REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 25 de Agosto de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1769
EXPEDIENTE Nº 1Aa-1093 -15
JUEZ PONENTE: VIOLETA VASQUEZ


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2015, por la ciudadana Ana Di Mauro Fusco, Defensora Publica Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se decreto la Prisión Preventiva del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO DE APELACION

Examinado el escrito de Apelación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en solicitar la misma en virtud de la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y publicada en Gaceta Oficial el día ocho (08) de junio de 2015, en los siguientes términos:

“… PRIMERO
En fecha 28 de julio de 2015, se verifico ante el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario y acogió como precalificación jurídica el delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal e impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventiva.

SEGUNDO
Es requisito indispensable en todo proceso penal, más aun en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.

En lo que respecta a la Prisión Preventiva, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse como en el caso particular la presión preventiva, requisitos que no son distintos a los estipulados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Ahora bien considera al respecto. Esta defensa, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 28 de julio del año en curso, relativa al decreto de Prisión Preventiva contra el adolescente mencionado, no cumple los extremos mencionados.

Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.

Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, pese a que se trata de una investigación iniciada hace casi dos (2) años, por el Eje Este de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya participado de alguna manera en el homicidio del ciudadano Alberto José Blanco Ramírez, ya que, tan solo cursa en autos un acta de entrevista, del ciudadano …, hermano de la victima, que no es suficiente para vincular al adolescente el hecho en cuestión, principalmente por cuanto no le atribuye algún tipo de participación en el hecho al joven adulto y en segundo lugar por tratarse de un solo elemento, que no se encuentra avalado ni sustentado con otra diligencia de investigación, dirigida a determinar la autoría y demás participaciones en el hecho investigado.

…Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Publico no le aporto al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el joven adulto imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado, por tanto el decreto de prisión preventiva violenta Principios de Primer Orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2ª, 4ª Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de la libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso seria revocar la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. …”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Por su parte, en fecha 20 de agosto de 2015, el ciudadano Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115ª) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:

“… De seguidas el Ministerio Publico explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, toda vez que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez de Control, siendo puesto consecutivamente a la orden del Tribunal de Control Especializado, quien deberá celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, oír a las partes, verificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente e imponiendo al mismo de la o las medidas de aseguramiento que considere necesarias y idóneas para asegurar la sujeción del adolescente al proceso, para así evitar la posible evasión del mismo.

En tal sentido, con respecto al caso que nos ocupa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Este de la División de Investigación de Homicidios, practica en fecha 27 de julio de 2015, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue señalado y descrito por habitantes del sector, como una de las personas responsables en el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de …, hecho ocurrido en el Barrio Píritu de Petare, Estado Miranda en noviembre de 2013, siendo notificado el Ministerio Publico sobre la aprehensión de dicho adolescente, quien a su vez fue puesto a la Orden del Tribunal Tercero (3ª) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en fecha 28 de julio de 2015, siendo imputado el mismo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, en contra del ciudadano, hoy occiso …, con lo que fue impuesto de la Medida de Detención Preventiva, previsto en el articulo 559 en relación al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que ha consideración de la Defensa Publica Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señala en el aparte SEGUNDO del Escrito de Apelación, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Especial, lo cuales corresponden a los mismo parámetros exigidos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedibilidad de la imposición de la Detención Preventiva como medida de coerción personal.

La Prisión Preventiva, debe entenderse, a criterio de quien suscribe, como una media extraordinaria, mas sin embargo necesaria para evitar la frustración de un proceso, imposibilitando entre otros la fuga del adolescente en este caso, asegurando de manera exitosa la obstaculización de futuros medios de prueba y la satisfacción de las demandas sociales de seguridad en aquellos delitos en cuya comisión haya causado alarma. …”


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito de Apelación, esta Alzada constata que la Defensa Publica se concreta en solicitar la misma en virtud de la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y publicada en Gaceta Oficial el día ocho de junio de 2015, y según lo establecido en el articulo 608 literal “c” y 609 eiusdem.

Esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a trámite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ana Di Mauro Fusco, Defensora Publica Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se decretó la Prisión Preventiva del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS



LAS JUEZAS,




VIOLETA VASQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
PONENTE

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES



EXP. Nº 1Aa 1093-15
LPC/ol