REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de agosto de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1742
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1069-15
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de julio de 2015, interpuesta en fecha 29 de julio de 2015, por el ciudadano Pedro Ángel Vallejo, en su carácter de defensor privado de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: La aclaratoria se pide en los términos siguientes:
“…Aclaratoria en los siguientes términos, la defensa, tiene conocimiento del Tribunal que la ciudadana Juez de la causa en el Tribunal de Control, Marbelis Mena Ávila, también es secretaria de la presente Sala.
Segundo: El dispositivo del fallo solamente hubo pronunciamiento parcial y no se pronunciaron en cuanto a la nulidad invocada es todo…”
La Corte observa para resolver:
Que en relación a esta figura procesal de aclaratoria de las decisiones proferida por los Tribunales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 434 del 11 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha indicado la finalidad de este recurso en tal sentido señaló: “…La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene por propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones…”
En armonía con la sentencia transcrita la Sala de Casación penal ha indicado en la sentencia No. 113, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente; “… Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros de la sentencia, que no haya quedado suficientemente claro en su texto y que pudiera generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma.
En este ámbito es oportuno indicar que si bien el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratoria de los fallos pronunciados por los tribunales, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusa que derive de la motivación de la sentencia y no de otras situaciones que nada tenga que ver con la decisión de la que se solicita aclaratoria.
Esta alzada una vez analizada la solicitud interpuesta por el abogado Pedro Ángel Vallejo, defensor privado de los adolescentes, para dar respuesta a dicha aclaratoria hace las siguientes consideraciones:
Con relación al primer punto, que la ciudadana Juez de la causa en el Tribunal de Control, Marbelis Mena Ávila, también es secretaria de la presente Sala esta alzada debe señalar que del análisis de la norma y de la jurisprudencia emanada el alto Tribunal de la República, son claro los asunto objeto de aclaratoria.
No obstante, el carácter de juez suplente de la secretaria titular de este despacho, no es asunto que deba aclarar esta alzada, a consecuencia de la solicitud de aclaratoria. Adicionalmente la decisión impugnada fue suscrita por la jueza MARIELA GOMEZ URDANETA, titular del tribunal de primera instancia en funciones de Control No. 1. de este Circuito Judicial Penal y en cuanto al segundo punto de la aclaratoria “…El dispositivo del fallo solamente hubo pronunciamiento parcial y no se pronunciaron en cuanto a la nulidad invocada es todo…”
Es evidente que al emitir la Corte el siguiente pronunciamiento, se transcribe el dispositivo del fallo que establece: “ Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- “SIN LUGAR, la denuncia presentada por los ciudadanos Deibi Colmenares, Pedro Vallejo y Pedro Rizques, Defensores privados de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), imputados de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro con las agravantes contenidas en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la citada Ley. No existe falta de motivación en la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, mediante la cual se acordó la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial y 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se violó el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y cumplidas todas las garantías procesales.”
Aun cuando en el dispositivo no se utiliza el termino nulidad, al declara sin lugar la solicitud, se esta emitiendo un pronunciamiento total y no parcial de la decisión, el pronunciamiento cubre toda la petición planteada por la defensa de los imputados.
No esta permitido a esta alzada realizar un nuevo examen de los planteamiento que fueron explanado en el recurso, por lo que no puede ser revocada ni modificada.
Por ultimo, estima esta corte señalar al ciudadano defensor que la solicitud de aclaratoria es un mecanismo para rectificar omisiones o corregir errores materiales, siempre que ello no comporte modificaciones esenciales, y así lo dispone el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas la anteriores consideraciones, esta Corte de Superior, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, deja en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria de su decisión de fecha 27 de julio de 2015.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Juezas,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Juez Ponente
LILIAM FABIOLA UZCATIGUI
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. 1Aa 1069-15