REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 03 de agosto de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: 1744
EXPEDIENTE 1Aa 1072-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2015, por la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, Defensora Pública Séptima (7º) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, por cuanto es un delito grave según lo establecido en el artículo 628 Ibidem y así mismo por aplicación del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1730 de fecha 10 de julio de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO

En fecha 18 de junio de 2015, la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7º) del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, por cuanto es un delito grave según lo establecido en el artículo 628 Ibidem y así mismo por aplicación del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fundamentan de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIOM (SIC) DE RETROACTIVIDAD

“…Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, esta Defensa Séptima expresó al Tribunal que los hechos ocurridos que produjeron el inicio de la presente investigación penal acaecieron en fecha 06 de Junio de 2015; antes de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que data en fecha 08 de Junio de 2015; ahora bien la respuesta textual del tribunal hacia la defensa fué:"entonces van haber dos leyes vigentes doctora" (subrayado nuestro), e inmediatamente procedió a declarar que se seguirá por la ley que fué reformada y así ordenó conforme a sus postulados. En este sentido la Defensa alegó, que no se estaba aplicando el Principio de Retroactividad de la Ley, previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como lo expresa el artículo "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuanda (sic) haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea." Estableciendo como norma tanto sustantiva como adjetiva, la (sic) previstas en el texto de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de Junio de 2.015, en Gaceta Oficial Nº 6.185.

Según la doctrina, la ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior. Al respecto dice Marcel Planiol, "Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho".

Podemos comprender a la luz de estos comentarios que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de retroactividad, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior. Ahora bien, si observamos el contenido de ambas leyes (derogada y vigente), claramente se precisa que la derogada ley, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos objeto de investigación, es la que más favorece a mi representado, Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Por las razones antes expuesta (sic), la defensa solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación, por no mediar las circunstancias previstas en el artículo 24 Constitucional, por causar un gravamen irreparable, previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se retrotraiga el proceso al punto de poder ejercer la defensa técnica desde los actos procesales iniciales y con la norma jurídica que más beneficia a mi defendido, logrando de esta manera el imperio del principio de retroactividad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL ESTADO DE LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a mi defendido en la muerte del ciudadano … , tomando como único elemento de convicción "la declaración" dentro del contenido del Acta de Investigación, que presuntamente hiciera mi defendido ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), durante el momento de su aprehensión, en fecha 09 de Junio de 2.015, como así se evidencia en los folios 101 hasta el 104 de las actas procesales.

En este aspecto, es menester indicar que los hechos que nos ocupan datan del 03 de Junio de 2015, y que para la detención de mi defendido solo bastó su supuesta declaración, sin mediar flagrancia, y menos orden de aprehensión.

Pareciera ser común en el argot judicial la manera arbitraria en como se practican las diligencias policiales, irrespetando las normas legales establecidas, desmejorando la condición humana de los nacionales, y mal empleando el aparato jurisdiccional del estado, quien como un buen padre de familia sale en auxilio a corregir de alguna manera los postulados jurídicos; sin embargo, tal corrección en muchos casos no cubre las expectativas de quienes se encuentran señalados en la comisión de un hecho punible.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en e artículo 236 Orgánico, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita v se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios: fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

En el caso de autos, deciden los funcionarios actuantes; apresar a mi defendido solo por la presunta declaración que realizara el adolescente ante los funcionarios del CICPC, a] momento de su aprehensión; y presentado ante el órgano jurisdiccional sobre las 48 horas, violentando así el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos de] artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual forma, las circunstancias por las que resultara aprehendido tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El detener al imputado primariamente para luego averiguar, el detener para proceder a investigar, es un acto inquisitivo y contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, injustificable para un Juez de Control permitirlo, e imperdonable para un Fiscal del proceso, por ello, es la oportunidad de quien hoy defiende impedir a toda costa que no se cumpla con la correcta aplicación de la ley, conseguir con un análisis serio el perfeccionamiento a un correcto, sólido y garante Estado de Derecho, principio y fin de una sociedad civilizada.

En el caso de marras la defensa a término de la audiencia para oír al imputado esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 174 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del A-quo fue subsanar con la invocación de la Sentencia Nº 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, con la consecuente desmejora para mi defendido, que en definitiva quedó privado de libertad.

La Defensa se pregunta, y así lo expresó al tribunal en la audiencia de presentación; visto como ha sido la detención del adolescente después del lapso de las 24 horas previstas en los artículos 557 y/o 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cabría más bien en vez de una Jurisprudencia, en todo caso la aplicación del Control Difuso de la Constitución previsto en el artículo 334 de la carta magna, y proceder a declarar la desaplicación de los artículos 557 y/o 559 de la Ley especial; sería más ajustado a derecho y al imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto la importancia que el legislador le ha dado al lapso de las 24 horas para presentar a los adolescente (sic) en conflicto con la ley ante su juez natural, que en reciente reforma (08-06-2015), consideró relevante no modificar el mismo y mantener el lapso de las 24 horas, previstos tanto en el artículo 557 como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido podemos expresar que, es de tal preeminencia el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como la congruencia al (sic) de la imputación, que es el momento donde comenzará eficazmente su exculpación y la obtención perceptible de los fundamentos legales; así lo sustenta nuestra Sala Constitucional quien en fecha 24/01/01 con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta recalcó aún más sobre el pretendido, y así expuso:

(...) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...) En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (...) (Subrayado y Resaltado del Tribunal).

El demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1, 49.1 y 49.5 Constitucional, 234 Orgánico y 559 de la Ley Especial, es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio (sic) al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los artículo 174, 175,180 y 439.5.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello en primer término: Se declare la Nulidad Absoluta de la detención sufrida requerida por la defensa por no mediar las circunstancias previstas en los artículo 44.1, 49.1 y 49.5 Constitucional, 234 Orgánico y 559 de la Ley Especial, y consecuencialmente se retrotraiga el proceso al punto de poder ejercer la defensa técnica desde los actos procesales iniciales; Y en segundo término: Se declare la nulidad del Acta de Investigación o Acta de Entrevista que riela en los folios 101 hasta el 104, violentando de esta manera los artículos 44 numeral 2, artículo 49, numerales 1, 3 y 5, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 442 de la norma adjetiva penal patria, y en consecuencia se retrotraiga el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. En tercer término: se pronuncie y declare sobre el estado de indefensión a lo que ha sido expuesto mi defendido al no entregársele a la Defensora Pública en el tiempo oportuno, durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación de mi defendido, las Copias de las Actas Procesales que conforman dicha audiencia y así acordado por el tribunal, produciendo un daño irreparable previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera los artículos 26, 49.1, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así solicito respetuosamente se declare…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 02 de julio de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, Defensora Pública Séptima (7º) de Adolescentes, de la siguiente manera:


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACIÓN

“…Esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Dra. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, actuando como Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal y así (sic) solicito sea ratificada por esta digna Corte de Apelaciones,

Partiendo de la base anterior, esta Fiscal considera oportuno contradecir la(s) denuncia (s) señaladas erróneamente por la defensa en su escrito recursivo, a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido:

CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa el Ministerio Público en primer lugar que la defensa incurre en falta de técnica recursiva, ya que al momento de interponer su recurso de apelación La (sic) defensa lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal (sic), debiendo ser lo correcto fundamentarlo conforme el articulo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aparte de lo anterior señalado, igualmente se observa que el escrito la recurrente en el Capitulo (sic) destacado como "PUNTO PREVIO”, el cual identifica como DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD, señala alegatos confusos e inentendibles, que no se encuentran plasmados en el acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, suscrita por la misma.

Al respecto señala la defensa:

"Durante el desarrollo de la audiencia de presentación, esta Defensa Séptima expreso (sic) al Tribunal que los hechos ocurridos que produjeron el inicio de la presente investigación penal acaecieron en fecha 06 de junio de2015, antes de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...En este sentido lo (sic) Defensa legó que no se estaba aplicando el Principio de Retroactividad de la Ley, previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como lo expresa el articulo "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento so aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales... (sic)

Continúa señalando la recurrente.

"...Ahora bien si observamos el contenido de ambas leyes (derogada y vigente), claramente se precisa que la derogada ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos objeto de investigación, es la que mas favorece a mi representado, Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por las razones antes expuestas, la defensa solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación, por no mediar las circunstancias previstas en el artículo 24 constitucional, por causar un gravamen irreparable, previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se retrotraiga el proceso al punto de poder ejercer la defensa técnica desde los actos procesales iniciales y con la norma jurídica que mas beneficie a mi defendido, logrando de esta manera el imperio del principio de retroactividad consagrado en nuestra Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela. "

En tal sentido se observa una falta de motivación en el presente capítulo donde para esta representante fiscal se le hace confuso que quiere decir la defensa con que se aplique la ley de forma retroactiva, en que beneficia mas a su representado?, genera confusión en el planteamiento del recurso y al no poder establecerse claramente lo denunciado en este capitulo (sic), el recurso no está debidamente fundamentado, razón por la cual solicito a esta digna Corte de Apelaciones se desestime el mismo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 857 de fecha 27-11-2001: "Un recurso de apelación debe entenderse debidamente fundado, "...cuando de su lectura se puede establecer claramente lo denunciado".

Esto es mas que un requisito, es la garantía de la contraparte de conocer cuales fueron las razones que conllevaron a interponer el recurso o a intentar impugnar una decisión, e igualmente para que la o las personas que han de conocer el referido recurso puedan evaluar el vicio, conocer la presunta falla y verificar si la razón asiste o no al recurrente. No obstante en el presente caso ello no ocurrió de este modo, ya que lejos de ser un escrito debidamente fundado, como resulta a primera vista, este resulta vago y confuso.

Es marcadamente incoherente, inconcebible y fuera de toda lógica jurídica, pues no logra descifrar el Ministerio Público el significado de tales apreciaciones de la defensa, esa Falta de motivación, coloca a El Ministerio Público en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado, por lo_que solicito ad initio que el presente recurso_sea declarado inadmisible.

Ahora bien, honorables Magistrados, en el supuesto y negado casos en que no estimaren procedente la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, con base a la flagrante violación de la técnica que debió emplear la apelante, expongo que la apelación interpuesta debe ser igualmente desestimada en virtud de los siguientes alegatos,

1.- La apelante plantea en su escrito señalando como PRIMERA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN AL ESTADO DE LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

"Esta defensa para recurrir de la decisión ante es (sic) superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa...(sic) tomando como único elemento de convicción "la declaración' dentro del contenido del Acta de Investigación que presuntamente hiciera mi defendido ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas (sic) (CICPC) durante el momento de su aprehensión...(sic)

En este aspecto, es menester indicar que los hechos que nos ocupa datan del 03 de junio de 2015, y que para detención de mi defendido solo basto su supuesta declaración, sin mediar flagrancia, y menos orden de aprehensión...(sic)

…En el caso de autos, deciden los funcionarios actuantes apresar a mi defendido solo por la presunta declaración que realizara el adolescente ante los funcionarios del CICPC, al momento de su aprehensión; y presentado ante el órgano jurisdiccional sobre las 48 horas, violentando asi el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Sin embargo y a los efectos de contestar a la Defensa este particular referido a la imposición de las medidas de privación de libertad, recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras esto está más que justificado.

De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

De acuerdo al tratadista Dr. Enrique La Roche "...la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma legal reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión...." la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el imputado pueda evadirse dada la entidad del delito.

Al observar la decisión recurrida se destaca que la Juez en sus pronunciamientos específicamente en el destacado como TERCERO fundamento en exceso su fallo al imponerle al adolescente imputado la medida preventiva establecidas en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes por considerar que en el caso de marras se encuentra llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son: el fumus comissi delicti y el periculum in mora así como la proporcionalidad. Sobre este aspecto el Tribunal; recurrido expreso (sic) fundadamente en sus pronunciamientos señalando los elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado es autos (sic) del hecho.

Si se observa la decisión de la Juez, se evidencia que la misma cumplió los requisitos de Ley, para dictar la Medida de Detención Preventiva, observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 asi (sic) como lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, (sic) asi (sic) como por esta ilustre Corte Superior de Apelaciones, en aquellas decisiones donde ha quedado establecido los requisitos concurrentes que debe contener la medida de prisión preventiva.

Es de observar que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para Oír al imputado solicito (sic) la medida de preventiva consagrada en la Ley especial en el artículo 559 y 560 en concordancia con el artículo 628, en relación con el artículo 236 numerales 1,2,y,3 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal a quo por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son: el fumus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado es autor del hecho imputado, lo cual no es cierto lo alegado por la defensa, en el sentido que se tomo como único elemento de convicción el Acta de Investigación de fecha 09/06/2015 cursantes a los folios 101 al 104 de las actas procesales, donde a su criterio errado cursa un acta de entrevista tomada a su representado, y de la cual solicito su nulidad, al respecto señala el Ministerio Público que la misma es un acta de Investigación y no un acta e entrevista como lo pretende hacer ver la defensa, aunado a ello la aludida acta de investigación no es el único elemento de convicción señalado en la audiencia por el Ministerio Público, ni es el único cursante en las actuaciones para presumir de la autoría y/o participación del adolescente en el delito imputado, así como tampoco fue el único señalado por la Juez para fundamentar la medida de detención preventiva acordada al imputado, lo cual se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido levantada al efecto en fecha 11/06/2015 por el Tribunal Sexto de Control, Sección Adolescente donde se destaca que la Juez de la recurrida en sus pronunciamientos específicamente en el destacado como TERCERO fundamento en exceso su fallo y señalo todos los elementos de convicción cursantes en autos, al igual como los señalo en su Resolución Judicial de fecha 17/06/2015, la cual ofrezco como prueba a fin de que los miembros de esta distinguida Corte de Apelaciones, evidencie que efectivamente, como ya fue señalo (sic) por esta representante Fiscal, la Juez al decretar la Medida de Detención Preventiva, lo hizo observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 asi (sic) como lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, asi (sic) como por esta ilustre Corte Superior de Apelaciones, en aquellas decisiones donde ha quedado establecido los requisitos concurrentes que debe contener la medida de prisión preventiva.

Tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia de presentación sobre la precalificación fiscal como lo es en el caso que nos ocupa como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1o en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de …; y el periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece como sanción la privación de la libertad, tal como lo señala expresamente el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad de la tramitación del mismo.

Esta detención del imputado debidamente acordada por el Tribunal Sexto de Control, Sección Adolescente, es una medida de la fase inicial del proceso de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación, teniendo el Ministerio Público la obligación de presentar acusación ante el Tribunal en un lapso perentorio de diez (10) días, como en efecto así lo hizo, ya que en fecha 19-06-2015 el Ministerio Público presento (sic) su escrito de acusación, vale decir dentro los 10 días exigidos por el legislador por considerar que los elementos existentes en autos proporcionan suficientes fundamentos contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

2.- Por otro lado, la defensa igualmente señala en su recurso que su representado fue presentado ante el órgano jurisdiccional sobre las 48 horas, violentándose el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atención a lo manifestado por la recurrente, a manera de ilustrar, a este tribunal de alzada, quien suscribe se permite señalar que efectivamente la audiencia de presentación de detenidos se celebró en fecha 11 de junio de 2015, como consta en el expediente.

Ciertamente, en la oportunidad de toma de palabra, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, la profesional del derecho, en ejercicio de la Defensa Técnica, solicitó la nulidad de la aprehensión alegando la violación del Lapso establecido en el articulo (sic) 557 y 559 de la Ley Penal Juvenil, aduciendo igualmente que la detención de su patrocinado por parte de los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), se hizo sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1, 49.1 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho pedimento declarado sin lugar por la Juez de control, situación esta que ha quedado mas que resulta por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual de igual el Tribunal Ad Quo cita en su referida decisión, así como de igual manera esta representación hace suya en el presente escrito, estableciendo la misma entre otras lo siguiente:

“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante... Como consecuencia de la (sic) afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control...'"

Ahora bien esta Representación Fiscal se permite señalar que si bien es cierto que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que luego de la detención en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara (sic)al Juez o Jueza, tal como lo establece la ley especial, la alzada al momento de pronunciarse se debe atender ciertos procedimientos que deben respetarse como lo es la actividad administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, es decir todos tenemos conocimiento que la ultima (sic) distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Penales es a la 6:00 horas de la tarde y que el horario de la misma es de 8:30 de la mañana a 6:00 horas de la tarde, ese es el lapso que tiene el Órgano Policial de trasladar el procedimiento hasta el Fiscal del Ministerio Público y este a su vez distribuirlo en la Unidad de Recepción de Documentos. Si hacemos una simple operación matemática la oportunidad del lapso de distribuir el procedimiento no se limita a 24 horas como lo establece la norma in comento si no que de las 24 horas que estable (sic) la ley de esas sólo realmente son efectiva (sic) 10 horas, por cuanto la actividad administrativa del órgano Jurisdiccional permite que se puedan distribuir los procedimientos en sólo diez horas efectivas, mermando el lapso de oportunidad del órgano Aprehensor de entregar el procedimiento al Ministerio público y este distribuirlo al Juez de Control de guardia, a los fines de presentar al adolescente respectivo.

Si interpretamos la norma con el estricto derecho, nos vamos a percatar que la mayoría de los procedimiento (sic) de flagrancia no cumplen con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, por cuanto hay que seguir una series de pasos y garantías constitucionales que se debe cumplir al momento de presentar al adolescente como por ejemplo el derecho a un defensor y la asistencia jurídica necesaria que son derechos inviolables, de acceder a las pruebas y disponer el tiempo necesario para ejercer la defensa, como lo establece el artículo 49 .1 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, esto conlleva a un tramite que no se puede relajar por una norma de carácter Orgánica.

Al señalar el recurrente que no se justifica presentar un detenido fuera del lapso de 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 11 de Junio de 2015, en tal sentido si bien es cierto la norma establece que dentro de las 24 horas siguientes debe ser presentando formalmente al Juez de Control, hoy en día se dificultad (sic) cumplir a cabalidad con la presente norma, por cuanto en la práctica nos vemos con la cantidad de procedimientos de flagrancia que se distribuyen diariamente, que hay un solo tribunal de guardia y que humanamente posible el Juez de Control antes del llamado a la Audiencia de Presentación, debe hablar con el adolescente imputado, juramentar el Defensor público o privado, y asimismo garantizar el debido proceso y esperar que el defensor tenga el tiempo necesario de oír a su patrocinado, como lo establece el artículo 654 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitucional.

Por otro lado, en relación al criterio recurrente de la alzada en cuanto lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien es cierto, que la presentación ante el Ministerio Público del detenido por parte del cuerpo policial se hizo en un lapso que si bien es cierto supera las 24 horas establecidas en la Legislación Especial, no es menos cierto que el mismo fue puesto a la Orden del Juez del Tribunal Sexto de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con fundamento muy acertado, dicho tribunal acordó declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, toda vez que, y en atención a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 526, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que señala expresamente lo siguiente:

"Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio"

Es por ello, en atención a la precitada sentencia, quien suscribe, considera que la violación de Garantías Legales, tal la expresada en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la cual refiere la presentación dentro de las 24 horas de un adolescente aprehendido en flagrancia por parte de órganos policiales, mas no asi (sic) de la Garantía Constitucional de presentar a un detenido por ante su Juez Natural establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere "(...) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.(...), la cual resultó mermada o cesada al momento de ser presentado ante el Tribunal competente para conocer de la causa, siendo la misma de carácter intransferible a los Órganos Operadores de Justicia, lo que se traduce que la supuesta violación del lapso previsto en el articulo (sic) 557de nuestra ley penal juvenil alegada por la apelante, fue subsanado en la audiencia oral de presentación con los pronunciamientos emitidos por el a quo en su decisión, no violentándose derecho alguno en dicha audiencia oral todo lo contrario, se respeto y garantizo los Derechos y Garantías Constitucionales y los procesales.

Es por ello, que la alzada al momento de decidir debe tornar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia (sic) de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 557 de la Ley Orgánica para LA (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a una sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos.

Este criterio ha sido establecido y mantenido por esta Ilustre Corte de Apelaciones, mediante la primera Resolución Nº 1218, Expediente Nº 1Aa 761-10, de fecha 09 de diciembre de 2010, en la cual actuaron como ponentes el DR MIGUEL ANGEL SANDOVAL, la DRA. MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, y la DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO, en donde declararon sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensoria (sic) Pública Décimo Tercero, por haber sido presentado el adolescente fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señalándose en el contenido de dicha resolución, la sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del MAGISTRADO DR. IVÁN RINCÓN URDANETA.

Igualmente el Ministerio Público observa que en cases similares esta Corte Superior ha mantenido el criterio pacífico y reiterado mediante las Resoluciones Nº 1289, de fecha 26 de abril de 2011, y la Resolución Nº 1593, Exp. 1Aa 993-13, de fecha 11 de Julio de 2013; asi (sic) como la Resolución Nro.1713, de fecha 07 de Mayo de 2015, Juez Ponente Dr. Abdon Almeida Centeno, sin que se indique hasta la fecha un cambio de criterio, razón por la cual solicito muy respetuosamente a esta digna corte, que declaren Sin Lugar, la la (sic) apelación interpuesta por la ciudadana AGUEDA DOMINGO, Defensora Pública Nº 7 en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sección Especial, por cuanto la decisión de la juez no quebrantó ningún principio constitucional, ni procesal, ni legal.

CAPÍTULO V
PETITORIO FISCAL

Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende del debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídica (sic), por lo que solicito a ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ÁGUEDA DOMINGEZ, en su condición de Defensora Pública Nro. 7 del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que el mismo sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marra, ello con base a los fundamentos expuesto (sic) en el presente escrito de Contestación de Apelación y en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Sentencia 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta., por cuanto la decisión de la juez no quebrantó ningún principio constitucional, ni procesal, ni legal.

Finalmente solicito, que las actuaciones originales de la presente causa sean remitidas a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente petición con el objeto de que sean ilustrados, y conozcan a fondo las actuaciones que conforman el presente expediente…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal decreta la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, siendo un delito grave según lo establecido en el artículo 628 Ibidem y así mismo por aplicación del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Jueves Once (11) de Junio de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde, fecha fijada para que tenga lugar el Acto de Presentación de Detenido, atendiendo a la solicitud incoada por el DR. CARLOS FLORES, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Constituido como se encuentra el Tribunal con la presencia de la ciudadana Dra. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, Jueza en funciones de Control y el Secretario ABG. RUBÉN TORRES, la ciudadana Juez solicitó al Secretario del Tribunal verificar la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes en el recinto del Tribunal, el DR. CARLOS FLORES, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente representado por la Defensora Pública Penal Séptima (7o)del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido la Juez declaró abierta la Audiencia Oral y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. CARLOS FLORES, quien expuso: "En esta misma fecha, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en la Sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha 09 de Abril de 2001; en virtud a la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente antes mencionado, tal como consta de Acta Policial de Aprehensión que cursa al folio (101 al 104), del presente expediente, por lo que la representación Fiscal precalificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal. Asimismo, solicitó que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria en virtud de que aun quedan diligencias por practicar, con el objeto de llegar al esclarecimiento de los hechos; Por otra parte, solicitó la aplicación de la Privación Preventiva de Libertad, previstas en el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 559 y 560, ambos de la mencionada Ley Especial, todo en relación a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para la imposición de la misma, así como también por el riesgo razonable del peligro de fuga y la obstaculización en la (sic) búsqueda de la verdad por el delito calificado y el daño causado. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se informó al adolescente en forma oral y muy clara de sus derechos y garantías contenidas en los artículos 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez informado el joven imputado y dando cumplimiento a las formalidades del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia. Acto seguido, la Juez de este Despacho, conforme a lo establecido en eI artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a tomar los datos aportados por él, manifestando el mismo lo siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), Acto seguido, se le preguntó a la Defensa si su representado desea declarar, manifestando la misma que en previa entrevista realizada con el adolescente, el mismo manifestó no querer rendir declaración. Seguidamente, la Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Séptima (7o) del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. AGUEDA DOMÍNGUEZ, quien expone: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta Defensa como punto previo solicita la nulidad de la detención de mi representado, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 03 de Junio de 2015, siendo aprehendido mi representado en data 09 de Junio de 2015, así como también, siendo puesto a la orden de este Despacho en esta misma data, sin que el mismo tuviera en su contra orden de aprehensión alguna o que fuera sido aprehendido en forma flagrante, evidenciándose así que no se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se evidencia que nos encontramos en violación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, igualmente, solicito que este Despacho realice la debida fundamentación en cuanto a la aplicación de la Sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha 09 de Abril de 2009, toda vez que dicha sentencia no va dirigida al procedimiento con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y además solicito que se aplique el Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desaplique el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, de no ser decretad la nulidad solicitada por esta Defensa Técnica, solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria, igualmente, visto que no existen testigos presenciales (sic), esta Defensa, denuncia la violación que hiciera el Órgano Administrativo en sede administrativa, en virtud que a la declaración realizada por el imputado; en sede administrativar (sic), por ende, solicito la nulidad de la declaración realizada por mi representado al momento de ser aprehendido, por ende, esta Defensa se opone a la calificación dada por el Ministerio Público; así las cosas, visto que el adolescente fue objeto de tortura por parte del órgano aprehensor, esta defensa solicita se practique el Examen Médico Físico Forense; aunado a lo anterior, esta defensa solicita autorización, con el fin de constar con la asistencia de un experto psicólogo, adscrito a la Defensa Pública, con el fin de ejercer asistencia a esta Representación Técnica, durante la investigación para poder ser entrevistado el adolescente, ya que dicho especialista cuenta con los métodos apropiados para poder realizar una verdadera entrevista a mi representado; aunado a lo anterior, esta Defensa solicita a este Tribunal que se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y por ende, me opongo a la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Pública, en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; y en aras de garantizar las resultas del proceso, esta defensa observa que con la imposición de una Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se podrían asegurar las resultas del mismo, finalmente, solicito copias de la presente acta. Es todo".- OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY. ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto si bien es cierto que los hechos ocurrieron en fecha 03-06-2015 , también es cierto que de la Sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia se evidencia que la violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales no se transfieren a los órganos judiciales y, por se declara Sin Lugar la solicitud de la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensora pública y en ese sentido se transcribe lo establecido en la Sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado, la cual establece lo siguiente: "…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio..."; esta Juzgadora pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que aun quedan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) a los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el adolescente de autos pudo ser autor o partícipe del delito precalificado. TERCERO: Se declara Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, por cuanto es un delito grave, que merece privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo por aplicación del artículo 236 numerales 1ºo, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. es un delito que su acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente he sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y también existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos Este Tribunal considera que la medida para el aseguramiento de las resultas del proceso impuesta, es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: A) Acta de Investigación Penal, de fecha 03-6-2015, suscrita por el Detective OSWALDO FAJARDO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario José Chinchilla… adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en Caricuao, sector UD 4, de la Urbanización Vuelvan Caracas, Bloque 46, se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente, presentando heridas homologas a las producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto; motivado a lo antes mencionado y con la premura del caso, me trasladé… conjuntamente con comisiones Técnicas Multidisciplinaria… hacia el lugar del hecho, el cual resultó ser: UD4 DE CARICUAO, TERRAZAS VUELVAN CARAS, EDIFICIO 46, PISO 13, EN EL INTERIOR DEL APARTAMENTO NÚMERO 01, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, donde se logró inspeccionar sobre el piso de granito el cuerpo sin vida de un (01) adolescente de sexo masculino, encontrándose en decúbito lateral derecho… seguidamente, se logró ubicar, fijar y colectar las siguientes evidencias de interés criminalístico: las cuales se encontraban adyacentes al occiso: un (01) bate de color gris, elaborado de metal, presentando adherencia de sustancia de color parto (sic) rojiza, un (01) suéter de color azul, sin marca ni talla aparente, el cual se encontraba sobre el bate antes descrito y sustancia de color pardo rojiza, colectada por la División de Inspecciones Técnicas, dichas evidencias serán enviadas a los Despachos correspondientes con la finalidad de que le sean practicadas sus experticias de Ley; consecutivamente se procedió a remover el cadáver de su posición original con la finalidad de ubicar algún documento que pléne su identidad siendo infructuoso, pero familiares manifestaron que el mismo respondía en vida al nombre de … cédula de identidad V- …, al hoy inerte se le lograron apreciar las siguientes heridas: dos (02) heridas de forma irregular en la región frontal, una (01) herida de forma irregular en la región parietal izquierda y tres (03) heridas abiertas en la región esternocleidomastoidea, las mismas producidas presumiblemente por arma blanca; acto seguido, se le practicó la respectiva necrodactilia a fin de plenar su identidad, se tomo muestra de sangre de una de las heridas del occiso, a través de un segmento de gasa y se realizaron fijaciones fotográficas en cadáver general, identificativa y en detalle de las heridas del hoy inerte, posteriormente el cuerpo fue trasladado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses… posteriormente, sostuvimos entrevista con la ciudadana FANNY y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…quienes nos manifestaron ser la progenitora y el hermano de hoy inerte respectivamente, indicando tener conocimiento del hecho que nos ocupa, manifestando que en horas de la tarde cuando regresaban a su residencia, la ciudadana FANNY, se quedó en la parte de abajo del edificio y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) subió al apartamento, al ingresar al mismo pudo observar que su hermano MANUEL se encontraba tendido en el piso de la sala, sobre un charco de sangre, por lo que salió corriendo para avisarle a su madre de lo ocurrido, en ese momento toco la puerta del apartamento 13-04, donde fue atendido por una ciudadana de nombre MARÍA…quien salió a ver lo que había ocurrido y pudo observar el cuerpo sin vida del adolescente, pocos minutos después se presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, de igual manera manifestaron que en la vivienda, faltaba una consola de video juego marca SONY, modelo PLAY STATION 3, color ROJO, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9320, color NEGRO el cual tenía signado el número 0412-814-3468 y un bolso marca WILSON, de color rojo; por tal motivo le pedimos a la ciudadana FANNY y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que nos acompañaran hasta la sede de este (sic) Oficina con la finalidad de recibir entrevista y a la ciudadana MARÍA, le libramos boleta de citación para el día 04-6-2015, con el fin de recibir entrevista entorno a lo sucedido; finalizadas las primeras diligencias, procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho y procedí a plasmar todo lo antes expuesto mediante la presente Acta Policial e informar a la superioridad de las primeras pesquizas… Es todo”. B) Acta de Entrevista de fecha 04-6-2015, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer 03/06/2015, como a las 03:20 horas de la tarde, regresaba a mi residencia en compañía de mi madre de nombre FANNY y una de sus compañera (sic) de nombre … (sic), pero en vista que mi madre y su compañera … se detuvieron en la terraza de la residencia a conversar con algunos de sus amistades, le manifesté a mi madre que iba a subir al apartamento ya que me encontraba un poco cansado, una vez que llego al apartamento y logro abrir la puerta del mismo encuentro a mi hermano de nombre …, tendido en el suelo, sobre un charco de sangre, por lo que inmediatamente salí a llamar a mi vecina de nombre MARÍA, para que me ayudara, pero como duraba mucho para salir, me devolví al apartamento, a fin de prestarle los primeros auxilios a mi hermano, fue cuando me percato que no tenía pulso y que además se encontraba muy frío, en ese instante me desesperé y salí al pasillo gritando para que me ayudaran, luego llegaron los Bomberos y me dijeron que mi hermano estaba muerto y posteriormente observé llegar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo". C) Acta de Entrevista de fecha 04-6-2015, rendida por la ciudadana FANNY, ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Resulta ser que ayer 03/06/2015, como a las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, iba caminando hacia mi vivienda en compañía de mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), me quedé en la planta baja para comprar comino y me quede hablando en el kiosco de la señora NELLY, mientras (sic) que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), subió al apartamento donde vivimos, en ese momento la señora NELLY me dice que algo estaba pasando en el edificio, por lo que decidí subir y en ese momento subieron los bomberos y luego mi persona cuando llegue al piso donde habito me percate que mi hijo de nombre … se encontraba tirado en el piso, luego llegaron unos funcionarios de este cuerpo policial quines (sic) me manifestaron que debía acompañarlos con el fin de rendir entrevista. Es todo". D) Acta de Entrevista de fecha 04-6-2016, rendida por la ciudadana MARÍA, ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer 03/06/2015, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me tocó el timbre mi vecino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), muy desesperado diciéndome QUE PASÓ EN MI CASA MARÍA, por lo que abrí la puerta le dije que se calmara y me asomé y vi a su hermano … tirado en el piso de la sala en medio de un charco de sangre por lo que me puse muy nerviosa y agarre a (IDENTIDAD OMITIDA) para que se quedara tranquilo, salieron los vecinos y nos metieron a mi casa para calmarnos, llamaron a los Bomberos luego al rato llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me dieron una citación para que viniera a rendir entrevista. Es todo". E) Acta de Entrevista de fecha 05-6-2015, rendida por el ciudadano JESÚS, ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día 03/06/2015, en horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, cuando recibí llamada telefónica de parte de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), donde me manifestó que a mi nieto …, lo habían encontrado muerto dentro del apartamento donde vivía, por tal motivo me trasladé hacia la Ciudad de Caracas, para reunirme con la familia e indagar mas sobre lo sucedido, por todo esto decidí presentarme en la sede de esta Oficina, con la finalidad de suministrarle información que servirá para su investigación. Es todo”. F) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-6-2015, suscrita por el Detective Jefe MIGUEL LA ROSA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con la diligencia inherentes a fin de lograr el total esclarecimiento del hecho que se investiga en las actas procesales distinguidas con la nomenclatura K-15-0017-00240, que adelanta este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, donde figura como víctima el adolescente …, estudiante de sexto grado de educación básica, hecho ocurrido en el Sector UD4 DE CARICUAO, TERRAZAS VUELVAN CARAS, EDIFICIO .., PISO .., APARTAMENTO …, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, en horas del mediodía del día 03/06/2015; una vez recibida vía correo electrónico la respuesta de la empresa de comunicaciones DIGITEL mediante el cual se solicitó datos filiatorios, mensajería de texto, ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes y respectivo serial IMEI, del móvil signado con el número 0412-814-3468, procedí a realizarle un análisis en el cual pude apreciar que dicho abonado figura como suscriptor: FANNY LUNA, documento de identidad …, dirección; Caricuao, Ccs Caracas DTTO CAPITAL; así mismo según información suministrada por la compañía telefónica pude apreciar que dicho abonado se encuentra asociado al código IMEI distinguido con el número 035487205578687770, el cual corresponde a un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9320 CURVEm (sic) color negro; de igual forma pude evidenciar que mantiene comunicación bidireccional con los siguientes abonados: 04141031599, 04128143468, 04149186009, 04264072868, 04242414014, 04126015602, 04166102084, 04142153464 y 04162081315; en cuanto a la ubicación del móvil en estudio pude observar que mantuvo interacción desde las celdas A) Bloque 3, Escalera 2 de la UD-5, Apartamento 1101, Caricuao, Municipio Libertador del Dist; B) Urb. ED4, Calle 1, Terrazas Mucurita, Condominio El Yagual, Edif.. 11, Caricuao Municipio Li (sic) y C) Bloque 5 UD3, ubicado en la Avenida Principal de Caricuao, bajo la jurisdicción del Munich (sic) ; es todo…”. G) Acta de Investigación Policial, de fecha 09-6-2015, suscrita por el Detective RENZO MANZANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-00240 que se instruyen por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes MIGUEL LA ROSA, ELIS SUAREZ y los Detectives OSWALDO FAJARDO y JENINSON CASSIANI...hacia el Centro Comercial Bello Campo, Piso 01, Oficina de Uniseguros, Municipio Chacao, con la finalidad de ubicar al ciudadano …, titular de la cédula de identidad V-…, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, sostuvimos entrevista con la ciudadana …, titular de la cédula de Identidad V-…., manifestando ser la Sub-Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente el ciudadano que estaba siendo requerido por la comisión laboraba actualmente para la empresa en cuestión y que el mismo se encontraba presente en su lugar de trabajo, por lo que le solicitamos que le efectuara llamado a fin de conversar con él, luego de una breve espera se presentó la persona requerida, a quien le solicitamos información en relación a su teléfono celular, manifestando que tenía un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 9320, color negro y serial IMEI 354872055786770, indicándonos que el mismo se lo había dado un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien es vecino del sector donde vive, a cambio de otro teléfono celular mama Blackberry, modelo Bold 3, color Negro, el cual esa de su propiedad, en virtud de lo antes expuesto le solicitamos que nos permitiera observar el teléfono antes descrito, percatándonos que el mismo era el móvil sustraído del apartamento donde ocurrió el hecho que (sic) investiga, por tal motivo le notificamos que tenía que acompañarnos, hasta la sede de este Despacho a fin de recibirle entrevista formal en relación al hecho que nos ocupa, manifestando este no tener impedimento alguno en acompañarnos, por lo que nos trasladamos a esta oficina en compañía del ciudadano antes mencionado, posteriormente procedí a dejar plasmado mediarle la presente acta de investigación policial lo antes expuesto, es todo". H) Acta de Entrevista de fecha 09-6-2015-, rendida por el ciudadano LUIS, ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante se dejó constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 09/06/2015 como a las 12:00 del medio día, llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, buscándome en mi trabajo, cuando salí me preguntaron que si yo era propietario de un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, les dije que si y ellos me preguntaron que de donde había sacado el teléfono yo les dije que se lo había cambiado a un amigo llamado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que me pidieron que los acompañara hasta esta oficina para ser entrevistado, en relación al teléfono que había cambiado, es todo". I) Acta de Investigación, de fecha 09-6-2015, suscrita por el Detective OSWALDO FAJARDO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de esta Oficina y prosiguiendo con las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0017-00240...procedí a trasladarme...hacia la siguiente dirección: Mamera, Carretera Vieja de Los Teques, Adyacente a la Urbanización San José de Montalbancito, en una casa de color naranja, con puertas y ventanas de color blanco, Parroquia Antímano; con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este Despacho al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como investigado en el presente caso, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar el ciudadano en cuestión, así como la vivienda antes mencionada, logrando avistar a un adolescente con características similares a las del ciudadano requerido por la comisión...quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso al llamado policial seguidamente el funcionario Detective Jefe MIGUEL LA ROSA, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal...no logrando ubicar pertenencia alguna, de igual forma se le solicitó su identificación, indicándonos ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), por tal motivo se le solicitó a dicho adolescente que nos acompañara hasta la sede de este Despacho con la finalidad de recibir entrevista; una vez en esta oficina, libre de toda coacción y apremio manifestó que el día 03/06/2015, en horas de la mañana realizó una llamada telefónica al teléfono móvil celular de (IDENTIDAD OMITIDA), siendo atendido por su hermano MANUEL hoy occiso, quien le manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA) no estaba en el apartamento por lo que se encontraba solo; por tal motivo él procedió a subir hacia el apartamento con la finalidad de ubicar unos dólares que se encontraban en la vivienda y al llegar efectivamente consigue a (IDENTIDAD OMITIDA) solo en el inmueble, quien le permitió entrar ya que era conocido de la familia, optando en tomar un bate con el que le propinó un batazo al adolescente en cuestión, cayendo éste al piso seguidamente le propina otro batazo en la región frontal y al percatarse de que el adolescente seguía con vida, sacó un cuchillo que portaba para el momento y le propinó varias puñaladas, deshaciéndose del arma blanca al lanzarla por una ventana del apartamento, posteriormente tomó el bolso escolar de la víctima y lo llenó de algunas pertenencias que se encontraban en la vivienda, salió del inmueble y se retiró del lugar, de igual manera dicho adolescente manifestó que en su residencia se encontraban varios objetos que había sustraído del apartamento del hoy inerte, por tal motivo, procedimos a trasladarnos hacia su residencia. Una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por las ciudadanas YSBELL y ELENA... quienes manifestaron ser las propietarias del inmueble y ser familiares del adolescente mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), acotando no tener problema alguno en permitirnos el acceso a su residencia, motivo por el cual procedimos a ingresar a la vivienda en compañía de una ciudadana quien dijo ser llamarse YSYS...quien sirvió de testigo al momento de ingresar al lugar, donde procedimos a realizar una búsqueda en todas las áreas que conforman el inmueble, logrando ubicar las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un (01) teléfono móvil celular marca BLACKBERRY, modelo 9650, color negro, serial IMEI 268436459708071150, con su respectiva batería de la misma marca, serial G0925C, contentivo de una tarjeta SIM perteneciente a la telefonía MOVISTAR, signada con el número 895804420008939007 y una tarjeta Micro SD de 1 GB de capacidad, una (01) bolsa elaborada en material sintético, presentando inscripciones donde se puede leer NIKE, contentiva de una (01) tarjeta SIM de color azul, perteneciente a la telefonía MOVISTAR, signada con el número 80432008096068, una tarjeta MICRO SD, de 2GB de capacidad...un (01) cable electro conductor de color negro, separado en tres partes, en uno de sus extremos con puntas de color blanco, amarillo y rojo, marca SONY, un (01) par de zapatos marca NIKE, tala 41, confeccionado en tela de color verde y suela blanca, presentando adherencia de sustancia de color pardo rojiza, una (01) consola de video juegos, color azul, marca NlNTENDO, modelo DSXL, contentivo de una (01) tablet, marca CHROMO JMC, color negro, sin modelo ni serial aparente, por tal motivo precedimos hacer llamado a las comisiones técnicas con ¡a finalidad de fijar y colectar lo antes descrito...una vez culminada nuestras labores en el Iugar; se le solicito (sic) a la ciudadana YSYS, YISBELL y ELENA, que nos acompañaran hasta la sede de este Despacho con la finalidad de recibirles entrevista en torno a lo sucedido. Una vez en esta oficina procedimos a notificarle a los Jefes Naturales de esta Oficina, quienes indicaron que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuese puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia por Flagrancia, para ser presentado ante el Juzgado de Control Correspondiente...Es todo". De las actas se observa que existe la presunción razonable que en la comisión de este hecho está involucrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)lo cual corresponde doctrinalmente al FUMUS COMISSI DELICTI, todo lo cual se deriva de los elementos de convicción presentes en las actuaciones insertas en el expediente. En relación al PERICULUM IN MORA, tenemos igualmente que de los elementos de convicción, se desprende que el delito es uno de los contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico como aquellos que amerita Privación de Libertad, ya que es uno de los que atenta contre (sic) el bien jurídico más preciado como lo es el Derecho a la Vida, pudiese existir también el riesgo y peligro que el adolescente se sustraiga del proceso, obstaculizando con ello el desarrollo de la investigación y por ende todo el proceso. CUARTO Se acuerda la reclusión de joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Coche, y en consecuencia, líbrese el oficio dirigido al Jefe de la División de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de notificarlo de lo decidido por este Despacho, así como también, remitir anexo al mismo la correspondiente boleta de reingreso dirigida al Director de la mencionada Entidad. QUINTO: Se acuerda la autorización del acompañamiento de un experto psicológico solicitado por la Defensa Pública, durante la fase de investigación, con el fin de ser entrevistado el imputado de autos, en este caso la defensa deberá presentar al Tribunal, los soportes de la existencia y funcionamiento de la Unidad de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública. SEXTO: En cuanto a la denuncia realizada por la Defensa referida a que su defendido fue golpeado, observa este Despacho que la denuncia debe ser planteada ante la Fiscalía de derechos fundamentales. SÉPTIMO: Se acuerda la práctica del examen médico legal, que en este caso debe ser ordenada la misma por la Fiscalía actuante. OCTAVO: Se declara Sin Lugar la denuncia en cuanto que su defendido en sede administrativa no estuvo acompañado de defensor, por cuanto no fundamentó su denuncia ni especificó la sede administrativa a la cual hacía referencia .NOVENO: En cuanto la solicitud por parte de la Defensora Pública referido a la aplicación del Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desaplique el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal la declara SIN LUGAR:, por cuanto la peticionaria no fundamentó ni lógica ni jurídicamente su solicitud, no dando razones ni de hechos ni de derecho para plantear tal solicitud. Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de remitir boleta de reingreso dirigida al Director, del Centro de Atención COCHE, así como también, con el fin de notificarlo de lo decidido por este Despacho…”

IV

PUNTO PREVIO

Se evidencia del cuaderno de apelación que la defensa inicia el escrito como un recurso e invoca el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Y posteriormente en el contenido del escrito, solicita la nulidad absoluta de la detención y del procedimiento, en ese sentido se hace necesario establecer las diferencias entre estas dos instituciones procesales, la solicitud de nulidad no se debe entender como un medio de impugnación ordinario, ya que esta tiene su sección establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y es una figura distinta al recurso de impugnación siendo utilizados cada uno en su debido momento respetando el orden de las actuaciones procesales. Los recursos tienen como objeto que sea revisada una decisión por un órgano superior al que la dicto y la nulidad esta enfocada a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las etapas del proceso cumplido.

Por lo que se insta a la defensa al uso adecuado de los medios de impugnación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, representada por la abogada Águeda Domínguez, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fundamenta su escrito en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal e impugna la decisión de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal donde el a quo decreta la media de prisión preventiva al adolescente imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Argumenta la recurrente que se le violó el Principio de retroactividad puesto que los hechos se desarrollaron en fecha 06 de junio y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente entra en vigencia el día 08 de junio, es ese sentido, el artículo 685 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “…Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. ..”

Meridianamente clara la norma, suficiente la interpretación literal para comprender que su vigencia se inicia desde su publicación el día 08 de junio de 2014, como se corrobora en la gaceta No. 6.185, al señala: ”Y fecha de su promulgación fue a los ocho días del mes de junio de dos mil quince”. Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo establece: “… Las leyes de procedimientos se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso…”

Por lo que, es obligación de todo juez de la República el cumplimiento inmediato de la Reforma de la Ley en los proceso en curso. La defensa “solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación, por no mediar las circunstancias previstas en el artículo 24 Constitucional, por causar un gravamen irreparable, previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se retrotraiga el proceso al punto de poder ejercer la defensa técnica desde los actos procesales iniciales y con la norma jurídica que más beneficia a mi defendido, logrando de esta manera el imperio del principio de retroactividad…” No comprende esta alzada la pretensión de la recurrente al invocar el Principio de Retroactividad, que a su criterio le causa un gravamen irreparable por cuanto no le permite ejercer el derecho a defensa desde los actos iniciales. Se evidencia que ni de la reforma de la ley, ni de la ley derogada prohíben el ejercicio de la defensa desde sus inicios.

Así mismo señala, que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Especial y agrega que la ley derogada favorece a su representado no obstante, ha quedado claro de las normas transcritas, tanto constitucionales como legales, que la leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de su vigencia.

Igualmente indica la defensa que ”… para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a mi defendido en la muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tomando como único elemento de convicción "la declaración" dentro del contenido del Acta de Investigación, que presuntamente hiciera mi defendido ante funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), durante el momento de su aprehensión,…” y que además fue detenido sin mediar flagrancia ni orden judicial. En cuanto a éste último punto es importante señalar que existe un precedente constitucional en relación a que las violaciones de los actos realizados por los órganos policiales no es imputable al órgano jurisdiccional y cesa una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente.

El juez debe seguir el precedente constitucional, a menos que pueda justificar el trato diferencial o distinto que pretende hacer, de no cumplir este precedente estaría dando un trato desigual a situaciones iguales, lo que acarrearía la violación del Principio de Seguridad Jurídica y de Igualdad.

Este criterio reiterado de nuestro máximo tribunal y acogido por esta Alzada se evidencia de sentencias emitidas por la Sala Constitucional y la penal, así la sentencia de fecha 09 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón estableció:

“… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial, de modo que la presunta violación cesa una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente quien en definitiva así lo señalará y dictará las medidas a que hubiere lugar con el objeto de asegurar las resultas del proceso”

Por lo que la violación de derechos por parte de Organismo Policiales cesa al ser puesto a la orden del Tribunal, y más recientemente la sentencia No. 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dice entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001(…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…) la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Subrayado de esta Alzada

En armonía con el precedente constitucional, la Sala de Casación Penal en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores dejo asentado:

“La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al juzgado de Control que dictó el auto de de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos derivado de los actos realizado por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial ordenada por el juzgado de control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”


Por lo antes expuesto y después de analizar, las sentencias antes transcritas emitidas por el Máximo Intérprete de la República, Sala Constitucional, además de la Sala Penal, esta Corte Superior considera a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Principio de Seguridad jurídica que deben regir en las relaciones jurídicas entre los particulares y entre éstos y el Estado, hacer suyo los criterios anteriormente expuestos devenido de la señaladas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Se hace necesario recordar que la etapa en la que se desarrollan los hechos objeto de la impugnación es la etapa de inicio de la investigación y en aras de resguardar el Principio de la Búsqueda de la Verdad, cumplido los requisitos establecidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención preventiva se decretas con el fin es asegurar las resultas del proceso. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en la sentencia número 1577, del 18 de agosto de 2000, donde dejo asentado lo siguiente:

“…la medida de privación de judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

En armonía con parte de la sentencia que precede, y contrariamente a lo señalado por la recurrente, que el “… único elemento de convicción "la declaración" dentro del contenido del Acta de Investigación…”, consta en el acta de presentación los elementos de convicción que fueron evaluados por el a quo en la audiencia donde la Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente, con base a los siguientes medios de convicción:

A) Acta de Investigación Penal, de fecha 03-6-2015, suscrita por el Detective OSWALDO FAJARDO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.. que en Caricuao, sector UD 4, de la Urbanización Vuelvan Caracas, Bloque 46, se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente, presentando heridas homologas a las producidas por arma blanca,… que el mismo respondía en vida al nombre de,…. entrevista con la ciudadana FANNY y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…quienes nos manifestaron ser la progenitora y el hermano de hoy inerte respectivamente, indicando tener conocimiento del hecho que nos ocupa, manifestando que en horas de la tarde cuando regresaban a su residencia, …. , de igual manera manifestaron que en la vivienda, faltaba una consola de video juego marca SONY, modelo PLAY STATION 3, color ROJO, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9320, color NEGRO el cual tenía signado el número 0412-814-3468 y un bolso marca WILSON, de color rojo; por tal motivo le pedimos a la ciudadana FANNY y el adolescente, …

B) Acta de Entrevista de fecha 04-6-2015, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer 03/06/2015, como a las 03:20 horas de la tarde,…. una vez que llego al apartamento y logro abrir la puerta del mismo encuentro a mi hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), tendido en el suelo, sobre un charco de sangre,…

. C) Acta de Entrevista de fecha 04-6-2015, rendida por la ciudadana FANNY, ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Resulta ser que ayer 03/06/2015, como a las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, iba caminando hacia mi vivienda en compañía de mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), ….cuando llegue al piso donde habito me percate que mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba tirado en el piso,…

D) Acta de Entrevista de fecha 04-6-2016, rendida por la ciudadana MARÍA, ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer 03/06/2015, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me tocó el timbre mi vecino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), muy desesperado diciéndome QUE PASÓ EN MI CASA MARÍA, por lo que abrí la puerta le dije que se calmara y me asomé y vi a su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) tirado en el piso de la sala en medio de un charco de sangre …".
E) Acta de Entrevista de fecha 05-6-2015, rendida por el ciudadano JESÚS, ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día 03/06/2015, en horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, cuando recibí llamada telefónica de parte de mi hijo…, donde me manifestó que a mi nieto (IDENTIDAD OMITIDA), lo habían encontrado muerto dentro del apartamento …..

F) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-6-2015, suscrita por el Detective Jefe MIGUEL LA ROSA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…que adelanta este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, donde figura como víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , en horas del mediodía del día 03/06/2015; una vez recibida vía correo electrónico la respuesta de la empresa de comunicaciones DIGITEL mediante el cual se solicitó datos filiatorios, mensajería de texto, ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes y respectivo serial IMEI, del móvil signado con el número 0412-814-3468, procedí a realizarle un análisis en el cual pude apreciar que dicho abonado figura como suscriptor: FANNY LUNA, documento de identidad …, dirección; Caricuao, Ccs Caracas DTTO CAPITAL; así mismo según información suministrada por la compañía telefónica pude apreciar que dicho abonado se encuentra asociado al código IMEI distinguido con el número 035487205578687770, el cual corresponde a un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9320 CURVEm (sic) color negro; de igual forma pude evidenciar que mantiene comunicación bidireccional con los siguientes abonados: 04141031599, 04128143468, 04149186009, 04264072868, 04242414014, 04126015602, 04166102084, 04142153464 y 04162081315; en cuanto a la ubicación del móvil en estudio pude observar que mantuvo interacción desde las celdas A) Bloque …, Escalera .. de la UD-5, Apartamento …, Caricuao, Municipio Libertador del Dist; B) Urb. ED4, Calle 1, Terrazas Mucurita, Condominio El Yagual, Edif.. , Caricuao Municipio Li (sic) y C) Bloque 5 UD3, ubicado en la Avenida Principal de Caricuao, bajo la jurisdicción del Munich (sic) ; es todo…”

G) Acta de Investigación Policial, de fecha 09-6-2015, suscrita por el Detective RENZO MANZANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-00240 que se instruyen por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefes MIGUEL LA ROSA, ELIS SUAREZ y los Detectives OSWALDO FAJARDO y JENINSON CASSIANI...hacia el Centro Comercial Bello Campo, Piso 01, Oficina de Uniseguros, Municipio Chacao, con la finalidad de ubicar al ciudadano …., una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, ….nos informó que efectivamente el ciudadano que estaba siendo requerido por la comisión laboraba actualmente para la empresa en cuestión y que el mismo se encontraba presente en su lugar de trabajo, por lo que le solicitamos que le efectuara llamado a fin de conversar con él,… se presentó la persona requerida, a quien le solicitamos información en relación a su teléfono celular, manifestando que tenía un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 9320, color negro y serial IMEI 354872055786770, indicándonos que el mismo se lo había dado un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien es vecino del sector donde vive, a cambio de otro teléfono celular mama Blackberry, modelo Bold 3, color Negro, el cual esa de su propiedad, …, percatándonos que el mismo era el móvil sustraído del apartamento donde ocurrió el hecho que (sic) investiga, por tal motivo le notificamos que tenía que acompañarnos, hasta la sede de este Despacho a fin de recibirle entrevista formal en relación al hecho que nos ocupa, manifestando este no tener impedimento alguno en acompañarnos, por lo que nos trasladamos a esta oficina en compañía del ciudadano antes mencionado, posteriormente procedí a dejar plasmado mediarle la presente acta de investigación policial lo antes expuesto, …".

H) Acta de Entrevista de fecha 09-6-2015-, rendida por el ciudadano LUIS, ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante se dejó constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 09/06/2015 como a las 12:00 del medio día, llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, buscándome en mi trabajo, cuando salí me preguntaron que si yo era propietario de un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, les dije que si y ellos me preguntaron que de donde había sacado el teléfono yo les dije que se lo había cambiado a un amigo llamado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que me pidieron que los acompañara hasta esta oficina para ser entrevistado, en relación al teléfono que había cambiado, …".

I) Acta de Investigación, de fecha 09-6-2015, suscrita por el Detective OSWALDO FAJARDO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de esta Oficina y prosiguiendo con las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0017-00240...procedí a trasladarme...hacia la siguiente dirección: Mamera, Carretera Vieja de Los Teques, Adyacente a la Urbanización San José de Montalbancito, en una casa de color naranja, con puertas y ventanas de color blanco, Parroquia Antímano; con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de este Despacho al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como investigado en el presente caso,…. , logrando avistar a un adolescente con características similares a las del ciudadano requerido por la comisión...quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso al llamado policial seguidamente el funcionario Detective Jefe MIGUEL LA ROSA, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal...no logrando ubicar pertenencia alguna, de igual forma se le solicitó su identificación, indicándonos ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), por tal motivo se le solicitó a dicho adolescente que nos acompañara hasta la sede de este Despacho con la finalidad de recibir entrevista; una vez en esta oficina, libre de toda coacción y apremio manifestó que el día 03/06/2015, en horas de la mañana realizó una llamada telefónica al teléfono móvil celular de (IDENTIDAD OMITIDA), siendo atendido por su hermano … hoy occiso, quien le manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA) no estaba en el apartamento por lo que se encontraba solo; por tal motivo él procedió a subir hacia el apartamento con la finalidad de ubicar unos dólares que se encontraban en la vivienda y al llegar efectivamente consigue a (IDENTIDAD OMITIDA) solo en el inmueble, quien le permitió entrar ya que era conocido de la familia, optando en tomar un bate con el que le propinó un batazo al adolescente en cuestión, cayendo éste al piso seguidamente le propina otro batazo en la región frontal y al percatarse de que el adolescente seguía con vida, sacó un cuchillo que portaba para el momento y le propinó varias puñaladas, deshaciéndose del arma blanca al lanzarla por una ventana del apartamento, posteriormente tomó el bolso escolar de la víctima y lo llenó de algunas pertenencias que se encontraban en la vivienda, salió del inmueble y se retiró del lugar, de igual manera dicho adolescente manifestó que en su residencia se encontraban varios objetos que había sustraído del apartamento del hoy inerte, por tal motivo, procedimos a trasladarnos hacia su residencia. Una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por las ciudadanas YSBELL y ELENA... quienes manifestaron ser las propietarias del inmueble y ser familiares del adolescente mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), acotando no tener problema alguno en permitirnos el acceso a su residencia, motivo por el cual procedimos a ingresar a la vivienda en compañía de una ciudadana quien dijo ser llamarse YSYS...quien sirvió de testigo al momento de ingresar al lugar, donde procedimos a realizar una búsqueda en todas las áreas que conforman el inmueble, logrando ubicar las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un (01) teléfono móvil celular marca BLACKBERRY, modelo 9650, color negro, serial IMEI 268436459708071150, con su respectiva batería de la misma marca, serial G0925C, contentivo de una tarjeta SIM perteneciente a la telefonía MOVISTAR, signada con el número 895804420008939007 y una tarjeta Micro SD de 1 GB de capacidad, una (01) bolsa elaborada en material sintético, presentando inscripciones donde se puede leer NIKE, contentiva de una (01) tarjeta SIM de color azul, perteneciente a la telefonía MOVISTAR, signada con el número 80432008096068, una tarjeta MICRO SD, de 2GB de capacidad...un (01) cable electro conductor de color negro, separado en tres partes, en uno de sus extremos con puntas de color blanco, amarillo y rojo, marca SONY, un (01) par de zapatos marca NIKE, tala 41, confeccionado en tela de color verde y suela blanca, presentando adherencia de sustancia de color pardo rojiza, una (01) consola de video juegos, color azul, marca NlNTENDO, modelo DSXL, contentivo de una (01) tablet, marca CHROMO JMC, color negro, sin modelo ni serial aparente, por tal motivo precedimos hacer llamado a las comisiones técnicas con ¡a finalidad de fijar y colectar lo antes descrito...una vez culminada nuestras labores en el Iugar; se le solicito (sic) a la ciudadana YSYS, YISBELL y ELENA, que nos acompañaran hasta la sede de este Despacho con la finalidad de recibirles entrevista en torno a lo sucedido. Una vez en esta oficina procedimos a notificarle a los Jefes Naturales de esta Oficina, quienes indicaron que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuese puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia por Flagrancia, para ser presentado ante el Juzgado de Control Correspondiente...".


Como observa esta alzada, no sólo fue considerado para el decreto de la medida de prisión preventiva el acta de investigación cuya nulidad se solicita, ya que el a quo estimó que existe la presunción razonable que en la comisión de éste hecho esta involucrado el adolescente imputado, así lo señaló en su decisión después de analizar los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público. En esta etapa del proceso, no se requiere certeza sino una probabilidad, sólo se exige presunciones de culpabilidad y en ese sentido argumento:

“…De las actas se observa que existe la presunción razonable que en la comisión de este hecho está involucrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lo cual corresponde doctrinalmente al FUMUS COMISSI DELICTI, todo lo cual se deriva de los elementos de convicción presentes en las actuaciones insertas en el expediente. En relación al PERICULUM IN MORA, tenemos igualmente que de los elementos de convicción, se desprende que el delito es uno de los contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico como aquellos que amerita Privación de Libertad, ya que es uno de los que atenta contre (sic) el bien jurídico más preciado como lo es el Derecho a la Vida, pudiese existir también el riesgo y peligro que el adolescente se sustraiga del proceso, obstaculizando con ello el desarrollo de la investigación y por ende todo el proceso..”

Y esa presunción razonable hace suponer al a quo, que el imputado Cristian Saya es el presunto autor del delito, presunción que se deriva de los elemento de convicción presentados, así lo observa esta alzada del acta “A” que en el sitio del suceso, el apartamento habitado por el hoy occiso, faltaba una consola de video juego marca SONY, modelo PLAY STATION 3, color ROJO, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9320, color NEGRO el cual tenía signado el número 0412-814-3468 y un bolso marca WILSON, de color rojo;, que después de solicitar información a la empresa DIGITEL, sobre el teléfono antes señalado, que pertenecía a Fanny Luna, madre del occiso, y de acuerdo a la información suministrada por DIGITEL se pude apreciar que dicho abonado figura como suscriptor: (IDENTIDAD OMITIDA), documento de identidad …, dirección; Caricuao, Ccs Caracas DTTO CAPITAL; así mismo según información suministrada por la compañía telefónica pude apreciar que dicho abonado se encuentra asociado al código IMEI distinguido con el número 035487205578687770, el cual corresponde a un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9320 CURVEm (sic) color negro; de igual forma pude evidenciar que mantiene comunicación bidireccional con los siguientes abonados: 04141031599, 04128143468, 04149186009, 04264072868, 04242414014, 04126015602, 04166102084, 04142153464 y 04162081315; en cuanto a la ubicación del móvil en estudio pude observar que mantuvo interacción desde las celdas A) Bloque 3, Escalera 2 de la UD-5, Apartamento 1101, Caricuao, Municipio Libertador del Dist; B) Urb. ED4, Calle 1, Terrazas Mucurita, Condominio El Yagual, Edif.. 11, Caricuao Municipio Li (sic) y C) Bloque 5 UD3, ubicado en la Avenida Principal de Caricuao, bajo la jurisdicción del Munich (sic ) Con esa información los cuerpos de investigación ubicaron el teléfono, marca BLACKBERRY, modelo 9320, color NEGRO el cual tenía signado el número 0412-814-3468, que lo poseía un ciudadano ubicado en el Centro Comercial Bello Campo, Piso 01, Oficina de Uniseguros, Municipio Chacao, con la finalidad de ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad V-…, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, ,… se presentó la persona requerida, a quien le solicitamos información en relación a su teléfono celular, manifestando que tenía un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 9320, color negro y serial IMEI 354872055786770, indicándonos que el mismo se lo había dado un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien es vecino del sector donde vive, a cambio de otro teléfono celular mama Blackberry, modelo Bold 3, color Negro, el cual esa de su propiedad, …, percatándonos que el mismo era el móvil sustraído del apartamento donde ocurrió el hecho. Y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)en su declaración les ratificó el origen del celular cuando la comisión le preguntaron que de donde había sacado el teléfono yo les dije que se lo había cambiado a un amigo llamado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que me pidieron que los acompañara hasta esta oficina para ser entrevistado, en relación al teléfono que había cambiado, …".Aunado a todos esto elementos analizados por el a quo para tomar la decisión, del sitio del suceso faltaron algunos objeto hecho que se desprende del acta “A” donde , de igual manera manifestaron que en la vivienda, faltaba una consola de video juego marca SONY, modelo PLAY STATION 3, color ROJO, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9320, color NEGRO el cual tenía signado el número 0412-814-3468 y un bolso marca WILSON, de color rojo; y algunos de estos objeto fueron encontrado en la casa del hoy imputado como fue una (01) consola de video juegos, color azul, marca NlNTENDO,. Evidentemente éstos elementos de convicción fueron los que crearon en el animo del a quo la presunción que el adolescente imputado se encuentra involucrado en los hechos, de allí que la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo la puede decretar el juez, previa apreciación que haya realizado a la luz del proceso penal. En el caso en estudio se observa que la jueza analizó pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, así consta en el acta de presentación de detenido.

Adicionalmente, el delito imputado es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, que amerita la privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Aunado a los elementos de convicción antes indicados otros de los requisitos para decretar la medida de prisión preventiva, son la existencia del peligro de fuga y obstaculización que a criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se presume cuando el delito imputado es grave y es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de febrero de 2007, sentencia 136, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó que: “En razón de la cuantía de la pena y la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

Así mismo se cumplió con los requisitos establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, prevé lo siguiente:

Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar


El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventivas del imputado o la imputada, cuando exista:,

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas

E.-Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

Y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyos extremos estimo el a quo se en encuentran satisfechos, señala:

Procedencia

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe e la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreta de investigación


Por lo que, a consideración de esta alzada se acreditaron los supuestos de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma línea, la Sala Constitucional le otorga al juez la potestad para determinar de acuerdo a las circunstancias cuando puede presumirse el peligro de fuga, Ya el día 15 de mayo de 2001, en sentencia No. 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García, se dejo asentado: “es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. “Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancia del caso concreto en autos…”

Ahora bien, establece el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo ciudadano será juzgado en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La excepción del juzgamiento en libertad lo determina el cumplimiento de los requisitos establecidos en 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa fueron cumplidos.

En ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...”

Como vemos, la defensa argumenta que sólo con el acta de investigación el adolescente fue aprehendido y solicita “la nulidad del Acta de investigación o Acta de entrevista que riela en los folios 101 hasta el 104”, sin embargo, en los folios señalados por la recurrida consta un acta de investigación, y en ese sentido, nuestra Ley Adjetiva, con respecto a éste instrumento establece en los artículos 115, 153,265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.”
En armonía con el artículo transcrito, el 153 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, contiene los requisitos formales del acta de investigación, e indica:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. “
Aunado a las normas transcritas el artículo 265 del referido Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligación del Ministerio Público de ordenar se practiquen diligencias que puedan influir en la responsabilidad de los autores de la comisión de un hecho punibles y en ese sentido establece:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Por lo que, el acta de investigación solo debe ser suscrita por los funcionarios actuantes y son documentos donde se especifica los hechos averiguados, las circunstancias que pudieran ser elemento de convicción, no es un acto jurisdiccional es esencialmente administrativo. El acta de investigación esta encaminada a la producción, búsqueda, localización y aseguramiento de las fuentes de pruebas.
Es un medio que usa el investigador para relatar las actividades practicadas, donde hace constar todas las diligencias orientadas a llevar una visión más clara de la averiguación al Ministerio Público y a los jueces.
Argumenta la defensa que no le fueron leídos los derechos al adolescente, sin embargo, consta en el folio 105 de la causa principal que el imputado fue impuesto de sus derechos.
Al analizar las actas que conforma el presente proceso, a la luz de la normativa citada advierte quienes aquí deciden, que contrario a lo afirmado por la recurrente el acta de investigación, no fue el único elemento considerado por el a quo para decretar la medida e prisión preventiva, así lo explanó en el acta de presentación, transcritos en esta decisión.
Otros de los puntos en los que solicita la Defensa pronunciamiento es la negativa por parte del tribunal de entregar oportunamente las copias de las actas procesales en las que se registró la audiencia objeto de nulidad, hecho que se evidencia de las actas procesales contenida en la causa principal. La defensa ratifica la solicitud en dos oportunidades, siendo la última el cuarto día hábil para el ejercicio del recurso y hasta ese momento no obtuvo respuesta.
Sin embargo, la defensa no fue privada de realizar la petición que le corresponde por su posición en el proceso. Y en aras al respeto y a lo irregular de la situación, esta lazada considera preciso hacer un llamado de atención a la jueza Sexto de Control de esta Sección Penal por la injustificada negación de la entrega de las copias.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación, de la detención, del procedimiento y del acta de entrevista, interpuesta por la abogada Águeda Domínguez Defensora Pública, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de esta misma Sección, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento y la aprehensión, por cuanto la juez actuó ajustada a derecho. No se violó principios ni garantías procesales. Dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y Al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de prisión preventiva. Así se decide

IV
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación, de la detención, del procedimiento y del acta de entrevista, interpuesto por la abogada Águeda Domínguez Defensora Pública, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de esta misma Sección, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento y la aprehensión, por cuanto la juez actuó ajustada a derecho. No se violó principios ni garantías procesales. Dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de prisión preventiva. Así se decide
Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

ABDON ALMEIDA CENTENO

Las Jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES


CAUSA 1Aa-1072-15
AAC/LFU/LPC/JB