REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 24 de Agosto de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1767
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1090-15
JUEZ PONENTE: VIOLETA VÁSQUEZ.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2015, por la ciudadana Cibely González Ramírez, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma sección, en la cual acordó mantener medida cautelar al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA)y declaro sin lugar el trámite de recurso de apelación con efectos suspensivo interpuesto por esta misma representación fiscal.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111ª) del Ministerio Publico, esta Alzada constata que esta representante fiscal se concreta en solicitar la misma en virtud de la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y publicada en Gaceta Oficial el día ocho (08) de junio de 2015, en los siguientes términos:


“…PRIMERA DENUNCIA: Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no motivo su decisión al momento de acordar y mantener la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescente, conforme las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece lo siguiente: …”

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formuladas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen. …”

SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte considera el Ministerio Publico que igualmente la decisión dictada en audiencia preliminar violento derechos constitucionales como el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando tanto a la víctima como al Ministerio público en estado de indefensión al no tramitar debidamente el Recurso de Apelación de Efectos Suspensivos interpuesto por esta Representación Fiscal en la audiencia preliminar usurpando funciones propias de la Corte de Apelaciones, además de haber acordado la medida cautelar establecido en el artículo 582 literal “c” al adolescente imputado sin justificación alguna, siendo que este ha sido contumaz y ha evadido el proceso, generando retardo procesal y generando impunidad, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 581 si es procedente la Privación de Libertad solicitada por esta representación fiscal en la audiencia parea oír al adolescente y en la audiencia preliminar, por encontrarse llenos los extremos de la Ley.

Asimismo considera el Ministerio Publico que la decisión violo el Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva a la Victima indirecta ciudadana MOLINA MASEA YARITZA MARILIN, representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien contaba con tres años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de ser informado sobre la presente audiencia Preliminar, ya que el Tribunal no notifico a la misma a fin de su comparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 03-08-2015, dejando constancia el tribunal en el acta de audiencia preliminar de que la misma fue notificada, siendo esto totalmente falso, ya que el acta de secretaria que corre inserta al folio 239, de fecha 16-10-14, refiere a la llamada telefónica realizada por el secretario abogado JOEL BENAVIDES, para la comparecencia a la audiencia preliminar por el imputado y declarado en rebeldía y capturado el día 03-08-2015, no habiendo convocado la juez a la víctima a la audiencia preliminar…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 14 de julio de 2015, la ciudadana Olga Mosquera, Defensora Publica Décimo Quinta (15ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Fiscalía Publica.

“… DE LA PRIMERA DENUNCIA: … “Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no motivo su decisión al momento acordar y mantener la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, k(sic) conforme a las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánica(sic) Procesal penal …

El Ministerio Publico refiere que el tribunal octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no motivo su decisión, no obstante ello, observa la defensa que lo que es inmotivada es la petición del Ministerio Publico, toda vez que no ofrece ningún elemento, fehaciente que sustente esta petición, en razón a que no existe presunción de fuga habida cuenta que mi defendido había cumplido taxativamente con todas y cada una de su régimen de presentaciones. En todo caso la ciudadana Juez lo quehizo(sic) fue garantizar la Excepcionalidad de la Privación de libertad, IRatifico(sic) la Afirmación de la Libertad, en razón a que no es suficiente con ejercer el Recurso de Revocación; hay que sustentarlo. Con la posición fiscal se violan principios Constitucionales fundamentales, y legales suficientemente mencionados

En este punto se pregunta la Defensa, ¿Qué pretende el Ministerio Publico? Que mi Defendido cumpla una Sanción por Anticipado? Siendo que no existe aún una Sentencia Definitivamente firme que convalide una Privación de Libertad.

La Juez No Ordeno Privarlo de la Libertad, por el contrario una vez presentado, el mismo Tribunal respetuoso de los DERECHOS HUMANOS y de la condición de Adolescente ordena… “dejar sin efecto la captura”. El Tribunal aquo con esta decisión evito se perdiera la Tutela Judicial Efectiva. La Presunción De Inocencia; la defensa no alcanza a entender ya que la fiscal habla de humanismo, de tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa, y no obstante ello solicita con empeño en que el mencionado tiene que permanecer detenido.

Ciudadanos Magistrados, el hecho de NO haber privado de la Libertad al acusado; fue porque CONSIDERO el aquo, que el Procedimiento Penal del Adolescente es esencialmente EDUCATIVO y NO REPRESIVO, tal como lo pauta el 631 de nuestra Ley Especial.”

“… Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez en su decisión, actuó conforme y ajustada a Derecho en su Decisión, lo que indica que desde el punto de vista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado debe afrontar su Juicio en estado de Libertad de manera que se garantice la PRESUNCION DE INOCENCIA, TODA VEZ QUE NO HA SIDO DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE HAYA COMETIDO EL DELITO, y, solicito muy respetuosamente se le mantenga con la medida que ha venido disfrutando desde antes y después de la Audiencia Preliminar.”


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito de Apelación, esta Alzada constata que la representación fiscal se concreta en solicitar la revocatoria de la decisión del Tribunal Octavo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que no se encuentra motivada las razones para mantener la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescente; todo conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, la decisión dictada en audiencia preliminar violento derechos constitucionales como el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando tanto a la víctima como al Ministerio público en estado de indefensión al no tramitar debidamente el Recurso de Apelación de Efectos Suspensivos interpuesto por esta Representación Fiscal en la audiencia preliminar; encuadra la apelante su recurso en el contenido del artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Expuesto lo anterior, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Cibely González Ramírez, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma sección, en la cual acordó mantener medida cautelar al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y declaro sin lugar el trámite de recurso de apelación con efectos suspensivo interpuesto por esta misma representación fiscal. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTA

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LAS JUEZAS,


VIOLETA VASQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
PONENTE

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES




EXP. Nº 1Aa 1090-15
LCP/OL