REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de agosto de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1740
EXPEDIENTE 1Aa 1079-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de nulidad interpuesto en fecha 02 de julio de 2015, por el ciudadano LEONARDO HEREDIA, Defensor Auxiliar Séptimo Penal del Adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se precalifica los delitos de Uso de Facsimil y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 numeral 3 del Código Penal vigente y se impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Esta Alzada, examinado el escrito de nulidad, constata que la recurrente, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera, se precalifica los delitos de Uso de Facsimil y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 numeral 3 del Código Penal vigente, en el hecho punible por el que se le está acusando al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), y al respecto señala:
“I”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“…El presente recurso de apelación se interpone en tiempo hábil, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre fue dictada en fecha 23 de Junio del año en curso y como es del conocimiento público el 24 fue día de fiesta nacional; así mismo, el día viernes 26 el Tribunal no dio despacho y si bien, en la fase preparatoria todos los días son hábiles, a los efectos de la interposición de los recursos ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que deben ser días hábiles y mediante escrito debidamente fundado; así mismo, la decisión es objetivamente impugnable, por cuanto es de las contempladas en los literales "c", "g" y "k" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la legitimidad deviene, del carácter de defensor del adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), considerado infractor tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal de la recurrida, para la cual fui debidamente juramentado antes de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, por lo que respetuosamente solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda su conocimiento, admita el presente escrito y proceda a su resolución conforme a derecho.
PETITORIO
Como corolario de lo expuesto y en base a lo preceptuado en los artículos 26, 49 ordinales 3o y 8°, 51, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 608 literales "c", "g" y "k" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicitamos que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello, se ANULE el fallo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete a mi defendido, adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), su inmediata libertad sin restricciones, ya que el mismo está dispuesto a someterse y colaborar con la investigación que adelanta el Ministerio Público…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 16 de julio la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado SIN LUGAR el escrito de nulidad presentado por el ciudadano LUIS HEREDIA, Defensor Público Séptimo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y lo fundamenta de manera completa en los siguientes términos:
CAPITULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACION
(Omissis) En base a la disposición legal anteriormente transcripta, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se concluye que son 3 los días hábiles para contestar el recurso interpuesto, contados a partir de la fecha de notificación, y siendo que el Ministerio Fiscal fue notificado en fecha: 13/07/2015, los días hábiles y tempestivos para la contestación del recurso son, 14/07/2015, 15/07/2015, y 16/07/2015, por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 02/07/2015, por el Abog. LUIS HEREIDA Defensor Público Séptimo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 23-06-2015, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Décimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES al adolescente imputado (INDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor material inmediato o directo (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión de los delitos RESISTENCIA ALA AUTORIDAD y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 del Código Penal, y 114 de la Ley para el Desarmen (sic) y Control de Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 3458-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 23-06-2015, por el Tribunal Décimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (INDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito de nulidad, esta Alzada constata que la Defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2015, mediante la cual se acogió provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos tales como USO DE FACSIMIL previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, otorgándole la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A consideración de la recurrente se debe declarar con lugar y anular el fallo impugnado declarando la libertad inmediata y sin restricciones del mentado adolescente ya que el mismo está dispuesto a colaborar con la investigación, argumentando jurídicamente lo establecido en el artículo 608 literal “c”, “g” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo preceptuado en los artículos 26, 47 ordinales 3º y 8º, 51, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En contra posición la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su escrito de apelación señala de manera relevante que a su consideración la conducta del adolescente encuadra perfectamente dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público y la medida otorgada es proporcional, toda vez que estos delitos no merecen pena privativa de libertad según lo establecido en el artículo 628 ibidem.
Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de nulidad interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Jueces,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
EXPEDIENTE 1Aa 1079-15
AAC/LPC/JB