitud impropia y tendenciosa", "tonos de malestar", "falta de seriedad", "falta de prudencia" y "poniendo de manifiesto un condicionamiento psicológico a favor de los acusados", los cuales ni siquiera se encuadran en hechos concretos; en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento de la presente Recusación, que realice un enérgico llamado de atención…”
Que “…el argumento de los recusantes cuando afirman: '"el Juez se dirigió al Ministerio Público en tono enfático, denotando malestar en su gesticulación y sus palabras hacia la Fiscalía, que no permitiría falta de respeto ni otras incidencias de orden similar durante el juicio, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que expusiera sus alegatos de apertura"; es decir, que el Ministerio Público interpone su recusación por cuanto se siente afectado con ocasión de la advertencia de ley que efectuó y debe efectuar Juez a las partes antes de dar inicio a cada acto procesal o cada vez que observe un comportamiento inadecuado de alguna de ellas, conforme a las atribuciones que le son conferidas en el aludido artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que “…en el caso en concreto, el ejercicio de esa facultad de dirección y disciplina que he ejercido en la tramitación de la causa 21°J-877-14, ha generado una gran susceptibilidad en los Fiscales del Ministerio Público, hoy recusante, quienes incluso han personalizado cada advertencia de ley que me ha correspondido realizar, con el fin de garantizar la correcta y buena marcha del debate; de igual forma, han puesto de manifiesto la misma susceptibilidad ante el dictamen de aquellas decisiones que le han sido adversas a sus intereses, lo cual denota gran fragilidad en el ejercicio del cargo que desempeñan como representantes del Estado, toda vez que jamás un actuar ajustado a la norma, por muy incómodo que sea, puede ser considerado como una causal de recusación en contra del Juez, máxime cuando a través del principio de la doble conformidad todas las decisiones de los jueces de instancia son revisables en la Corte de Apelaciones, a través de los recursos establecidos en la norma procesal penal…”
Que “…presentan una segunda recusación en mi contra carente de fundamentos lógicos y verdaderos, alegando los mismos motivos, luego de cuatro días hábiles de interpuesta la primera, la cual fue manifestada en forma oral y de manera evidentemente extemporánea…”

En cuanto a las pruebas promovidas por Juez recusado, se observa que ofreció las siguientes:

“…1. Copia Certificada de Acta de Diferimiento de Audiencia de Inicio de Juicio, de fecha 19 de Junio de 2015, útil, necesaria y pertinente para demostrar que los Fiscales, no asistieron al acto de inicio del Juicio fijado para ese día 19-06-2015.
2. Escrito dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Junio de 2015, el cual es útil, necesario y pertinente para demostrar que este Juzgador participó a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el comportamiento de los Fiscales, tendiente a impedir la apertura del Juicio en fecha.
3. Copia Certificada de decisión, dictada en fecha 09 de julio de 2015, en la cual se declaró con lugar la solicitud de celebración de prueba anticipada por parte de la defensa de los acusados, útil, necesaria y pertinente para demostrar la fecha en la que fue dictada tal decisión.
4. Copia Certificada de las boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, para demostrar que estaban debidamente notificados de la decisión del tribunal de celebrar la audiencia, de prueba anticipada.
5. Copia Certificada del acta de recepción de la prueba anticipada, útil, necesaria y pertinente para demostrar que los Fiscales del Ministerio Público, ejercieron su derecho de repreguntar al testigo y para probar que la fecha de celebración de dicha audiencia fue el día 10-07-2015
6. Copia Certificada del acta de debate de fecha 10-07-2015, útil, necesaria y pertinente para probar que en fecha 10 de julio de 2015, fue plateada la primera recusación al Juez, por el abogado MICHAEL PRADO.
7. Copia Certificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10-07-2015, útil, necesaria y pertinente para probar, la fecha en la que el tribunal pronunció su decisión de declarar inadmisible la recusación planteada en la misma fecha, con ocasión de celebrarse el acto de inicio del juicio.
8. Copia Certificada de las Notificación recibida por los Fiscales, útil, necesaria y pertinente para demostrar la fecha en la que fueron notificados los recusantes de la decisión de inadmisibilídad de la primera recusación planteada.
9. Original del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de Julio de 2015. hasta la presente fecha, útil necesaria y pertinente para demostrar que desde la fecha que se dictó la decisión que acordó celebrar la audiencia de prueba anticipada hasta el día de hoy, han transcurrido 06 días hábiles, y que por tanto precluyó el lapso para la interposición del correspondiente recurso de apelación. Así como para probar que desde el día 10 de Julio de 2015, fecha en la que se dictó la decisión que negó la admisión de la primera recusación, hasta la presente fecha han trascurrido 06 días de despacho, habiéndose agotado el lapso para interponer recurso de apelación…”

En relación a la admisión de la presente Recusación, se verifica que los accionantes presentaron el escrito de manera tempestiva. Por lo cual se admite. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, observa esta Sala que tanto los recusantes ciudadanos MICHAEL PRADO CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, como el ciudadano Juez recusado JOSÉ MARTÍN HIDALGO, en sus respectivos escritos, señalaron cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y anexas conjuntamente con el escrito de recusación y el correspondiente informe; las cuales indican ser necesarias para resolver el punto controvertido; por tal razón esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas referidas a: Primero: Las pruebas promovidas por los representantes fiscales del Ministerio Público, las cuales consisten en: “…1. Acta de Audiencia levantada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015…2. Grabación de voz realizada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015…”. Segundo: Igualmente se admiten las promovidas por el ciudadano Juez recusado las cuales constan de: “…1. Copia Certificada de Acta de Diferimiento de Audiencia de Inicio de Juicio, de fecha 19 de Junio de 2015…2. Escrito dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Junio de 2015…3. Copia Certificada de decisión, dictada en fecha 09 de julio de 2015, en la cual se declaró con lugar la solicitud de celebración de prueba anticipada por parte de la defensa de los acusados…4. Copia Certificada de las boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público…5. Copia Certificada del acta de recepción de la prueba anticipada…6. Copia Certificada del acta de debate de fecha 10-07-2015…7. Copia Certificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10-07-2015…8. Copia Certificada de las Notificación recibida por los Fiscales…9. Original del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de Julio de 2015, hasta la presente fecha…”. En consecuencia, en relación a la prueba admitida referida a la Grabación de voz, realizada ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la audiencia efectuada con ocasión a la prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015, esta Alzada acuerda fijar su evacuación para el día viernes 7 de agosto, a las once de la mañana, notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el escrito de recusación presentadas por los ciudadanos MICHAEL PRADO CÁRDENAS, LUIS JAVIER SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral en materia de Drogas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN HIDALGO, Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por los representantes fiscales del Ministerio Público, las cuales consisten en: “…1. Acta de Audiencia levantada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015…2. Grabación de voz realizada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la audiencia de prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015…”.
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el ciudadano Juez recusado las cuales constan de: “…1. Copia Certificada de Acta de Diferimiento de Audiencia de Inicio de Juicio, de fecha 19 de Junio de 2015…2. Escrito dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Junio de 2015…3. Copia Certificada de decisión, dictada en fecha 09 de julio de 2015, en la cual se declaró con lugar la solicitud de celebración de prueba anticipada por parte de la defensa de los acusados…4. Copia Certificada de las boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público…5. Copia Certificada del acta de recepción de la prueba anticipada…6. Copia Certificada del acta de debate de fecha 10-07-2015…7. Copia Certificada de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10-07-2015…8. Copia Certificada de las Notificación recibida por los Fiscales…9. Original del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de Julio de 2015, hasta la presente fecha…”. En consecuencia, en relación a la prueba admitida referida a la Grabación de voz, realizada ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la audiencia efectuada con ocasión a la prueba anticipada celebrada el 10 de julio de 2015, esta Alzada acuerda fijar su evacuación para el día viernes 7 de agosto, a las once (11:00) horas de la mañana, notifíquese a las partes

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a los recusantes y el Juez recusado de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE



SONIA ANGARITA
Ponente

LA JUEZ EL JUEZ



RITA HERNÁNDEZ TÍNEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ


LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4172-15
SA/RHT/BSM/GVCB/jec.-