REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1759-15
EXPEDIENTE: 1Aa 1074-15
PONENTE: VIOLETA VASQUEZ


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2015, por el ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.376 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección, en fecha 22 de junio de 2015, en la que se decretó mantener la sanción de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1731 de fecha 27 de julio de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
El ciudadano GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de Defensor Privado, en fecha 01 de julio de 2015 presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección, en fecha 22 de junio de 2015, en la que se decretó la mantener la sanción de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
Omissis…
UNICA DENUNCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…
5. Las que causen un gravamen irreparable (sic)… ”
DENUNCIO infracción por falta de aplicación o inobservancia de los artículos 49, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 188, 384 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece; Articulo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1ª La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas (sic). … . Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
Por su parte, el articulo 24 prescribe; “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero, en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”.
Prescribe el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo indicado de seguidas; “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia… equitativa (sic)...”
Prevé el art. 647. Funciones del juez o jueza. El juez o jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente (sic)…”
El Tribunal aquo en fecha: 22/06/15 dicto decisión recogida en un auto mediante el cual decidió MANTENER la medida de Privación de Libertad, impuesta en fecha: 02/12/13 a mí defendido (IDENTIDAD OMITIDA), expuso lo siguiente:
“… (omissis) … , es por que se acuerda MANTENER la sanción de privación de libertad, que le fuera impuesta en fecha 02/12/2013 al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos, por el lapso de tres (03) años, por el tiempo que le resta por cumplir(sic) … .”
Respetado Magistrados de una revisión pormenorizada de las actas procesales y con especial atención al acta de audiencia de fecha: 22/06/15 levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la juzgadora aquo valoro para tomar la decisión de mantener la medida de privación de libertad a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA)el hecho que no existiera plan individual para evaluar los factores y carencias que condujeron al otrora (sic) adolescente a cometer el injusto culpable, tal y como lo prevé el articulo 633 de la ley especial, no obstante, resulta absurdo trasladar la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano de elaborar el mismo al joven adulto sancionado, por cuanto si partimos del hecho que la sanción se le impuso el 2/12/13 a mas tardar el 2/12/14 debió elaborarse el precitado plan individual, tal y como lo manda el articulo in comento, lo que evidencia un error en el sistema penitenciario Venezolano en mantener a una persona que cometió el hecho siendo adolescente en un internado de adultos, que no cuentan ni con el quipo necesario, el conocimiento, ni la preparación para atender casos de justicia penal juvenil. Por ello mal puede atribuirse tal falla al justiciable como efectivamente lo hace la Juzgadora.
Por otra parte, el joven adulto manifestó en la audiencia especial para decidir sobre la sustitución, modificación o ratificación de la medida, encontrarse estudiando, reparando celulares, ayuda a limpiar y llevar papeles y documentos, actividades estas que desempeña en la Penitenciaria General de Venezuela, manteniendo una buena conducta, cuestión esta que tampoco fue tomada en cuenta por el tribunal de ejecución, obviándose que la finalidad de este sistema es fundamentalmente socio-educativo, es sancionar para educar, no sancionar para reprimir, quitándole la posibilidad al joven que se inserte positivamente en la sociedad.
En este mismo orden argumental, tampoco se tomo en cuenta que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó estar arrepentido, siendo padre de 2 hijos, teniendo el mayor de ellos 2 años, que desea verlos y criarlos, aunado a ello, que en la actualidad ya ha cumplido con mas de la mitad de la medida privativa, al haber completado un (01) año y siete (07) meses, olvidándose la Sentenciadora que lo que se busca con el infractor de la ley penal es el cumplimiento de una justicia restaurativa, logrando que el sancionado internalice el hecho cometido, aprenda de sus errores, y rectifique su conducta, lo que queda evidenciado con su buen comportamiento dentro del penal y la dedicándose a realizar varios oficios, supervisados por la Lic. INGRID.
Resulta de esta manera, Respetados Magistrados palmario que en la apelada se infringió el debido proceso Constitucional y legal, además del principio de progresividad y favorabilidad, y la tutela judicial eficaz, al no ser la decisión equitativa en base al comportamiento y progreso observado en el joven adulto, que evidencia la positiva evolución de su persona.
Con fundamento en lo anterior expuesto se evidencia que en caso bajo estudio se produjo trasgresión del debido proceso Constitucional y legal, tales yerros cometidos por el Tribunal aquo al fundar su decisión en actos cumplido en contravención e inobservancia de las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el articulo 174 ibidem, nos ubica en la Teoría General de Nulidades que se utiliza como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el articulo 175 ibidem, y al recaer sobre los supuestos normativos Serán consideradas nulidades absolutas … o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la Republica(sic) … (omissis) … Convierte la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA en NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA al infringirse como ya indico Derechos y Garantiza Fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, referente al cumplimiento del debido proceso Constitucional y legal previsto en los artículos 49, 24, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 647 letra g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo NULA de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA la AUDIENCIA ESPECIAL de fecha: 22/06/15, mediante la cual el Tribunal Aquo MANTUVO la medida de Privación de Libertad en contra de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA).
SOLUCION PRETENDIDA: De conformidad con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la Corte Superior Especializada una decisión propia, sustituyendo la medida de Privación de Libertad impuesta a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por las de libertad Asistida, por el lapso de tiempo de 1 año, y la Reglas de Conducta, por el lapso de tiempo de 5 meses, hasta cumplirse el tiempo de 3 años en que se le fijo la sanción inicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea tramitado, admitido y en definitiva declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos como medio de gravamen, de conformidad con lo previsto en el articulo 608 g. “Causen un gravamen irreparable(sic) … .” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha: 22/06/15, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó MANTENER la sanción de Privación de Libertad a mi patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta en fecha: 12/12/13 por el referido Tribunal, relacionada con la Cauda: 862-13, SUSTITUYENDOLA por las sanciones de Libertad Asistida, por el lapso de tiempo de 1 año, y la Reglas de Conducta, por el lapso de tiempo de 5 meses, hasta cumplirse el tiempo de 3 años en que se le fijo la sanción inicial, de conformidad con los previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Verónica Flores Méndez, actuando en condición de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el abogado José Prada Zerpa, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada VERONICA FLORES MENDEZ, actuando en mi condición de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en ejecución de Medidas Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren el articulo 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y estando dentro del lapso contemplado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el abogado Gustavo José Prada Zerpa, en contra de la decisión de auto de fecha 22 de Junio de 2.015, en la causa numero 862-13, nomenclatura de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y donde actuara como juez natural la abogada Flor Medina Rengifo, en la cual negó la solicitud de la defensa en relación a que se sustituya la medida de Privación de Libertad que fuera impuesta al sancionado Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por lo que procedo a dar contestación de dicho emplazamiento en los siguientes términos:
1. En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, le dio inicio al Cumplimiento de la medida impuesta por ante el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Control, sección Adolescente, en fecha 29 de julio de 2013, la cual riela al folio ciento setenta y cinco (175) de las actas procesales.
2. En fecha 15 de Septiembre del 2014 se celebro audiencia de revisión de la medida de privativa de libertad del sancionado Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual el tribunal mantiene la medida en referencia.
3. En fecha 22 de junio del 2015 se celebro audiencia de revisión de la medida de privativa de libertad del sancionado Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual el tribunal mantiene la medida en referencia.
Observa el Ministerio Publico que del análisis cronológico practicado el profesional del derecho Gustavo José Prada Zerpa interpuso formalmente el recurso de autos, en fecha Primero (01) de Julio del año en curso, vulnerando lo establecido en el ordenamiento jurídico vale señalar lo contemplado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta representante fiscal que el mismo debe ser declarado inadmisible por ser extemporáneo. ..”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia, y se pronunció en los siguientes términos:
“…OIDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION PARA EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE ACARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, así como las solicitudes de las mismas, y revisadas las actas cursantes al expediente de las cuales se desprenden entre otras cosas. 1.- Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 26/08/2013 le fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) años, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 218 ambos del Código Penal. 2.- Que en fecha 02/12/2013 le fue impuesta por ante este Tribunal de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y en esa oportunidad se remitió al sitio de Reclusión la Ficha Técnica y se solicito la elaboración del Plan Individual. 3.- Que en fecha 06/01/2014 Se recibió por ante este Tribunal Oficio Nª 8252 emanado de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual informan a este Juzgado que deberíamos expedir la solicitud del Plan Individual a la Casa de Formación Integral “Prof. Damian Ramírez Labrador”, ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, del Edo. Guarico y a tales afectos este Tribunal en fecha 07/01/2014 acordó Oficiar a la precitada casa solicitando la elaboración del Plan Individual, al referido joven. 4.- En fecha 12/02/2014 se ratifico solicitud de elaboración del Plan Individual a la Penitenciaria General de Venezuela, así como el informe Evolutivo y Conductual. 5.-En fecha 21/03/2014 Se recibió Oficio Nª 1231 de fecha 05/03/2014 emanado de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual entre otras cosas informan a este Juzgado que la solicitud de este Tribunal de elaboración del Plan Individual, nos informan que no cuentan con el Equipo Multidisciplinario. 6.- En fecha 01/04/2014 este Tribunal acordó ratificar el Oficio que fuera dirigido a la casa de Formación Integral “Profesor Damian Ramírez Labrador”, solicitando la elaboración del Plan Individual al precitado joven y asimismo se acordó Oficiar al ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela, solicitando la remisión a este Juzgado a la mayor brevedad posible del informe Evolutivo del referido sancionado. 7.- En fecha 21/04/2014 este Tribunal ratifico los precitados oficios dirigidos a los referidos centros. 8.- En fecha 28/04/2014 Se recibió Oficio Nª 2493 de fecha 11/04/2014 procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual entre otras cosas informan a este Tribunal que desde el 18 al 21 de Febrero de 2014 le fue realizado el informe en el Operativo Plan Cayapa y que no cuentan con Equipo Multidisciplinario (Dejando constancia que el Tribunal en ningún momento se recibiera por ante este Despacho el referido informe que supuestamente fuera levantado en el precitado Plan Cayapa). 9.- En fecha 14/05/2014 Se recibió el Oficio Nª 2789 de fecha 29/04/2014, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual remiten nuevamente la información que dieran en fecha 14/05/2014. 10.- En fecha 23/05/2014 este Tribunal acordó oficiar a la Penitenciaria General de Venezuela, solicitando la remisión del Record, el cual fuera recibido en fecha 03/06/2014, dicho Record Conductual fuera evaluado en fecha 15/09/2014 en Audiencia de Revisión de Sanción. 11._ En fecha 23/07/2014 se recibió Oficio Nª 4229 de fecha 231/07/2014 procedente de la Penitenciaria General de Venezuela mediante el cual informan nuevamente a este Juzgado que no cuentan con el Equipo Multidisciplinario, para la elaboración del Informe Evolutivo. 12._ En fecha 15/09/2014 Se celebro por ante este Tribunal Audiencia de Revisión en la cual entre otras cosas se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad que le fuera impuesta por el lapso de Tres (03) años, solicitando este Tribunal en esa oportunidad al ciudadano Director del Centro de reclusión mediante el Oficio Nª 1141-14 que el joven fuera trasladado a la Dirección de la Medicatura Forense, a fin que le fuera practicada una Evaluación Psicológica y Psiquiatrita, para tal fin igualmente se libro el Oficio Nª 1142-14 al ciudadano Jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- En fecha 21/10/2014 Se acordó ratificar Oficio Nª 1141-14 de fecha 15/09/2014 dirigido al ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela y el Oficio Nª 1275-14 dirigido al ciudadano Jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- En fecha 22/01/2015 Se solicito al ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela mediante Oficio Nª 137-15 el traslado del referido joven al Departamento de Psiquiatría Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que le sea practicado Examen Psiquiátrico y Psicológico al precitado joven, para tales efectos igualmente se libro el Oficio Nª 138 al ciudadano Jefe del Departamento de Psiquiatría de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, este Tribunal observa que después de la ultima audiencia de Revisión no cursa a las actas ningun Informe Evolutivo ni Plan Individual, los cuales son necesarios a los fines de poder evaluar cuales han sido las mejoras y las orientaciones que ha tenido el joven dentro del sitio de reclusión, sino que de lo que manifestó el joven en la presente audiencia del cual se desprende entre otras cosas que ha mejorado en la compresión de sus problemas y las posibles soluciones, al igual como lo ha manifestado el adolescente en la presente audiencia que en el Centro se encuentra estudiando un curso para reparar celulares, lo cual es de sumo importancia ya que seria una herramienta muy necesaria para el momento en se encuentre en libertad y tenga una base como para desempeñarse en algún oficio que le permita sustentarse económicamente, ya que como lo ha manifestado ya a su corta edad ya cuenta con un hijo, por lo que hace presumir que el adolescente ha sostenido un buen comportamiento dentro del Centro de reclusión donde se encuentra cumpliendo la sanción, así mismo ha evolucionado satisfactoriamente como respuesta a la sanción socio educativa que le fuera impuesta, mas sin embargo considera esta Juzgadora que por el tipo de delito seria importante la practica de la evaluación Psicológica y Psiquiatrita al mismo y lamentablemente por causas no imputables a este Tribunal, ya que el mismo ha sido requerido en diversas oportunidades, también seria importante el abordaje al mismo por el Equipo Miltidisciplinario, ya que le deberían efectuar al respectivo Plan Individual en el cual se deben establecer las metas a trabajar con el joven y trazadas en corto, mediado y largo plazo, lamentando igualmente que no exista en el sitio de reclusión el referido Equipo y por cuanto esta juzgadora considera que dichos avances que hasta ahora presenta el joven, deben ser mantenidos como respuesta de una consolidación verdadera del proceso socio educativo y lograr al fin de cuentas alcanzar la finalidad de la medida según lo prevé el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la medida es idónea y no contraria a su proceso de desarrollo, es por lo que se acuerda MANTENER la sanción de Privación de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 02/12/2013 al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por el tiempo que le resta por cumplir, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento de la sanción el 17-04-16, a los fines de garantizar de esta manera que al momento de egreso se llenen los extremos establecidos en el Articulo 642 Ejusdem, vale señalar, que el adolescente no sea considerado un riesgo social cuando egrese, que haya recibido por parte del personal asignado por el sitio de Reclusión, ya que según no cuentan con el Equipo Multidisciplinario, mas orientación, ayuda y guía, a los fines de que sea una persona diferente a la que ingreso, que logren abordar a sus padres, para que estos le dediquen mas atención y orientación al mismo ya que las sanciones deberían ser mas que todo socioeducativas y que involucren igualmente a la familia, no se trata solo de que si cumplió taxativamente el tiempo estipulado de la sanción o la mitad de la misma que sea cesada o sustituida, sino que se ayude realmente a los adolescentes y jóvenes en las carencias que de alguna manera incidieron en su comportamiento, para que de esta manera no reincidan en la comisión de delito alguno, no se trata como en el caso particular, de lanzar a la calle al adolescente para que continúe delinquiendo, frecuentando los grupos negativos, vendiendo drogas y viviendo en cualquier sitio. Asimismo cabe señalar que el legislador en el Articulo 622 Parágrafo Primero le otorga al Juez de Ejecución la facultad de poder suspender, revocar o sustituir una medida para su cumplimiento, no señalando en ningun momento el legislador, que cumplida la mitad de la sanción impuesta operaria automáticamente la revisión y consecuencialmente la sustitución de la misma. Por otra parte la Sala Constitucional según Sentencia Nª 1834 de fecha 09/08/2000 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señalo entre otras cosas en cuanto a la Autonomía e Independencia de los Jueces lo siguiente: “… debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar..”. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Reingreso y Oficio al ciudadano Director del sitio de Reclusión y al ciudadano Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de que le sean practicadas al joven las evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas, las cuales fueran solicitadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a la cual se adhirió la Defensa. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se declaro cerrada la Audiencia siendo las diez y cincuenta (10:50 A.M.) horas de la mañana. Termino, se leyó y estando conformes firman. …’

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez examinado el recurso de apelación incoado, la decisión impugnada, se colige que el Abogado Gustavo José Prada Zerpa, Defensor Privado, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección, en fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual acordó mantener la sanción de Privación de Libertad al mencionado adolescente; denuncia el recurrente:

* La infracción por falta de aplicación o inobservancia de los artículos 49, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 188, 384 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

* Se infringió el debido proceso Constitucional y legal, además del principio de progresividad y favorabilidad, y la tutela judicial eficaz, al no ser la decisión equitativa en base al comportamiento y progreso observado en el joven adulto, que evidencia la positiva evolución de su persona.

* Considera que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido conforme a lo previsto en el articulo 608.g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

* Sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido.

Establecidos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida, se estima necesario, analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:

Primera: La infracción por falta de aplicación o inobservancia de los artículos 49, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 188, 384 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este punto, se precisa definir que se debe entender por falta de aplicación o inobservancia de una normativa, en este caso, los artículos denunciados, el 24, 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales contemplan los derechos referidos al principio de la irretroactividad de la ley, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente: “…la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión…”



Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314, de fecha 21-09-2000, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que: “... la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”

Este criterio ha sido reiterado por la misma Sala a través de Sentencia 470, en fecha 18-10-2011, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en los términos siguientes: “…Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra)…”

Ahora bien, uno de los avances de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está en la consagración de una serie de derechos y garantías que les asisten en todo proceso judicial en que sean partes, en el caso que nos ocupa, los adolescentes, entre ellos, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia, derecho de petición, entre otros; el artículo 88 eiusdem, consagra el Derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos consagrados en la ley y en el ordenamiento jurídico.

Como se observa, la norma otorga a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal por la comisión de hechos punibles, los mismos derechos establecidos en la Constitución y la Ley a los adultos, es la establecida en el artículo 90 de la mencionada Ley Especial de la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone: “…Todos los adolescentes y las Adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, además de aquéllas que les corresponden por su condición específica de adolescentes…”

Esta norma es de importante consideración, toda vez que atribuye a los adolescentes sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad los mismos derechos que el ordenamiento jurídico otorga a las personas mayores de 18 años sometidas a proceso penal, lo cual guarda armonía con la disposición legal contenida en el artículo 537 de la Ley que se estudia, cuando expresamente dispone: “…Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho penal y procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, a los fines de determinar si realmente se encuentra en la decisión recurrida el vicio denunciado, se extrae de su contenido los aspectos siguientes que denotan la aplicación de los artículos denunciados: los artículos 24, 26 y 49 de la Carta Magna, denunciados como inaplicados, contemplan los derechos referidos al principio de la irretroactividad de la ley, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en ese orden; se desprende del contenido del acta que informa sobre la decisión recurrida que efectivamente ésta se realizó en fecha 22-06-2015, con la presencia del adolescente, el cual estuvo en todo momento asistido de su defensa técnica; se le informó detalladamente el motivo de la audiencia por parte del A quo; fue escuchada su opinión, y la Jueza dictó decisión en su presencia.

En cuanto a la irretroactividad de la Ley, contenida en el artículo 24 constitucional, el cual es del siguiente tenor: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

En este particular, la reforma de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en fecha 08 de junio de 2015, contempla en sus disposiciones Transitorias en los artículos 683-A y 683- B, el Régimen aplicable a los adolescentes menores de catorce años que se encuentren en proceso ante los tribunales o que se encuentren sancionados, lo cual no es aplicable al asunto en estudio, por cuanto la edad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando sucedieron los hechos supera con creces la establecida en tales disposiciones.

Este Tribunal Superior, una vez analizada la sentencia recurrida, observa que dicho vicio invocado por el recurrente, no se subsume dentro de la normativa invocada, en consecuencia la decisión recurrida no adolece del vicio denunciado. Y ASI SE DECLARA.-

Segunda: Manifiesta el recurrente que se infringió el debido proceso Constitucional y legal, además del principio de progresividad y favorabilidad, y la tutela judicial eficaz, al no ser la decisión equitativa en base al comportamiento y progreso observado en el joven adulto, que evidencia la positiva evolución de su persona.


Ahora bien, el aspecto cuestionado versa respecto de la falta de aplicabilidad por parte de la recurrida, del principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 del texto fundamental, para lo cual deberá analizarse la aplicabilidad del principio de favorabilidad.

Sobre el primer particular observa la Corte, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal.

Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

El presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 462.6, aplicable por remisión del articulo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Las disposiciones normativas transcritas, indican la vigencia del principio de favorabilidad en la aplicación en el tiempo de la ley penal, lo cual debe analizarse en el caso concreto atendiendo a sus particularidades, lo que permite determinar la favorabilidad de la ley, pues no debe confundirse con la que establezca menor pena, que puede no ser precisamente la mas favorable.

En el caso que nos ocupa, el recurrente omite informar en su escrito como la recurrida infringió el principio de progresividad y favorabilidad, de acuerdo al contenido del artículo 24 constitucional; sólo se limita a señalar que la decisión no es equitativa en base al comportamiento y progreso observado en el joven adulto, que evidencia la positiva evolución de su persona, argumento éste que no se corresponde con el texto del artículo in comento.

A la luz de lo expuesto ut supra, considera esta Corte que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se desestima la segunda denuncia planteada.-

Tercera: Considera que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido conforme a lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este punto, se precisa determinar lo que significa un “gravamen irreparable”; así se tiene que, el autor Ossorio M., lo conceptualiza como: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas; Políticas y Sociales. Ed Heliasta S.R.L.).

Se tiene entonces que, “gravamen irreparable”, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Es por ello que, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Siguiendo el criterio expuesto, el gravamen irreparable, en el caso subjudice, no fue señalado por el recurrente, y si así lo hiciere, el Juez tiene el deber, por disposición legal, de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, en cuanto a este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, y así lo ha dejado sentado reiteradamente, según sentencia No 820, de fecha 22 de junio de 2011, Sala Político Administrativa:

“…De modo pues, que la parte actora no señaló los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida, ni trajo a los autos medios de prueba que acreditaran el supuesto daño que se le ocasionaría de no suspenderse los efectos del acto impugnado.
Es por ello que, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente)…”

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Alzada, después de haber realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado; es por ello que, atendiendo a lo expuesto, se desestima la tercera denuncia planteada.

Por último, solicita el apelante la sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido.

En este punto se hace necesario informar al recurrente, sobre las sanciones contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas son de carácter especial, tienen un sentido educativo y están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

En el caso de autos, la sanción reúne los requisitos de ejecutabilidad, razón por la cual si bien procede la revisión, la sanción debe ser ratificada y continuar la ejecución, en virtud de que se está cumpliendo con el objetivo perseguido con su aplicación y es idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente.
El proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

A la luz de lo expuesto, ut supra, considera estén Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho, en el presente caso objeto de estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo José Prada Zerpa, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección, en fecha 22 de junio de 2015, en la que se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); confirmándose la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo José Prada Zerpa, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección, en fecha 22 de junio de 2015, en la que se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LAS JUEZAS

VIOLETA VÁSQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente


El Secretario


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


JOEL BENAVIDES


Exp. 1Aa-1074-15
LPC/LFU/VV/JB