REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 24 de agosto de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1768
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1086-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2015, por el ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección, en fecha 23 de julio de 2015, en la que se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad al mencionado adolescente.
.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1754 de fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Privada se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Sección mediante la cual se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad impuesta en fecha 10/11/2014 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:


(Omissis) UNICA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…
5. Las que causen un gravamen irreparable (sic)… .”

DENUNCIO infracción por falta de aplicación o inobservancia de los artículos 49, 24 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 188, 384 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

(Omissis) El Tribunal aquo en fecha: 23/07/2015 dicto decisión recogida en un auto mediante el cual decidió MANTENER la sanción de Privación de Libertad, impuesta en fecha 07/07/2014, en audiencia para oir al imputado, y luego se mantuvo la sanción de Privativa de libertad en fecha 29/09/2014, en Acto de Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos, a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), expuso lo siguiente:

“…(omissis)…, es por lo que se acuerda MANTENER la sanción de privación de libertad, que le fuera impuesta en fecha 07/07/2014 y luego en fecha 29/09/2014, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos, y explicado en lo antes expuesto, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por el tiempo que le resta por cumplir (sic)…”.

Respetado Magistrados (Sic) de una revisión pormenorizada de las actas procesales y con especial atención al acta de audiencia de fecha: 23/07/2015 levantada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la juzgadora aquo valoro (Sic) para tomar la decisión de mantener la sanción de privación de libertad a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que no existiera plan individual para evaluar los factores y carencias que condujeron al adolescente a cometer el injusto culpable, tal y como lo prevé el articulo 633 de la ley especial, no obstante, resulta absurdo trasladar la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano de elaborar el mismo al joven adulto sancionado, por cuanto si partimos del hecho que la sanción se le impuso el 29/09/2014 a mas tardar transcurridos los treinta (30) días debió elaborarse el precitado plan individual, tal y como lo manda el articulo in comento, lo que evidencia un error en el sistema penitenciario Venezolano en mantener a una persona que cometió el hecho siendo adolescente en un internado de adultos, que no cuentan ni con el equipo técnico necesario, tampoco con el conocimiento, ni la preparación para atender casos de justicia penal juvenil. Por ello mal puede atribuirse tal falla al justiciable como efectivamente lo hace la juzgadora.

Por otra parte, el joven adulto manifestó en la audiencia especial para decidir sobre la sustitución, modificación o ratificación de la medida, encontrarse haciendo cursos, de manualidades, ayuda a limpiar y llevar papeles y documentos, también ayuda en la cocina y otras actividades, las cuales desempeña en la Penitenciaria General de Venezuela, manteniendo una buena conducta, cuestión esta que tampoco fue tomada en cuenta por el tribunal de ejecución, obviándose que la finalidad de este sistema es fundamentalmente socio-educativo, es sancionar para educar, no sancionar para reprimir, quitándole la posibilidad al joven que se inserte positivamente en la sociedad.

Cabe destacar que en el articulo 647 literal E, de las funciones del Juez o Jueza de Ejecución de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece …. “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumpla con los objetivos para lo que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.”

En este mismo orden argumental, tampoco se tomo en cuenta que el Jove (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó estar arrepentido, siendo padre de un (01) niño teniendo apenas dos 02) años, el cual que desea ver y criarlo, aunado a ello, que en la actualidad ya ha cumplido con un (01) (Sic) de la Sanción de la Medida Privativa de Libertad, olvidándose la Sentenciadora que lo que se busca con el infractor de la ley penal es el cumplimiento de una justicia restaurativa, logrando que el sancionado internalice el hecho cometido, aprenda de sus errores, y ratifique su conducta, lo que queda evidenciado con su buen comportamiento dentro del penal y la dedicándose (sic) a realizar varios oficios, supervisados por la Lic. INGRID.

Resulta de esta manera, Respetados Magistrados palmario que en la apelada se infringió el debido proceso Constitucional y legal, además del principio de progresividad y favorabilidad, y la tutela judicial eficaz, al no ser la decisión equitativa en base al comportamiento y progreso observado en el joven adulto, que evidencia la positiva evolución de su personalidad.

(Omissis) Con fundamento en lo anteriormente expuesto se evidencia que en caso bajo estudio se produjo transgresión del debido proceso Constitucional y legal, tales yerros cometidos por el Tribunal aquo al fundar su decisión en actos cumplido en contravención e inobservancia de las disposiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal , tal y como lo prevé el articulo 174 ibidem, nos ubica en la Teoría General de las Nulidades que se utiliza como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el articulo 175 ibidem, y al recaer los supuestos normativos Serán consideradas nulidades absolutas … o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica (sic) … (omissis) … Convierte la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA en NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA al infringirse como ya se indico Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, referente al cumplimiento del debido proceso Constitucional y legal previsto en los artículos 49, 24, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 647 letra g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo NULA de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA la AUDIENCIA ESPECIAL de fecha: 23/07/2015, mediante la cual el Tribunal Aquo MANTUVO la medida de Privación de Libertad en contra de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA).
SOLUCION PRETENDIDA: De conformidad con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal , dicte la Corte Superior Especializada una decisión propia, sustituyendo la Sanción de Privación de Libertad impuesta a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), por la de libertad Asistida, por el lapso de tiempo de 1 año, y las Reglas de Conducta, por el lapso de tiempo de 5 meses, hasta cumplirse el tiempo de dos (02) años y (06) seis meses, en que se le fijo la sanción inicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Y Así Pido sea Declarado,-

CAPITULO IV
PETITORIO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Sea tramitado, admitido y en definitiva declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos como medio de gravamen, de conformidad con lo previsto en el articulo 608 g. “Causen un gravamen irreparable(sic)…” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha: 23/07/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, MANTENER la sanción de Privación de Libertad a mi patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), impuesta en fecha: 07/07/2014 en Audiencia para Oir al Imputado, y luego se Mantuvo la Sanción de Privativa de Libertad en Audiencia Preliminar por Admisión de Hechos, en fecha 29/09/2014 por el referido Tribunal, relacionada con la Causa: 1001-14, SUSTITUYENDOLA por las sanciones de Libertad Asistida, por el lapso de tiempo de 1 año, y la Reglas de Conducta, por el lapso de tiempo de 6 meses, hasta cumplirse el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, en que se le fijo la sanción inicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 07 de agosto de 2015, el ciudadano Hemersson José Matute, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Publico, presentó formal escrito de contestación, al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, del cual se desprende lo siguiente:

“…(Omissis) En relación a este primer planteamiento denunciado por la defensa, esta representación fiscal considera que, si bien es cierto, el estado no puede trasladar sus deficiencias a los jóvenes sancionados o transgresores de las normas, no es menos cierto, que todos y cada uno de los ciudadanos que conforman la esfera social están en la obligación de acatar y respetar todo el ordenamiento jurídico establecido por la Legislación legal venezolana y que este joven adulto en particular requiere de un Equipo técnico que lo evalué (Sic) a fin de determinar cuales fueron las causas que lo llevaron a cometer el delito tan grave por el cual fue sancionado, por lo cual ese juzgado se ha encargado de remitir los oficios correspondientes al centro de Reclusión a solicitud de esta Representación del Ministerio Publico, a los fines de garantizar el Principio del Debido Proceso y en garantía de la buena fe en que obra en Ministerio Público.

En razón a la segunda parte de su única denuncia el Defensor Privado hace mención de que su representado se encuentra inmerso en curso de manualidades, también menciona que el joven colabora con la limpieza del centro y que ayuda con la parte administrativa del centro colaborando con el traslado de documentos y papeles dentro del centro de reclusión y con la elaboración de los alimentos para la población que se encuentra privada de Libertad, haciendo hincapié en sus alegatos en lo establecido en el Articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la Función del juez o jueza. El juez o jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “Revisas las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo de o de la adolescente (sic)

Demostrando el mismo defensor que con su fundamentación jurídica que las sanciones deben ser sustituidas o modificadas por unas menos gravosas solo cuando las mismas no hayan cumplido los objetivos para los cuales fueron impuestas; evidenciándose en la presente causa que la sanción impuesta y que se encuentra cumpliendo en la actualidad el joven sancionado es la mas idónea; ya que le han enseñado al joven el sentido de la responsabilidad, colaboración y respeto hacia las normativas del centro y esa es una de las principales finalidades de la imposición de las Medidas de Privación de Libertador (Sic) y no ha sido contraria a su desarrollo ni evolución, aunado que con los talleres que esta realizando en el centro y que aun continua, ya que no existe ninguna constancia de culminación de cursos o talleres emitidos por el centro, se evidencia que esta en proceso de desarrollo, capacitación y preparación para un futuro reingrese (sic) a la saciedad con una profesión digna o un oficio determinado, tal y como lo establece el articulo 642 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que el centro esta en proceso de desarrollar o preparar al joven sancionado para un futuro egreso, no que ya se encuentra preparado para la reinserción social, tal y como lo solicita su Defensor Privado.

Por consiguiente considera esta Representación Fiscal que el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha violentado ni vulnerado ninguno de los supuestos denunciados por la Defensa Técnica por el contrario, la defensa nada alego a favor de su defendido por cuanto, no presento medio probatorio alguno que permitiera al Juzgador verificar que efectivamente el sancionado ha internalizado el daño causado, ni hay alguna garantía cierta de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), reingresara a la sociedad como un ciudadano nuevo, ya que en las actas no consta, ninguna oferta laboral que demuestre cual será la actividad productiva licita que realizara una vez se logre el egreso de este, ni mucho menos una constancia de inscripción donde se demuestre la preparación extramuros del joven.

En el presente caso, las actas procesales hacen ver que el joven apenas se encuentra en proceso de preparación para un futuro egreso y que aun no cuenta con las herramientas necesarias para ser reinsertado en la sociedad

PETITORIO

En consecuencia se estima que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su dispositiva debe ser confirmada, por estar ajustada a derecho y no ser violatoria del debido proceso en virtud de lo alegado y probado en la audiencia bajo análisis, por consiguiente solicito se declare sin lugar el petitorio realizado por la defensa.




III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:


“…En horas de despacho del día de hoy, jueves veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Quince (2015), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, día fijada para que tenga lugar la Audiencia de Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes en la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Constituido el Tribunal por la ciudadana JUEZ DRA. FLOR MEDINA RENGIFO y la Secretaria ABG. ADRIANA OSORIO G., quien previa solicitud de la ciudadana Juez procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentra presentes el ciudadano Fiscal auxiliar 117º del Ministerio Público ABG. HEMERSSON MATUTE, el joven adulto, previo traslado desde el Internado Judicial José Antonio, Anzoátegui Barcelona, Estado Anzoátegui acompañado para este acto por el Defensor Privado ABG. GUSTAVO J. PRADA ZERPA. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 117º del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la Audiencia convocada para el día de hoy consistente en la Revisión de Medida y una vez revisado el expediente, consta que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesto de la Sanción de Privación de Libertad el 10/11/2014 y estando en el lapso legal, el Ministerio Publico observa que este Tribunal ha oficiado en varias oportunidades al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, la primera en la fecha de imposición y la segunda vez dirigida al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 12/05/2015 solicitando el PLAN INDIVIDUAL e INFORME EVOLUTIVO a favor del sancionado y los mencionados Centros Penitenciarios no han remitido el Plan Individual ni el Informe Evolutivo, haciendo la acotación que lo único que remitieron fue la Constancia de Conducta y Record Conductual, que está siendo entregado en la presente audiencia por la Defensa, por tal motivo no se han dado los extremos legales para sustituir la medida por una menos gravosa, no existe ni plan ni informe, el joven adulto no ha llegado ni a la mitad de la sanción impuesta, y que la medida aún no ha cumplido su finalidad principal que es lograr un cambio interior y de conducta de estos jóvenes infractores de las leyes asimismo; insto al Tribunal que oficie nuevamente al Centro Penitenciario a los fines de que practiquen y remitan los resultados de los referidos informes a objeto de que la próxima audiencia de Revisión se pueda estudiar la posibilidad de sustituir la Privación de Libertad por una sanción menos gravosa de las que a bien tenga el Tribunal, tomando como base para ello las resultas de las referidas evaluaciones solicitadas en esta sala de audiencia. Por tal motivo solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses. Es Todo”. En consecuencia se le cede el derecho de palabra al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE: “Cuando me hicieron la audiencia de imposición me mandaron para el Rodeo y estuve solo tres (3) meses y después me mandaron para Coro por muy poquito tiempo y en esos traslados perdí todo lo que hecho, y ahora donde estoy solo hago manualidades y por eso no me han dejado avanzar y si estoy arrepentido de lo que paso y hoy estoy cumpliendo veintidós (22) años de edad y quiero pedir una nueva oportunidad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg, Gustavo J. Prada Zerpa quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente el literal “e”,que se verifiquen la series de comunicaciones solicitadas por el Tribunal y envíen El Plan Individual como Informe Evolutivo, pero no existe Equipo Multidisciplinario, que pueda abordar a mi defendido, el no es reincidente en el delito, es por lo que solicito una Revisión de Medida, asimismo consigno en este acto Constancia de Conducta y Record conductual, constante de tres (3) folios útiles, solicito en este acto copias certificadas del oficio dirigido al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO EN ESTE MISMO ACTO CONSTANCIA DE CONDUCTA Y RECORD CONDUCTUAL, REFERENTE AL SANCIONADO KEYVIN ANTONIO ORDOÑEZ CURVELO, CONSTANTE DE TRES (3) FOLIOS UTILES”. . Es todo.” OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, así como las solicitudes de las mismas y revisadas las actas cursantes al expediente de las cuales se desprenden entre otras cosas: Que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 29/09/2014 le fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos en los Artículos 405 y 406 del Código Penal y en fecha 10/11/2014 le fue impuesta por ante este Tribunal de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (6) meses, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento de la sanción el 07/01/2017 y en esa oportunidad se Ofició al ciudadano Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, mediante el cual se le remitió al sitio de Reclusión la Ficha Técnica y se solicitó la elaboración del Plan Individual, en fecha 17/04/2015 Se recibió por ante este Tribunal diligencia consignada por el Defensor Privado Abogado Gustavo Prada Zerpa mediante la cual consignó por ante este Tribunal Constancia de Conducta emanado del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Barcelona”, Estado Anzoátegui,. Dejando constancia este Tribunal que antes de esa fecha este Juzgado no tenía conocimiento que el joven fue cambiado de sitio de reclusión, por lo que en fecha 20/04/2015 este Tribunal acordó librar el Oficio al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Barcelona”, solicitando la elaboración del Plan Individual y del Informe evolutivo, en fecha 12/05/2015 se fijó audiencia de Revisión, se ofició al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Barcelona” notificándole y a su vez se le anexo Ficha Técnica y Boleta de Traslado y en fecha 15/07/2015 entre otras cosas se libro oficio al supra-mencionado Internado Judicial, solicitando la remisión a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia del Informe Evolutivo y Plan Individual, no cursando a las actas ni el Plan Individual ni el Informe Evolutivo, únicamente cursa la Constancia de Conducta y el Record Conductual, los cuales están siendo consignados en el dìa de hoy en la presente audiencia por la Defensa, este Tribunal observa que es la primera audiencia de Revisión, no cursa a las actas ningún Informe Evolutivo ni Plan Individual, los cuales son necesarios a los fines de poder evaluar cuales han sido las mejoras y las orientaciones que ha tenido el joven dentro del sitio de reclusión, sino que de lo que manifestó el joven en la presente audiencia del cual se desprende entre otras cosas que ha mejorado en la comprensión de sus problemas y las posibles soluciones, lo cual es de sumo importancia ya que sería una herramienta muy necesaria para el momento en que se encuentre en libertad, ya que como lo ha manifestado ya a su corta edad ya cuenta con un hijo, y de las constancias consignadas por la Defensa hace presumir que el joven adulto ha sostenido un buen comportamiento dentro del Centro de reclusión donde se encuentra cumpliendo la sanción, así mismo ha evolucionado satisfactoriamente como respuesta a la sanción socio educativa que le fuera impuesta, más sin embargo considera esta Juzgadora que por el tipo de delito sería importante la practica de los referidos informes al mismo y lamentablemente por causas no imputables a este Tribunal, ya que el mismo ha sido requerido en diversas oportunidades, también sería importante el abordaje al mismo por el Equipo Multidisciplinario, ya que le deberían efectuar el respectivo Plan Individual en el cual se deben establecer las metas a trabajar con el joven y trazadas en corto, mediano y largo plazo y por cuanto esta juzgadora considera que dichos avances que hasta ahora presenta el joven, deben ser mantenidos como respuesta de una consolidación verdadera del proceso socio educativo y lograr al fin de cuentas alcanzar la finalidad de la medida según lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la medida es idónea y no contraria a su proceso de desarrollo, es por lo que se acuerda MANTENER la sanción de Privación de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 10/11/2014 al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por el tiempo que le resta por cumplir, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento de la sanción el 07/01/2017, a los fines de garantizar de esta manera que al momento de su egreso se llenen los extremos establecidos en el Artículo 642 Ejusdem, vale señalar, que el adolescente no sea considerado un riesgo social cuando egrese, que haya recibido por parte del personal asignado por el sitio de Reclusión, más orientación, ayuda y guía, a los fines de que sea una persona diferente a la que ingresó, ya que las sanciones deberían ser más que todo socioeducativas y que involucren igualmente a la familia, no se trata solo de que si cumplió taxativamente el tiempo estipulado de la sanción o la mitad de la misma para que sea cesada o sustituida, sino que se ayude realmente a los adolescentes y jóvenes en las carencias que de alguna manera incidieron en su comportamiento, para que de esta manera no reincidan en la comisión de delito alguno, no se trata como en el caso particular, de lanzar a la calle al adolescente para que continué delinquiendo, frecuentando los grupos negativos, vendiendo drogas y viviendo en cualquier sitio. Asimismo cabe señalar que el legislador en el Artículo 622 Parágrafo Primero le otorga al Juez de Ejecución la facultad de poder suspender, revocar o sustituir una medida para su cumplimiento, no señalando en ningún momento el legislador, que cumplida la mitad de la sanción impuesta operaría automáticamente la revisión y consecuencialmente la sustitución de la misma. Por otra parte la Sala Constitucional según Sentencia Nº 1834 de fecha 09/08/2000 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señaló entre otras cosas en cuanto a la Autonomía e Independencia de los Jueces lo siguiente: “… debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar …”. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de reingreso. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las dos y treinta (02:30 A.M.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman: ...”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En audiencia de fecha 23 de julio de 2015, se celebró audiencia para la revisión de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó se pronunció en los siguientes términos:

“…OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, así como las solicitudes de las mismas y revisadas las actas cursantes al expediente de las cuales se desprenden entre otras cosas: Que al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 29/09/2014 le fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos en los Artículos 405 y 406 del Código Penal y en fecha 10/11/2014 le fue impuesta por ante este Tribunal de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (6) meses, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento de la sanción el 07/01/2017 y en esa oportunidad se Ofició al ciudadano Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, mediante el cual se le remitió al sitio de Reclusión la Ficha Técnica y se solicitó la elaboración del Plan Individual, en fecha 17/04/2015 Se recibió por ante este Tribunal diligencia consignada por el Defensor Privado Abogado Gustavo Prada Zerpa mediante la cual consignó por ante este Tribunal Constancia de Conducta emanado del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui Barcelona”, Estado Anzoátegui,. Dejando constancia este Tribunal que antes de esa fecha este Juzgado no tenía conocimiento que el joven fue cambiado de sitio de reclusión, por lo que en fecha 20/04/2015 este Tribunal acordó librar el Oficio al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Barcelona”, solicitando la elaboración del Plan Individual y del Informe evolutivo, en fecha 12/05/2015 se fijó audiencia de Revisión, se ofició al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Barcelona” notificándole y a su vez se le anexo Ficha Técnica y Boleta de Traslado y en fecha 15/07/2015 entre otras cosas se libro oficio al supra-mencionado Internado Judicial, solicitando la remisión a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia del Informe Evolutivo y Plan Individual, no cursando a las actas ni el Plan Individual ni el Informe Evolutivo, únicamente cursa la Constancia de Conducta y el Record Conductual, los cuales están siendo consignados en el dìa de hoy en la presente audiencia por la Defensa, este Tribunal observa que es la primera audiencia de Revisión, no cursa a las actas ningún Informe Evolutivo ni Plan Individual, los cuales son necesarios a los fines de poder evaluar cuales han sido las mejoras y las orientaciones que ha tenido el joven dentro del sitio de reclusión, sino que de lo que manifestó el joven en la presente audiencia del cual se desprende entre otras cosas que ha mejorado en la comprensión de sus problemas y las posibles soluciones, lo cual es de sumo importancia ya que sería una herramienta muy necesaria para el momento en que se encuentre en libertad, ya que como lo ha manifestado ya a su corta edad ya cuenta con un hijo, y de las constancias consignadas por la Defensa hace presumir que el joven adulto ha sostenido un buen comportamiento dentro del Centro de reclusión donde se encuentra cumpliendo la sanción, así mismo ha evolucionado satisfactoriamente como respuesta a la sanción socio educativa que le fuera impuesta, más sin embargo considera esta Juzgadora que por el tipo de delito sería importante la practica de los referidos informes al mismo y lamentablemente por causas no imputables a este Tribunal, ya que el mismo ha sido requerido en diversas oportunidades, también sería importante el abordaje al mismo por el Equipo Multidisciplinario, ya que le deberían efectuar el respectivo Plan Individual en el cual se deben establecer las metas a trabajar con el joven y trazadas en corto, mediano y largo plazo y por cuanto esta juzgadora considera que dichos avances que hasta ahora presenta el joven, deben ser mantenidos como respuesta de una consolidación verdadera del proceso socio educativo y lograr al fin de cuentas alcanzar la finalidad de la medida según lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la medida es idónea y no contraria a su proceso de desarrollo, es por lo que se acuerda MANTENER la sanción de Privación de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 10/11/2014 al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por el tiempo que le resta por cumplir, teniendo como fecha tentativa de cumplimiento de la sanción el 07/01/2017, a los fines de garantizar de esta manera que al momento de su egreso se llenen los extremos establecidos en el Artículo 642 Ejusdem, vale señalar, que el adolescente no sea considerado un riesgo social cuando egrese, que haya recibido por parte del personal asignado por el sitio de Reclusión, más orientación, ayuda y guía, a los fines de que sea una persona diferente a la que ingresó, ya que las sanciones deberían ser más que todo socioeducativas y que involucren igualmente a la familia, no se trata solo de que si cumplió taxativamente el tiempo estipulado de la sanción o la mitad de la misma para que sea cesada o sustituida, sino que se ayude realmente a los adolescentes y jóvenes en las carencias que de alguna manera incidieron en su comportamiento, para que de esta manera no reincidan en la comisión de delito alguno, no se trata como en el caso particular, de lanzar a la calle al adolescente para que continué delinquiendo, frecuentando los grupos negativos, vendiendo drogas y viviendo en cualquier sitio. Asimismo cabe señalar que el legislador en el Artículo 622 Parágrafo Primero le otorga al Juez de Ejecución la facultad de poder suspender, revocar o sustituir una medida para su cumplimiento, no señalando en ningún momento el legislador, que cumplida la mitad de la sanción impuesta operaría automáticamente la revisión y consecuencialmente la sustitución de la misma. Por otra parte la Sala Constitucional según Sentencia Nº 1834 de fecha 09/08/2000 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta señaló entre otras cosas en cuanto a la Autonomía e Independencia de los Jueces lo siguiente: “… debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar …”. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de reingreso. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. …’


Una vez examinado el recurso de apelación incoado, así como la decisión impugnada, se concluye que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección, en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual acordó mantener la sanción de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); denunciando lo siguiente

* La infracción por falta de aplicación o inobservancia de los artículos 49, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 188, 384 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

* Considera que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido conforme a lo previsto en el articulo 608.g de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

* Solicita la sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido.

Establecidos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida, se estima necesario, analizar las mismas, en la forma siguiente:

Primera: La infracción por falta de aplicación o inobservancia de los artículos 49, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 188, 384 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este punto, se precisa definir que se debe entender por falta de aplicación o inobservancia de una normativa, en este caso, los artículos denunciados, el 24, 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales contemplan los derechos referidos al principio de la irretroactividad de la ley, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente: “…la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión…”

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314, de fecha 21-09-2000, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que: “... la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”

Ahora bien, uno de los avances de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está en la consagración de una serie de derechos y garantías que les asisten en todo proceso judicial en que sean partes, en el caso que nos ocupa, los adolescentes, entre ellos, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a defender sus derechos, el derecho a la justicia, derecho de petición, entre otros; el artículo 88 eiusdem, consagra el Derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos consagrados en la ley y en el ordenamiento jurídico.

Como se observa, la norma otorga a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal por la comisión de hechos punibles, los mismos derechos establecidos en la Constitución y la Ley a los adultos, es la establecida en el artículo 90 de la mencionada Ley Especial de la materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone: “…Todos los adolescentes y las Adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, además de aquéllas que les corresponden por su condición específica de adolescentes…”

Esta norma atribuye a los adolescentes sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad los mismos derechos que el ordenamiento jurídico otorga a las personas mayores de 18 años sometidas a proceso penal, lo cual guarda armonía con la disposición legal contenida en el artículo 537 de la Ley que se estudia, cuando expresamente dispone: “…Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho penal y procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, a los fines de determinar si realmente se encuentra en la decisión recurrida el vicio denunciado, se extrae de su contenido los aspectos siguientes que denotan la aplicación de los artículos denunciados: los artículos 24, 26 y 49 de la Carta Magna, denunciados como inaplicados, contemplan los derechos referidos al principio de la irretroactividad de la ley, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en ese orden; se desprende del contenido del acta que informa sobre la decisión recurrida que efectivamente ésta se realizó en fecha 23/7/2015, con la presencia del adolescente, el cual estuvo en todo momento asistido de su defensa técnica; se le informó detalladamente el motivo de la audiencia por parte del A quo; fue escuchada su opinión, y la Jueza dictó decisión en su presencia.

Este Tribunal Superior, una vez analizada la sentencia recurrida, observa que dicho vicio invocado por el recurrente, no se subsume dentro de la normativa invocada, en consecuencia la decisión recurrida no adolece del vicio denunciado. Y ASI SE DECLARA.-



Segunda: Considera que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido conforme a lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es preciso determinar qué es “gravamen irreparable” y en este sentido la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV define “Gravamen Irreparable”, el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. También se podría definir como la afectación real que se ocasiona a la parte que perjudica, cuyos efectos no se pueden subsanar o invalidar por el Juez que emitió el acto procesal de que se trate.

Se tiene entonces que, “gravamen irreparable”, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Es por ello que, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Siguiendo el criterio expuesto, el gravamen irreparable, en el caso que nos ocupa, no fue señalado por el recurrente, y si así lo hiciere, el Juez tiene el deber, por disposición legal, de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, en cuanto a este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, y así lo ha dejado sentado reiteradamente, según sentencia No 820, de fecha 22 de junio de 2011, Sala Político Administrativa:

“…De modo pues, que la parte actora no señaló los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida, ni trajo a los autos medios de prueba que acreditaran el supuesto daño que se le ocasionaría de no suspenderse los efectos del acto impugnado.
Es por ello que, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente)…”


Ahora bien, si lo que considera el recurrente, es que mantener la medida privativa de libertad impuesta a su representado, es el “gravamen irreparable”, pues no le asiste la razón al mismo, en virtud que la juez a-quo, fue diligente al oficiar en varias oportunidades al centro de reclusión, solicitando la remisión del Plan Individual y del Informe Evolutivo del adolescente de autos; y al constatar que no corren insertos en las actas que conforman el expediente, en atención a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a u conocimiento, decisió conforme a derecho.

Por lo tanto, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Alzada, después de haber realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento alguno, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado; es por ello que, atendiendo a lo expuesto, se desestima la tercera denuncia planteada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, alega el apelante que la juez a-quo para mantener la medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido, tomó en consideración que no consta en autos el plan individual

Al respecto el Plan Individual, como bien lo define el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le brinda al juez de ejecución la base para la toma de decisiones durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, pues constituye la forma idónea para evaluar el impacto positivo de dicha sanción o medida en el adolescente trasgresor, en virtud que el Plan Individual estudia los factores y carencias que influyeron en la comisión del delito por el cual fue sancionado. Y si bien es cierto que el mismo artículo señala que el Plan Individual debe ser elaborado en un lapso máximo de 30 días continuos a partir del momento en que se emite la sentencia definitiva, también es cierto, que en la presente causa la juez de la recurrida fue diligente, en el sentido que la misma solicitó en varias oportunidades al director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, en el estado Anzoátegui, el Plan Individual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente al pretender que por no constar en las actas que conforman la presente causa, el Plan Individual, la juez a-quo ha debido conceder la revisión de la sanción impuesta a su representado; pues mal puede la ciudadana juez de ejecución tomar tal decisión, sin que constate si las metas y estrategias trazados en el lapso requerido, han permitido que el adolescente supere esas limitaciones que lo llevaron a la comisión del hecho punible, lo cual constituye la base para la modificación de la conducta del adolescente. Precisamente, si no es posible para la juez a-quo constatar la evolución, siendo responsabilidad del Centro de reclusión remitir oportunamente el Plan Individual y el Informe Evolutivo,

En este punto se hace necesario informar al recurrente, sobre las sanciones contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstas son de carácter especial, tienen un sentido educativo y están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se tome conciencia de la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

En el caso de autos, la sanción reúne los requisitos de ejecutabilidad, razón por la cual si bien procede la revisión, la sanción debe ser ratificada y continuar la ejecución, en virtud de que se está cumpliendo con el objetivo perseguido con su aplicación y es idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente.

El proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

A la luz de lo expuesto, ut supra, considera estén Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho, en el presente caso objeto de estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo José Prada Zerpa, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección, en fecha 23 de julio de 2015, en la que se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); confirmándose la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo José Prada Zerpa, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección, en fecha 23 de julio de 2015, en la que se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.


LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LAS JUEZAS


VIOLETA VÁSQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)

El Secretario


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


JOEL BENAVIDES


Exp. 1Aa-1086-15
LPC/LFU/VV/JB