REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 18 de agosto 2015
205º y 155º
RESOLUCIÓN N° 1756
EXPEDIENTE 1Aa 1077-15
PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
ASUNTO: Recurso de Revisión interpuesto en fecha 25 de junio de 2015, por el ciudadano Jimmy Centeno, Defensor Publico 13ª de Adolescentes, en contra de la sentencia condenatoria la cual se encuentra en fase de ejecución por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 5.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de revisión mediante resolución Nº 1745 de fecha 07 de agosto de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo primer aparte del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado el escrito de Revisión esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en solicitar la misma en virtud de la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y publicada en Gaceta Oficial el día ocho (08) de junio de 2015, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. JIMMY CENTENO Defensor Publico Décimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de defensor del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA)a quien se le sigue causa ante este Juzgado bajo el Nº 5E-909-12, ante usted ocurro y expongo:
En virtud de la nueva Ley de Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial el ocho (08) de junio del año 2015, la cual excluye de Responsabilidad Penal a los menores de 14 años conforme al articulo 683 literal B, en concordancia con el articulo 462 numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal , ejerzo Recurso de Revisión contra la sentencia que se encuentra en etapa de Ejecución en este Tribunal, en virtud de que el hecho delictivo cometido por mi representado fue realizado cuando tenia menos de 14 años, y al excluirlo la nueva ley al referido grupo etàreo este tribunal ya no tiene competencia y es por lo que solicito, respetuosamente, que se declare la extinción de la sanción o de la sentencia condenatoria ya sea por este Tribunal o por un Tribunal Superior.…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Deisy Del Carmen Jaimes Velasco, actuando en condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima Séptima del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al recurso de revisión presentado por el ciudadano Jimmy Centeno, Defensor Publico 13ª de Adolescentes, en los siguientes términos:
“…(Omissis) Procede quien contesta, a esgrimir lo alegado por el defensor publico a fin de ejercer la vía recursiva, observando esta representante fiscal que en el presente caso procede lo argumentado por el defensor en referencia, dado que efectivamente como lo señala la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excluye a los adolescentes entre doce (12) y trece (13) años de edad, de responsabilidad penal, por consiguiente son declarados inimputables; en tal virtud, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de cometer el hecho punible, siendo esto en fecha 17/05/2012, contaba con trece (13) años de edad, dado que la fecha de nacimiento corresponde al 21/08/1998; y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 531 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, corresponde a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible. Por consiguiente esta Representante del Ministerio Publico, solicita el decaimiento no solo de la sanción impuesta como lo prevé la reforma, sino que igualmente la sentencia condenatoria y por ende el expediente policial, que recae sobre el inimputable, y en consecuencia se remita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción que corresponda a su domicilio actual, a los fines que tome las medidas pertinentes.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el presente escrito de revisión de sentencia firme que aquí se contesta debe ser declarado CON LUGAR, por considerar que las causas alegadas se encuentra ajustada a la norma legal.…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
“…(Omissis) En base a los razonamientos antes señalados, este juzgador considera precedente y ajustado a derecho sancionar a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) por el lapso de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) por el lapso de seis (6) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstos en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) por el lapso de seis (6) meses, por la comisión de los delitos de MICROTRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, las cuales serán de cumplimiento sucesivo.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de MICRO-TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y los sanciona a cumplir con las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) por el lapso de un (01) año, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) por el lapso de seis (6) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstos en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic), las cuales serán de cumplimiento sucesivo.- ASI SE DECIDE.- …”
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada primeramente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, tiene atribuida la competencia de “La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho”. Y el artículo 462 establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:… 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Siendo ello así y tomando en consideración las disposiciones antes mencionadas, esta Corte aprecia que se solicitó la revisión de una sentencia en etapa de ejecución, por cuanto el adolescente de autos, para el momento de ocurrir los hechos, tenía menos de 14 años; ello en virtud que el artículo 683 literal “B”, reformado, establece el cese de las sanciones aplicadas a los y las adolescentes menores de catorce años. Y así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de revisión, es oportuno señalar que con respecto a la posibilidad de que esta Corte revise sentencias definitivamente firmes, es conveniente reiterar que al momento de ejecutar tal potestad de revisión, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el ordenamiento jurídico venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable y de extrema protección según lo establecido en artículo 49, cardinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa la Sala que la solicitud de revisión presentada ante esta Corte Superior por la defensa del adolescente Ibrahim Reyes, tiene por objeto el cese de la sanción aplicada al mencionado joven, por tener menos de catorce años de edad, al momento de la comisión del delitos que dio origen a dicha sanción, quien contaba exactamente con trece (13) años y nueve (9) meses de edad. Así, la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), objeto de revisión fue de UN (1) AÑO de Libertad Asistida, SEIS (6) MESES de Reglas de Conducta y SEIS (6) MESES de Servicios a la Comunidad.
Al respecto, observa esta Corte, por una parte, que de los alegatos expuestos por el solicitante, se desprende que lo impugnado por éste es lo derivado en la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 683-B, cuando textualmente señala: “…En cuanto los y las adolescentes menores de catorce años, que se encuentren sancionados, cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción, e igualmente se remitirá de inmediato a las actuaciones del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente”.
En efecto, el supuesto denunciado por la parte solicitante consiste en que su representado, para el momento de cometer los hechos tenía trece (13) años de edad, por lo que en virtud que la reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excluye de la responsabilidad penal a los adolescentes menores de catorce (14) años, tal como se transcribió ut supra. Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462.6 de la norma adjetiva penal que indica textualmente: “…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Corte). El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”. Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:
“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”
En las disposiciones antes transcritas se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la vigencia inmediata de la misma, la norma referida al cese de la sanción aplicable a los adolescentes menores de catorce años, artículo 683-B, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable al sancionado, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena, como ya se indicó supra, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal sentido debe hacerse énfasis en que el principio general de la irretroactividad de las leyes y la excepción a dicho principio en materia penal, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, el cual señala, como ya se indicó:
Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Ahora bien, respecto del Principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
De lo anterior, esta Corte concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 683.B de la ley especial, pues ésta es más favorable para el sancionado de autos; de allí precisamente que la extinción de la sanción impuesta al adolescente, a los fines de evitar una sanción arbitraria; hoy en día representa un beneficio para el adolescente sancionado, quien fue condenado por la instancia a cumplir la sanción de UN (1) AÑO de Libertad Asistida, SEIS (6) MESES de Reglas de Conducta y SEIS (6) MESES de Servicios a la Comunidad, por los delitos de MICRO-TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Finalmente, expuestos como han sido, las razones de hecho y de derecho que anteceden; esta Corte Superior de LOPNA, con fundamento a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 462 numeral 1 y 465, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión y extinción de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos siguientes:
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”
Ello así, esta Corte procederá a analizar si en efecto el vicio denunciado por la representación del solicitante hace procedente su pretensión de revisión.
En el presente caso el solicitante realizó su petición de revisión de la sentencia, en relación a la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente cumpliendo UN (1) AÑO de Libertad Asistida, SEIS (6) MESES de Reglas de Conducta y SEIS (6) MESES de Servicios a la Comunidad, por la comisión del delito de Micro Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, reformada en junio del 2015, en su artículo 683-B, expresamente señala que cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción en el caso de los adolescentes menores de catorce años que se encuentren sancionados. Ahora bien, siento esta disposición de carácter procesal comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecer a su representado y debe hacerse cumplir de inmediato. Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Establecido lo anterior y conforme a los precedentes referidos, se pasa a resolver la revisión solicitada, evidenciándose que efectivamente el sancionado de autos contaba con trece (13) años de edad al momento de cometer el delito por el cual se acusó; por lo que la sanción impuesta iría en detrimento de una disposición legal de aplicación inmediata, cuya no aplicación violaría el principio de legalidad, al no eximir de la sanción impuesta al adolescente de autos; estando de acuerdo el Ministerio Público con la defensa, en relación a la aplicación de la ley reformada, en cuanto al grupo etareo , en su escrito de contestación de la manera siguiente:
“…(Omissis) Procede quien contesta, a esgrimir lo alegado por el defensor publico a fin de ejercer la vía recursiva, observando esta representante fiscal que en el presente caso procede lo argumentado por el defensor en referencia, dado que efectivamente como lo señala la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excluye a los adolescentes entre doce (12) y trece (13) años de edad, de responsabilidad penal, por consiguiente son declarados inimputables; en tal virtud, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de cometer el hecho punible, siendo esto en fecha 17/05/2012, contaba con trece (13) años de edad, dado que la fecha de nacimiento corresponde al 21/08/1998; y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 531 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, corresponde a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible. Por consiguiente esta Representante del Ministerio Publico, solicita el decaimiento no solo de la sanción impuesta como lo prevé la reforma, sino que igualmente la sentencia condenatoria y por ende el expediente policial, que recae sobre el inimputable, y en consecuencia se remita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción que corresponda a su domicilio actual, a los fines que tome las medidas pertinentes…”.
En este sentido, verificó la Corte que se aplicó una sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante decisión de fecha 11 de junio de2014, por la comisión de los delitos de Micro Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; siendo que en esa oportunidad estaba vigente el grupo etareo que exoneraba de cumplimiento de sanción a los menores de doce años de edad.
Asimismo, considera la Corte que con la revisión de la sentencia que sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se infringe ninguna garantía constitucional, por el contrario, da cumplimiento a una exigencia del ordenamiento jurídico, ya que si se extingue la sanción impuesta por el tribunal que conoció de la causa original, no tiene sentido que el adolescente siga padeciendo las consecuencias de una ley que ha dejado de considerarse adecuada. Es por lo tanto, la sucesión de leyes penales en este sentido la que también proporciona fundamento a la excepción que analizamos anteriormente.
Así las cosas, luego de examinar los alegatos y el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Corte aprecia que en efecto la impugnada en su oportunidad aplicó la sanción correspondiente al adolescente de autos, sin embargo, vista la reforma de fecha 8/7/2015 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido el límite entre los grupos etareos en los 14 años de edad, lo que sin duda encuadra dentro de los supuestos que hacen procedente la revisión constitucional relativos a la sanción a aplicar al adolescente con menor edad.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte Superior declarar procedente la solicitud de revisión planteada de la sentencia por admisión de hechos dictada, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 11 de Junio de 2014, mediante la cual se sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)a cumplir UN (1) AÑO de Libertad Asistida, SEIS (6) MESES de Reglas de Conducta y SEIS (6) MESES de Servicios a la Comunidad, por la comisión los delitos de Micro Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia se extingue la sanción impuesta por el Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Superior de LOPNA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 11 de Junio de 2014, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a UN (1) AÑO de Libertad Asistida, SEIS (6) MESES de Reglas de Conducta y SEIS (6) MESES de Servicios a la Comunidad, por la comisión del delito de Micro Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitud requerida por el , Abg. JIMMY CENTENO Defensor Publico Décimo Tercero (13º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la reforma a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia, se ordena la libertad plena del adolescente de autos; así como se remitan las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondientes.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2015. Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Jueza Presidente (E),
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,
LILIAM F. UZCATEGUI G. VIOLETA VASQUEZ
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1077-15
AAC/LFUG/LPC