REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ACTA DE INHIBICION


Yo, SONIA ANGARITA, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer la causa signada con el Nº 10Aa-4192-15 (nomenclatura de esta Sala), por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4 del referido artículo 89 y paso a fundamentar en los siguientes términos:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

En fecha 5 de Agosto de 2015, se recibe en esta Sala la causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, siendo ingresada por el orden de distribución interna correspondiendo la ponencia a mi persona y siendo distinguida con el número 10Aa-4192-15, nomenclatura de este Tribunal. Al revisar la actuaciones que conforman la presente causa, observo que el DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, está presentando inhibición en la causa Nº 3ºJ-446-07, seguida contra los ciudadanos FELIX ARMANDO PALACIOS, EMILIO JOSE JASPE y LUIS ALEJANDRO BLANCO; por lo que considero importante señalar que con el DR. JESÚS BOSCAN URDANETA me une una relación de amistad y de compañeros de trabajo, desde que trabajamos juntos en esta Sala, ya que el ciudadano antes señalado formó parte como Juez integrante de esta Alzada, donde además de existir una cordial relación de trabajo, hoy día existe una amistad, además considero importante señalar que el Dr. JESÚS BOSCAN URDANETA, visita constantemente esta Sala, pasando a saludar a mi persona, situación que es conocida por todo el personal adscrito a este Despacho, por lo que atendiendo esta circunstancia pudiera existir un motivo grave que afecta mi juicio de imparcialidad, situación esta que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, además de considerar que es un aspecto transparente al administrar justicia.

Por lo que de la interpretación de la norma adjetiva penal antes transcrita, se observa que la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la "capacidad subjetiva, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deber de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su discrecionalidad afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En atención a lo antes expuesto, y siendo que la inhibición representa un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del Debido Proceso que al efecto se contrae el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester mencionar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Art. 90.-Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En este mismo sentido, considero necesario señalar a continuación varias opiniones de autores y juristas, así como sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal sobre el punto alegado por la Juez inhibida, a saber: .

El Autor MORENO BRANDT CARLOS E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Ahora bien, la Inhibición tal como la define RENGEL ROMBERG, es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o por una vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como las causales de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estar afectados en su capacidad subjetiva, y/o con que las partes o la sociedad puedan sospechar tal parcialidad.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, expediente Nº 2002-0894, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, ha dejado asentado lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, señaló con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, que:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas mío).

Así el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que: "...el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso en concreto.". (Sent. N° 1998, de fecha 18/10/2001).

Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad; y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial aplicable en el asunto específico que se trate. Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez.

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena, el cual se traduce en la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, la Sentencia No. 25 emanada de la referida Sala, de fecha 16-7-02, señaló que:

“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso…”
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”.

La imparcialidad del juzgador se sostiene sobre la base de encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de una controversia surgida entre dos intereses particulares.

Se le exige al juzgador a) una posición: no ser parte de la contienda, (el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte, ni puede tener relaciones jurídicas o fácticas con las partes que vislumbren su voluntad por alguna de ellas); b) una actitud: dejar al margen las condiciones subjetivas en el ejercicio de la función. Lo que pretende el legislador al incluir en las normativas respectivas a las inhibiciones o recusaciones, es garantizar la confianza que los Jueces deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia para que no se produzcan separaciones del proceso infundadas, con lo cual se incumpliría la obligación principal del Juez que no es otra que administrar justicia de manera imparcial.

Ahora bien, en el presente caso es importante señalar que debido a la amistad que me une en la actualidad con el ciudadano Jesús Boscán, no se puede garantizar la imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.

Es importante que sea considerado al momento de decidir la presente inhibición, lo que he manifestado categóricamente, que se ve afectada mi capacidad subjetiva en las causas decididas por DR. JESÚS BOSCAN URDANETA, Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que mantengo en la actualidad una amistad con el mencionado ciudadano, considero que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva de conocer la presente causa. De igual forma, estimo que no debe obligarse a un Juez de conocer una causa cuando ha manifestado de manera categórica la causal aquí alegada, toda vez que pudiera afectar mis derechos, pues me obligaría a tolerar como juez y como persona una situación que es contraria a mi voluntad, a mi libre albedrío, a mi autonomía como juez, aunado a que las partes en un proceso pudieran sentirse afectadas al pensar que determinado asunto será decidido de manera desfavorable por la circunstancia de amistad que estoy alegando.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado, que solo basta que el arbitro manifieste su incomodidad, su poco ánimo de seguir conociendo de una causa determinada, por razones que le son intrínsecas como ser humano, para que el control llevado a cabo por su superior jerárquico a esa actitud no le sea adverso, toda vez que debemos recordar, que si bien se tiende a pensar y decir que el juez es incólume, no podemos negar que es un ser humano que puede sentir y padecer sentimientos en un momento determinado dentro de su función de administrar justicia, por eso tiene la posibilidad legalmente establecida de apartarse del conocimiento de una causa, cuando aparezcan en su ánimo, cualquiera de los referidos sentimientos o se haga palmaria alguna de las circunstancias taxativamente previstas en la ley, que hacen procedente una inhibición o recusación.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reitero mi posición de INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa donde el DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA, Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio, presentó escrito de Inhibición de seguir conociendo la causa Nº 3º J-446-07, seguida en contra de los ciudadanos FELIX ARMANDO PALACIOS, EMILIO JOSE JASPE y LUIS ALEJANDRO BLANCO; en virtud de la causal alegada solicito al Juez dirimente que ha de conocer la presente solicitud la declare CON LUGAR, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.





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DRA. SONIA ANGARITA

Causa Nº 10Aa-4192-15
SA/sa. .