REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1761-15
EXPEDIENTE: 1Aa 1084-15
PONENTE: VIOLETA VASQUEZ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2015, por la ciudadana Nanci Márquez Meneses Defensora Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.977, en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2015, mediante la que cual fue negada la solicitud de Prescripción de la Sanción Penal impuesta a su defendido el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1752 de fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana Nanci Márquez Meneses en su carácter de defensora privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 15 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección, en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual negó la solicitud de Prescripción de la Sanción Penal impuesta al adolescente de autos, en los siguientes términos:

“… MOTIVOS DEL RECURSO
A) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, según el Artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Junio de 2015, solicite por ante el Tribunal de Ejecución N° 3 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de (sic) Área Metropolitana de Caracas, se decretara la prescripción de la Acción Penal y la Sanción, impuesta a mi defendido, y ese mismo día, este Tribunal desechando mis argumentos declara sin lugar mi solicitud de prescripción de la Sanción y la Acción Penal, después de 5 años, con varios escritos solicitando la prescripción de la sanción, toda vez que este petitorio se fundamentó en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo transcurrido, esta negativa a decretar la prescripción de la acción penal y la sanción ha imposibilitado a mi defendido el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), llevar a cabo un desarrollo personal, por cuanto en cada escrito que se ha realizado solicitando la prescripción ha sido negado el petitorio por el Tribunal 3 de Ejecución; ahora bien, el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República… Esto significa que hacia los menores de edad hay un tratamiento especial, el juicio no es punitivo, es educativo, siempre pensando en el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la Ley especial y primordial que rige esta metería es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma ofrece una amplitud de beneficios a los menores infractores, no con penas punitivas sino con sanciones de diversas modalidades, sujetas a reconsideraciones,
Honorables Magistrados a mi defendido, se le han violado sus Derechos Constitucionales plasmados en nuestra Carta Magna como es la Tutela Judicial Efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza a todos los ciudadanos una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual queda de manifiesto ante las negativas del Tribunal 3 de Ejecución, a mi solicitud de prescripción.

La solución que se pretende es revocar la Decisión Interlocutora impugnada que declaro sin lugar mi solicitud de prescripción de la acción penal y sanción a mi defendido y se decrete la prescripción de la acción penal y la sanción.
B) Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según el Artículo 439. 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Octubre de 2014, se solicitó por ante el mencionado Tribunal 3 de ejecución, la prescripción de la sanción de privación de libertad que por el lapso de un año (1) le fue impuesta en fecha 30-07-2012, en aquella oportunidad se daban los supuestos procesales que establece el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contando para esa solicitud la oportunidad legal en que comenzara el lapso para la prescripción de la sanción, argumentando en ese escrito que la Sentencia se encontraba firme y ejecutada, que en ese momento habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) días, en consecuencia operaba el pleno derecho la prescripción de la sanción, sin embargo el Tribunal 3 de Ejecución declaro sin lugar nuestra solicitud, con los mismos argumentos que negó esta.
La solución que se pretende es revocar la Decisión Interlocutora impugnada que declaro sin lugar mi solicitud de prescripción de la acción penal y sanción a mi defendido y se decrete la prescripción de la acción penal y sanción. …

PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ADMITA el presente escrito de Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez declare CON LUGAR, este escrito de Recurso de Apelación, toda vez que consta amplia y suficientemente en el expediente que ha operado de pleno derecho la prescripción de la Acción Penal y la sanción que le fue impuesta a mi defendido, (IDENTIDAD OMITIDA), han transcurrido 5 años, desde que se inició este procedimiento Penal, se han extinguido por razón de tiempo la sanción y la acción penal, por lo tanto Solicito sea revocada la decisión interlocutora que declaro sin lugar mi solicitud de prescripción tanto de la acción Penal como de la Sanción y decrete la prescripción, con todos sus accesorios, toda vez que cumple con los requisitos Constitucionales, Legales, Procesales y ajustada a Derecho.
En consecuencia solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones Superior REVOQUE LA Decisión interlocutora impugnada la cual está viciada de ilegalidad por inobservar Principios Procesales propios de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en la Norma Constitucional del Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de obligatorio cumplimiento. …”

II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Verónica Flores Méndez, actuando en condición de Fiscal Centésima Décima Séptima Provisoria del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la abogada Nanci Márquez Meneses, en los siguientes términos:
“… (Omissis)
En el escrito objeto del recurso, la defensa alega que en auto de fecha 17 de Junio del 2015, el Tribunal ratifica lo alegado por este en el escrito interpuesto en fecha 16 de Octubre del 2014, el(sic) donde el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección adolescente, niega la solicitud planteada por el recurrente en el cual peticiona la prescripción de la acción penal a favor de su representado, sustentando su motiva en dos decisiones de la sala de casación penal, en la cual se establecen las formas de prescribir la acción penal bajo el sistema de responsabilidad penal del adolescente y cuyo basamento legal está previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
El Ministerio Público considera con relación a los hechos narrados por la defensa en el escrito presentado, que los mismos carecen de fundamentación legal e ilogicidad en su petición, toda vez que las causales incoadas por este para ejercer el recurso de apelación en referencia, no se ajusta al caso en concreto, en virtud a que la figura de la prescripción de la acción penal, no es una forma jurídica aplicable en fase de ejecución de sanciones, toda vez, que en el caso en concreto no podemos platicar de prescripción de acción sino de ejecución, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico juvenil en su artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el sancionado de marras de declarado penalmente responsable por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en el mismo orden de ideas alega en su basamento legal el articulo 439 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo esta representante fiscal, cual es el gravamen irreparable que alega la defensa, ya que los juzgados ejecutores, solo hacen respetar y ejecutar las medidas impuestas, en virtud a una sentencia condenatoria; haciendo estos cumplir bajo las facultades que les confiere la ley la supervisión y control de una medida; por lo que a criterio de quien por esta vía se expresa, el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así solicito sea el pronunciamiento en la definitiva. …”
“… (omissis) Por otra parte alega la defensa que la negativa, por parte del juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en decretar la prescripción, ha imposibilitado a su defendido a llevar a cabo un desarrollo personal; notando con preocupación quien por esta vía contesta que el recurrente desde el 16 de Octubre de 2014, ha venido alegando la prescripción de una sanción que no está prescrita y por el contrario teniendo conocimiento de donde está el sancionado, ha usado dichos argumentos jurídicos en aras de no garantizar una ejecución efectiva hacia el justiciable, por ello solicito a esa corte de apelaciones que haga un llamado de atención igualmente al profesional del derecho a litigar de buena fe y a no pretender crear impunidad solapada mediante artilugios jurídicos, en virtud a que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es claro al expresar que las partes deberán obrar y litigar de buena fe, estableciendo dicha norma adjetiva penal las consecuencias jurídicas de que las partes así no lo realicen.
En base a lo antes planteado, solicito sea admitido el presente recurso con fundamento a lo previsto en el artículo 608 de la Ley especial y no con fundamento a lo previsto por la recurrente, pero sea declaro (sic) sin lugar el presente escrito por considerar que el mismo resulta infundado de hecho y de derecho y consecuencialmente se confirme el auto en fecha 17 de junio del 2015 por considerar que el mismo está ajustado al compendio jurídico y no es violatorio del debido proceso. …”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida se pronuncia en los términos siguientes a lo peticionado por la recurrente:

“Visto el escrito suscrito por la ciudadana Nanci Márquez Meneses, actuando en nombre del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal pasa de seguidas a su examen y revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento que corresponde en Derecho.
Leído y analizado el escrito que antecede, presentado por la ciudadana NANCI MARQUEZ MENESES, es posible precisar que la petición efectuada se encuentra condensada en los siguientes argumentos:
“… el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la Audiencia de Juicio fue sentenciado a cumplir, las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5ª y 6ª, numerales 1ª, 2ª, 3ª, 5ª y 8ª de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Detención ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien con fundamento al artículo 616, esta Defensa previo detenido análisis de las actas que integran el expediente Nª 742-12, que se ventila por ante este Tribunal en función de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera pertinente solicitar al ya citado Juzgado que decrete la PRESCRIPCION de la acción penal, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), resultando evidente que en las(sic) presente causa ha operado la Prescripción de la Sanción impuesta al joven adulto, y consecuencialmente la ACCION PENAL, inclusive ha transcurrido un LAPSO DE CINCO (05) AÑOS Y (05) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 ejusdem, para la prescripción de la sanción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el joven adulto; Tomando en consideración las disposiciones del Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, relativas a la oportunidad en que comenzara a contarse el lapso para la prescripción de la sanción. Este procedimiento se inició en fecha 12/06/2010, han transcurrido 5 años, tiempo suficiente para decretar la prescripción de la acción penal con fundamento a lo establecido en los Artículos 615, 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
La figura jurídica invocada, resulta ser la prescripción de la sanción, y la norma legal en que se funda el planteamiento, es la contenida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ellos así, resulta obligatorio analizar el contenido del artículo aducido, así como la viabilidad de la pretensión esperada.
Al referirse a la prescripción de las sanciones, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que deberá contarse desde el día en que se encuentre la sentencia impositiva de medidas sancionatorias, o desde la fecha en que se pueda comprobar que comenzó la situación de incumplimiento de la medida por parte del sancionado.

Expresa el artículo 616 de la citada ley, que las sanciones prescribirán una vez transcurrido un término igual al ordenado para cumplirlas, más la mitad del mismo.
La sanción impuesta por el juez sentenciador, resulto ser la PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de un (01) año; LIBERTAD ASITIDA, por el lapso de dos (02) años, y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cuatro (04) meses; medidas estas que fueron diseñadas para ser cumplidas de manera sucesiva, de acuerdo a lo determinado en la sentencia que corre al 164 al 184 de la cuarta pieza del expediente.
Es decir, ha de interponerse que, fue la voluntad del juez sentenciador, diseñar la sanción por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, bajo tres modalidades, con contenidos sustanciales diferenciados; a saber, la privación de libertad, la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta.
No se trata pues, de tres sanciones acumuladas, ni independientes una de las otras, pues la sanción es una sola, pero orientada a ser cumplida bajo tres perspectivas de abordaje y de atención distintos.
Si algo caracteriza al sistema sancionatorio de adolescentes, es la posibilidad de aplicar medidas diversificadas, de manera alternativa, simultaneas o sucesivas, pero, que en conjunto, forman una sola sanción; es decir, la sanción determinada e impuesta por el Juez a consecuencia de la producción o participación de un hecho delictivo.
Tal pluralidad de medidas, permite al juez, valorar cual o cuales resultan ser las más idóneas, para el caso en concreto, sometido al análisis de las pautas que describen el artículo 622 de la ley.
Atendiendo la comprobación del delito y el daño generado; de la responsabilidad directa, indirecta o accesoria del adolescente, y su graduación; la naturaleza y gravedad del hecho producido, es que el Juez sentenciador dibuja y ajusta a la medida el conjunto de acciones que debe aplicar y vigilar el Juez ejecutor, tomando en consideración además, la proporcionalidad e idoneidad de estas acciones intervencionistas, tomando como referencia, la edad del adolescente, su capacidad para cumplirlas y los esfuerzos evidenciados por este, para reparar el bien jurídico afectado por su acción y omisión.
Señala igualmente el legislador al Juez sentenciador, la necesidad de atender y analizar el resultado de los informes clínicos y psico-sociales efectuados al adolescentes, cuando ha ocurrido su práctica e incorporación de resultados. Lastimosamente, en desuso esta última practica por los operadores, cuando debería ser una de las principales actividades generadas por el Juez de Control desde que es notificado del inicio de una investigación.
En fin, el “tema decidendum” tratase de la prescripción de la sanción y la tesis de que la misma ha operado en la presente causa, a criterio de la Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Tenemos pues, que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó su incumplimiento.”
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en la oportunidad del inicio del debate, e impuso la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, discriminadas en las siguientes medidas de cumplimiento sucesivo:
1) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO,
2) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS e
3) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de Juicio determino mediante auto que corre al folio 185 de la cuarta pieza del expediente que, la decisión adoptada había quedado definitivamente firme, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de ejecución de sanciones.
Recibidas las actuaciones de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 15 de agosto de 2012, este Tribunal Tercero en función de Ejecución, dicto auto mediante el cual fijo audiencia y convoco a las partes y a los adolescentes sancionados, a los fines de imponer las condiciones bajo las cuales se daría cumplimiento a la sanción impuesta.
Luego de infructuosos intentos para ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la Juez resolvió declararlo en REBELDIA, mediante decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2012, la cual corre inserta a los folios 239 y 241 de la cuarta pieza, siendo que, hasta la fecha no se ha materializado la aprehensión y captura del referido ciudadano.
En aplicación del contenido del artículo 616 traído al contexto de este fallo, y en criterio de este Juzgador, aún no ha transcurrido el tiempo necesario para que se materialice la prescripción de la sanción invocada por la defensa.
Si la sanción se entiende que fue por tres (03) años y cuatro (04) meses, la mitad de dicho lapso es, un (01) año y ocho (08) meses que, sumados resultan CINCO (05) AÑOS; por lo que, trascurrido este tiempo, desde el último acto que genero interrupción, operaria entonces la prescripción de la sanción.
Siendo ello así, resulta imperioso para este Juzgador, desestimar los argumentos presentados por la defensa y declarar SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal, por no resultar procedente en Derecho. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justici8a en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de sanción, efectuada por la ciudadana NANCI MARQUEZ MENESES, actuando como Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse ajustada a la previsiones del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez examinado el recurso de apelación incoado, la decisión impugnada, se colige que la Abogada Nanci Márquez Meneses Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), interpone recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2015, mediante la que cual niega la solicitud de Prescripción de la Sanción Penal impuesta al adolescente de autos.
En este estado, se precisa revisar la institución de la prescripción, como institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena.

Es por ello que existe prescripción de la acción o del delito y, prescripción de la Pena; la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

La recurrente solicitó ante el A quo la prescripción de la sanción; pues bien este tipo de prescripción se encuentra establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el cual es del siguiente tenor: “las sanciones, prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

De la norma precedentemente transcrita, en forma palmaria, se infiere, en primer lugar, que ha dispuesto el legislador, cómo se deberá computar en nuestro Sistema Penal Juvenil por el discurrir del tiempo, la prescripción de la sanción. A tal efecto, se deberá considerar para ello, como base de cálculo para la elaboración de la operación aritmética respectiva, el tiempo de duración de la sanción impuesta en la sentencia sancionatoria, para así fijar como lo estipula el anterior dispositivo, el término igual ordenado para cumplirla más la mitad, circunstancia no controvertida en autos por las partes.

En segundo lugar, se aprecia igualmente, que tal dispositivo preceptúa o destaca dos supuestos, respecto del punto de partida o el momento a partir de cuándo se empezará a computar el plazo para declarar la prescripción, a saber;
1.- Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva.

2.- Desde la fecha en que se compruebe que inició el incumplimiento.-

Expuesto lo anterior, se analiza los términos en que el A quo profirió la decisión recurrida:
“…En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en la oportunidad del inicio del debate, e impuso la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, discriminadas en las siguientes medidas de cumplimiento sucesivo:
PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO,
LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS e
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de Juicio determino mediante auto que corre al folio 185 de la cuarta pieza del expediente que, la decisión adoptada había quedado definitivamente firme, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de ejecución de sanciones.

Recibidas las actuaciones de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 15 de agosto de 2012, este Tribunal Tercero en función de Ejecución, dicto auto mediante el cual fijo audiencia y convoco a las partes y a los adolescentes sancionados, a los fines de imponer las condiciones bajo las cuales se daría cumplimiento a la sanción impuesta.

Luego de infructuosos intentos para ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la Juez resolvió declararlo en REBELDIA, mediante decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2012, la cual corre inserta a los folios 239 y 241 de la cuarta pieza, siendo que, hasta la fecha no se ha materializado la aprehensión y captura del referido ciudadano.
En aplicación del contenido del artículo 616 traído al contexto de este fallo, y en criterio de este Juzgador, aún no ha transcurrido el tiempo necesario para que se materialice la prescripción de la sanción invocada por la defensa.

Si la sanción se entiende que fue por tres (03) años y cuatro (04) meses, la mitad de dicho lapso es, un (01) año y ocho (08) meses que, sumados resultan CINCO (05) AÑOS; por lo que, trascurrido este tiempo, desde el último acto que genero interrupción, operaria entonces la prescripción de la sanción…”

De acuerdo a las fechas precedentemente referidas, este Órgano Colegiado observa que, en fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en la oportunidad del inicio del debate, e impuso la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de Juicio determino que la decisión adoptada había quedado definitivamente firme.

De lo expuesto se observa, que la sanción impuesta quedó definitivamente firma en fecha 14 de agosto de 2012, por lo que en aplicación del mencionado artículo 616, hasta la fecha en que se dictó la decisión recurrida, habían transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS; siendo que el tiempo que se requiere para la prescripción de la sanción, según el artículo in comento, es de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES, contados a partir de la fecha en que quedó definitivamente la sanción impuesta al adolescente, por lo que se hace palmario, de una simple operación aritmética, que efectivamente no ha operado la prescripción de la sanción que tenía pendiente por cumplir el joven encausado.

Por las consideraciones antes expuestas, concluye este Tribunal Colegiado, que el A-quo señaló los fundamentos de hecho y derecho en los cuales sustentó la decisión, ello se establece, al observar que, determinó el tiempo discurrido, de acuerdo a la revisión de las fechas que refirió en su fallo, elaboró su cómputo respectivo para concluir, en forma acertada, bajo la premisa de lo dispuesto en el artículos 616 ejusdem, el pronunciamiento impugnado en apelación, por lo tanto, la Corte estima, contrario a lo alegado por la recurrente, que el A quo, al negar la prescripción de la sanción, actuó dentro del marco de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En atención a lo anterior, esta Corte Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Nanci Márquez Meneses Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2015, mediante la que cual declaró sin lugar la solicitud de Prescripción de la Sanción Penal impuesta al adolescente de autos. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nanci Márquez Meneses Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2015, mediante la que cual declaró sin lugar la solicitud de Prescripción de la Sanción Penal impuesta al adolescente de autos. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LAS JUEZAS

VIOLETA VÁSQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente



El Secretario


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario


JOEL BENAVIDES


Exp. 1Aa-1084-15
LPC/LFU/VV/JB