REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de agosto de 2015
204° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1751
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1083-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por el ciudadano Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de esta misma Sección, en fecha 15 de julio de 2015, en la que se negó la solicitud de Prisión Preventiva de acuerdo con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Representación Fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección mediante la cual negó la solicitud de Prisión Preventiva de acuerdo con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
“…Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del tribunal de Control, toda vez que el tribunal incurrió en error en la interpretación en la norma, fundamentando el recurso ordinario en los siguientes términos:
Ha sido criterio de esta Representación Fiscal que en los casos donde se haya cometido un delito que vulnere no solo el derecho a la propiedad, sino también que atente contra los derechos inherentes a la persona humana, es procedente una medida Privativa de Libertad.
El delito de Robo, se encuentra tipificado en el articulo 455 del Código Penal venezolano, el cual prevé, lo siguiente: “Quien por medio de violencias (Sic) o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado…”.
Por su parte, el articulo 458 (Sic), establece como circunstancias agravantes del delito de Robo, las siguientes: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”.
(Omissis) Siendo así, el Ministerio Público solicito (Sic) una prisión preventiva, por estimar que:
En primer lugar que en el presente caso, si la Juez estimo que están dados los extremos consagrados en el articulo 558 (Sic) para considerar que el imputado fue aprehendido dentro de la residencia, con objetos que hacen estimar que su responsabilidad penal podría estar eventualmente comprometida tales como el cuchillo que portaba en el bolso y las entrevistas de todas las victimas que se encontraban dentro de la residencia, no entiende entonces como acuerda una medida cautelar aceptando la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de Coautoria frustrado.
(Omissis) Se solicito (Sic) la prisión preventiva, por cuanto se trata de un delito agravado en grado de coautoria frustrado, delito esté (Sic) que esta consagrado como uno de los delitos que prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Sic) que merecen como sanción la prisión preventiva, aunado a la consideración del riesgo de evadir el proceso por existir una presunción razonable por la sanción que podría llegar a imponerse, y por la influencia que pueda ejercer el imputado sobre las victimas, supuestos estos suficientes, para decretar la Prisión Preventiva Judicial de Libertad, que a tales efectos es preventiva, garantizándole al Estado representado por el Ministerio Publico, un lapso para el cabal cumplimiento de deber (Sic) de la búsqueda de la verdad en el proceso para el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente en el juicio oral y privado que no podrá exceder de 3 meses…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 29 de julio de 2015, el ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó formal escrito de contestación, observando esta Alzada que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“…Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas...” (Énfasis de la Corte)
Analizado lo anterior y en virtud del cómputo certificado, realizado por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, se desprende que desde el día 22-07-2005, fecha en la cual se dio por emplazada la Defensa Privada del recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, hasta el día 27-07-2015, fecha en la cual venció el lapso establecido en el articulo señalado ut supra, transcurrieron tres (03) días, a saber 23; 27; y 28 del mes de Julio del año en curso, siendo presentado el Escrito de Contestación como ya se mencionó, en fecha 29 de julio de 2015. Por lo que considera esta Corte Superior que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el presente Escrito de Contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Representación Fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección mediante la cual negó la solicitud de Prisión Preventiva de acuerdo con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de esta misma Sección, en fecha 15 de julio de 2015. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Escrito de Contestación presentado por el ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO,
LAS JUEZAS,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1083-15
AAC/LPC/LFU/mm