REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 5 de agosto de 2015
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa 4175-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Abogada NEREIDA CORREA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, de fecha 20 de julio de 2015, ante el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la precalificación jurídica dada a los hechos por la mencionada Representante Fiscal, como la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 ordinales 4 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar decretó a favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA y LUÍS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.017.927 y V-24.214.728 respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El segundo recurso interpuesto por el Abogado PABLO VIDAL VERDU ASCANIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, de fecha 23 de julio de 2015, ante el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar acordó: “ restituir el derecho de libertad sin restricciones al ciudadano WILIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como formalmente así lo acuerda en este acto este Tribunal…”.

Recibida la causa esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones en fecha de 22 de julio de 2015, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA, quien suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Julio de 2015, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado PABLO VIDAL VERDU ASCANIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la libertad sin restricciones acordada al ciudadano WILIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de Julio de 2015, esta Sala mediante auto motivado acordó la acumulación del expediente original y el cuaderno de apelación, a fin de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de los presentes recursos en los siguientes términos:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de resolver los presentes recursos de apelación con efecto suspensivo, considera que previamente se hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no donde se observa:

1.- Con relación a la oportunidad y legitimación de quienes ejercen los recursos, verifica esta Sala que los mismos fueron incoados por los ciudadanos Abogados NEREIDA CORREA y PABLO VIDAL VERDU ASCANIO, Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que poseen legitimidad para impugnar las referidas decisiones, pues en las audiencias para la presentación del aprehendido actuaron en su carácter de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes por orden Constitucional son titulares de la Acción Penal.

2.- En cuanto a la impugnabilidad, se observa que las decisiones recurridas, se verifica que en las mismas se decretan a favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA y LUÍS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.017.927 y V-24.214.728 respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a favor del ciudadano WILIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.331.003, se acordó libertad sin restricciones; ahora bien, se observa que en ambos casos el representante fiscal les imputó en el acto de Audiencia para la Presentación del Aprehendido, a cada uno de los ciudadanos antes mencionados la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual nos encontramos ante la excepción que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, para esta Alzada los referidos recursos cumplen con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 423 al 428 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala ADMITEN, ambos recursos y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 eiusdem, se procede a resolver el fondo de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
II

PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios 54 al 78 del presente expediente, el Acta de Audiencia para la Presentación del Aprehendido, de fecha 20 de julio de 2015, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Con respecto a la precalificación jurídica provisional dada a los hechos, por parte del Ministerio Publico, por los delitos de: 1.-) HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo previsto en los ordinales (sic) 4º (sic) y 7º (sic) del artículo 2 ejusdem y 2.-) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal se permite considerar que: Queda dicho. Que el delito de HURTO se realiza cuando el sujeto activo obtiene de manera ilegal la relación posesoria, por cuanto saca la cosa de la esfera de dominio del sujeto pasivo y la lleva o traslada a la suya. Por lo visto. Es una acción material por cuanto es un comportamiento de acción el cual debe realizar o cumplir el mismo agente directamente (propia manus) o por interpuesta persona (longa manus). Pues bien. Independientemente de la tesis que se aborde sobre la materialidad de tal punible, el tema central es que el tal delito de HURTO, requiere el apoderamiento por parte del sujeto activo, este debe ser acreditable de autos no se puede presumir. Por consiguiente. Se juzga oportuno abordar en este asunto en concreto los elementos de convicción o diligencias iníciales que postula el Ministerio Público, para acreditar provisionalmente dicho punible. De modo que. En el expediente figuran: Acta de Flagrancia de fecha 20 de Julio de 2015. Esta acta figura a los folios 03 vuelto, 04 vuelto y 05 del presente expediente. Dicha acta denominada de flagrancia, los funcionarios que la suscriben señalan que “para el momento que desplazaban por la avenida Ohiggins, Parroquia El Paraíso, municipio Libertador, Caracas, observaron a dos ciudadanos uno de piel moreno, contextura delgada, portando como vestimenta franela color azul, bklue (sic) jean, zapatos deportivos a bordo de un vehículo clase moto marca haojue modelo HJ150 COLOR Blanco, percatándose que la suiwchera se encontraba violentada, y el otro de piel moreno, contextura delgada, portando como vestimenta franela color gris, bermuda color beige, zapatos deportivos, a bordo de un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo Gn 125, color azul, los dos se encontraban estacionados en el semáforo de la mencionada avenida, los cuales se dieron a la fuga, una vez aprehendidos y verificadas las placas de dichas motos se obtuvo que la placa alfanumérico AEN880, pertenece a otro vehículo, la cual se encuentra solicitada, por delito de extravío de placa. Igualmente, la placa alfanumérico AP5C79A, se pertenece a un vehículo clase moto Marca haojue, Modelo HJ150, color Blanco año 2015, la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO DE VEHICULO, aunado a ello, señala dicha acta policial que los imputados los trasladaron hasta donde presuntamente se encontraba una persona que desbalijaba dichas motos, el cual se le escapó a la comisión policial. Ahora bien. A esta acta se le puede impartir beligerancia para dar por prescrito que los imputados fueron aprehendidos a BORDO de los vehículos tipo moto solicitados. Además. Será posible impartirle beligerancia para dar por acreditado el delito de HURTO AGRAVADO. La respuesta es. No. Por ende. Esta acta policial no genera criterio alguno para que se pueda argüir que los imputados son las personas que Hurtaron la moto marca Haojue, modelo 81ª3GH17FM000543, en fecha 01 – 07 - 2015. En efecto. Dicha acta no es un elemento que genere esa circunstancia. Véase que. La víctima en el acta de entrevista de fecha 02 de Julio de 2015, la cual consta al folio 23 vuelto del expediente, señaló que se trata de personas desconocidas. Es indiscutible. Que con los elementos de convicción que cursan de autos no se puede atribuir a los imputados, que ellos se hayan, apoderado de dicha moto para el momento de fue hurtada, bien sea de manera directa o por medio de otra persona, lo ultimo para el supuesto de la autoría mediata, nadie puede atribuir a los imputados el desplazamiento de la moto de su lugar de ubicación para el momento que la misma fue hurtada. De destacar es importante. El hecho que la víctima, no sabe cuál fue la o las personas que hurtó su moto. En efecto. La víctima, manifestó que “sujetos desconocidos hurtaron su motocicleta”. Por lo pronto. Nadie es capaza (sic) de denegar el hecho de que no se sabe quiénes son los autores de dicho Hurto. Por lo dicho. La única conducta posible de censura por medio de la precalificación provisional de los hechos, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Pero. No sería un pronunciamiento serio del Tribunal, si compartiera con el Ministerio Público, la precalificación provisional de los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Por esa circunstancia. Se declara inatendible la precalificación provisional por tal delito de HURTO AGRAVADO, por cuanto esa precalificación provisional se encuentra en total tensión con los elementos de convicción que cursan de autos. Es lo que ocurre. Con la precalificación provisional prodigada por el Ministerio Público, con los elementos de convicción y de la cual disiente este Tribunal. No ocurriendo lo mismo. Con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este. Se adapta considerablemente a las actas que cursan en el expediente, por cuanto las actas de avalúos y de inspección, así como las actas policiales y de entrevistas realizada a la víctima, se perfila este punible último. Por lo expuesto. Queda desestimado el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Así se decide. Con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal, señala que no sobra advertir que este punible es de aquellos denominados de doble acción o plurisubjetivos, motivado al número de personas que se requiere para su configuración, en Venezuela se requiere tres (3) o más, los cuales responden a titulo de autores por el solo hecho de asociarse de manera permanente para cometer delitos indeterminados. Por ende. Es un delito autónomo porque es independiente de las otras conductas punibles cometidas por los concertados, de manera que si estos cometen otros delitos existiría un concurso material y efectivo de tipos penales en los términos del artículo 89 del Código Penal, siendo que cada uno de ellos, responde de acuerdo con el grado de contribución o aporte en los respectivos delitos distintos del concierto o asociación para delinquir. De allí que. El concurso de personas en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no configura per se esta figura delictiva, ni tampoco puede ser confundida con este delito. Este punible. Se caracteriza por el acuerdo para cometer delitos indeterminados, aunado a ello se necesita de la decisión de que esa unión se prolongue en el tiempo, es decir que tenga vocación de permanencia. Ahora bien. En el expediente, consta la imputación formal de dos (2) personas MIGUEL ANGEL LOPEZ OJEDA y LUIS EDUARDO LOPEZ OJEDAR (sic). Este número de personas, excluye tal figura delictiva, como es del conocimiento de todos, nuestra legislación requiere en este tipo penal la concurrencia de tres (3) o más personas. Pero. También del expediente no se colige el acuerdo para cometer delitos indeterminados y la decisión de que esa unión se prolongue en el tiempo, es decir la vocación de permanencia. Observemos. En el expediente, consta acta policial de fecha 20-07-15, de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia que “siendo las 4 pm momento en que se encontraban en la Parroquia el Paraíso observaron a los dos ciudadanos presentes en la audiencia a bordo de un vehículo clase moto, percatándose que este vehículo presentaba la siwchera (sic) violentada y otros de los ciudadanos a bordo del vehículo Suzuki los mismos se encontraban estacionados en la mencionada avenida. Se aprecia que la moto que conducía WILLIAM (sic) LOPEZ, presentaba solicitud de fecha 2010 por extravío de placa, y la moto que conducía el ciudadano LUIS LOPEZ, placa AP5C79A, estaba solicitada en fecha 02-07-15 por la División de Hurto de Vehículo. En esa acta, los funcionarios dejan constancia que los ciudadanos aquí presentes se encuentran investigados por otras actas procesales y pertenecen a la banda delictiva de Luís López apodado el López e integrada por los ciudadanos López Miguel López Michel, López Antonio, apodado Arreche te Juan Carlos y Antoni, sujetos que se encuentran en otras actas procesales. También consta una inspección técnica de fecha 20-07-15 realizada a la moto placa AP5C29A. Igualmente, figura fijación fotográfica de dicha moto. Por otro lado, consta Inspección Técnica del presente a la moto marca Suzuki, Placa. En el expediente, cursa experticia de avalúo que se le realizó a la moto, la cual es la que se encuentra solicitada en fecha 02-07-15. Así mismo, consta experticia que se realizo a la Moto Placa N° AAOL880, la cual se encuentra solicitada desde fecha 11-11-10 por extravío de Placa. En ese mismo orden, riela en el expediente el acta de entrevista realizada a Richard González, en fecha 02-07-15 (victima). Esta persona aduce que el día 01-07-15 sujetos desconocidos se había llevado su moto en el Sector Los Pica piedras frente a la casa N° 63 Parroquia Nuestra Señora El Rosario de Baruta. En el expediente, consta acta de reconocimiento practicado a la moto del ciudadano Richard, así mismo una Inspección Técnica donde fue ubicada la moto por el ciudadano Richard González, aunado a ello consta acta de denuncia realizada por el ciudadano LUIS GARCIA, en fecha 08-07-15, en la cual refiere lo mismo de que sujetos desconocidos se llevaron su moto, del lugar, es decir Casa N° 13 Calle la Florida Av. San Martín. También, cursa Inspección técnica, a lo cal (sic) se suma una regulación prudencial. En ninguno. De los elementos de convicción que antecede se puede vislumbrar ni siquiera por vía de sospecha que estas dos personas conformen un grupo delictivo conformado por tres o más dirigido a cometer delitos indeterminados y con fines de perdurar en el tiempo. Es risible que analicemos sobre el particular acta de Inspección y avalúos, y seudónimos de personas desconocidas y que no han sido judicializado en la Causa que nos ocupa, para pretender precalificar tal delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Esta empresa con la mayor nitidez se descarta para este asunto. Motivo por el cual queda excluido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide: SEGUNDO: En cuanto al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento ordinario, este Tribunal lo desestima por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagra pena que en su límite máximo es de 5 (sic) años de prisión, por lo expuesto este Despacho Judicial determina que el presente asunto forense sea tramitado por medio del Procedimiento especial previsto, para los delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y TERCERO: En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto no se sigue el trámite del proceso en lo adelante por un delito que consagre una pena que exceda de cinco (sic) años, en razón de lo cual aun en el caso de una sentencia de condena, no habría lugar a una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, en su límite máximo es de cinco años de prisión. Pero, además no se puede colegir la preexistencia provisional de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tal como fue advertido líneas arriba. En efecto, no existen los elementos de convicción mediante los cuales se pueda colegir tales punibles. En otro orden de ideas, el Tribunal destaca que a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y por cuanto ambos imputados se relacionan con vehículo tipo moto requerido por las autoridades por la presunta existencia de un hecho punible, con lo cual se acredita el requisito exigido en el ordinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal dicta contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ OJEDA y LUIS EDUARDO LOPEZ OJEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal (sic) 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo acordado se le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-) Presentaciones una vez cada OCHO días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracasde. Líbrese oficio al Organismo aprehensor notificándole lo aquí decidido…”.

III

PRIMER RECURSO PLANTEADO


En razón de los pronunciamientos antes narrados, la ciudadana NEREIDA CORREA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció en la Audiencia de presentación del aprehendido el recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual argumentó de la siguiente manera:

“…Seguidamente, el Ministerio Público, interpone recurso de apelación con Efecto Suspensivo, de acuerdo con lo pautado en el articulo (sic)374 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar conforme con la decisión dictada por este Juzgado, quien expuso lo siguiente: “Esta Representación Fiscal observa lo siguiente, consta en el expediente en acta policial de fecha 20-07-15 donde los funcionarios adscritos a la división contra el hurto de vehiculó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), la cual deja constancia que siendo las cuatro (4 pm) horas de la tarde, momento en que se encontraban en la parroquia el paraíso observaron a dos ciudadanos aquí presentes a bordo de los vehículos (sic) clase moto, percatándose que este vehículo presentaba la suiwchera (sic) violentada y otro sujeto a bordo de una moto suzuki, quienes se encontraban estacionados en la avenida Ohiggins; dejando constancia que el ciudadano que conducía la moto de nombre Miguel Ángel López Ojeda presentaba una solicitud de fecha 11-11-10 por extravió (sic) de placa Nº AEN880, igualmente que la moto que conducía Luís Eduardo López numero (sic) de placa AP5C79A, estaba solicitada en fecha 02-07-15 por la División Contra el Hurto de Vehiculo (sic) por hurto de vehículo, donde igualmente los funcionarios dejan constancia que esta acta policial que los ciudadanos aquí presentes se encuentran investigados por otras actas procesales y pertenecen a la banda delictiva de Luís López apodado el Loco e integrada por los ciudadanos: Luís López apodado “el loco”, Michel López y Antonio López apodado “el cheche” Anthony, sujetos que se encuentran investigados por otras actas procesales y consta en las actas de una inspección técnica de fecha 20-07-15 que se le realizo a la moto que fue incautada en el procedimiento placa AP5C79A y la fijación fotográfica de la misma, igualmente inspección técnica del presente año realizada a la moto de marca SUZUKI, placa AEN880, contamos igualmente con una experticia de avalúo que se le realizo a la moto de placa Nº APSC79A, la cual es la moto que se encuentra solicitada en fecha 02-07-15, contamos igualmente con la experticia que se realizo a la moto placa numero AEN880, la cual se encuentra solicitada desde la fecha 11-11-10 por extravió de placa, contamos con un acta de entrevista de fecha 02-07-15 rendida al ciudadano Richard González, donde el mismo manifiesta que en fecha 01-07-15 sujetos desconocidos se habían llevado su vehículo placa AP5C79A, hecho ocurrido en Los Picapiedras, calle D, frente a la casa numero 63, adyacente a la parada de autobuses, vía publica, parroquia Nuestra Señora del Rosario. Contamos igualmente con el reconocimiento que se le realizo a la moto del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, de fecha 02-07-15 y una Inspección Técnica la cual era la moto que tripulaba el imputado Luís López, contamos un acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS GARCIA de fecha 08-07-15 donde el mismo refiere que sujetos desconocidos se llevaron su moto placa AH9F35M, del lugar en la casa numero 13 calle la florida Av. san martín, igualmente contamos con las Inspección técnica practicada en el lugar de los hechos así como de una regulación prudencial, cursa acta de investigación de fecha 08-07-15 donde los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos dejan constancia que momentos que se encontraban en el barrio alegre sector santa bárbara, final de la calle Zulia parroquia la vega, avistaron un vehículo moto de placa numero AH9F35M, que se encontraba en el interior de una vivienda con las puertas abiertas, donde lograron recuperar esta motocicleta sosteniendo entrevista con una ciudadana de nombre Dalmediz Acosta, quien ella rinde entrevista en el expediente refiriendo que ella tiene conocimiento que la moto que se encontraba en la vivienda cuyas placas son AH9F35M y se la había hurtado un sujeto apodado el loco, que se dedica al robo y hurto de vehículos automotores con otros sujetos apodados como WILLIAMS apodado el bobo, ANTONI, MIGUEL APODADO PINKI, MICHEL, DUIMAN, EDUARD Y JUAN CARLOS, que pertenece a una cooperativa de moto taxis ubicada en parroquia la india ubicada en el vega, contando con una experticia de evaluó a la moto placa AH9F35M, todos estos elementos de convicción hacen presumir que estos ciudadanos pertenecen a una banda delictiva cuyo líder es un ciudadano LUIS LOPEZ, APODADO EL LOCO, que opera en la parroquia la Vega. Siendo suficientes elementos de convicción para haberse imputado el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el artículo 2 ordinales (sic) 4º (sic) y 7º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se desprende del acta policial que el vehículo tipo moto placas AH9F35M, fue el vehículo denunciado por el ciudadano LUIS GARCIA, en fecha 08-07-15 y que en el cual fue encontrado en el barrio valle alegre en la parroquia la vega aparcado entre una vivienda donde la ciudadana Dalmediz Acosta, señala a una banda integrado por los ciudadanos aquí presente ya que la misma refiere a los ciudadanos luís el bobo y otros sujetos que operan en el sector. Se desprende de las actuaciones que la moto placa AP5C79A es denunciada por el ciudadano Richard González como hurtada en fecha 02-07-15 y es la misma que le fue incautada en el procedimiento a Luís López a pocos días de haberse cometido el hecho delictivo observando esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que sí hay suficientes elementos de convicción que subsumen a estos ciudadanos en la comisión de los delitos por los cuales se les imputan en el día de hoy. En cuanto al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo si se configura este tipo delito ya que contamos con el acta aprehensión que señalan a estos ciudadanos con una banda delictiva concatenado con el acta de entrevista rendida por la ciudadana Dalmediz Acosta, siendo que en el acta se señala a otros ciudadanos, por ende esta configurado este tipo penal esta banda delictiva se encuentra estructurada cuyo líder es el ciudadano LUIS LOPEZ APODADO EL LOCO dedicado al robo y hurto de vehículo automotor, conformado en este sentido un grupo de delincuencia organizada que opera en el sector la Vega, en este sentido es procedente la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar de acuerdo con la libertad en este acto que acuerda este tribunal es por lo que existiendo suficientes elementos de convicción, solicito que se le mantenga la medida de privación de libertad, se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por no estar de acuerdo esta Representación Fiscal del Ministerio Publico con los pronunciamientos emitidos por el Tribunal y que se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines de que se declare con lugar las peticiones formuladas por la vindicta publica (sic). Es todo”.


IV

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL PRIMER RECURSO


El ciudadano Abogado LUIS RODRIGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los imputados MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA y LUÍS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, dio contestación del recurso de apelación planteado de la manera siguiente:

“…Seguidamente el Defensor Publico Nº 106 ABG. LUIS RODRIGUEZ, en relación al Efecto Suspensivo planteado por la Fiscal del Ministerio Publico, expuso lo siguiente: “...Vista las cosas, esta defensa no pretende reconocer en este acto que no estamos en presencia de un hecho punible, el Ministerio Publico señala una serie de indicios, en los cuales refiere una Experticia de Avaluó, la cual solo va arrojar el valor de las motos incautadas y no incrimina a mis patrocinados en tales hechos, asimismo señala una acta de investigación, en la cual se le realiza un acta de entrevista a la ciudadana identificada como Dalmediz Isabel Acosta no relaciona mis patrocinados, asimismo se hace referencia que en fecha 02-07-15 el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ denuncio que su moto fue sustraída y qu (sic) a preguntas formuladas por los funcionarios policiales manifestó que fueron unos sujetos desconocidos y no aporto ninguna característica física de los mismos, igualmente el Ministerio Público ha hecho mención de otra acta de entrevista de fecha 08-07-15, rendida por el ciudadano Luís García, quien manifestó que sujetos desconocidos se llevaron su moto, por lo que estas actas de entrevistas no aportan ningún tipo de característica que puedan relacionar a mis patrocinados en tales hechos, considera esta defensa que el articulo 348 Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez que el Tribunal acuerda la libertad, la misma debe hacerse efectiva de inmediato, por ello invoco el artículo 374 de la Ley adjetiva Penal, de igual manera el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se establece que solamente con el órgano jurisdiccional es el que puede decidir sobre la libertad del imputado, asimismo de conformidad con la sentencia Nº 157 de la Ponente Carmen Zuleta de Merchán establece que no solo basta con las actuaciones de los órganos policiales para incriminar a unos ciudadanos en un hecho delictivo, además mis patrocinados fueron detenidos en un vehículo tipo moto que según la suiwchera (sic) estaba, mas no se relaciona a mis patrocinados por los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con el artículo 2 ordinales (sic) 4º (sic) y 7º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que el encabezado menciona que debe haber dos o mas (sic) personas. Solicito que se le mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a mis patrocinados. Es todo”.
V

DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios 105 al 142 del presente expediente, Acta de Audiencia para la Presentación del Aprehendido, de fecha 23 de julio de 2015, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control, efectuada al ciudadano: WILIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, mediante la cual se emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Seguidamente El Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión: PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHNSION FORMULADA POR LA DEFENSA: El Tribunal considera que la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordad (sic) con orden aprehensión, no es pasible de nulidad, por cuanto constituye una posibilidad prevista en la ley, la cual puede ser o no ratificada en la presente audiencia. Pero, lo inatendible es que se postule su nulidad sin que ello se base en una violación de derechos constitucionales o legales per se, el que haya sido dictada una medida de coerción personal de esa naturaleza, en modo alguno ello se encuentra incurso en alguno de los presupuestos de nulidad regulados en el artículo 174 del Código Orgánico, en este caso el Tribunal alude a circunstancias de presunción y luego revisa adecuadamente con otros elementos de convicción que pudiere presentar el Ministerio Público Procesal penal, a fin de de que sea o no ratificada, por lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Decidido como fue la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, el Tribunal orden (sic) seguir el curso de la audiencia: PRIMERO: Con respecto a la precalificación jurídica provisional dada a los hechos, por parte del Ministerio Publico, este Despacho Judicial, se permite destacar que revisada las actuaciones determina que: que resulta desconcertante que el Ministerio Público precalifique dos (2) delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, penado en el articulo 1 de la LEY Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con lo pautado en los ordinales 3, 4, 5 y 7 ejusdem, el primero presuntamente ocurrido en fecha 08 de Julio de 2015 y el segundo en fedha(sic) 02 de Julio de 2015, sobre dos vehículos tipo moto, sin consignar ninguna diligencia sobrevenida o posterior a las que constan de autos. Por lo visto, el Tribunal dicta la orden de aprehensión, a fin de que el Ministerio Público, asegure que esta persona no eluda su investigación, pero debe acopiar (sic) diligencias, a fin de que pueda obtener del Tribunal la ratificación de dicha orden de aprehensión. Pues bien, en este caso, el Ministerio Público se apoya en las mismas diligencias aportadas para los imputados anteriores MIGUEL ANGEL LOPEZ y EDUARDO LOPEZ OJEDA. Pero. Considera el Tribunal, que no obstante ambas imputaciones jurídicas sean inatendibles, se puede apreciar que la imputación más grave e inconcebible, es la que formula el Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, por los dos (2) delitos de autor de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, penado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con la aplicación de las agravantes reguladas en los ordinales (sic) 3, 4, 5 y 7 del artículo 2 ejusdem, sin que conste una sola diligencia que determine por vía de presunción que esta persona fue aprehendida Hurtando dichos Vehículos, tampoco que haya sido sorprendido conduciendo estos vehículos que se encuentran solicitados, tampoco otro vehiculo requerido por alguna autoridad policial, judicial o el Ministerio Público. Es indiscutible que el delito de Hurto, exige el desarrollo de una acción material que implica mover o trasladar un bien muebles del lugar que le dio su propietario con el ánimo de apropiárselo, pues bien, en el expediente no se observa por vía de indicios ni siquiera por medio de simple sospecha, esa circunstancia de haber hurtado estos vehículos Tipo Moto. El Tribunal considera, que por el hecho de hayan sido presentados anteriormente los otros ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ y EDUARDO LOPEZ IJEDA (sic), la acción que se les imputa y que fue descartada por los delitos de HURTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y ASOCIACON PARA DELINQUIR, en este asunto en particular del ciudadano WILLIANS MICHELT LOPEZ OJEDA, en esta audiencia no se aprecia ninguna circunstancia que pueda unir a este imputado WILLIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, con ilícitos penales alguno en unión con aquellos otros dos imputados mencionados. Por esa circunstancia se desestiman los delitos de HURTO DE DOS (2) VEHICULOS AUTOMOTOR TIPO MOTO. Igualmente. En relación con lo dispuesto para el delito de SOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, el Tribunal, destaca lo siguiente: Se reitera una vez más. Que este delito denominado de doble acción o plurisubjetivo requiere la concurrencia de varias personas. Por consiguiente, en nuestro País se requieren tres (3) o mas. Pero. Sin embargo, este elemento, del número de personas es el menos importante para este punible, el hecho determinante es la vocación de permanencia del consorcio dirigido a cometer delitos indeterminados. Por lo visto, en este expediente, en especial de las diligencias que se aportan con la aprehensión policial de dicho ciudadano, no se producen y por ende no se evidencia medio de convicción alguno que permita mantener la precalificación de tal punible, en este caso se aprecia simples conjeturas, y una vez escuchado el imputado, no se vislumbra posibilidad alguna para mantener tal precalificación provisional por este punible de ASOCIACION PARA DELINQUIR. En tal sentido. Se desestiman los delitos de: 1.-) LOS DELITOS DE HURTO DE DOS (2) VEHICULOS AUTOMOTOR TIPO MOTO, previstos y sancionados en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo previsto en los ordinales (sic) 3, 4, 5 y 6 del artículo 2 ejusdem y 2.-) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Tribunal. Se permite considerar que: En efecto. El delito de HURTO, se materializa en el momento que el sujeto activo obtiene de manera ilegal la relación posesoria, es decir saca la cosa de la esfera de dominio del sujeto pasivo y la lleva o traslada a la suya, con fines de apropiársela. De modo que. Es una acción material por cuanto es un comportamiento de acción la cual debe ser realizada o cumplida por el agente directamente, es decir (propia manus) o por interpuesta persona (longa manus). Pues bien. Independientemente de la tesis que se aborde para argüir sobre la materialidad de este punible, el tema central es que el tal delito de HURTO, requiere el apoderamiento por parte del sujeto activo, este (la apropiación indebida sin autorización del propietario o dueño) debe ser acreditable de autos, es decir la misma no se puede presumir. En tal sentido. Se juzga oportuno abordar en este asunto en concreto los elementos de convicción o diligencias iníciales que postula el Ministerio Público, para acreditar provisionalmente dicho punible. De modo que. El Ministerio Público se apoya en las siguientes diligencias: Acta de de detención en flagrancia de fecha 20 de Julio de 2015, relacionada con los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ OJEDA y EDUARDO LOPEZ OJEDA. Dicha acta figura a los folios 03 vuelto, 04 vuelto y 05 del expediente relativo al cuaderno de apelación con efecto suspensivo. Dicha acta denominada de flagrancia, los funcionarios que la suscriben señalan que “ para el momento que desplazaban por la avenida Ohiggins, Parroquia El Paraíso, municipio Libertador, Caracas, observaron a dos ciudadanos uno de piel moreno, contextura delgada, portando como vestimenta franela color azul, bklue(sic) jean, zapatos deportivos a bordo de un vehículo clase moto marca haojue modelo HJ150 COLOR Blanco, percatándose que la suiwchera se encontraba violentada, y el otro de piel moreno, contextura delgada, portando como vestimenta franela color gris, bermuda color beige, zapatos deportivos, a bordo de un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo Gn 125, color azul, los dos se encontraban estacionados en el semáforo de la mencionada avenida, los cuales se dieron a la fuga, una vez aprehendidos y verificadas las placas de dichas motos se obtuvo que la placa alfanumérico AEN880, pertenece a otro vehículo, la cual se encuentra solicitada, por delito de extravío de placa. Igualmente, la placa alfanumérico AP5C79A, se pertenece a un vehículo clase moto Marca haojue, Modelo HJ150, color Blanco año 2015, la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO DE VEHICULO, aunado a ello, señala dicha acta policial que los imputados los trasladaron hasta donde presuntamente se encontraba una persona que desbalijaba (sic)dichas motos, el cual se le escapó a la comisión policial, es decir esta diligencia se refiere a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ y EDUARDO LOPEZ OJEDA . Ahora bien. A esta acta no le puede impartida beligerancia o valor alguno para dar por acreditado la presunta autoría de punible alguno al ciudadano WILLIAM (sic) MICHEL LPEZ (sic) OJEDA, por cuanto diferente a sus hermanos los cuales fueron aprehendidos a BORDO de vehículos tipo moto solicitados, el no fue aprehendido en circunstancia ni siquiera parecida. Por ende. No es posible impartirle beligerancia para dar por acreditado los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, en su contra. Ciertamente. Esta acta policial no genera criterio alguno para que se pueda argüir que el ciudadano WILLIANS (sic) MICHEL LOPEZ OJEDA, haya sido autor de la moto marca Haojue, modelo 81ª3GH17FM000543, en fecha 01 – 07 - 2015. Es innegable. Dicha acta no es un elemento que genere esa circunstancia. Véase que. La víctima en el acta de entrevista de fecha 02 de Julio de 2015, la cual consta al folio 23 vuelto del expediente, señaló que se trata de personas desconocidas. Es indiscutible. Que con los elementos de convicción que cursan de autos no se puede atribuir a WILLIANS (sic) MICHEL LOPEZ OJEDA, que se haya, apoderado de dicha moto para el momento la misma fue hurtada, bien sea de manera directa o por medio de otra persona, lo ultimo para el supuesto de la autoría mediata, nadie puede atribuirle el desplazamiento de ambas motos de su lugar de ubicación. Véase. Que la víctima, no sabe cuál fue la o las personas que hurtó esas motos. En efecto. Podemos insistir que la víctima, manifestó que “sujetos desconocidos hurtaron su motocicleta”. Por lo pronto. Nadie es capaz de denegar el hecho de que no se sabe quiénes son los autores de dichos Hurtos. Por lo dicho. No existe conducta pasible de censura para el ciudadano WILIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, y menos por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, penado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así que. Que no hubiera sido un pronunciamiento serio del Tribunal, si hubiera compartido con el Ministerio Público, el mantenimiento en esta audiencia oral tal precalificación provisional de los hechos por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Por esa circunstancia. Se declara inatendible la precalificación provisional por tales delitos de HURTO AGRAVADO, por cuanto esa precalificación provisional se encuentra en total tensión con los elementos de convicción que cursan de autos. Es innegable lo desorientado que ocurre. Con la precalificación provisional prodigada por el Ministerio Público, con los elementos de convicción que constan de autos, y de la cual (precalificación) disiente este Tribunal. Por lo expuesto. Queda desestimado los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR TIPO MOTO. Así se decide. Con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal, señala que es más que necesario advertir que este punible es de aquellos denominados de doble acción o plurisubjetivos, motivado al número de personas para su configuración, en Venezuela se exige tres (3) o más, los cuales responden a titulo de autores por el solo hecho de asociarse de manera permanente para cometer delitos indeterminados. Por lo visto. Es un delito autónomo por cuanto es independiente de las otras conductas punibles cometidas por los concertados, de manera que si estos cometen otros delitos existiría un concurso material y efectivo de tipos penales en los términos que prevé el artículo 89 del Código Penal, siendo que cada uno de ellos, responde de acuerdo con el grado de contribución o aporte en los respectivos delitos distintos del concierto o asociación para delinquir. De Modo que. El concurso de personas en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no configura per se esta figura delictiva, ni tampoco puede ser confundida con este delito. Este punible. Se caracteriza por el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, aunado a ello se necesita que esa unión se prolongue en el tiempo, es decir que tenga vocación de permanencia. Ahora bien. No obstante, en audiencia oral anterior celebrada en fecha 22 de Julio de 2015, consta la imputación formal de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ OJEDA y LUIS EDUARDO LOPEZ OJEDA, por el delto (sic) de APROVACHAMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO PROVENEIENTE DEL DLEITO DE HURTO, ahora pretenda el Ministerio Público, agregar e imputar a WILLIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR TIPO MOTO, el número de personas, no configura tal figura delictiva. Como. Es del conocimiento de todos, nuestra legislación requiere en este tipo penal además de la concurrencia de tres (3) o más personas, pero el numero de personas per se no configura tal punible como hemos señalado a la saciedad, si no que hace necesario el acuerdo para cometer delitos indeterminados y la decisión de que esa unión se prolongue en el tiempo, es decir la vocación de permanencia. Observemos. En el expediente, no se puede extraer esa circunstancia, y menos con el acta policial de fecha 20-07-15, de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia que “siendo las 4 pm momento en que se encontraban en la Parroquia el Paraíso observaron a los dos ciudadanos presentes en la audiencia a bordo de un vehículo clase moto, percatándose que este vehículo presentaba la siwchera violentada y otros de los ciudadanos a bordo del vehículo Suzuki los mismos se encontraban estacionados en la mencionada avenida. Se aprecia que la moto que conducía WILLIAM LOPEZ, presentaba solicitud de fecha 2010 por extravío de Placa, y la moto que conducía el ciudadano LUIS LOPEZ, Placa AP5C79A, estaba solicitada en fecha 02-07-15 por la División de Hurto de Vehículo. En esa acta, los funcionarios dejan constancia que dichos ciudadanos se encuentran investigados por otras actas procesales y pertenecen a la banda delictiva de Luis López apodado el López e integrada por los ciudadanos López Miguel López Michel, López Antonio, apodado Arreche te Juan Carlos y Antoni, sujetos que se encuentran en otras actas procesales. Pero. El Tribunal destaca que no se aprecia circunstancia que concite la posibilidad de atribuir a WILLIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, tales punibles. Por lo expuesto. No se aprecia el status de una asociación la cual dispone de logística y medios apropiados para sostenerse en el tiempo con la finalidad de cometer delitos. Además. Consta una inspección técnica de fecha 20-07-15 realizada a la moto placa AP5C29A. Tampoco alude a dicho elementos de la organización y menos la finalidad de permanencia. Igualmente. En el expediente, figura fijación fotográfica de una moto, este elemento de convicción tampoco puede servir como base acreditar o presumir tales requisitos. Por igual modo. Consta Inspección Técnica de la moto marca Suzuki, la cual no es viable para acreditar tales requisitos. En el expediente. También, cursa experticia de avalúo que se le realizó a la moto, la cual es la que se encuentra solicitada en fecha 02-07-15, se ve claramente que este elemento de convicción nada aporta para argüir sobre la organización criminal y el aspecto de la permanencia. Así mismo, consta experticia que se realizo a la Moto Placa N° AAOL880, la cual se encuentra solicitada desde fecha 11-11-10 por extravío de Placa. En ese mismo orden, riela en el expediente el acta de entrevista realizada a Richard González, en fecha 02-07-15 (victima). Esta persona aduce que el día 01-07-15 sujetos desconocidos se había llevado su moto en el Sector Los Pica piedras frente a la casa N° 63 Parroquia Nuestra Señora El Rosario de Baruta. En el expediente, consta acta de reconocimiento practicado a la moto del ciudadano Richard, así mismo una Inspección Técnica donde fue ubicada la moto por el ciudadano Richard González, aunado a ello consta acta de denuncia realizada por el ciudadano LUIS GARCIA, en fecha 08-07-15, en la cual refiere lo mismo de que sujetos desconocidos se llevaron su moto, del lugar, es decir Casa N° 13 Calle la Florida Av. San Martín. También, cursa Inspección técnica, a lo cal se suma una regulación prudencial. En ninguno. De los elementos de convicción que antecede se puede vislumbrar ni siquiera por vía de sospecha que WILLIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, conforme un grupo delictivo conformado por tres o más personas dirigido a cometer delitos indeterminados y con fines de perdurar en el tiempo. El Tribunal destaca inocuo. Que hayamos analizado estas diligencias nuevamente la scuales(sic) nada aportan sobre la presunta participación de dicho ciudadano y por ende sobre la presencia de una negada organización realizada con finés de arraigo o permanencia, por cuanto se trata de actas de Inspección y avalúos, y seudónimos de personas desconocidas que no han sido judicializadas en la Causa que nos ocupa, para pretender precalificar tal delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Esta idea con la mayor nitidez se descarta para este asunto. Motivo por el cual queda excluido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide: SEGUNDO: En cuanto al procedimiento previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento ordinario, este Tribunal lo acoge. Así se decide y TERCERO: En cuanto a la solicitud de la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, el Tribunal la declara sin lugar, por cuanto no se sigue trámite en este proceso en lo adelante por algún delito, toda vez que fueron desestimados los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Por lo expuesto. No puede ser ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad con libramiento de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2015 y con libramiento de orden de aprehensión, contra el ciudadano WILLIANS MICHELT LOPEZ OJEDA, por cuanto el Ministerio Público no aporta un solo elemento de convicción adicional a los existentes con antelación a la celebración de la presente audiencia oral. En efecto. No se puede colegir la preexistencia provisional de los delitos de HURTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tal como fue advertido líneas arriba. En efecto. No se colige de las actas los elementos de convicción mediante los cuales se pueda argüir sobre tales punibles, a lo cual se aúna el hecho de que no hay elementos de convicción que puedan hacer presumir fundadamente la autoría de dicho ciudadano en esos o cualquier otro punible. En ese orden de ideas, el Tribunal destaca que se debe restituir el derecho de libertad sin restricciones al ciudadano WILIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como formalmente así lo acuerda en este acto este Tribunal. En tal sentido, ordena Librar oficio al Organismo aprehensor notificándole lo aquí decidido. Finalmente. El Tribunal deja expresa constancia que para llevar a cabo la celebración de la presente audiencia oral tuvo a la vista el cuaderno de apelación que cursan ante la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se relaciona con la apelación con efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por este mismo Tribunal, en fecha 20 de Julio de 2015, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ OJEDA y LUIS EDUARDO LOPEZ OJEDA, y que fue proferida durante la celebración de la audiencia oral prevista en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, a los imputados recién nombrados anteriormente, y donde además fue precalificado los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, penado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contra dichos ciudadanos, aunado a ello se acordó que el Procedimiento fue tramitado por medio del Procedimiento previsto para los delitos menos graves, regulado en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.



VI

DEL SEGUNDO RECURSO PLANTEADO


En razón de los pronunciamientos antes narrados, el ciudadano PABLO VIDAL VERDU ASCANIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció en la Audiencia de presentación del aprehendido el recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual argumentó de la siguiente manera:
“…El Ministerio Público, interpone recurso de apelación con Efecto Suspensivo, de acuerdo con lo pautado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar conforme con la decisión dictada por este Juzgado, quien expuso lo siguiente: “Esta Representación Fiscal vista la decisión dictada, por este Tribunal de los delitos; ejerce en este acto apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra vista que están acreditados los elementos de convicción para determinar la actuación activa de este ciudadano a los fines que la causa sea decida en cuanto a mantero(sic) la privación de libertad judicial. Es Todo…”.

VII
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL SEGUNDO RECURSO


La ciudadana Abogada CARLA PEREIRA, Defensora Público Centésima Duodécima (112ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado WILLIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, dio contestación al recurso de apelación planteado de la manera siguiente:

“…En este estado la Defensa Publica Nº 112 del Área Metropolitana de Caracas, señala que esta defensa si bien es cierto, el Ministerio Público, trae a colación el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indica que por tratarse en el hecho de no precalificar ningún delito se debe otorgar la libertad, ya que nada lo vincula con el delito principal que imputa como es el delito de Hurto, como delito autónomo siendo la Asociación Para Delinquir, requiere de exigencias en cuanto a su conformación para ser considerado como delincuencia organizada es decir, de carácter permanente y de una estructura organizada es donde nos preguntamos que se asocio mi defendido si ni siquiera argumenta el Ministerio Público, el delito de Hurto Agravado de Hurto Automotor ratificando mi solicitud, en cuanto a la libertad sin restricciones de mi defendido…”.


VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de conocer los presentes recursos admitidos, pasamos a analizar en primer orden lo relativo al recurso interpuesto, por la Abogada NEREIDA CORREA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, de fecha 20 de julio de 2015, ante el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la precalificación jurídica dada a los hechos por la mencionada Representante Fiscal, como la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 ordinales 4 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar decretó a favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA y LUÍS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.017.927 y V-24.214.728 respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En razón del recurso de apelación invocado conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada NEREIDA CORREA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario esta Sala, traer a colación las siguientes actuaciones cursantes en el expediente original:

Riela a los folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencias, acta policial de aprehensión, suscrita en fecha 20 de julio de 2015, por el funcionario ANTONY GARCÍA, adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:


“… inmediatamente se le inquirió información sobre la procedencia y tenencia de dichas moto (sic), manifestando el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ OJEDA, libre de toda coacción y apremio, que la moto que tripula se la dio sus hermanos de nombre Diuman López y Edward López, así mismo indico (sic) que se dirigían hacia el barrio Santa Bárbara de LA Vega, Caracas, ya que un sujeto de nombre Antonio Arrollo, la iba a desarmar para luego vender sus piezas, exteriorizando que no tiene impedimento alguno en acompañarnos hacia dicho sector, motivado que dicho sujeto lo estaba esperando en su casa, y en relación a la otra moto no dieron una explicación clara y precisa, por lo antes expuesto la mencionada comisión se traslado hacia el barrio Santa Barbará, calle Zulia, sector Santa Bárbara, parroquia La vega, municipio Libertador, Caracas, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez en la mencionada dirección, nuestros acompañantes nos señalo una vivienda sin frisar y afuera de esta se encontraban un ciudadano, de piel moreno, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color negro, blue jean, zapatos deportivo, así mismo indico (sic) que dicho sujeto es Antonio Arrollo, observando que se encontraba a bordo de un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo rx115, color azul, por lo que plenamente identificados como funcionarios activo (sic) de este cuerpo detectivesco descendimos del a unidad en la que nos desplazábamos, acto seguido se le dio la voz de alto al ciudadano Antonio Arrollo, quien no acató la orden y emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución, no logrando darle alcance, continuamente y agotando todos los medios de investigación para el esclarecimiento de los hechos a investigar, se procedió a realizar una búsqueda de alguna persona por las adyacencias de esa barriada con la finalidad de recabar alguna información de la mencionada Banda delictiva de ese sector, sosteniendo entrevista con una ciudadana quien no quiso aportar datos por temor a futuras represalias (sic), quien nos indicó que la comunidad está cansada de las amenazas de los ciudadanos Luís López apodado “EL LOCO”, Edward López, Miguel López, Michel López, (TODOS HERMANOS), Antonio Arroyo apodado “CHECHE” (CIUDADANO QUE SE DIO A LA FUGA), Antoni, Wala, quienes integran la mencionada banda liderada por el sujeto Luís López “EL LOCO”, quienes se dedican al robo y hurto de vehículos clase motos, para luego introducirla a la vivienda del sujeto de nombre Antonio Arrollo, y desarmar por piezas para luego comercializarlos. Acto seguido trasladamos todo el procedimiento hacia la sede de esta oficina, donde se le notificó al Jefe de la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos Comisario Roberth Chacón, quien ordenó se le diera continuidad a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-2240-01562, iniciada por uno de los delitos previsto (sic) y sancionado en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, asimismo que los ciudadanos antes identificados, fuesen presentados ante el fiscal de guardia en la oficina de Flagrancias del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que existen fundado elementos de convicción que demuestran la comisión y participación de los supra mencionados ciudadanos en un hecho punible, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a los vehículos en cuestión fuesen remitidos al departamento de experticia de Vehículos del Área Capital, con la finalidad de que le fueran practicadas las experticias de rigor y quedaran transitoriamente en el estacionamiento interno del prenombrado Departamento, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conozca la causa, seguidamente se procedió a leerle sus derechos Constitucionales y de imputados establecidos en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Igualmente los funcionarios dejan constancia que los ciudadanos aprehendidos presentaban solicitudes policiales del año 2010 por extravío de placa de vehículo y una de las moto retenida que conducía el ciudadano LUIS LOPEZ, placa AP5C79A, se encontraba solicitada desde 02-07-15 por la División de Hurto de Vehículo.


De autos se desprenden otras diligencias de investigación, tal como fue señalado por el Juez de la recurrida en la audiencia para la presentación de los aprehendidos como:

“…En el expediente, consta acta policial de fecha 20-07-15 de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia que “siendo las 4 PM momento en que se encontraban en la Parroquia el Paraíso observaron a los dos ciudadanos presentes en la audiencia a bordo de un vehículo clase moto, percatándose que este vehículo presentaba la siwchera violentada y otros de los ciudadanos a bordo del vehículo Suzuki los mismos se encontraban estacionados en la mencionada avenida. Se aprecia que la moto que conducía WILLIAM (sic) LOPEZ, presentaba solicitud de fecha 2010 por extravío de placa, y la moto que conducía el ciudadano LUIS LOPEZ, placa AP5C79A, estaba solicitada en fecha 02-07-15 por la División de Hurto de Vehículo. En esa acta, los funcionarios dejan constancia que los ciudadanos aquí presentes se encuentran investigados por otras actas procesales y pertenecen a la banda delictiva de Luís López apodado el López (sic) e integrada por los ciudadanos López Miguel López Michel, López Antonio, apodado Arreche te (sic) Juan Carlos y Antoni, sujetos que se encuentran en otras actas procesales…”.

“…También consta una inspección técnica de fecha 20-07-15, realizada a la moto placa AP5C29A...fijación fotográfica de dicha moto...consta Inspección Técnica del presente a la moto marca Suzuki, Placa. En el expediente, cursa experticia de avalúo que se le realizó a la moto, la cual es la que se encuentra solicitada en fecha 02-07-15. Así mismo, consta experticia que se realizo a la Moto Placa N° AAOL880, la cual se encuentra solicitada desde fecha 11-11-10 por extravío de Placa...”.

“…Acta de entrevista realizada a Richard González, en fecha 02-07-15 (victima). Esta persona aduce que el día 01-07-15 sujetos desconocidos se había llevado su moto en el Sector Los Pica piedras frente a la casa N° 63 Parroquia Nuestra Señora El Rosario de Baruta...”.

“…acta de reconocimiento practicado a la moto del ciudadano Richard, así mismo una Inspección Técnica donde fue ubicada la moto por el ciudadano Richard González,…”.

“…acta de denuncia realizada por el ciudadano LUIS GARCIA, en fecha 08-07-15, en la cual refiere lo mismo de que sujetos desconocidos se llevaron su moto, del lugar, es decir Casa N° 13 Calle la Florida Av. San Martín. También, cursa Inspección técnica, a lo cual se suma una regulación prudencial…”.

En virtud de los hechos plasmados anteriormente, así como los elementos llevados ante el Juez de la recurrida para su conocimiento por parte del representante fiscal, al momento de presentar a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA y LUÍS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, el ciudadano Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber oído los alegatos de las partes, decretó entre sus pronunciamientos:

“…En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto no se sigue el trámite del proceso en lo adelante por un delito que consagre una pena que exceda de cinco años, en razón de lo cual aun en el caso de una sentencia de condena, no habría lugar a una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, en su límite máximo es de cinco años de prisión. Pero, además no se puede colegir la preexistencia provisional de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tal como fue advertido líneas arriba. En efecto, no existe (sic) los elementos de convicción mediante los cuales se pueda colegir tales punibles. En otro orden de ideas, el Tribunal destaca que a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y por cuanto ambos imputados se relacionan con vehículo tipo moto requerido por las autoridades por la presunta existencia de un hecho punible, con lo cual se acredita el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal dicta contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ OJEDA y LUIS EDUARDO LOPEZ OJEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo acordado se le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-) Presentaciones una vez cada OCHO días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracasde. Líbrese oficio al Organismo aprehensor notificándole lo aquí decidido…”.


Así como consideró el ciudadano Juez de Instancia que el presente caso debe seguirse a través del procedimiento especial para los delitos menos graves, previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y la desestimación del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual decretó a favor de los mencionados imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se encontraba lleno el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, estableciendo como calificación jurídica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, contra dicha decisión la Representante del Ministerio Público, ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el presente: “…observando esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que sí hay suficientes elementos de convicción que subsumen a estos ciudadanos en la comisión de los delitos por los cuales se les imputan en el día de hoy. En cuanto al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo si se configura este tipo delito ya que contamos con el acta aprehensión que señalan a estos ciudadanos con una banda delictiva concatenado con el acta de entrevista rendida por la ciudadana Dalmediz Acosta, siendo que en el acta se señala a otros ciudadanos, por ende esta configurado este tipo penal esta banda delictiva se encuentra estructurada cuyo líder es el ciudadano LUIS LOPEZ APODADO EL LOCO dedicado al robo y hurto de vehículo automotor, conformado en este sentido un grupo de delincuencia organizada que opera en el sector la Vega, en este sentido es procedente la Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar de acuerdo con la libertad en este acto que acuerda este tribunal es por lo que existiendo suficientes elementos de convicción, solicito que se le mantenga la medida de privación de libertad..”, motivo por el cual solicita se admita la precalificación de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sea decretada en contra de los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, al igual que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, tal como es expuesto por los funcionarios aprehensores, los testigos y víctimas, concluye esta Sala, que la decisión dictada por el ciudadano Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se observa que en el presente caso no se encuentran llenos los elementos taxativos a que se refiere el tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo menos a esta altura procesal, pudiendo variar estas circunstancias en el transcurso de la investigación, en cuanto a los tipos penales desestimados como son HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar el Juez de la recurrida estimo que con los elementos traídos a su conocimiento, solo esta configurado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en esta etapa inicial de la investigación.

Del análisis realizado por el ciudadano Juez se observa que, asertivamente en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que no cursa en autos hasta la presente fecha, elemento alguno que establezca la presunción razonable que los imputados de autos son autores o participes en el ilícito en mención, toda vez que los dos ciudadanos que resultaron aprehendidos supuestamente le son incautados unos vehículos tipos motos, los cuales fueron objetos de hurto, más aun no existe indicio hasta la presente fecha, que los mismos sean los autores del delito de hurto de las motos, aunado a ello, las respectivas denuncias realizadas por los ciudadanos que aparecen como victimas de dichos ilícitos, manifiestan que ambos vehículo fueron hurtados por sujetos desconocidos, (ver folios 23 y 34 del presente expediente original), por lo que a esta etapa inicial de la investigación no se puede atribuir la autoría del presente ilícito, lo cual no insta que puedan variar en el transcurso del tiempo de investigación, lo que si le quedó claro al Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la medida de coerción a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA y LUÍS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.017.927 y V-24.214.728, respectivamente, que esta acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ya que ambos vehículos motos fueron incautados en poder de los dos ciudadanos aprehendidos, por lo que es admisible la precalificación dada por el Juez de Instancia a los presentes hechos en cuanto a la incautación de los mencionados vehículos.

En relación al ilícito desestimado por el Juez A quo, de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es necesario acotar, que la Instancia estimó al igual con el delito anterior, que no se daban las exigencias para estructurar el tipo penal, por lo cual en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió a no acogerlo, señalando que solo existen conjeturas pero no elementos de convicción que haga creíble que los mencionados constituye una organización criminal, siendo expuesto de manera coherente y por ende motivada. Siendo relevante que la calificación jurídica que se da a los hechos en la fase investigativa es provisional, que conforme a su culminación podría variar permaneciendo su carácter de provisional hasta la fase de juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, esta Alzada, a los fines de determinar sí en el presente asunto los hechos encuadran dentro del tipo penal acogido por el A quo, y la medida de coerción dictada en contra de los imputados de autos, se hace necesario revisar si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza de la siguiente manera:

En relación a la existencia del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se logran observar elementos de convicción, quedando evidenciado las circunstancias por la cual quedó establecido la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud, de haberse establecido en denuncias de fecha 2 y 8 de Julio de 2015, cursante a los folios 23 y 34 de la causa, donde se constata que el ciudadano Richard González, en fecha 02-07-15 (víctima), aduce que el día 01-07-15 sujetos desconocidos se habían llevado su moto en el Sector Los Picapiedras frente a la casa N° 63 Parroquia Nuestra Señora El Rosario de Baruta. Así mismo cursa al folio 34 de la presente causa acta de denuncia realizada por el ciudadano LUIS GARCIA, en fecha 08-07-15, en la cual refiere que sujetos desconocidos se llevaron su moto, de la Casa N° 13 Calle la Florida, Av. San Martín. Caracas.

Lo descrito anteriormente, el ciudadano Juez lo relacionó con el resto de las actas, en especial con el acta de aprehensión, donde establece la supuesta incautación de los vehículos tipo moto en poder de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA y LUÍS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, sosteniendo que ciertamente se perpetró el delito de Hurto pero no existió elementos de convicción para vincular a los imputados.

Ahora bien, se observa de las actas procesales, tal como lo señaló de manera motivada el Juez A quo, que existen suficientes elementos para acreditar la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que en razón de la pena debía tramitarse por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; que los elementos de convicción puesto a la vista por el Ministerio Público, vinculan a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA y LUÍS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.017.927 y V-24.214.728, respectivamente, con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto en este momento procesal no encontró siquiera un indicio que los mencionados hayan participado como autores o participes en los hurtos denunciados en fechas 2 y 8 de julio de 2015.

Del análisis realizado por el ciudadano Juez de Instancia, plasmado en el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se verificó que con los elementos de convicción cursantes en autos no se puede establecer que los imputados se hayan apoderado del vehículo moto de manera directa o sacado de la esfera de dominio del sujeto pasivo, tal como lo explicó el Juez A quo, al igual que la víctima manifestó que “sujetos desconocidos hurtaron su motocicleta”, razón por la cual tampoco existe un señalamiento que pueda atribuir el traslado del bien por parte de los imputados de autos, siendo que los elementos de convicción condujeron a determinar que resultaron aprehendidos en posesión de unas motocicletas que se encontraban solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones desde el 2-7-15, lo que generó su no acogimiento, todo ello fue apreciado por el Juez de la recurrida para dar a los hechos la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Visto lo anterior, debe señalar esta Alzada, que a pesar de encontramos en la fase primigenia del proceso, el Juzgador está llamado a revisar exhaustivamente los elementos traídos a su conocimiento por el fiscal y está facultado para subsumir los hechos en la norma correcta, en resguardo del Principio de la Legalidad, que por las razones expuestas, se estima en el presente caso se corresponde al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en posesión de un vehículo moto que no es de su propiedad, el cual se encontraba solicitado por el cuerpo policial. Lo cual no obsta que una vez culminada la fase investigativa se corrobore las condiciones de exigibilidad de algún otro tipo penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, es importante establecer si en la presente causa, el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está configurado, ya que el Juez de Instancia determinó por satisfechos los numerales 1 y 2 del referido artículo, por lo que en atención al delito precalificado al inicio como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito que en su límite máximo alcanza la pena de cinco (5) años de prisión. En tal sentido, se advierte que el delito atribuido debe ser ventilado por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo establece el artículo 354 ejusdem, tal como lo señaló el Juez de Control en su decisión, razón por la cual es procedente el decreto de una medida de coerción personal, tal como lo refiere el artículo 355 ibídem, al señalar que:

“…Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código…”

Al respecto, en este caso concreto y específicamente, a criterio de esta Alzada, y en acatamiento al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual faculta al Juez Penal previa apreciación de las circunstancias que rodean al hecho delictivo, para la imposición de medidas de coerción menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, atendiendo a la gravedad del hecho cometido, a la participación de los sujetos activos en su perpetración y a la lesividad ocasionada por los hechos, así como las circunstancias de su comisión en relación con la sanción probable, se debe indicar que el tercer supuesto establecido en el artículo 236 adjetivo penal, se trata de un presupuesto muy subjetivo a cargo del Juzgador, quien en atención a las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, determina según su apreciación la procedencia o no de tal presunción, siendo que en el presente caso, se considera no acreditada en estos momentos procesales tal exigencia, por lo que mal podría esta Sala considerar acreditada la presunción de peligro de fuga que estima la Representación Fiscal, está latente sin embargo de ser incumplidas por los imputados las condiciones impuestas por el Tribunal, o que se origine la presunción de que los imputados evadirán el proceso que apenas se inicia en su contra, el Ministerio Público en caso de considerarlo necesario cuenta con los mecanismos necesarios para lograr su presencia durante el desarrollo de la investigación.

En consecuencia, considera esta Sala que hasta el actual momento procesal, debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por la Juez de mérito, toda vez que se estima la medida acordada suficiente para lograr las resultas del proceso, todo ello soportado conforme a lo previsto en el artículo 230, en relación con el artículo 242 de la vigente Norma Adjetiva Penal.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo por la Abogada NEREIDA CORREA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el acto de la Audiencia para oír al Imputado, celebrado el 20 de julio de 2015, ante la Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA y LUÍS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de los imputados, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, el Tribunal A quo deberá proceder a ejecutar de manera inmediata la Medida Cautelar decretada a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al segundo recurso de apelación, interpuesto por el Abogado PABLO VIDAL VERDU ASCANIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, de fecha 23 de julio de 2015, ante el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar acordó: “ restituir el derecho de libertad sin restricciones al ciudadano WILIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como formalmente así lo acuerda en este acto este Tribunal…”.

En autos constan las siguientes actuaciones, relacionadas con el ciudadano WILIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA:

En fecha 22 de Julio de 2015, el representante fiscal Abogado PABLO VIDAL VERDU ASCANIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito orden de aprehensión al ciudadano: WILIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, la cual cursa a los autos a los folios 86 al 100, donde se extrae lo siguiente:

“…Quienes suscribe, PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, Fiscal Auxiliar Interino Primero (1o) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16, numerales 2 y 3; 31, numeral 1 y artículo 37, numerales 7 y 9, todos de la Ley de Orgánica del Ministerio Público, así como en el artículo 111 numerales 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido de los artículos 196 y 236 ejusdem, acudimos ante su autoridad a los fines de solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILLIAMS MICHEL LÓPEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.331.003, (apodado EL BOBO WILLIAMS) por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO AGRAVADO (sic) DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 numeral (sic) 4, 5, 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así mismo solicitar ORDEN DE ALLANAMIENTO, a la dirección que mas adelante explanare donde posiblemente se encuentran objetos relacionados con la comisión de los delitos antes citados.
LOS HECHOS
El hecho por el cual esta Representación del Ministerio Público, realiza las solicitudes antes señaladas, ocurrieron en fecha 20 de julio del año 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División contra el Hurto de Vehículos se encontraban en labores de investigaciones inherentes al robo y hurto de vehículos automotores, a bordo de la unidades radio patrullera P-18, Toyota corolla y moto marca Kawasaki, modelo Klr 650 identificada, para el momento en que se desplazaban por la Avenida Ohiggins, Parroquia El Paraíso, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, observaron a dos ciudadanos uno de piel moreno, contextura delgada, portando como vestimenta franela color azul, blue Jean, zapatos deportivos, a bordo de un vehículo clase moto, marca Haojue, modelo HJ150, color Blanco, percatándose que ¡a suiwchera se encontraba violentada, y el otro de piel moreno, contextura delgada, portando como vestimenta franela color gris, bermuda color beige, zapatos deportivo, a bordo de un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo Gn125, color Azul, los mismo se encontraban estacionado en el semáforo de la mencionada avenida, sosteniendo conversación, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, con las medidas de seguridad que ameritó la situación, les dimos la voz de alto, los mismo no acatando la orden optando por emprender veloz huida, por lo que se inició una persecución, logrando los funcionarios detectives Cesar Várela y Carlos Guerrero, darle alcance a pocos metros del lugar, percatándonos que la moto Suzuki porta un facsímil como placa, acto seguido se le solicito la documentación personal y de las motos, indicando que no posee ningún tipo de documentación de las motos, aunado a eso el ciudadano que tripulaba la moto marca Haojue, modelo HJ150, color blanco, manifestó que no poseen ninguna documentación personal, motivado a eso el funcionario Detective Carlos Guerrero, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal y revisión de vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano que no poseía documentación, una cédula de identidad donde se lee Williams Michel López Ojeda, cédula de Identidad V.-18.331.003, manifestando que era de su hermano, de igual manera el otro ciudadano quedo identificado como: 1.- MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1992, de profesión u oficio Moto Taxi, de estado civil soltero, hijo de Williams López (v) Sorangel Ojeda (v), residenciado en la calle La Zulia, entrada de la Y, casa 415, parroquia La Vega, municipio Libertador, Caracas, teléfono 04162077839, titular de la cédula de identidad V-22.017.927, (TRIPULABA LA MOTO MARCA SUZUKI, MODELO GN125, COLOR AZUL, PLACAS AEN880) y el otro sujeto dijo ser y llamarse 2.- LUIS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1991, de profesión u oficio Moto Taxi, de estado civil soltero, hijo de Sorangel Ojeda, (v) Willians López (v), residenciado en valle Alegre, Barrio Santa Bárbara, casa 338, parroquia La Vega, municipio Libertador, Caracas, teléfono 04269106096, titular de la cédula de identidad V-24.214.728, (TRIPULABA LA MOTO MARCA HAOJUE , MODELO HJ150, COLOR BLANCO, PLACA AP5C79A), seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar a los dos ciudadanos y las motos en cuestión, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendida por el funcionario Detective Manuel Castillejo; a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada y de vaciar los datos en el computador, me informó que los ciudadanos no presentan registro ni solicitud alguna, la placa con el alfanumérico AEN880 pertenece a un vehículo Clase Moto, Marca Suzuki, modelo Gn125, color Azul, Año 2008, Serial de Carrocería 9FSNF41B58C140389, Serial de Motor 157MF13P0053921, el cual se encuentra actualmente en status SOLICITADO, por ante el departamento de experticia de vehículo, de fecha 11-11-2010, por el delito de extravió de placa, según actas procesales signadas con la nomenclatura 1-674731, la Placa con el alfanumérico AP5C79A, pertenece a un vehículo Clase Moto, Marca Haojue, modelo HJ150, color Blanco, Año 2015, Serial de Carrocería 81A3G4H17FM000543, el cual se encuentra actualmente en status SOLICITADO, por ante la Sub Delegación Santa Ménica,(sic) de fecha 02-07-2015, por el delito hurto de vehículo, según actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-2240-01562, inmediatamente se le inquirió información sobre la procedencia y tenencia de dichas moto, manifestando el ciudadano LUIS EDUARDO LÓPEZ OJEDA libre de toda coacción u apremio, que la moto que tripula se la dio sus hermanos de nombre Diuman López y Edward López, así mismo indico que se dirigían hacia el barrio Santa Bárbara de la Vega, Caracas, ya que un sujeto de nombre Antonio Arrollo, la iba a desarmar para luego vender sus piezas, exteriorizando no teniendo impedimento alguno en acompañar a la comisión hacia dicho sector, motivado que dicho sujeto lo estaba esperando en su casa, y en relación a la otra moto no dieron una explicación clara y precisa, por lo antes expuesto la mencionada comisión se trasladó hacia el barrio Santa Bárbara, calle Zulia, sector Santa Bárbara, parroquia La vega, municipio Libertador, Caracas, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, una vez en la mencionada dirección, nuestros acompañantes nos señaló una vivienda sin frisar y afuera de esta se encontraban un ciudadano, de piel moreno, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color negro, blue jean, zapatos deportivo, así mismo indicó que dicho sujeto es Antonio Arrollo, observando que se encontraba a bordo de un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo rx115,color azul, por lo que plenamente identificados como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco descendimos de la unidad en la que nos desplazábamos, acto seguido se le dio la voz de alto al ciudadano Antonio Arrollo, quien no acató la orden y emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución, no logrando darle alcance, continuamente y agotando todos los medios de investigación para el esclarecimiento de los hechos a investigar, se procedió a realizar una búsqueda de alguna persona por las adyacencias de esa barriada con la finalidad de recabar alguna información de la mencionada Banda delictiva en ese sector, sosteniendo entrevista con una ciudadana quien no quiso aportar datos por temor a futuras represalias, quien nos indicó que la comunidad está cansada de las amenazas de los ciudadanos Luis López apodado "EL LOCO", Edward López, Miguel López, Michel López, (TODOS HERMANOS), Antonio Arroyo apodado "CHECHE" (CIUDADANO QUE SE DIO A LA FUGA), Antoni, Wala, quienes integran la mencionada banda, liderada por el sujeto Luís López "EL LOCO", quienes se dedican al robo y hurto de vehículos clase motos, para luego introducirla a la vivienda del sujeto de nombre Antonio Arrollo, y desarmar por piezas para luego comercializarlos acto seguido se trasladaron hacia el área de sustanciación de hurto de vehículo de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, a fin de verificar si los ciudadanos Luis López apodado "EL LOCO", Edward López, Miguel López, Michel López, Antonio Arroyo apodado "CHECHE", jean Carlos, Antoni, Wala, se encuentra inmerso en otras actas procesales iniciadas por este despacho, donde sostuve entrevista con la funcionaría Inspector Omira Hernández a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia me indico que efectivamente hay una banda liderada por un ciudadano Apodado EL LOCO, quienes sus integrantes se encuentra siendo investigados por las actas procesales K-15-0232-02873, Iniciada por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (HURTO DE MOTO), Se consigna mediante la presente acta Derechos del Imputado, inspección y Fijación fotográfica, copia fotostática de las actas procesales K-15-0232-02873. Es todo, contamos, hasta el momento, con las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Acta policial de aprehensión de fecha 20-07-2015, Suscrita por los funcionarios adscritos a la División contra el hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Elemento con el cual el Ministerio Público tiene la convicción de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurriere la aprehensión de los imputados y la vinculación del ciudadano Williams Michel López Ojeda, cédula de Identidad V.-18.331.003 con esta organización criminal.
SEGUNDO: Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios de la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Elemento con el cual se determino que los vehículos tipo moto que se encuentran solicitado por el delito de Hurto, los cuales fueron incautados a miembros de la organización criminal.
TERCERO: Acta de de denuncia de fecha 02-07-2015, interpuesta por la Víctima, ciudadano RICHARD GONZÁLEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual dejo constancia de las Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde le hurtaron su vehículo tipo moto. Elemento con el cual el Ministerio Público tiene la convicción de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos donde le hurtaron su moto marca: HAOJUE, modelo HJ150, de color BLANCO, año, 2015, placas AP5C79A, del lugar donde la había dejado aparcada.
TERCERO (sic): Acta de de denuncia de fecha 08-07-2015, interpuesta por la Víctima, ciudadano LUIS GARCÍA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual dejo constancia de las Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde le hurtaron su vehículo tipo moto. Elemento con el cual el Ministerio Público tiene la convicción de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos donde le hurtaron su moto marca: KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color ROJO, año, 2014, placas AH9F35M, del lugar donde la había dejado aparcada.
CUARTO: Actas de investigación de fecha 08-07-2015, mediante el cual se dejo constancia de la recuperación del vehículo marca: KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color ROJO, año, 2014, placas AH9F35M, recuperada al final de la calle Zulia, parroquia la vega.
QUINTO: Inspección técnica con fijación fotográfica, de fecha 08-07-2015, elemento este con el cual esta representación fiscal pudo evidenciar la existencia del vehículo hurtado a la víctima, recuperado en la dirección antes mencionada y la vinculación directa con esta organización criminal.
SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 08 de JULIO del año 2015, rendida por la ciudadana Dalmediz Acosta, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Elemento con el cual el Ministerio Público pudo determinar la participación activa de esta organación (sic) criminal y así como parte de sus integrantes, una banda denominada EL LOCO, y sus integrantes el BOBO WILLIAMS, ANTHONY, (MIGUEL APODADO EL PINKY), MICHEL DIUMAN, EDWAR JEAN CARLOS EL NOVIO DE LA CHINA CHECHE.
SÉPTIMO: Acta de Investigación, de fecha 21-07-2015 Suscrita por los funcionarios adscritos a la División contra el hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: " Continuando con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0232-02873, iniciadas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (HURTO DE MOTO), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Dickson Cespede, Detectives Jefes Edgardo Alfonzo y Yunior Segovia, Detectives Cesar Várela, Gleyser Trejo, Ronald Morales (TÉCNICO), hacia la CALLE ZULIA, BARRIO VALLE ALEGRE, SECTOR SANTA BÁRBARA, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, con la finalidad de identificar, ubicar y trasladar hasta la sede de este despacho a los ciudadanos Niuman López Ojeda, Edward López Ojeda, Williams Michel López Ojeda, cédula de Identidad V.-18.331.003, Antonio Arroyo apodado "CHECHE", Antoni, Wala, (QUIENES FIGURAN COMO INVESTIGADO EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN) y a su vez ubicar las moradas de los ciudadanos 1.- LUIS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.214.728, 2 - MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.017.927, (APREHENDIDO EN LA PRESENTE CAUSA). Una vez en dicho lugar, siendo aproximadamente las cinco (03:30) horas de la tarde y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes del sector, quienes no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia, manifestaron que efectivamente los ciudadanos mencionados en actas anteriores reside por la referida barriada y los mismo pertenece a una banda delictiva liderada por un ciudadano apodado "EL LOCO", quien corresponde al nombre de Luís López Ojeda, señalando de manera discreta y nerviosa una vivienda de bloque sin frisar, puerta elaborada en metal, al lado de esta se encuentra una vivienda de color amarillo y verde, rejas de color blanco, indicando que allí residen los ciudadanos Niuman López Ojeda, Edward López Ojeda, Michel López Ojeda, quienes pertenece a la banda del LOCO, en relación a la vivienda del ciudadano Antonio Arroyo nos indicó una vivienda de tres plantas, sin frisar, sin número, la cual queda a cinco casas de la arriba mencionadas, de igual manera informaron a la comisión que los supra mencionados ciudadanos son unos azote de la zona y que lo han visto en reiteradas oportunidades ingresando a la citada residencia vehículos clase moto de diferentes marcas y modelos, desconociendo totalmente la procedencia de esos automotores, haciendo énfasis que ya en ocasiones anteriores han hecho acto de presencia comisiones de este Cuerpo de Investigaciones, en busca de dichos sujetos, y han recuperados y sacados de la mencionada vivienda varios vehículos clase motos proveniente del hurto y robo, exteriorizaron a su vez que una de las parejas sentimental de dichos sujetos, le dicen "LA GOCHA", quien reside en la misma dirección, por lo que optamos en trasladarnos hacia la mencionada infraestructura, para posteriormente tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de dicha vivienda, no siendo atendido por morador alguno; continuando con el presente trabajo de campo, nos trasladamos hacia la parte posterior de la referida edificación residencial, con el objeto de corroborar la información suministrada anteriormente, donde luego de una breve pesquisa no se logró ubicar evidencia alguna de interés criminalística; optando a tomar de manera minuciosa fotografía de la referida vivienda, en virtud de lo antes expuesto se procedió a retornar hacia la sede de este Despacho, a fin de dejar plasmada la diligencia realizada de manera formal, dejando por constancia que en momentos que optábamos en retirarnos del lugar, fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien no suministró información personal, por temor a futuras represalias en contra de su persona y su familia, haciéndonos entrega de dos (05) fotografías (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA CIUDADANA EN CUESTIÓN LO ANTES EXPUESTO), en donde se aprecia a los ciudadanos requerido por la comisión y de un ciudadano de nombre Kelvin Pernia, quien en compañía de un sujeto de nombre Jesús son los gariteros de esa banda delictiva, dicha subdita(sic) haciendo de nuestro cocimiento que necesitaban la mayor colaboración posible por parte de las autoridades, ya que ese grupo de jóvenes tiene en zozobras a los vecinos del lugar, acto seguido para posteriormente retirarnos, Elemento con el cual el Ministerio Público determino las direcciones donde se hace necesaria la visita, así como la identificación de los miembros activos de la organización criminal.
PETITORIO
PRIMERO: Es por lo que, estando llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del texto adjetivo Penal, solicitamos se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de la misma se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILLIAMS MICHEL LÓPEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.331.003, (apodado EL BOBO WILLIAMS).
SEGUNDO: A los fines de la obtención de la prueba lícita, solicito se acuerde el allanamiento de los lugares y viviendas señaladas (sic) a continuación:
1.- CALLE ZULIA. BARRIO VALLE ALEGRE, SECTOR SANTA BÁRBARA. CASA 338, PARROQUIA LA VEGA. MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS,
2.- LA CALLE LA ZULIA, ENTRADA DE LA Y, CASA 415, PARROQUIA LA VEGA. MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS,
El registro solicitado abarca todas las áreas de la mencionada vivienda ya que se presume la existencia de elementos que revistan interés criminalísticos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos que se investigan.
Para la realización del allanamiento solicito se autorice a los funcionarios: ; Inspector Dickson CÉSPEDES, cédula de identidad número V-14.313.413, credencial 27.079, Detectives Jefes Edgardo ALFONZO, cédula de identidad número V-16.177.470, credencial 28.752, y Júnior SEGOVIA, cédula de identidad número V-16.463.279, credencial 30.019, Detectives Gleyser TREJO, cédula de identidad número V-19.195.210, credencial 34.621, Ángel ROJAS, cédula de identidad número V-19.851.550, credencial 36.972, Antony GARCÍA, cédula de identidad número V-24.672.154, credencial 37.008, Manuel CASTILLEJO, cédula de identidad número V-18.582.630, credencial 37.290, Carlos GUERRERO, cédula de identidad número V-20.078.966, credencial 37.505, Ronald MORALES, cédula de identidad número V-20.978.420, credencial 37.807, Cesar VÁRELA, cédula de identidad número V-23.636.219, credencial 38.409; todos adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con esta representación fiscal, quienes, de encontrar elementos útiles y pertinentes a la investigación, levantarán la correspondiente acta describiendo detalladamente los mismos y, en cuanto fuere posible, se recogerán y conservarán…”.

En fecha 22 de julio 2015, el Juez de Instancia, acordó la referida orden de aprehensión requerida por el representante fiscal (folios 149 al 161 del expediente) en contra del ciudadano WILIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, señalando la existencia en autos de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Acta policial de aprehensión de fecha 20-07-2015, Suscrita por los funcionarios adscritos a la División contra el hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Elemento con el cual el Ministerio Público tiene la convicción de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurriere la aprehensión de los imputados y la vinculación del ciudadano Williams Michel López Ojeda, cédula de Identidad V.-18.331.003 con esta organización criminal.

SEGUNDO: Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios de la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Elemento con el cual se determino que los vehículos tipo moto que se encuentran solicitado por el delito de Hurto, los cuales fueron incautados a miembros de la organización criminal.

TERCERO: Acta de de denuncia de fecha 02-07-2015, interpuesta por la Víctima, ciudadano RICHARD GONZÁLEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual dejo constancia de las Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde le hurtaron su vehículo tipo moto. Elemento con el cual el Ministerio Público tiene la convicción de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos donde le hurtaron su moto marca: HAOJUE, modelo HJ150, de color BLANCO, año, 2015, placas AP5C79A, del lugar donde la había dejado aparcada.

TERCERO (sic): Acta de de denuncia de fecha 08-07-2015, interpuesta por la Víctima, ciudadano LUIS GARCÍA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual dejo constancia de las Condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde le hurtaron su vehículo tipo moto. Elemento con el cual el Ministerio Público tiene la convicción de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos donde le hurtaron su moto marca: KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color ROJO, año, 2014, placas AH9F35M, del lugar donde la había dejado aparcada.
CUARTO: Actas de investigación de fecha 08-07-2015, mediante el cual se dejo constancia de la recuperación del vehículo marca: KEEWAY, modelo HORSE KW-150, de color ROJO, año, 2014, placas AH9F35M, recuperada al final de la calle Zulia, parroquia la vega.

QUINTO: Inspección técnica con fijación fotográfica, de fecha 08-07-2015, elemento este con el cual esta representación fiscal pudo evidenciar la existencia del vehículo hurtado a la víctima, recuperado en la dirección antes mencionada y la vinculación directa con esta organización criminal.

SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 08 de JULIO del año 2015, rendida por la ciudadana Dalmediz Acosta, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Elemento con el cual el Ministerio Público pudo determinar la participación activa de esta organación (sic) criminal y así como parte de sus integrantes, una banda denominada EL LOCO, y sus integrantes el BOBO WILLIAMS, ANTHONY, (MIGUEL APODADO EL PINKY), MICHEL DIUMAN, EDWAR JEAN CARLOS EL NOVIO DE LA CHINA CHECHE.

SÉPTIMO: Acta de Investigación, de fecha 21-07-2015 Suscrita por los funcionarios adscritos a la División contra el hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: " Continuando con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0232-02873, iniciadas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (HURTO DE MOTO), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Dickson Cespede, Detectives Jefes Edgardo Alfonzo y Yunior Segovia, Detectives Cesar Várela, Gleyser Trejo, Ronald Morales (TÉCNICO), hacia la CALLE ZULIA, BARRIO VALLE ALEGRE, SECTOR SANTA BÁRBARA, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, con la finalidad de identificar, ubicar y trasladar hasta la sede de este despacho a los ciudadanos Niuman López Ojeda, Edward López Ojeda, Williams Michel López Ojeda, cédula de Identidad V.-18.331.003, Antonio Arroyo apodado "CHECHE", Antoni, Wala, (QUIENES FIGURAN COMO INVESTIGADO EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN) y a su vez ubicar las moradas de los ciudadanos 1.- LUIS EDUARDO LÓPEZ OJEDA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.214.728, 2 - MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.017.927, (APREHENDIDO EN LA PRESENTE CAUSA). Una vez en dicho lugar, siendo aproximadamente las cinco (03:30) (sic) horas de la tarde y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes del sector, quienes no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia, manifestaron que efectivamente los ciudadanos mencionados en actas anteriores reside por la referida barriada y los mismo pertenece a una banda delictiva liderada por un ciudadano apodado "EL LOCO", quien corresponde al nombre de Luís López Ojeda, señalando de manera discreta y nerviosa una vivienda de bloque sin frisar, puerta elaborada en metal, al lado de esta se encuentra una vivienda de color amarillo y verde, rejas de color blanco, indicando que allí residen los ciudadanos Niuman López Ojeda, Edward López Ojeda, Michel López Ojeda, quienes pertenece a la banda del LOCO, en relación a la vivienda del ciudadano Antonio Arroyo nos indicó una vivienda de tres plantas, sin frisar, sin número, la cual queda a cinco casas de la arriba mencionadas, de igual manera informaron a la comisión que los supra mencionados ciudadanos son unos azote de la zona y que lo han visto en reiteradas oportunidades ingresando a la citada residencia vehículos clase moto de diferentes marcas y modelos, desconociendo totalmente la procedencia de esos automotores, haciendo énfasis que ya en ocasiones anteriores han hecho acto de presencia comisiones de este Cuerpo de Investigaciones, en busca de dichos sujetos, y han recuperados y sacados de la mencionada vivienda varios vehículos clase motos proveniente del hurto y robo, exteriorizaron a su vez que una de las parejas sentimental de dichos sujetos, le dicen "LA GOCHA", quien reside en la misma dirección, por lo que optamos en trasladarnos hacia la mencionada infraestructura, para posteriormente tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal de dicha vivienda, no siendo atendido por morador alguno; continuando con el presente trabajo de campo, nos trasladamos hacia la parte posterior de la referida edificación residencial, con el objeto de corroborar la información suministrada anteriormente, donde luego de una breve pesquisa no se logró ubicar evidencia alguna de interés criminalística; optando a tomar de manera minuciosa fotografía de la referida vivienda, en virtud de lo antes expuesto se procedió a retornar hacia la sede de este Despacho, a fin de dejar plasmada la diligencia realizada de manera formal, dejando por constancia que en momentos que optábamos en retirarnos del lugar, fuimos abordados por una persona de sexo femenino quien no suministró información personal, por temor a futuras represalias en contra de su persona y su familia, haciéndonos entrega de dos (05) fotografías (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA CIUDADANA EN CUESTIÓN LO ANTES EXPUESTO), en donde se aprecia a los ciudadanos requerido por la comisión y de un ciudadano de nombre Kelvin Pernia, quien en compañía de un sujeto de nombre Jesús son los gariteros de esa banda delictiva, dicha subdita(sic) haciendo de nuestro cocimiento que necesitaban la mayor colaboración posible por parte de las autoridades, ya que ese grupo de jóvenes tiene en zozobras a los vecinos del lugar, acto seguido para posteriormente retirarnos, Elemento con el cual el Ministerio Público determino las direcciones donde se hace necesaria la visita, así como la identificación de los miembros activos de la organización criminal.

Ahora bien, en fecha 23 de Julio de 2015, luego de ser aprehendido el ciudadano WILIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, es presentado ante el Juez de la causa a los fines de ratificar o no la medida privativa de libertad dictada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, donde el Juzgado A quo, ordenó libertad plena sin restricciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado de autos, el cual fundamentó de la siguiente manera.

“...PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHNSION FORMULADA POR LA DEFENSA: El Tribunal considera que la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordad con orden aprehensión, no es pasible de nulidad, por cuanto constituye una posibilidad prevista en la ley, la cual puede ser o no ratificada en la presente audiencia. Pero, lo inatendible es que se postule su nulidad sin que ello se base en una violación de derechos constitucionales o legales per se, el que haya sido dictada una medida de coerción personal de esa naturaleza, en modo alguno ello se encuentra incurso en alguno de los presupuestos de nulidad regulados en el artículo 174 del Código Orgánico, en este caso el Tribunal alude a circunstancias de presunción y luego revisa adecuadamente con otros elementos de convicción que pudiere presentar el Ministerio Público Procesal penal, a fin de de que sea o no ratificada, por lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Decidido como fue la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, el Tribunal orden seguir el curso de la audiencia: PRIMERO: Con respecto a la precalificación jurídica provisional dada a los hechos, por parte del Ministerio Publico, este Despacho Judicial, se permite destacar que revisada las actuaciones determina que: que resulta desconcertante que el Ministerio Público precalifique dos (2) delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, penado en el articulo 1 de la LEY Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con lo pautado en los ordinales 3, 4, 5 y 7 ejusdem, el primero presuntamente ocurrido en fecha 08 de Julio de 2015 y el segundo en fedha 02 de Julio de 2015, sobre dos vehículos tipo moto, sin consignar ninguna diligencia sobrevenida o posterior a las que constan de autos. Por lo visto, el Tribunal dicta la orden de aprehensión, a fin de que el Ministerio Público, asegure que esta persona no eluda su investigación, pero debe acopiar diligencias, a fin de que pueda obtener del Tribunal la ratificación de dicha orden de aprehensión. Pues bien, en este caso, el Ministerio Público se apoya en las mismas diligencias aportadas para los imputados anteriores MIGUEL ANGEL LOPEZ y EDUARDO LOPEZ OJEDA. Pero. Considera el Tribunal, que no obstante ambas imputaciones jurídicas sean inatendibles, se puede apreciar que la imputación más grave e inconcebible, es la que formula el Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, por los dos (2) delitos de autor de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, penado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con la aplicación de las agravantes reguladas en los ordinales 3, 4, 5 y 7 del artículo 2 ejusdem, sin que conste una sola diligencia que determine por vía de presunción que esta persona fue aprehendida Hurtando dichos Vehículos, tampoco que haya sido sorprendido conduciendo estos vehículos que se encuentran solicitados, tampoco otro vehiculo requerido por alguna autoridad policial, judicial o el Ministerio Público. Es indiscutible que el delito de Hurto, exige el desarrollo de una acción material que implica mover o trasladar un bien muebles del lugar que le dio su propietario con el ánimo de apropiárselo, pues bien, en el expediente no se observa por vía de indicios ni siquiera por medio de simple sospecha, esa circunstancia de haber hurtado estos vehículos Tipo Moto. El Tribunal considera, que por el hecho de hayan sido presentados anteriormente los otros ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ y EDUARDO LOPEZ IJEDA, la acción que se les imputa y que fue descartada por los delitos de HURTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y ASOCIACON PARA DELINQUIR, en este asunto en particular del ciudadano WILLIANS MICHELT LOPEZ OJEDA, en esta audiencia no se aprecia ninguna circunstancia que pueda unir a este imputado WILLIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, con ilícitos penales alguno en unión con aquellos otros dos imputados mencionados. Por esa circunstancia se desestiman los delitos de HURTO DE DOS (2) VEHICULOS AUTOMOTOR TIPO MOTO. Igualmente. En relación con lo dispuesto para el delito de SOCIACION PARA DELINQUIR, el Tribunal, destaca lo siguiente: Se reitera una vez más. Que este delito denominado de doble acción o plurisubjetivo requiere la concurrencia de varias personas. Por consiguiente, en nuestro País se requieren tres (3) o mas. Pero. Sin embargo, este elemento, del número de personas es el menos importante para este punible, el hecho determinante es la vocación de permanencia del consorcio dirigido a cometer delitos indeterminados. Por lo visto, en este expediente, en especial de las diligencias que se aportan con la aprehensión policial de dicho ciudadano, no se producen y por ende no se evidencia medio de convicción alguno que permita mantener la precalificación de tal punible, en este caso se aprecia simples conjeturas, y una vez escuchado el imputado, no se vislumbra posibilidad alguna para mantener tal precalificación provisional por este punible de ASOCIACION PARA DELINQUIR. En tal sentido. Se desestiman los delitos de: 1.-) LOS DELITOS DE HURTO DE DOS (2) VEHICULOS AUTOMOTOR TIPO MOTO, previstos y sancionados en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo previsto en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 2 ejusdem y 2.-) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Tribunal. Se permite considerar que: En efecto. El delito de HURTO, se materializa en el momento que el sujeto activo obtiene de manera ilegal la relación posesoria, es decir saca la cosa de la esfera de dominio del sujeto pasivo y la lleva o traslada a la suya, con fines de apropiársela. De modo que. Es una acción material por cuanto es un comportamiento de acción la cual debe ser realizada o cumplida por el agente directamente, es decir (propia manus) o por interpuesta persona (longa manus). Pues bien. Independientemente de la tesis que se aborde para argüir sobre la materialidad de este punible, el tema central es que el tal delito de HURTO, requiere el apoderamiento por parte del sujeto activo, este (la apropiación indebida sin autorización del propietario o dueño) debe ser acreditable de autos, es decir la misma no se puede presumir. En tal sentido. Se juzga oportuno abordar en este asunto en concreto los elementos de convicción o diligencias iníciales que postula el Ministerio Público, para acreditar provisionalmente dicho punible. De modo que. El Ministerio Público se apoya en las siguientes diligencias: Acta de de detención en flagrancia de fecha 20 de Julio de 2015, relacionada con los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ OJEDA y EDUARDO LOPEZ OJEDA. Dicha acta figura a los folios 03 vuelto, 04 vuelto y 05 del expediente relativo al cuaderno de apelación con efecto suspensivo. Dicha acta denominada de flagrancia, los funcionarios que la suscriben señalan que “ para el momento que desplazaban por la avenida Ohiggins, Parroquia El Paraíso, municipio Libertador, Caracas, observaron a dos ciudadanos uno de piel moreno, contextura delgada, portando como vestimenta franela color azul, bklue(sic) jean, zapatos deportivos a bordo de un vehículo clase moto marca haojue modelo HJ150 COLOR Blanco, percatándose que la suiwchera se encontraba violentada, y el otro de piel moreno, contextura delgada, portando como vestimenta franela color gris, bermuda color beige, zapatos deportivos, a bordo de un vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo Gn 125, color azul, los dos se encontraban estacionados en el semáforo de la mencionada avenida, los cuales se dieron a la fuga, una vez aprehendidos y verificadas las placas de dichas motos se obtuvo que la placa alfanumérico AEN880, pertenece a otro vehículo , la cual se encuentra solicitada, por delito de extravío de placa. Igualmente, la placa alfanumérico AP5C79A, se pertenece a un vehículo clase moto Marca haojue, Modelo HJ150, color Blanco año 2015, la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO DE VEHICULO, aunado a ello, señala dicha acta policial que los imputados los trasladaron hasta donde presuntamente se encontraba una persona que desbalijaba dichas motos, el cual se le escapó a la comisión policial, es decir esta diligencia se refiere a los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ y EDUARDO LOPEZ OJEDA . Ahora bien. A esta acta no le puede impartida beligerancia o valor alguno para dar por acreditado la presunta autoría de punible alguno al ciudadano WILLIAM MICHEL LPEZ OJEDA, por cuanto diferente a sus hermanos los cuales fueron aprehendidos a BORDO de vehículos tipo moto solicitados, el no fue aprehendido en circunstancia ni siquiera parecida. Por ende. No es posible impartirle beligerancia para dar por acreditado los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, en su contra. Ciertamente. Esta acta policial no genera criterio alguno para que se pueda argüir que el ciudadano WILLIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, haya sido autor de la moto marca Haojue, modelo 81ª3GH17FM000543, en fecha 01 – 07 - 2015. Es innegable. Dicha acta no es un elemento que genere esa circunstancia. Véase que. La víctima en el acta de entrevista de fecha 02 de Julio de 2015, la cual consta al folio 23 vuelto del expediente, señaló que se trata de personas desconocidas. Es indiscutible. Que con los elementos de convicción que cursan de autos no se puede atribuir a WILLIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, que se haya, apoderado de dicha moto para el momento la misma fue hurtada, bien sea de manera directa o por medio de otra persona, lo ultimo para el supuesto de la autoría mediata, nadie puede atribuirle el desplazamiento de ambas motos de su lugar de ubicación. Véase. Que la víctima, no sabe cuál fue la o las personas que hurtó esas motos. En efecto. Podemos insistir que la víctima, manifestó que “sujetos desconocidos hurtaron su motocicleta”. Por lo pronto. Nadie es capaz de denegar el hecho de que no se sabe quiénes son los autores de dichos Hurtos. Por lo dicho. No existe conducta pasible de censura para el ciudadano WILIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, y menos por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, penado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así que. Que no hubiera sido un pronunciamiento serio del Tribunal, si hubiera compartido con el Ministerio Público, el mantenimiento en esta audiencia oral tal precalificación provisional de los hechos por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Por esa circunstancia. Se declara inatendible la precalificación provisional por tales delitos de HURTO AGRAVADO, por cuanto esa precalificación provisional se encuentra en total tensión con los elementos de convicción que cursan de autos. Es innegable lo desorientado que ocurre. Con la precalificación provisional prodigada por el Ministerio Público, con los elementos de convicción que constan de autos, y de la cual (precalificación) disiente este Tribunal. Por lo expuesto. Quedan desestimados los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR TIPO MOTO. Así se decide. Con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Tribunal, señala que es más que necesario advertir que este punible es de aquellos denominados de doble acción o plurisubjetivos, motivado al número de personas para su configuración, en Venezuela se exige tres (3) o más, los cuales responden a titulo de autores por el solo hecho de asociarse de manera permanente para cometer delitos indeterminados. Por lo visto. Es un delito autónomo por cuanto es independiente de las otras conductas punibles cometidas por los concertados, de manera que si estos cometen otros delitos existiría un concurso material y efectivo de tipos penales en los términos que prevé el artículo 89 del Código Penal, siendo que cada uno de ellos, responde de acuerdo con el grado de contribución o aporte en los respectivos delitos distintos del concierto o asociación para delinquir. De Modo que. El concurso de personas en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no configura per se esta figura delictiva, ni tampoco puede ser confundida con este delito. Este punible. Se caracteriza por el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, aunado a ello se necesita que esa unión se prolongue en el tiempo, es decir que tenga vocación de permanencia. Ahora bien. No obstante, en audiencia oral anterior celebrada en fecha 22 de Julio de 2015, consta la imputación formal de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ OJEDA y LUIS EDUARDO LOPEZ OJEDA, por el delto(sic) de APROVACHAMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO PROVENEIENTE DEL DLEITO DE HURTO, ahora pretenda el Ministerio Público, agregar e imputar a WILLIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR TIPO MOTO, el número de personas, no configura tal figura delictiva. Como. Es del conocimiento de todos, nuestra legislación requiere en este tipo penal además de la concurrencia de tres (3) o más personas, pero el numero de personas per se no configura tal punible como hemos señalado a la saciedad, si no que hace necesario el acuerdo para cometer delitos indeterminados y la decisión de que esa unión se prolongue en el tiempo, es decir la vocación de permanencia. Observemos. En el expediente, no se puede extraer esa circunstancia, y menos con el acta policial de fecha 20-07-15, de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia que “siendo las 4 pm momento en que se encontraban en la Parroquia el Paraíso observaron a los dos ciudadanos presentes en la audiencia a bordo de un vehículo clase moto, percatándose que este vehículo presentaba la siwchera violentada y otros de los ciudadanos a bordo del vehículo Suzuki los mismos se encontraban estacionados en la mencionada avenida. Se aprecia que la moto que conducía WILLIAM LOPEZ, presentaba solicitud de fecha 2010 por extravío de Placa, y la moto que conducía el ciudadano LUIS LOPEZ, Placa AP5C79A, estaba solicitada en fecha 02-07-15 por la División de Hurto de Vehículo. En esa acta, los funcionarios dejan constancia que dichos ciudadanos se encuentran investigados por otras actas procesales y pertenecen a la banda delictiva de Luís López apodado el López e integrada por los ciudadanos López Miguel López Michel, López Antonio, apodado Arreche te Juan Carlos y Antoni, sujetos que se encuentran en otras actas procesales. Pero. El Tribunal destaca que no se aprecia circunstancia que concite la posibilidad de atribuir a WILLIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, tales punibles. Por lo expuesto. No se aprecia el status de una asociación la cual dispone de logística y medios apropiados para sostenerse en el tiempo con la finalidad de cometer delitos. Además. Consta una inspección técnica de fecha 20-07-15 realizada a la moto placa AP5C29A. Tampoco alude a dicho elementos de la organización y menos la finalidad de permanencia. Igualmente. En el expediente, figura fijación fotográfica de una moto, este elemento de convicción tampoco puede servir como base acreditar o presumir tales requisitos. Por igual modo. Consta Inspección Técnica de la moto marca Suzuki, la cual no es viable para acreditar tales requisitos. En el expediente. También, cursa experticia de avalúo que se le realizó a la moto, la cual es la que se encuentra solicitada en fecha 02-07-15, se ve claramente que este elemento de convicción nada aporta para argüir sobre la organización criminal y el aspecto de la permanencia. Así mismo, consta experticia que se realizo a la Moto Placa N° AAOL880, la cual se encuentra solicitada desde fecha 11-11-10 por extravío de Placa. En ese mismo orden, riela en el expediente el acta de entrevista realizada a Richard González, en fecha 02-07-15 (victima). Esta persona aduce que el día 01-07-15 sujetos desconocidos se había llevado su moto en el Sector Los Pica piedras frente a la casa N° 63 Parroquia Nuestra Señora El Rosario de Baruta. En el expediente, consta acta de reconocimiento practicado a la moto del ciudadano Richard, así mismo una Inspección Técnica donde fue ubicada la moto por el ciudadano Richard González, aunado a ello consta acta de denuncia realizada por el ciudadano LUIS GARCIA, en fecha 08-07-15, en la cual refiere lo mismo de que sujetos desconocidos se llevaron su moto, del lugar, es decir Casa N° 13 Calle la Florida Av. San Martín. También, cursa Inspección técnica, a lo cal se suma una regulación prudencial. En ninguno. De los elementos de convicción que antecede se puede vislumbrar ni siquiera por vía de sospecha que WILLIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, conforme un grupo delictivo conformado por tres o más personas dirigido a cometer delitos indeterminados y con fines de perdurar en el tiempo. El Tribunal destaca inocuo. Que hayamos analizado estas diligencias nuevamente la scuales(sic) nada aportan sobre la presunta participación de dicho ciudadano y por ende sobre la presencia de una negada organización realizada con finés(sic) de arraigo o permanencia, por cuanto se trata de actas de Inspección y avalúos, y seudónimos de personas desconocidas que no han sido judicializadas en la Causa que nos ocupa, para pretender precalificar tal delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Esta idea con la mayor nitidez se descarta para este asunto. Motivo por el cual queda excluido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide: SEGUNDO: En cuanto al procedimiento previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento ordinario, este Tribunal lo acoge. Así se decide y TERCERO: En cuanto a la solicitud de la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contra el ciudadano WILLIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, el Tribunal la declara sin lugar, por cuanto no se sigue trámite en este proceso en lo adelante por algún delito, toda vez que fueron desestimados los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Por lo expuesto. No puede ser ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad con libramiento de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2015 y con libramiento de orden de aprehensión, contra el ciudadano WILLIANS MICHELT LOPEZ OJEDA, por cuanto el Ministerio Público no aporta un solo elemento de convicción adicional a los existentes con antelación a la celebración de la presente audiencia oral. En efecto. No se puede colegir la preexistencia provisional de los delitos de HURTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tal como fue advertido líneas arriba. En efecto. No se colige de las actas los elementos de convicción mediante los cuales se pueda argüir sobre tales punibles, a lo cual se aúna el hecho de que no hay elementos de convicción que puedan hacer presumir fundadamente la autoría de dicho ciudadano en esos o cualquier otro punible. En ese orden de ideas, el Tribunal destaca que se debe restituir el derecho de libertad sin restricciones al ciudadano WILIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como formalmente así lo acuerda en este acto este Tribunal. En tal sentido, ordena Librar oficio al Organismo aprehensor notificándole lo aquí decidido. Finalmente. El Tribunal deja expresa constancia que para llevar a cabo la celebración de la presente audiencia oral tuvo a la vista el cuaderno de apelación que cursan ante la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se relaciona con la apelación con efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por este mismo Tribunal, en fecha 20 de Julio de 2015, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ OJEDA y LUIS EDUARDO LOPEZ OJEDA, y que fue proferida durante la celebración de la audiencia oral prevista en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, a los imputados recién nombrados anteriormente, y donde además fue precalificado los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, penado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contra dichos ciudadanos, aunado a ello se acordó que el Procedimiento fue tramitado por medio del Procedimiento previsto para los delitos menos graves, regulado en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ..”.

Del análisis realizado por el ciudadano Juez de Instancia, en el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 ordinales 4 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se verificó que con los elementos de convicción cursantes en autos no se puede establecer que el ciudadano WILIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, haya sido autor o participe de los hechos imputados, ya que no fue señalado de manera directa, como el sujeto que despojó a las victimas de los vehículos motos, como se verifica de las denuncias, tal como lo explicó el Juez A quo, al igual que al tomar en consideración la declaración de las supuestas victimas, cuando ambas manifiestan que “sujetos desconocidos hurtaron su motocicleta”, razón por la cual como ya se dijo antes en la presente decisión, no existe un señalamiento que pueda atribuir el apoderamiento de las motos, por parte del imputado de autos, no existiendo elementos de convicción o indicios serios que vinculan al hoy imputado, por lo menos a esta altura inicial de la investigación, ya que ni siquiera fue aprehendido en posesión de alguna de las motocicletas que se encontraba solicitada por el cuerpo de investigaciones desde el 2-7-15, lo cual es suficiente para estimar tal como fue apreciado por el Juez de la recurrida cuando señala : “…el Tribunal la declara sin lugar, por cuanto no se sigue trámite en este proceso en lo adelante por algún delito, toda vez que fueron desestimados los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Por lo expuesto. No puede ser ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad con libramiento de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2015 y con libramiento de orden de aprehensión, contra el ciudadano WILLIANS (sic) MICHELT (sic) LOPEZ OJEDA, por cuanto el Ministerio Público no aporta un solo elemento de convicción adicional a los existentes con antelación a la celebración de la presente audiencia oral…”.

Visto lo anterior, debe señalar esta Alzada, a pesar de encontramos en una fase primigenia del proceso, el Juzgador está llamado a revisar exhaustivamente los elementos traídos a su conocimiento por el fiscal y está facultado para subsumir los hechos en la norma más adecuada, siendo este último caso que de autos no fue presentado por el representante fiscal elemento alguno que demuestre o haga presumir la posible participación del ciudadano WILIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, aunado a ello, el Juez de la recurrida debe en esta fase investigativa corroborar las condiciones de exigibilidad de algún otro tipo penal, y en el presente caso a esta etapa procesal no existe elementos que comprometan su responsabilidad penal en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, considera esta Sala que hasta el actual momento procesal, debe mantenerse la libertad sin restricciones del ciudadano WILIAMS MICHEL LOPEZ OJEDA, por cuanto no consta o no se desprende de autos elementos de convicción que hagan presumir la participación del hoy imputado en los hechos investigados, solo la mención de un tal “Bobo Williams”, lo cual resulta insuficiente.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo por el Abogado PABLO VIDAL VERDU ASCANIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, de fecha 23 de julio de 2015, ante el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar acordó: “restituir el derecho de libertad sin restricciones al ciudadano WILIANS(sic) MICHEL LOPEZ OJEDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como formalmente así lo acuerda en este acto este Tribunal…”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITEN, ambos recursos por cuanto cumplen con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 423 al 428 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada NEREIDA CORREA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el acto de la Audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 20 de Julio de 2015, ante la Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OJEDA y LUÍS EDUARDO LÓPEZ OJEDA. Se CONFIRMA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de los imputados, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo por el Abogado PABLO VIDAL VERDU ASCANIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, de fecha 23 de julio de 2015, ante el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar acordó: “restituir el derecho de libertad sin restricciones al ciudadano WILIANS MICHEL LOPEZ OJEDA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como formalmente así lo acuerda en este acto este Tribunal…”, en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Juzgado Aquo.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-10Aa 4175-15
SA/RHT/BSM/GVCB/ro.-