REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 5 de Agosto de 2015
205° y 156°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
CAUSA Nº 10AC-4117-15


Revisada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, mediante la cual señalan; “… es el caso que hasta la presente fecha esta defensa NO HA TENIDO ACCESO a la declaración rendida por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, que en audiencia especial, "bajo el supuesto especial del principio de oportunidad de la delación", en fecha 22 de julio de 2014, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aún habiendo existido la reserva legal, había transcurrido el tiempo de perención de la misma, e INVOCAMOS EL INTERÉS LEGITIMO QUE COMO DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO: CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA imputado en la causa ya señalada, a fin de que se les preserve el derecho a la defensa, SIENDO ESTE DERECHO UN DERECHO FUNDAMENTAL, YA QUE PERMITE AL IMPUTADO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS INSERTAS EN LA CAUSA EN SU CONTRA Y EL CUAL HASTA LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN SE ENCUENTRA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO EN SU LEGÍTIMA DEFENSA Y LA TUTELA EFECTIVA DE JUSTICIA, en razón de no exhibir la delación rendida por dicho ciudadano hasta la fecha actual a las demás partes intervinientes y que a la actualidad se desconoce el alcance de la misma; aun cuando solicitamos se transcribiera y exhibiera la misma estando obligada la ciudadana juez a permitir, acceder, a que tengamos conocimiento de la declaración del ciudadano imputado REYLAN URDANETA, siendo imposible tener el acceso hasta la fecha de tal deposición con la excusa que me manifestara y que antes transcribí o hice mención; obviando lo dispuesto en los principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo referido a lo dispuesto en el artículo 6 el cual refiere en su acápite; "LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRÁN OBTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO DE SILENCIO, CONTRADICCIÓN, DEFICIENCIA, OSCURIDAD, O AMBIGÜEDAD EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISIÓN SI LO HICIEREN INCURRIRÁN EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA".

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de Junio de 2015, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter lo suscribe.

En ocasión a la presente acción de Amparo incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, se deduce que alegan la omisión de pronunciamiento, presuntamente por parte del Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 18 de Junio de 2015, esta Sala acordó admitir la acción de amparo constitucional, donde los accionantes denuncian que están siendo vulnerados Derechos como el de la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, por cuanto:”… NO HA TENIDO ACCESO a la declaración rendida por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, que en audiencia especial, "bajo el supuesto especial del principio de oportunidad de la delación", en fecha 22 de julio de 2014,…” al igual que denuncian que no le ha sido expedido copias del referido cuaderno de delación; así como tampoco el referido Juzgado se ha pronunciado en relación a la solicitud realizada por los accionantes sobre el Control Judicial en la presente causa, por lo que se deduce como denuncia o presunta infracción la omisión de pronunciamiento, presuntamente por parte del Juzgado A quo, en este caso especifico el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó en esa oportunidad fijar la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas.

En consecuencia, se acordó librar las comunicaciones pertinentes a fin de notificar lo conducente a los accionantes; así como al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, anexando copia debidamente certificada del escrito contentivo de la acción de amparo; igualmente se instó a la ciudadana Juez A quo a notificar al Fiscal del Ministerio Público y a las partes del proceso original.
En fecha 30 de Junio se recibe en esta Sala, comunicación presentada por los accionantes en amparo anexando boleta de notificación de fecha 8 de junio 2015, emanada del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha el referido Juzgado emitió decisión donde negó las copias del acta de Delación. (Folios 123 y 124 del cuaderno de amparo).

En fecha 01 de Julio de 2015, se recibe oficio No. 472-15, de fecha 30 de junio de 2015, emanado del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante presenta informe con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, quienes actúan en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, en virtud de las denuncias de presunta vulneración de Derechos como el de la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, al igual que denuncian que no le ha sido expedido copias del referido cuaderno de delación; así como tampoco el referido Juzgado se ha pronunciado sobre la solicitud de Control Judicial realizado en la presente causa, por lo que se deduce como denuncia o presunta infracción la omisión de pronunciamiento, por parte de la ciudadana Juez A quo. Anexando copias certificadas de las decisiones emitidas por el mencionado Juzgado.
Siendo así, esta Alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
I

DEL RECURSO DE AMPARO


Cursa a los folios 1 al 11 del presente cuaderno de Amparo, cursa el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, del cual se puede leer:

“…NOSOTROS, JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS y EROL ÓSCAR EMANUELS SPERANDIO, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-9.137.810 y V-17.088.681, ABOGADOS EN EJERCICIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los NROS. 115.486 y 130.330, respectivamente, con domicilio procesal, en la Avenida Urdaneta, Edificio Centro Urape, piso 07, Oficina 7-09, Parroquia La Candelaria, Caracas teléfono Nos. 0212-575.00.08 y 0414-339.05.66; actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS, DEBIDAMENTE JURAMENTADOS, en el expediente Nro. 4C-12.442-14, pero a su vez representando en este acto a nuestro patrocinado ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, plenamente identificado en el expediente Nro. 4C-12.442-14 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones De Control Del Área Metropolitana De Caracas; quienes tenemos la condición de DEFENSORES PRIVADOS del prenombrado ciudadano, tal como reza el Acta de Aceptación y Juramentación, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual ANEXO, original que señalamos con la Letra "A", y cuyo Tribunal declinara la competencia al Juzgado Cuarto de Control de Caracas; donde también nos juramentamos como Abogados Defensores Privados, en la audiencia de presentación de fecha 17 de Julio de 2014, tal como consta en el Acta de Audiencia para oír a los imputados, de la cual ANEXAMOS COPIA SIMPLE, la cual señalamos con la Letra "B", así mismo, basamos nuestra LEGITIMIDAD para el presente RECURSO DE AMPARO, mediante PODER ESPECIAL, otorgado en fecha 08/06/2015, en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo. quedando anotado bajo el Nro. 33. Tomo 7Q. Folios 104. Hasta el 1Q6, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del cual consignamos original y que distinguimos con la Letra "C".
Acudimos ante ustedes con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en los artículos 1, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y articulo 27 de la Carta Magna, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que nos resguarde de acuerdo al contenido de los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO DE PETICIÓN los cuales se encuentran infringidos, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hacemos en los siguientes términos:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA.
AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASUNTO PENAL NRO. 4C-12.442.-14.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Honorables MAGISTRADOS, el Ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, fue detenido en fecha 29/04/2014, en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, junto a otras personas, por la presunta y negada comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo presentado ante el Juzgado Décimo de Control del Estado Zulia, quien decretó Medida Judicial Privativa de Libertad. De dicha Medida se recurrió, de lo cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, a quien había correspondido conocer por distribución declina la competencia a la Sala 3 de la misma Corte de apelaciones por tratarse de delitos económicos, donde ANULÓ dicha decisión por inmotivación y ordeno realizar ante otro tribunal de control la Audiencia Especial de Presentación; siendo distribuido la causa al Juzgado Segundo (2do) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien a petición del Ministerio Público, específicamente la Fiscal 74 Nacional con COMPETENCIA EN LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIERO Y ECONÓMICOS declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el Nro. 4C-12.442-14.
Ciudadanos MAGISTRADOS de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el momento de la-detención de nuestro defendido CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, se realiza cuando se encontraba en el Banco Banesco Banco Universal de Maracaibo, reclamando el hecho de habérsele bloqueado su cuenta personal y de la empresa INVERSIONES DESINCA C.A, por el hecho cierto de haber recibido de manos del ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA un cheque por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por la compra de unos teléfonos celulares y presuntamente el dinero con que le pagara el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, provenía de un delito de estafa, según fue lo que le dijeron en el departamento de seguridad del banco y los funcionarios del C.I.C.P.C., que lo detuvieron; pero hoy día habiendo demostrado la transacción licita y mercantil, fue presentado y acusado por legitimación de capitales y asociación para delinquir.
En fecha 17 de Julio de 2014, se llevó a efecto, el Acto de la Audiencia Especial de Presentación para oír a los imputados; en cuya exposición el Abogado MARCOS JOSÉ S ALAZAR HUERTA, en su condición de defensor, del ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA ORTEGA, dijo textualmente, tal como aparece con el Acta:
"Buenas en mi carácter de defensor del ciudadano Reilán Urdaneta, mi defendido necesita quo este Tribunal le fijo lo más breva posible oportunidad procesal para expresar y explicar las circunstancia do modo tiempo y lugar en que varios personas de la empresa Colombina do Venezuela, Banesco y altos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participaron en la ejecución do los destino de dinero de las cuentas bancarias que le pertenece a Reilán Urdaneta y que mencionará acogiéndose al principio de delación de los nombres y apellidos y de las circunstancias que se perpetraron por un cheque de 170 millones de Bs. por parte de la empresa Colombina de Venezuela, hecho de mala fe, con gente de Banesco y otros ciudadanos el cual mencionará en combinación de funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde participaron como cooperadores inmediatos, para el retiro de dinero que sin la colaboración do ellos, jamás se hubiera ocurrido ese retiro de dinero de esa cuenta bancaria, Reilán fue víctima de un engaño de un ciudadano lo convenció para usar una cuenta bancaria de un supuesto pago de la venta de un taller mecánico, lo cual no ocurrido y entonces espera de buena fe que deposite el valor del precio y se sorprende de la cantidad millonaria siendo rodeado de mas del2 funcionarios policiales, lo secuestraron a un apartamento privado secuestrado durante 15 dios y le colocaron un centinela diario para hacer los retiros de dinero para usar la cuenta bancaria que supuestamente iba a perfeccionar, siendo coaccionado para elaborar cheques para diferentes destinatarios que le suministraban los mismos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo mi defendido ha sido víctima de coacción de parte de funcionarios policiales, siendo su conducta dolosa, solicito se fije la audiencia a los fines que diga las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el secuestro al que fue victima por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por grandes sumas de dinero, es todo". (Negrillas nuestras).
AUDIENCIA ESPECIAL que se llevó a efecto en fecha 22 de Julio del año 2014, ANTE EL Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
HECHOS CAUSANTES DEL AGRAVIO:
PRIMER HECHO: Ilustres Magistrados, en fecha 09 de Septiembre del 2014, los profesionales del derecho quienes suscriben, actuando con el carácter de defensor del agraviado CESAR GUADAMA, en el asunto penal 4C-12.442.14, llevado por el Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos de manera formal (escrito) de acuerdo a lo previsto en los artículos 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, COPIA SIMPLE DE LAS ACTAS PROCESALES QUE SE LLEVAN EN CUADERNO SEPARADO, con la nomenclatura 4C-S-786-2014, cuya numeración nos fue suministrada por la secretarla de dicho juzgado y que correspondía a LA DELACIÓN DE R EI LAN URDA NETA, todo ello en vista que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, "LA ACUSACIÓN" en contra de nuestro defendido, en la cual el Ministerio Público, NO HACE MENCIÓN AL SUPUESTO ESPECIAL OE DELACIÓN, NI HACE MENCIÓN SI ESTA DELACIÓN EXCULPA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL A NUESTRO DEFENDIDO DE LA SUPUESTA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR QUE SE LE IMPUTA.
Omisis.
Como bien pueden comprender ciudadanos MAGISTRADOS, estos hechos narrados por el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega, de haberse demostrado a través de las respectivas investigaciones que realizara el Ministerio Público, antes de presentar su acusación, tuviésemos hoy día una verdad procesal y de la existencia o no de la supuesta asociación para delinquir, ya que nuestro defendido NO CONOCÍA ANTERIORMENTE A REILAN URDANETA, sino que este le compró unos teléfonos celulares y que por instigación de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emitió una compra de 280 celulares por la cantidad de 10 millones de bolívares, que incluso dicho dinero no se hizo efectivo y que los primeros 144 celulares comprados por la cantidad de 5 millones de bolívares, los funcionarlos policiales se quedaron con los mismos; circunstancia que desconocía totalmente nuestro representado.
El caso es que el día 09/06/2015, el suscrito Abogado en Ejercicio EROL EMANUELS, hice acto de presencia en el Juzgado Cuarto de Control, donde SOLICITÉ que me permitieran las últimas piezas del expediento y muy especialmente donde se encontraban las delaciones de los imputados, ya que en reiteradas oportunidades las hemos solicitado y siempre nos dicen que la están trabajando; la ciudadana JUEZ personalmente me atendió y me manifestó:
"Que no me iba a permitir el acceso a las delaciones de los imputados, porque ellos se encontraban bajo el supuesto especial y que existía reserva en cuanto a la delación, que ella no permitiría que tupiera acceso a la misma que corrían peligro los delatores y que por tal razón los tenía en sitio de reclusión especifico".
Manifestándole este defensor que dicha delación, era de sumo interés para la defensa, tener conocimiento de lo contenido en las mismas a los fines de conocer si existían elementos exculpatorios a favor de mi defendido y que por no conocer la misma no podía promoverla como prueba, a los fines de llegar al esclarecimiento de los hechos, y que no existía reserva legal, sobre el contenido de las mismas ya que el Ministerio Publico, había culminado la investigación. La Ciudadana JUEZ me manifestó; "Que esa era su decisión y no la iba a cambiar".
Razón por la cual consideramos que se vulnera el derecho a la defensa de nuestro patrocinado al no tener el acceso total al expediente de marras.
Ciudadanos MAGISTRADOS, este es el caso que hasta la presente fecha esta defensa NO HA TENIDO ACCESO a la declaración rendida por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, que en audiencia especial, "bajo el supuesto especial del principio de oportunidad de la delación", en fecha 22 de julio de 2014, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aún habiendo existido la reserva legal, había transcurrido el tiempo de perención de la misma, e INVOCAMOS EL INTERÉS LEGITIMO QUE COMO DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO: CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA imputado en la causa ya señalada, a fin de que se les preserve el derecho a la defensa, SIENDO ESTE DERECHO UN DERECHO FUNDAMENTAL, YA QUE PERMITE AL IMPUTADO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS INSERTAS EN LA CAUSA EN SU CONTRA Y EL CUAL HASTA LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN SE ENCUENTRA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO EN SU LEGÍTIMA DEFENSA Y LA TUTELA EFECTIVA DE JUSTICIA, en razón de no exhibir la delación rendida por dicho ciudadano hasta la fecha actual a las demás partes intervinientos y que a la actualidad se desconoce el alcance de la misma; aun cuando solicitamos se transcribiera y exhibiera la misma estando obligada la ciudadana juez a permitir, acceder, a que tengamos conocimiento de la declaración del ciudadano imputado REYLAN URDANETA, siendo imposible tener el acceso hasta la fecha de tal deposición con la excusa que me manifestara y que antes transcribí o hice mención; obviando lo dispuesto en los principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo referido a lo dispuesto en el artículo 6 el cual refiere en su acápite; "LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRÁN ABTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO DE SILENCIO, CONTRADICCIÓN, DEFICIENCIA, OSCURIDAD, O AMBIGÜEDAD EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISIÓN SI LO HICIEREN INCURRIRÁN EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA"
Tan así es, la violación del derecho a la defensa, que como lo mencioné anteriormente, que el MINISTERIO PÚBLICO, mediante diligencia suscrita ante el despacho del Juzgado agraviante, SOLICITO SE TRANSCRIBIERA TAL ACTA, y designara un secretario para ello, a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa a las demás partes intervinientes, haciendo caso omiso la Juez, A-QUO.
Como Prueba de lo requerido se consigna marcado con la letra "D" recibido por el Tribunal de tal requerimiento realizado por esta defensa.
SEGUNDO HECHO; Ciudadanos Magistrados, en fecha 11 de Septiembre del 2014, esta defensa solicitó mediante escrito, CONTROL JUDICIAL conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consignamos marcados con la letra "E" y cual damos por reproducidos en este acto, y donde la juez a-quo, agraviante, no ha emitido pronunciamiento alguno, manifestando no pronunciase hasta que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar, obviando la agraviante lo dispuesto en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente; "EL JUEZ O JUEZA DICTARA LAS DECISIONES DE MERO TRÁMITE EN EL ACTO LOS AUTOS Y LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS QUE SE SUCEDAN A UNA AUDIENCIA ORAL SERÁN PRONUNCIADOS INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA. EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARAN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES."
Causando con tal omisión violación a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de petición en razón del criterio pacifico y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que tal garantía constitucional no se limita a garantizar el acceso a la justicia, su ámbito de aplicación es mucho más amplio, PUES GARANTIZA OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LAS PRETENSIONES QUE SE DEDUCEN EN UN PROCESO, y en el presente caso no se evidencia tales pronunciamientos por parte de la agraviante; además que nuevamente viola el derecho a la defensa, al no decidir sobre el Control Judicial, el cual fuera insertado antes de la acusación fiscal, a fin que se realizara las diligencias solicitadas.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS.
Ciudadanos Magistrados, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en donde se garantiza entre otros, EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA DE JUSTICIA, EL DERECHO DE PETICIÓN, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, TODO ELLO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 2. 26, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE."
Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente: "TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AUN DE AQUELLOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCIÓN O EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS. EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO SERÁ ORAL, PÚBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRÁ POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERÁ HÁBIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARÁ CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO..."
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el poce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...'' (subrayado y negrillas nuestras) Establece el artículo 2 de la referida ley:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley..." (Negrillas nuestras) La presente acción de amparo constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículos 6 para que sea declarada inadmisible, además de no contar con otras acciones legales para restablecer los derechos constitucionales infringidos.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como medios probatorios, esta defensa promueve, los anexos insertos en el presente libelo de amparo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos, Honorables MAGISTRADOS de la Corte de Apelaciones, respetuosamente le hacemos el siguiente petitorio.
01.- Que se nos ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
02 - Se solicite al agraviante información, si existe en actas constancia de haber expedido copia de la delación a alguna de las partes intervinientes en el presente proceso penal, y específicamente a esta defensa.
03.- Que se ordene al agraviante, se nos permita tener acceso al acta de delación o en su efecto se nos otorgue copia de la misma.
04.- Que se nos restituya los derechos constitucionales que se nos ha violentado, como parte del presente proceso.
05.- Por ultimo solicitamos se nos expida copias certificadas de los pronunciamientos que emita este Superior Despacho, con motivo de la presente acción.”.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

Una vez analizado la presente acción de amparo, así como de los recaudos anexos con ocasión del informe presentado por la ciudadana Juez Cuarta (4to) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes aseveraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, así como la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Igualmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.

Constata esta Alzada que la presente acción de amparo incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, denuncian la presunta vulneración de los Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, alegando que:”… NO HA TENIDO ACCESO a la declaración rendida por el ciudadano REILAN ENRIQUE URDANETA, que en audiencia especial, "bajo el supuesto especial del principio de oportunidad de la delación", en fecha 22 de julio de 2014,…” al igual que alegan que no le ha sido expedido copias del referido cuaderno de delación; así como tampoco el Juzgado A quo se ha pronunciado en relación a solicitud de Control Judicial en la presente causa, por lo que se deduce como denuncia o presunta infracción la omisión de pronunciamiento, por parte del Juzgado A quo, en este caso especifico el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto, es oportuno señalar que reiteradas sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.

En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”

Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para restituir situaciones jurídicas fundamentales infringidas, que no hace necesario el trámite del Amparo Constitucional, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de doble instancia, siendo la Alzada un garante de que se cumpla el debido proceso, para así garantizar Seguridad Jurídica en un Estado de Derecho.

En este sentido, también hay que resaltar que la vía de amparo es excepcional, en el sentido de que se debe agotar la vía judicial para acceder a éste, a menos de que, la vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión. Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, (Sentencia N° 71 del 9-3-00, Sentencia N° 93 del 15-3-00, Sentencia N° 848 del 28-7-00, Sentencia 331 del 13-3-01), fortaleciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo.

Existen mecanismos ordinarios legales, para someter a examen las decisiones de las cuales alguna de las partes no esta de acuerdo, así como también está establecido en el proceso penal etapas o fases, en las cuales las partes pueden oponer todas las defensas que considere pertinente y de ser declaradas sin lugar, cabe la posibilidad de oponerlas nuevamente, o de ser examinadas por la Alzada, con lo cual no se afecta el derecho a la defensa o de petición. En nuestro ordenamiento jurídico penal, el examen de decisiones judiciales por la vía de amparo, su excepcionalidad se materializa en cada caso en concreto.

Es así que nuestro sistema penal, establece medios legales para examinar las decisiones de los tribunales, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 848 del 28-7-00, caso Luis Alberto Baca estableció:

“…La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico…”


Así en la sentencia N° 29, expediente No. 00-0052, de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, caso Enrique Méndez Labrador, estableció:

“…Las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.


La sentencia N° 1550, expediente No. 00-2493, de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual señala:

“…del carácter extraordinario que tiene la acción de amparo constitucional que no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado a los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.
(Omissis)
…la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…”.


De lo antes trascrito se observa, que la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados; y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional.

Pues bien, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.


Por ultimo podemos referir sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, causa 08-1574, de fecha 12-05-2009, mediante la cual señala:

“…En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos Jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.) donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguro Corporativos C.A. y otros), lo siguiente: “(... ) en el procedimiento de amparo enjuicia las actuaciones de los Órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución".

De la revisión de las actuaciones se evidenció que los accionantes ejercen la presente acción de amparo en contra de una situación que tiene su examen bajo la vía judicial; como es las solicitudes realizadas ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de acceder por una parte a un cuaderno de delación referida a una entrevista rendida por el ciudadano REILAN URDANETA, la cual forma parte de la causa que se le sigue a su defendido CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, y hasta la fecha supuestamente la Juez de Instancia no se ha pronunciado a tal pedimento. Igualmente la presente acción es interpuesta contra la omisión de pronunciamiento de la Juez A quo de un control Judicial solicitado en la presente causa, por lo que se deduce como denuncia o presunta infracción la omisión de pronunciamiento.
.
En este sentido, es procedente la admisión de la Acción de Amparo por la presunta omisión de pronunciamiento, por lo que fue admitido en la oportunidad legal.

Ahora bien, una vez admitido el presente recurso se observa que fue presentado informe por parte de la ciudadana Juez Cuarta (4ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual expone lo siguiente:

“…INFORME

Respetuosamente presento comunicación, en virtud del recurso de acción de amparo Constitucional interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL ÓSCAR EMANUELS SPERANDIO en su cualidad de defensores privados del imputado CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA…quienes se encuentra (sic) inscritos en el inpreabogado bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente, cuyo basamento radica en la expedición de copias del cuaderno separado de delación del imputado REILAN URDANETA, así como también del Control Judicial por parte de este juzgado Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, procediendo esta juzgadora al verificar las actas que conforman el expediente 12.442-14 percibiéndose que en fecha 08 de Junio de 2015 este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, decidió en cuanto a la entrega de copia del cuaderno separado de delación por parte del imputado REILAN URDANETA lo siguiente: ..."Que en la presente causa se realizo ciertamente audiencia de delación y por cuanto lo establecido en la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales específicamente en su articulo 4 del cual se extrae entre otras cosas lo siguiente "Son destinatarios de protección prevista en esta ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal...", así como también en lo contenido en el articulo 55 de nuestra Carta magna el cual reza 'Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos del Estado regulados por ley. frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas..." es así por lo anteriormente expuesto que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR lo peticionado por las defensas privadas del imputado CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA basado en la expedición de copias certificadas del acta de delación y ASI SE DECIDE", y en relación al control judicial in comento se pronuncia este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas en fecha 08 de Junio de 20215 en el siguiente termino: . . verifica esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente que mediante oficio N° 00-DCLCDFE-FMP-74°-1691-2014, de fecha 02 de Junio de 2014, procedente de la fiscalía 74° a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, da contestación a lo peticionado por los profesionales del derecho ciudadanos JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL ÓSCAR EMNÜELS ESPERANDIO en su cualidad de defensa privada de los imputados NILIA CORIOMOTO NAVAS Y CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVINA basada en diligencia de investigación, inserta en los folios desde el folio trescientos diecinueve (319) hasta el folio trescientos veinticinco (325) del presente expediente es así como una vez realizado un análisis minucioso a las diferenta actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la Fiscalía 74° del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, dio respuesta a las peticiones de los profesionales del derecho, percibiéndose la no violación de orden constitucional declarándose consecuencialmente improcedente el control judicial interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos NILIA COROMOTO NAVAS MARCHAN Y CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA y así se decide'', de lo cual anexamos copias debidamente certificadas, así como también de las respectivas notificaciones, no existiendo por ende violación alguna de orden constitucional, por parte de este órgano jurisdiccional, no obstante se ha de hacer mención que en esta fecha 30-06-2015, los nombrados abogados interpusieron recurso de apelación fundamentada en la negativa de la expedición de copias del acta de delación por parte de este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Área Metropolitana de caracas, es así como con el debido respeto solicito a los jueces superiores integrantes de la Sala 10 de Corte de Apelaciones del área metropolitana de Caracas declare sin lugar el recurso de acción de amparo Constitucional, es todo…”.

Igualmente, se verificó los anexos remitidos por la ciudadana Juez de la causa, conjuntamente con el informe antes mencionado, donde se observa copias certificadas de decisiones emanadas de ese Juzgado donde se indica lo siguiente:

1.- Cursa al Folio 128 y siguiente, copia certificada de decisión de fecha 8 de Junio 2015, emanada del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se observa su dispositivo:

“…NIEGA lo peticionado por las defensas privadas del imputado CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA basado en la expedición de copias certificadas de acta de delación y ASÍ SE DECIDE…”.

2.- Cursa al Folio 133 y siguiente, copia certificada de decisión de fecha 08 de Junio 2015, emanada del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara:

“… IMPROCEDENTE la solicitud de Control Judicial interpuesta por los Abogados José Antonio Cuellar Cuberos y Erol Osear Emanuels Sperandio defensores privados de los ciudadanos Nilia Coromoto Navas Marchan y Cesar Augusto Guadarpía(sic) Servigna de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÏ SE DECIDE…”

Constatando lo antes indicado en relación al pedimento en Amparo incoado por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, donde denuncian o alegan como presunta infracción la omisión de pronunciamiento, por parte del A quo, esta Alzada, y acorde con la información aportada por la presunta agraviante, donde se evidencia que inclusive antes de la presentación de la acción de amparo ya el Juzgado A quo había decidido es decir, en fecha 8 de Junio de 2015, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas al presente cuaderno de amparo; siendo que el escrito de Acción de Amparo tiene fecha 10 de Junio de 2015, inclusive la ciudadana Juez anexa copias certificadas de las boletas de notificación de las referidas decisiones, por lo que se verifica que la acción es propuesta y admitida por esta Alzada en base a lo señalado por los abogados accionantes, cuando no existía ninguna violación de derecho como lo fue denunciado, y sí en algún momento existió tal amenaza ha había cesado para la fecha en que es interpuesta la presente acción de amparo, tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual haría inadmisible la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso, el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento a que hacia referencia los accionantes, evidenciándose que el referido Juzgado en fecha 8 de junio de 2015, niega las copias y el acceso al cuaderno de delación, al igual que niega la procedencia del Control Judicial, en la causa Nro. 4C-12.442-14, nomenclatura del mencionado Juzgado A quo, aunado a ello, se observa que la ciudadana Juez informa que las decisiones de fecha 08 de Junio de 2015, fueron recurridas por intermedio de recursos de Apelación, garantizándose así la doble instancia.

Los accionantes insisten en que le fue violentado el derecho a la Defensa, por haber negado el acceso al cuaderno de delación, tal como lo ratifican en el escrito presentado en esta Sala en fecha 30 de Junio del presente año, al folio 123 de la presente incidencia, situación que fue decidida por la A quo, a los folios 128 y 129 del cuaderno de amparo, consta decisión de fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual la Juez de la causa niega el acceso a las mencionadas actas en atención a la protección de los testigos y demás sujetos procesales, por tratarse de una presunta delación en consideración a la protección de la integridad de la persona que delata, según lo expuesto por la Juez denunciada, aunado a ello, es informado por esa decisión fue recurrida por vía del recurso ordinario de apelación, situación que le garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes.

En consecuencia se verificó en atención a las denuncias hechas por los accionantes y la respuesta dada por el A quo, que no existe injuria Constitucional al igual que tampoco se encuentra en juego el orden Público Constitucional, por cuanto que la denuncia de omisión de pronunciamiento por vía de amparo no es procedente, ya que consta de autos que la ciudadana Juez de Instancia había emitido decisión sobre los puntos solicitados, es decir, que en fecha 8 de junio de 2014, incluso antes de presentar la acción de amparo, la Instancia había decidido sobre las solicitudes de copias y de acceso al cuaderno de delación y sobre la procedencia del control judicial; indicando en el informe la Juez A quo, que la decisión donde niega el acceso a las declaraciones dadas en delación y las copias fueron objetos del recurso ordinario de apelación, por lo que concluye esta Sala actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional Amparo incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, por causa sobrevenida todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, y vista que la presente acción fue admitida a inicio, es oportuno destacar emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esa misma Sala, donde estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

Tal como lo reafirma la Sentencia Nro. 1155.12, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 8 de marzo de 2012, en donde señala que siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, “…se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. Siendo que la presente Acción de amparo fue admitida, pero vistas las copias certificadas de las decisiones emanadas del Juzgado A quo, las cuales atienden las solicitudes realizadas por los accionantes en amparo, constatándose que no existe injuria Constitucional al igual que tampoco se encuentra en juego el orden Público Constitucional, ya que la denuncia de omisión de pronunciamiento no es procedente, por existir pronunciamiento, aunado a que la información aportada por la A quo, la cual indica que ambas decisiones fueron recurridas mediante el recurso ordinario de apelación, es por lo que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional Amparo incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial, ejercida conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, interpuesta en contra del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber cesado el presunto acto omisivo o lesivo a sus Derechos y Garantías Constitucionales que fueron denunciadas, por haber emitido pronunciamiento en la causa mediante la cual ese Juzgado Negó las copias y el acceso al cuaderno de Delación; así como también consideró que no era procedente la solicitud de Control Judicial realizada por los accionantes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe injuria Constitucional al igual que tampoco se encuentra en juego el orden Público Constitucional, por cuanto la denuncia de omisión de pronunciamiento no es procedente, por existir pronunciamiento, aunado a la información aportada por la A quo, donde indica que ambas decisiones fueron recurridas mediante el recurso ordinario de apelación, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese los accionantes.
LA JUEZ PRESIDENTE


SONIA ANGARITA
PONENTE


LOS JUECES INTEGRANTES


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Ac-4117-15
SA/RHT/BSM/GVCB/.-
VOTO SALVADO

Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SALVO MI VOTO de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional ejercitada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.486 y 130.330, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.236, contra las omisiones y actuaciones del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, por considerar la mayoría que ha “cesado el presunto acto omisivo o lesivo a sus Derechos y Garantías Constitucionales que fueron denunciadas, por haber emitido pronunciamiento en la causa mediante la cual ese Juzgado Negó las copias y el acceso al cuaderno de Delación; así como también consideró que no era procedente la solicitud de Control Judicial realizada por los accionantes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe injuria Constitucional al igual que tampoco se encuentra en “juego” el orden Público Constitucional, por cuanto la denuncia de omisión de pronunciamiento no es procedente, por existir pronunciamiento, aunado a la información aportada por la A quo, donde indica que ambas decisiones fueron recurridas mediante el recurso ordinario de apelación, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías…”; por las razones siguientes:

I

El 10 de junio de 2015, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.486 y 130.330, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.236, constando en acta al folio 12 del presente expediente respecto al primero la correspondiente acta de designación, aceptación y juramentación; en cuanto al segundo, sólo al folio 14 hay una mención del Tribunal que indica que dio “juramento de Ley en acta separada”; cursando además al folio 46 Poder Especial otorgado a los mencionados ciudadanos profesionales del derecho por el ciudadano imputado, con facultades para ejercer acción de amparo; los identificados ejercen acción de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sosteniendo que:

“…09 de Septiembre del 2014…Juzgado Cuarto de Control…de acuerdo a lo previsto en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, COPIA SIMPLE DE LAS ACTAS PROCESALES QUE SE LLEVAN EN CUADERNO SEPARADO…que correspondía a LA DELACION DE REILAN URDANETA, todo ello en vista que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, “LA ACUSACION” en contra de nuestro defendido, en la cual el Ministerio Público, NO HACE MENCION AL SUPUESTO ESPECIAL DE DELACION, NI HACE MENCION SI ESTA DELACION EXCULPA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL A NUESTRO DEFENDIDO DE LA SUPUESTA aSOCIACIÓN PARA DELINQUIR QUE SE LE IMPUTA…”

“…el Tribunal fue quien autorizó el supuesto especial…tampoco el Ministerio Público solicitó la “reserva especial de las actas”…”

“…artículo 286 del Código…establece que el Ministerio Público podrá mantener mediante acta motivada la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo de quince (15) días y prorrogable por un lapso igual…”

“…el MINISTERIO PÚBLICO, mediante diligencia…SOLICITÓ SE TRANSCRIBIERA EL ACTA DE DELACION y designara un secretario para ello, a los fines de no cercenarle el derecho a la defensa a las demás partes intervinientes, haciendo caso omiso la Juez, A-QUO…”.

“…hasta la presente fecha…09/06/2015, NO HEMOS PODIDO TENER ACCESO A ESTAS ACTAS PROCESALES, NI EL MINISTERIO PUBLICO PUDO INVESTIGAR LO DICHO POR REILAN URDANETA, ya que en la acusación no hace mención a la delación; además se NOS CERCENÓ, el que pudiésemos realizar los trámites correspondientes a las excepciones…”

“…09/06/2015, el suscrito…hice acto de presencia en el Juzgado…SOLICITÉ que me permitieran las últimas piezas del expediente y muy especialmente donde se encontraban las delaciones de los imputados, ya que en reiteradas oportunidades las hemos solicitado y siempre nos dicen que la están trabajando…”

“…dicha delación, era de sumo interés para la defensa, tener conocimiento de lo contenido en las mismas a los fines de conocer si existían elementos exculpatorios a favor de mi defendido…y que no existía reserva legal…”

“…22 de julio de 2014…había transcurrido el tiempo…a la actualidad se desconoce el alcance de la misma; aun cuando solicitamos se transcribiera y exhibiera la misma estando obligada la ciudadana juez a permitir, acceder a que tengamos conocimiento de la declaración del ciudadano imputado REYLAN URDANETA, siendo imposible tener acceso hasta la fecha de tal deposición…”.

“…la violación del derecho a la defensa, que como lo mencioné anteriormente, que el MINISTERIO PUBLICO, mediante diligencia suscrita ante el despacho del Juzgado agraviante, SOLICITO SE TRANSCRIBIERA TAL ACTA…”

“…11 de Septiembre del 2014, esta defensa solicitó mediante escrito, CONTROL JUDICIAL…no ha emitido pronunciamiento alguno, manifestando no pronunciarse hasta que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar…tal omisión violación a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de petición…”

“…EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA…DERECHO DE PETICIÓN, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY…”

Al folio 48 cursa escrito suscrito por la defensa del 9 de septiembre de 2014, mediante el cual solicita copia simple de las actas procesales que se llevan en cuaderno separado, referidas al acto de delación.

A los folios 50 al 65 cursa escrito suscrito por la Defensa, donde entre otros, ratifica la solicitud de control judicial del 20 de junio de 2014, relacionado con unas diligencias solicitadas al Ministerio Público y presuntamente no atendidas por éste funcionario.

A los folios 99 al 115 cursa auto de admisión emitido por esta Sala el 18 de junio de 2015, por cumplir las exigencias de los artículos 4 y 18 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al folio 123 cursa escrito del 30 de junio de 2015, suscrito por la defensa, consignado ante la Secretaría de esta Sala, donde consigna boleta de notificación del 8 de junio de 2015, que recibieron el 19 de junio de 2015, mediante la cual niegan la petición de las copias del acta de delación.

A los folios 126 y 127 cursa informe de la ciudadana MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde sostiene que en base al artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y otros Sujetos Procesales y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó lo solicitado realizada por la defensa, en concreto la expedición de copias certificadas y en relación al control judicial, aduce que el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud realizada sobre las diligencias de investigación, por lo cual declaró improcedente el control judicial e indica que el 30 de junio de 2015 los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación sobre la expedición de las copias.

A los folios 141 y 142 cursa escrito presentado por la defensa, ante la Secretaría de esta Sala, mediante el cual consigna constante de seis (6) folios útiles, solicitud de transcripción de la delación realizada, suscrito por el Ministerio Público, a los fines de garantizar a los demás partes el debido proceso y el derecho a la defensa, que conforme indicó el Ministerio la investigación culminó, sin que el tribunal le suministrare la trascripción de la delación peticionada, menoscabando el derecho a acceder a todas las actas procesales, circunstancia que persiste hoy día, aunado que la negativa del tribunal, impide la verdadera finalidad de la delación, ya que su información “no se pudo procesar”, contribuyendo con la impunidad.

Al folio 143 cursa copia simple del 13 de octubre de 2014, diligencia suscrita por la Fiscalía 74 a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la cual solicita copia del acta de delación de fecha 22 de julio de 2014 realizada por el ciudadano Reilan Urdaneta, así como copia del CD donde aparece el video de la referida audiencia.

Al folio 144 cursa auto emitido el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando lo solicitado por el Ministerio Público.

Al folio 148 cursa diligencia suscrita el 21 de octubre de 2014, por las Fiscalías 54 con Competencia a Nivel Nacional y 74 con Competencia a Nivel Nacional, donde solicitan nuevamente al Juzgado de Instancia la transcripción del contenido del CD relacionado con la delación efectuada por el imputado RIELAN URDANETA, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

II

De todo lo anteriormente señalado, se desprende que las denuncias realizadas por la Defensa del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, consisten en actuaciones (no permitir el acceso al contenido de la delación realizada por el ciudadano RIELAN URDANETA) y omisiones (no dar respuesta a las solicitudes de expedición de copias sobre el contenido de la delación señalada y el control judicial sobre la solicitud de diligencias de investigación presuntamente no atendidas por el Ministerio Público), lo cual originó la admisión de la demanda en amparo por parte de esta Sala el 18 de junio de 2015.

La mayoría de esta Sala con vista al Informe rendido por la Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, asentó lo siguiente:

“…Los accionantes insisten en que le fue violentado el derecho a la Defensa, por haber negado el acceso al cuaderno de delación, tal como lo ratifican en el escrito presentado en esta Sala en fecha 30 de Junio del presente año, al folio 123 de la presente incidencia, situación que fue decidida por la A quo, a los folios 128 y 129 del cuaderno de amparo, consta decisión de fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual la Juez de la causa niega el acceso a las mencionadas actas en atención a la protección de los testigos y demás sujetos procesales, por tratarse de una presunta delación en consideración a la protección de la integridad de la persona que delata, según lo expuesto por la Juez denunciada, aunado a ello, es informado por esa decisión fue recurrida por vía del recurso ordinario de apelación, situación que le garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes.
En consecuencia se verificó en atención a las denuncias hechas por los accionantes y la respuesta dada por el A quo, que no existe injuria Constitucional al igual que tampoco se encuentra en juego el orden Público Constitucional, por cuanto que la denuncia de omisión de pronunciamiento por vía de amparo no es procedente, ya que consta de autos que la ciudadana Juez de Instancia había emitido decisión sobre los puntos solicitados, es decir, que en fecha 8 de junio de 2014, incluso antes de presentar la acción de amparo, la Instancia había decidido sobre las solicitudes de copias y de acceso al cuaderno de delación y sobre la procedencia del control judicial; indicando en el informe la Juez A quo, que la decisión donde niega el acceso a las declaraciones dadas en delación y las copias fueron objetos del recurso ordinario de apelación, por lo que concluye esta Sala actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional Amparo incoada por los Abogados JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, por causa sobrevenida todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De lo anterior, a criterio de quien disiente, no se dio respuesta oportuna a la demanda de tutela constitucional, dado que si bien es cierto la Instancia realizó pronunciamiento sobre la expedición de copias realizada por la Defensa para tener conocimiento sobre la delación realizada por el ciudadano Rielan Urdaneta y el control judicial relacionado con las diligencias de investigación, lo que cubre la denuncia de omisión, no es menos cierto que persiste la actuación por parte del Juzgado de Instancia –no atendida por la mayoría de esta Sala- respecto a tener acceso al contenido de la delación peticionada por la Defensa.

Siendo pertinente, para la comprensión del asunto, traer a colación el contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial…
(…omissis…)
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún (sic) cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.”.

No existe en autos forma de determinar si el Ministerio Público ordenó la reserva y si ésta fue ordenada, conforme las fechas señaladas en autos, ha sobrepasado en exceso lo estipulado en la norma citada, por lo cual el Juez como tercero imparcial, no puede impedir el acceso al cual tienen derecho las partes y la víctima, nada de lo cual fue atendido por la mayoría de esta Sala.

En la decisión de la cual disiento, la Sala establece que fue “negado el acceso a las mencionadas actas en atención a la protección de los testigos y demás sujetos procesales, por tratarse de una presunta delación en consideración de la integridad de la persona que delata, según lo expuesto por la Juez denunciada (sic), aunado a ello, es informado por esa decisión fue recurrida por vía del recurso ordinario de apelación, situación que le garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa…”; lo anterior, de manera absoluta no lo comparto, por cuanto para mantener incólume la protección de la víctima y cumplir con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, no puede quebrantarse una norma de rango constitucional, como es el derecho a la Defensa, considerando además que no existe fundamento legal para negar el acceso a las actuaciones dentro del Tribunal, con las previsiones de que sólo se pueda saber el contenido.

Por lo cual, insisto no se ha dado oportuna respuesta sobre la solicitud de acceso al contenido por parte de esta Sala, sino sólo sobre la expedición de copias de tal contenido, asumiendo la mayoría que fue atendido cuando en forma determinante la Instancia negó fue la expedición de copias, como se puede verificar a los folios 18 y 19 del presente expediente.

En este mismo orden, asume la mayoría de esta Sala que “indicando en el informe…fueron objetos del recurso ordinario de apelación…”, sin constar en autos que efectivamente ello haya ocurrido, por cuanto no existe documentación que así lo certifique, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, del 10 de marzo de 2015, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, donde asentó lo siguiente:

“ La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, a tenor de lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que determinó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, emitió el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad el 18 de diciembre de 2014, negándola, según consta en el oficio n.° 2384-2014 suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, abogada Mariana Marín Hernández.
Ahora bien, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro resolvió la demanda de amparo constitucional de autos sólo con fundamento en la información que le suministró Juez Mariana Marín Hernández del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sin constatar el contenido de esa información con algún medio de prueba que le diera certeza de las afirmaciones de hecho alegadas por la referida administradora de justicia.
En efecto, a pesar de que la prenombrada Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro indicó en el referido oficio unos hechos que, a juicio del Tribunal a quo constitucional, conllevaban a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional bajo examen, no fue aportado en el procedimiento de amparo algún elemento probatorio documental que probase esos hechos, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones resolver la tutela constitucional sin estar acreditada la certeza de la existencia de lo alegado por el presunto tribunal agraviante.
En tal sentido, la Corte Apelaciones, como primera instancia constitucional, debió comprobar si efectivamente se dictó la decisión que resolvió la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el quejoso.
De allí que, ante la falta de verosimilitud probatoria, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la decisión dictada el 26 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional y ordenar que la referida Corte de Apelaciones, constituida en forma accidental, decida nuevamente sobre la admisibilidad de la tutela constitucional invocada, tomando en consideración lo antes expuesto por esta Sala…”.

En razón de lo anterior, la falta de acceso denunciada por los accionantes, no fue atendida por la Sala, tampoco por la Instancia por cuanto como señale sólo dio respuesta sobre la expedición de copias, asumiendo la mayoría que existió respuesta sobre el acceso por parte de la Instancia, lo cual no es así, no quedando satisfecha la tutela demanda, por lo cual debió continuarse con la tramitación de la acción de amparo y emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para dar respuesta oportuna a tenor de la exigencia del artículo 26 Constitucional.

Sobre la tutela judicial efectiva, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248 del 25 de junio de 2013, asentó lo siguiente:

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Por todo lo antes expuesto, la inadmisibilidad sobrevenida decretada por esta Sala, conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no la comparto, dado que estimo que no ha cesado la denuncia realizada por la Defensa sobre no tener acceso al contenido del acto de delación realizado en el proceso originario.

Queda así expresado el presente VOTO SALVADO a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES



RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
DISIDENTE


LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

Exp. Nº 10Ac-4117-15