REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR




Caracas, 10 de Agosto de 2015
205° y 156°



RESOLUCIÓN: 1750
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1065-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto, en fecha 22 de Mayo de 2015, por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12º) del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2015, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por esta misma defensa.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1721 de fecha 18 de junio de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
DEL RECURSO


Analizado el escrito de apelación, esta Alzada observa que la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12º) del Adolescente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


“…En principio la Defensa considera que existe inmotivación en la decisión dictada en la audiencia preliminar ya que el Tribunal se limita a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación de mi Defendido sin realizar ningún tipo de análisis, ni explicación del porque considera que no existe ningún tipo de Violación del Debido Proceso como lo señalo la Defensa en su exposición en la Audiencia Premilitar, es decir sólo se limita a: “declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la Defensa y en consecuencia no existe causal de nulidad absoluta. Ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo (sic) 174, 175, y 176 del Código Orgánico Procesal Penal…” sin explicar, sin analizar por qué considera que no hay violación del Derecho al Debido Proceso como señalo la Defensa. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados so (sic) pena de nulidad y concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y deviene básicamente del principio de Legalidad, por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1 Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.


Cuando el adolescente está siendo investigado el Juicio Educativo alcanza hasta el punto de explicarle el contenido y significado de cada uno de los actos que se están realizando, sin poder adelantar cuestionamientos o recriminaciones relacionadas con el posible delito cometido, esto porque el justiciable puede resultar inocente o porque sencillamente lo protege el principio de inocencia, según el cual se le debe un trato “como de inocente”. En cambio, tan pronto como el adolescente es condenado se amplía el alcance educativo del juicio, pues debe incluirse la capacidad de la sanción para generar en el joven un proceso que produzca no la reeducación, no la reinserción sino la comprensión real de la ubicación de su ser en el universo, en su espacio y las consecuencias reales que generan sus acciones.

Por lo tanto, no estando motivada la decisión que declara sin lugar la nulidad planteada por la Defensa solicito se ANULE LA DECISIÓN que declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa y reenvíe a otro Tribunal para que convoque a una nueva audiencia preliminar.

Esta Defensa en la Audiencia Preliminar rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) 111º por considerar que se violentó el Debido Proceso al presentar una acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), POR HECHOS OCURRIDOS EL 01 DE Octubre de 2014, subsumidos en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente (sic) el cual prevé: Artículo 272 Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes. Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente”…

Señalando esta Defensa que el adolescente no cometió delito alguno explicando el porqué de mis alegatos; ya que el delito precalificado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio es un delito donde el sujeto activo es un adulto en contra de niños o adolescente (sic) que tengan bajo su cuidado y vigilancia, es importante señalar que el artículo 272 ejusdem está dentro del Titulo (sic) III “Sistema de Protección del Niño y del Adolescente” sistema que no tiene nada que ver con el sistema de responsabilidad penal, además de no ser un tipo penal que encaja con los hechos explanados en el escrito acusatorio.

Se señaló en la Audiencia Preliminar que estaba demostrado no existir delito según lo manifestado por la presunta víctima ya que la misma señaló desde el primer acto del procedimiento en las actas de entrevistas (sic) tomada a la víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que la misma se había ido con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), porque ellos eran novios y sus padres no querían que estuvieran juntos, que planificaron que se irían juntos y se fue con él para caracas señalado en la acta de entrevista que cursan en el folio 7 y 8 del presente expediente donde se desarrolla claramente que la adolescente supuestamente victima (sic) según el Ministerio Publico (sic) manifiesta que se fugó voluntariamente con el entonces adolescente TONY quien era su novio, acaso esta (sic) afirmación voluntario (sic) encuadra en el tipo penal señalado en el escrito acusatorio?.

‘’… (omissis) Según esta (sic) Defensa Si existe violación al principio de legalidad de nuestra Ley especial porque el (sic) (IDENTIDAD OMITIDA) no realizó ninguna conducta, acto u acción que tipifique el delito precalificado.

Además de existir violación al Principio de la Presunción de Inocencia, porque no existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de mi Defendido, sin analizar detalladamente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, porque considera esta defensa que la motivación o la fundamentación en cada una de las decisiones dictadas por un Tribunal no se basa en una retorica señalización, sino que se debe de analizar, explicar la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar.





PETITORIO

Por estas razones solicito de la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso y dicte decisión propia acordando la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio por violación al Debido Proceso y al Principio de Legalidad, acordando la Libertad Plena de mi Defendido y el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa..

Solicito se notifique al Ministerio Publico de la interposición del presente escrito a fin de que de contestación al mismo si asi lo estima pertinente…’’


II
DE LA CONTESTACION


Por su parte, en fecha 04 de Junio de 2015, el ciudadano JULIO REINIER SIERRA, Fiscal Encargado Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas interpuso contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a la admisibilidad del escrito de apelación.

(omissis) “…Debe realizar algunas reflexiones en virtud de lo alegado por la Defensa Técnica, ya que en fecha 31 de octubre de 2014, esta representación Fiscal presentó escrito de Acusación Fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Sustracción de adolescentes tipificado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo el Tribunal con todas las disposiciones contempladas en la ley Especial, como es la notificación a las partes, con el objeto de que puedan ser examinados por la misma en un plazo de cinco días, en ese plazo común la defensa técnica no opuso por escrito ninguna objeción en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, posteriormente el Tribunal Fijó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada para el día 24 de noviembre de 2014, no ejerciendo la defensa la oposición de excepciones de forma escrita tal como lo establece el artículo 28 del Código Orgánica Procesal Penal o de la ley Especial de conformidad con lo establecido con el artículo 573 literal b y c de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En virtud de lo citado nuestra Ley Especial, se puede evidenciar en las actas que conforman el presente expediente, la Honorable Defensa técnica en ninguno de los momentos procesales que le asisten, presentó alguna excepciones y solicitud de sobreseimiento, llamando la atención quien por esta vía contesta que en fecha 18 de mayo de 2015, en la misma celebración de la Audiencia Preliminar, pretendía que la Justiciable dictara el sobreseimiento y declarara la nulidad de la acusación, señalando los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ellos ciudadanos Magistrados si bien cierto que las nulidades absolutas se pueden interponer en cualquier grado de la causa, no es menos cierto que el ordenamiento Jurídico Venezolano, le da la facultad a las partes de presentar por escritos ante el Tribunal sus peticiones otorgando lapsos procesales los cuales son perentorios con el fin de no violentar el Debido Proceso y en este caso realizar una adecuada defensa Técnica, con las Garantías constitucionales que le asisten como lo es el debido Proceso y que la Defensa Técnica en su escrito de apelación señala que fue violentado por la Justiciable, realizando este punto previo quien suscribe pasa a dar contestación a la apelación de Nulidad presentada por la Defensa.

Aunado a que la defensa Técnica, habla de violación del Debido Proceso, sin justificación alguna, solo enuncia que le fue violentado el Debido Proceso, por cuanto la juzgadora no declaro con lugar sus aspiraciones, evidenciándose que la Defensa Técnica en todo momento se le respecto (sic) el Debido Proceso y la misma en los lapsos previsto por la ley Especial y las formalidades de las excepciones, la defensa Técnica no cumplió con esos lapsos procesales a fin de solicitar su pedimento por las vías taxativas previstas en la Ley Adjetiva Penal y la Ley Especial, y luego de haber pasa un lapso aproximadamente de siete meses, en la celebración de la Audiencia Preliminar, quiso realizar de manera oral, lo que no hizo en su momento, es de destacar que, nos debemos a los lapsos procesales que son perentorios y no podemos relajar esas disposiciones que asisten a las partes…’’

(omissis)”…Asimismo la recurrente cita textualmente las garantías que asistentes al adolescente y a la defensa técnica establecidas en la Ley especial entre ellas la del Juicio Educativo según la defensa fue violentado, como se evidencias (sic) en el Acta de la Audiencia Preliminar, la Juzgadora le informó al adolescente el acto que se estaba celebrando y le informó sobre las figuras de solución anticipada, entre ellas la conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad legal y le pregunto sin ningún coerción y apremio que si quería acogerse a la figura de solución anticipada, el mismo por convencimiento por parte de la defensa técnica no quiso acogerse a las obligaciones de la conciliación.


Evidenciándose que no se han violentados las garantías expresas en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Juzgadora en dado momento le informó al imputado, el acto procesal que se estaba realizando, asiendo uso de la garantía del Juicio Educativo al informarle de manera clara y sencilla del acto procesal que se estaba celebrando, no evidenciándose vicios (sic) alguno que pudiera conllevar a la nulidad absoluta de la decisión incoada por la Justiciable...”

(omissis) “…Es por ello Honorables Magistrados que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación de Nulidad solicitada por la defensa Técnica, por cuanto no se evidencia vicios en la decisión incoada por la Juzgadora, y en consecuencia no procede la Nulidad Absoluta que esgrime la recurrente…”


CAPITULO V
PETITORIO

“En base a las consideraciones expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la abogado Camelia Fernández, en su condición de Defensa Pública Nro.12 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente:

1- El mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas.”


III
DE LA DECISION RECURRIDA

“…En el día de hoy, lunes dieciocho (18) del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), siendo las Diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido al articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS), asignado a la Defensora Pública Duodécima (12), Abg. Camelia Fernández, con domicilio procesal, piso 01 del Palacio de Justicia. (Omissis)… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE : PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, en razón a ello, esta Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la Defensa, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, en virtud que no existe causal de nulidad absoluta, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por cuanto de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por el joven adulto se subsume dentro del tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENSIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de acuerdo con la investigación realizada por el Ministerio Público se determinó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alejó a la víctima de sus representantes sin el consentimiento de los mismos. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Privado y guardan relación con la presente causa. Seguidamente la ciudadana jueza solicita al secretario imponga al acusado del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informa sobre las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 ibídem, asimismo, se le hace del conocimiento, que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo deberá hacerlo en forma libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por lo que habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien al hacer uso del mismo expuso: “ NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” OÍDA LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA REALIZADA POR EL ADOLESCENTE, DE NO ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (IDENTIDAD Y DATOS OMITIDOS). CUARTO: Se mantiene la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: El Tribunal dictará por separado el AUTO DE ENJUICIAMIENTO seguida al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y una vez elaborado el mismo, se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos que el expediente sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado analizar el asunto planteado por la Defensa Pública, en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, y la contestación del Ministerio Público, en tal sentido para decidir, esta Instancia Superior de la causa principal remitida por el a quo, observa lo siguiente:

El 18 de mayo de 2015, se realizo en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia Preliminar, donde el referido Tribunal, entre otras cosas, ADMITIÓ totalmente la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, DECLARO SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la acusación, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, interpuestos por la representante de la Defensa Pública. ADMITIÓ la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de SUSTRACIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, O ADOLESCENTE, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y ORDENO el Auto de Enjuiciamiento.

En tal sentido, la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone apelación en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2015, que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación, de conformidad con lo previsto con el ultimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por inmotivación de la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita se anule la decisión y conozca otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y se convoque una nueva audiencia preliminar, y se anule el escrito acusatorio y se decrete el Sobreimiento Definitivo de la Presente Causa.

Por otra parte, el ciudadano JULIO RENIER SIERRA, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Primero (111) Encargado, del Ministerio Público con Competencia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su escrito de contestación, indica entre otras cosas, que la Defensa Técnica en ningún momento procesal, presento excepciones y así como la solicitud de sobreseimiento, y en la Audiencia Preliminar, pretende la defensa que se dictará el sobreseimiento y se declarara la nulidad de la acusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pide el Ministerio Público, que la apelación interpuesta se declare sin lugar, por no haberse violentado garantías expresas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Superior, observa que el a quo en el acta de la Audiencia Preliminar, la cual riela desde el anverso del folio setenta y ocho (78), hasta el anverso del folio ochenta y nueve (89), ambos dos inclusive, de la presente causa original, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…LA CIUDADANA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE EL CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente acusado (…) plenamente identificado en autos, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, en razón a ello, esta Juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la Defensa, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, en virtud que no existe causal de nulidad absoluta, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO…”.

Con referencia al extracto anterior, transcrito de manera parcial por esta Instancia Superior, según lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho procede a declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, emitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2015, a la falta de motivación que declaro sin lugar de la nulidad de la acusación, así como la falta de motivación que declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, es por lo que este Tribunal Superior, procede a señalar la Sentencia N° 891 exp. 02-1390, de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”

Por consiguiente, esta Corte Superior indica la Sentencia N° 215 exp. 06-1620, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Por su parte, la Sentencia N° 293 exp. 09-336, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad (…) siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…”

Ahora bien, la Sentencia N° 289, Exp. C-12-321, de fecha 06 de agosto de 2013, con ponencia del MAGISTRADO DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma…”
Subrayado y Negrillas de este Tribunal Colegiado

Por otra parte, la Resolución N° 680, de fecha 05 de marzo de 2007, emitida por esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la DRA. MARIA ELENA GARCÍA PRÜ, la cual indica entre otras cosas, lo siguiente:

“…La inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al juzgado informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, a excepción de los autos de mera sustanciación…”.

De las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, y la Resolución emitida por esta Corte de Apelaciones, parcialmente transcritas y la reproducción parcial del acta de la Audiencia Preliminar del a quo, constata esta Alzada que dicha acta de la referida audiencia, carece de motivación absoluta, tal como fue señalado por la representación de la Defensa Pública, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no motivo su decisión debidamente, lo cual se demuestra el quebrantando de esta forma del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, Principios éstos que, se sobrentiende que las sentencias y autos, tienen que estar debidamente motivados y congruentes.

Asimismo la Nulidad advertida por este Tribunal Colegiado, deviene por la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de mayo de 2015, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, incurrió en falta absoluta en lo que respecta a la carencia de motivación que declaro sin lugar de la nulidad de la acusación, así como la falta de motivación que declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo.

Al mismo tiempo, ha señalado la Sala Constitucional y la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reitera y pacifica el derecho a la motivación de las decisiones emitidas por el Órgano Jurisdiccional, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese, el por que de lo decidido, todo esto con la finalidad de obtener una efectiva tutela judicial efectiva.

Es decir, hay inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia no solamente en los fundamentos Derecho, sino también cuando carece en la debida motivación de los hechos, mediante las cuales adopta una determinada resolución judicial, además tiene que ser necesario que el fundamento de su decisión sea lógico coherente y razonado, lo cual no ocurrió en el presente caso, todo lo contrario, independiente la decisión que tome el a quo, éste debe explanar en el fundamento de la misma, las razones en que se sustenta, siendo debidamente motivada, es decir la decisión debe bastarse por si misma, y no quede lugar a dudas en cuanto a las razones de su declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional.

En cuanto a la solicitud de Nulidad de la acusación y la solicitud de sobreseimiento, interpuestas por la representa de la Defensa Pública, esta Corte de Apelaciones considera que en la presente causa, debe realizarse una nueva audiencia preliminar, en un Tribunal distinto que emitió la recurrida, en donde el nuevo Juzgado, se pronunciara entre otras cosas, sobre la procedencia o improcedencia de dichas solicitudes de manera motivada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, observa esta Instancia Superior, que lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual el referido Tribunal no motivo la negativa de la solicitud de Nulidad de la Acusación, así como tampoco motivo la negativa de la solicitud de Sobreseimiento , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 18 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ORDENA la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, distinto al Sexto (6º) de Primera Instancias en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad se realice una nueva audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas, se pronunciara sobre la procedencia o la improcedencia de la solicitud de la nulidad de la acusación, y la procedencia o la improcedencia de la solicitud del sobreseimiento, interpuestos por la defensa pública, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga motivadamente de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: ORDENA libra oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad se sirva remitir la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. CUARTO: ACUERDA librar las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE



ABDON ALMEIDA CENTENO,
Ponente

Las jueces,



LILIAM FABIOLA UZCATEGUI

LUZMILA PEÑA CONTRERAS



El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES





EXP. Nº 1Aa 1065-15
AAC/LFU/LPC/JB