REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 31 de agosto 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN N° 1772

EXPEDIENTE 1Aa-1093-15
PONENTE: VIOLETA VASQUEZ


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2015, por la ciudadana Ana Di Mauro Fusco, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prisión Preventiva del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1769 de fecha 25 de agosto de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

La ciudadana Ana Di Mauro Fusco, Defensora Publica Tercera (3ª) en fecha 04 de agosto de 2015, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Prisión Preventiva del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

II
“… PRIMERO
En fecha 28 de julio de 2015, se verifico ante el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario y acogió como precalificación jurídica el delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal e impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventiva.

SEGUNDO
Es requisito indispensable en todo proceso penal, más aun en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.

En lo que respecta a la Prisión Preventiva, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse como en el caso particular la presión preventiva, requisitos que no son distintos a los estipulados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Ahora bien considera al respecto. Esta defensa, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 28 de julio del año en curso, relativa al decreto de Prisión Preventiva contra el adolescente mencionado, no cumple los extremos mencionados.

Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de tal medida de coerción personal, además de que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad, que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.

Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, pese a que se trata de una investigación iniciada hace casi dos (2) años, por el Eje Este de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya participado de alguna manera en el homicidio del ciudadano Alberto José Blanco Ramírez, ya que, tan solo cursa en autos un acta de entrevista, del ciudadano Jorge Blanco, hermano de la victima, que no es suficiente para vincular al adolescente el hecho en cuestión, principalmente por cuanto no le atribuye algún tipo de participación en el hecho al joven adulto y en segundo lugar por tratarse de un solo elemento, que no se encuentra avalado ni sustentado con otra diligencia de investigación, dirigida a determinar la autoría y demás participaciones en el hecho investigado.

En este sentido, vemos como el ciudadano Jorge Blanco, refiere en su disposición que escucho una discusión, que se asomo en la ventana y pudo observar ver un azote del sector que se llama “…. con un arma de fuego en la mano y a su hermano de nombre … tirado en el piso”, asimismo señalo que … estaba acompañado por dos sujetos.

De tal disposición, podemos deducir claramente:

1)Que el ciudadano … le atribuye la autoria del hecho al ciudadano quien responde al apodo de …, cuando claramente señala que al escuchar el disparo se asoma y ve a su hermano tirado en el piso y el ciudadano … con la pistola en mano, lo que coincide con la Inspección del Cadáver practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece que el cadáver presenta un solo impacto de bala;
2)Que el ciudadano …, mo le atribuye participación al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)ni directa ni accesoria en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Alberto José Blanco Ramírez, únicamente señala que se encontraba presente en el lugar de los hechos, lo que no es suficiente para vincular a una persona con un hecho determinado y menos de esta naturaleza, por cuanto la participación debe estar determinada en autos, debe extraerse de los elementos de investigación, al igual que de la intencionalidad de los participes;
3)Que se trata de una deposición contradictoria y confusa, además de parecer la tan trillada versión que cumple con el mismo patrón policial de los homicidios si descifra, referida a la persona que logra observar lo acontecido desde su ventana luego de oír una fuerte discusión, ya que, refiere que al asomarse en la ventana pudo observar a su hermano de nombre … tirado en el piso, ¿Cómo pudo entonces observar que su hermano golpeo al ciudadano … a quien refiere resulto lesionado por los golpes que le propino su hermano?, tal contradicción, a criterio de esta defensa, genera dudas sobre la credibilidad de tal disposición, por lo que menos aun puede ser fundamento único para decretar una medida de coerción personal tan gravosa, como la prisión preventiva.
Aunado a ello, se observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Publico, que existan elementos que demuestren que el adolescente pueda evadir el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las victimas o testigo.
No existe en el proceso penal juvenil, la presunción de tales circunstancias por tratarse de un delito grave, como ocurre en el proceso penal de adultos, en nuestra sistema debe demostrarse con hecho, deben ser aportados los elementos que acrediten tales circunstancias, lo que igualmente no fue determinado por el Ministerio Publico y al respecto, el Tribunal de Control se limito a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento meramente retórico, que no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión.
La ley adjetiva penal exige; para imponer una medida de coerción personal, mas aun cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.
Por otra, nos encontramos con un joven adulto que posee residencia fija, cuyos datos fueron aportados al Tribunal de Control; que se encuentra perfectamente identificado y que evidentemente no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país.
Estos aspectos deben ser necesariamente avaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a trave de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida cautelar de coerción personal, siendo que no resulta obligatoria la aplicación de aquellas que durante un proceso penal, mas aun cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular.
Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Publico no le aporto al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el joven adulto imputado haya tenido alguna participación en el hecho investigado, por tanto el decreto de prisión preventiva violenta Principios de Primer Orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2ª, 4ª Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de la libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso seria revocar la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

PETITORIO
Por todo lo aducido esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:
1.- Revoque la medida cautelar de coerción personal (prisión preventiva) acordada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28 de julio del año en curso y en su lugar decrete la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo de la investigación penal que lleva a cabo el Ministerio Publico, desde el mes de noviembre del año 2013. …”


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, el ciudadano Carlos David Flores Sánchez, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115ª) del Ministerio Público, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Ana Di Mauro Fusco, Defensora Publica Tercera (3ª), en los siguientes términos:


“… De seguidas el Ministerio Publico explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, toda vez que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez de Control, siendo puesto consecutivamente a la orden del Tribunal de Control Especializado, quien deberá celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, oír a las partes, verificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente e imponiendo al mismo de la o las medidas de aseguramiento que considere necesarias y idóneas para asegurar la sujeción del adolescente al proceso, para así evitar la posible evasión del mismo.
En tal sentido, con respecto al caso que nos ocupa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Este de la División de Investigación de Homicidios, practica en fecha 27 de julio de 2015, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue señalado y descrito por habitantes del sector, como una de las personas responsables en el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de …, hecho ocurrido en el Barrio Píritu de Petare, Estado Miranda en noviembre de 2013, siendo notificado el Ministerio Publico sobre la aprehensión de dicho adolescente, quien a su vez fue puesto a la Orden del Tribunal Tercero (3ª) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en fecha 28 de julio de 2015, siendo imputado el mismo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, en contra del ciudadano, hoy occiso …, con lo que fue impuesto de la Medida de Detención Preventiva, previsto en el articulo 559 en relación al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Es por ello, que ha consideración de la Defensa Publica Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), señala en el aparte SEGUNDO del Escrito de Apelación, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Especial, lo cuales corresponden a los mismo parámetros exigidos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedibilidad de la imposición de la Detención Preventiva como medida de coerción personal.
La Prisión Preventiva, debe entenderse, a criterio de quien suscribe, como una media extraordinaria, mas sin embargo necesaria para evitar la frustración de un proceso, imposibilitando entre otros la fuga del adolescente en este caso, asegurando de manera exitosa la obstaculización de futuros medios de prueba y la satisfacción de las demandas sociales de seguridad en aquellos delitos en cuya comisión haya causado alarma. ..”
Omissis…
Ahora bien, en cuanto al riesgo razonable que el adolescente evadiera el proceso, así como también el temor fundado de destruir u obstaculizar la investigación, esta viene derivada de la magnitud del delito por el cual el Ministerio Publico, imputo en fecha 28 de julio de 2015 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, toda vez que el mismo, dentro de la legislación especial de adolescente, es de los meritorios como sanción de Privación de Libertad hasta un lapso de Cinco años, por encontrarse dentro del elenco contenido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que por su gravedad significa, una de las conductas social y jurídicamente mas reprochable, por constituir el arrebato violento de una vida humana, operando de este modo lo ya ampliamente conocido en la doctrina como el Fumus Boni Iuris, que se traduce en la contestación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe (articulo 236, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal); y El Periculum In Mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del articulo 581 de la Ley Orgánica para La(sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al peligro que corre la victima o testigo, esta representación Fiscal considera, que por tratarse hasta la presente de un testigo único del hecho donde perdiera la vida el ciudadano …, elemento por demás significativo e importante, toda vez que por la magnitud del daño causado y el riesgo evidente sobre la integridad del mismo, la proximidad de la residencia de este al lugar del sitio de sucesos, aunado a la relación de parentesco que existió entre este y el hoy occiso, involucra intrínsecamente un peligro o temor de daño en contra de su integridad, aunado al reconocimiento como azotes de barrio de los presuntos responsables de la muerte del mismo.
En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la medida cautelar Privativa de Libertad, por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la mas ajustada en derecho y justicia, por lo cual, verificado tal circunstancia, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito tal medida de Prisión Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputo, como lo es el Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, fue acogido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este admisible la privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el articulo 628 ejusdem. ...”




“… CAPITULO V
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Ana Di Mauro, en su condición de Defensora Publica Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

El recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuestos en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida cautelar Privativa de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el articulo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 28 de julio de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Prisión Preventiva contenida en el articulo 559 de la correspondiente Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por ende ACORDARSE MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente imputado en autos. …”

III

DE LA DECISION RECURRIDA

“… Oídas como han sido las partes, la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente…Acuerda: Como punto previo el Tribunal procede a pronunciarse en relación a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Pública en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma conlleva al término del proceso; en este sentido el tribunal una vez leído las actas que conforman la causa, observa que en fecha 02 de noviembre de 2013, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EJE ESTE, comienza averiguaciones relacionadas con el fallecimiento del ciudadano …, el día 01-11-2013, signadas con el Nro J-045.864, por el delito de homicidio en la cual se señala como uno de los presuntos partícipes al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y a los ciudadanos …... Así las cosas, continúan con sus investigaciones y practica de diligencias, como fueron fijaciones fotográficas del cadáver, así como el lugar donde ocurrieron los hechos; solicitud de remisión de protocolo de autopsia (…) De igual forma cursan en el expediente acta de investigación penal de fecha 13-11-2013 de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los sujetos …... De igual forma cursa al expediente, solicitud de registro ante SIPOL, en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA)así como dos actas de investigación penal, por parte del el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tendientes a la ubicación del joven adulto presente en audiencia (…) así las cosas, en fecha 27 de julio del presente año… encontrándose los funcionarios adscritos al mencionada órgano aprehensor en labores de investigación en la carretera Petares Guarenas, fueron abordados por un ciudadano que sin aportar datos por temor a represalias, señalo que el joven de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) que esta involucrado en el homicidio de … (…) se encontraba en la entrada del barrio Bolívar de Petare…por lo cual proceden a su detención (…) Siendo así, quien aquí decide considera que la detención del joven adulto, estuvo dentro de los parámetros legales… por lo tanto considera que no existe violación alguna por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la Defensa Pública N° 3, en virtud de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) PRIMERO: Vista la solicitud fiscal, se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencias por practicar tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal, considera que en virtud de cómo se presentan los hechos hasta el momento, lo ajustado a derecho, es apartarse de dicha precalificación y compartir la propuesta por la Defensa Publica, al estimar, que la conducta desplegada por el joven imputado, puede subsumirse dentro de este tipo penal, tal como se dijo anteriormente, hasta los momentos, lo cual no quiere decir, que pueda presentarse un cambio de precalificación en el transcurso de la investigación penal, recordándole a las partes, que estamos en prima fase; por ello el tribunal comparte la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, debido a que tal como se desprende de la entrevista tomada al único testigo presencial, este aduce en ella, que al momento de suceder los hechos, se encontraba en su cuarto, cuando escucha una discusión entre su hermano y otros sujetos, oye unos disparos y al asomarse a la ventana, observa a su hermano herido en el piso y a tres sujetos, entre los cuales estaba el hoy imputado, por tal motivo parece ajustado la precalificación antes descrita. TERCERO: Ahora bien, en relación a la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicitada por la fiscalía y la cual desaprueba la defensa, este tribunal concuerda con la solicitud fiscal, por ello sujeta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), , a la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que según la Reforma Novísima sufrida por esta ley especial, se trata de una medida cautelar de prisión preventiva, la cual puede ser decretada por el Juez de Control, cuando existan los siguientes requisitos, a) UN HECHO PUNIBLE, PERSEGUIBLE DE OFICIO, CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL O LA ADOLESCENTE HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE; c) RIESGO RAZONABLE DE QUE EL O LA ADOLESCENTE EVADIRA EL PROCESO; d) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCION Y OBSTACULIZACION DE PRUEBAS y e) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO. De igual forma establece el mismo articulo, que debe tratarse de un delito donde solo sea admisible conforme la calificación la privación de libertad como sanción, remitiéndonos al contenido del articulo 628 de la misma ley, la cual contempla los delitos privativos.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que componen el Cuaderno de Incidencia, así como las actuaciones originales de la causa, esta Alzada observa lo siguiente: La recurrente, Abogada Ana di Mauro Fusco, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensa técnica del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), impugna la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma sección, en audiencia para oír al imputado de fecha 28 de julio de 2015, que decretó la Prisión Preventiva de su asistido, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal.

Expuesto los términos en que se planteó el recurso, se tiene que, para la procedencia de la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea privativa o restrictiva de libertad, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá' el proceso; d. Temor Fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras, que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo.

Siendo así, se tiene que, el artículo 581, ya nombrado, autoriza al Juez de Control para decretar la prisión judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En este estado, es preciso atender lo que debe entenderse como finalidad de las medidas de coerción personal, y en este particular Becerra (2012), es del criterio siguiente: “la finalidad de las medidas cautelares se traduce en la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra, a fin de evitar que el fallo que llegare a dictarse resulte en definitiva ilusorio” (Becerra H. las Medidas Cautelares Sustitutivas como Alternativa a la Prisión Preventiva en el Proceso Penal Venezolano. Ed. Vadell Hermanos, Caracas, 2012).

Por otro lado, la sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, de fecha 28/07/2011, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, contempla este tipo de medidas en los términos siguientes:

... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Así se tiene que, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

No obstante, si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de Presunción de inocencia y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la imputación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se decreta de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, del contenido de los artículos 236 y 237 numerales 2º, pena a imponer alta, y 3º , magnitud del hecho imputado, por tratarse de un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su límite máximo, y obstaculización 238.2 todos del texto adjetivo penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, acta de entrevista a testigo, que dan verosimilitud al hecho.


Ahora bien, con respecto al delito imputado, observa esta Corte Superior que el contenido de las actuaciones que lo integran, establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales el A quo decretó la medida de prisión judicial preventiva de libertad al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); tales actuaciones son: “…El tribunal comparte la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, debido a que tal como se desprende de la entrevista tomada al único testigo presencial, este aduce en ella, que al momento de suceder los hechos, se encontraba en su cuarto, cuando escucha una discusión entre su hermano y otros sujetos, oye unos disparos y al asomarse a la ventana, observa a su hermano herido en el piso y a tres sujetos, entre los cuales estaba el hoy imputado… De igual forma (…) se trata de un delito donde solo es admisible, conforme a la calificación jurídica, la privación de libertad como sanción, remitiéndonos al contenido del articulo 628 de la misma ley, la cual contempla los delitos privativos…”
Lo antes señalado, obliga a revisar el contenido del artículo 405 del Código Penal, el cual contempla el tipo simple del delito de homicidio, en los términos siguientes: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

En cuanto a este tipo de delito, Homicidio simple, sostiene Grisanti A., “es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” (Grisanti A. H. Manual de Derecho Penal. Ed. Hermanos Vadell).
Así se tiene, que del concepto del artículo en cuestión, se desprende los elementos que configuran el tipo penal de homicidio simple: Intención de matar y su resultado, la muerte del sujeto pasivo.
La lectura de los elementos que configuran el tipo penal de Homicidio Simple, y revisadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público a la mencionada audiencia, y que ejercieron el convencimiento en el A quo, de que existía un ilícito penal, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida subsumió los hechos en el tipo Homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que está ajustado a derecho la actuación del A quo, cuando tratándose del delito objeto de investigación como es el Homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; tienen inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como señala el A quo, establece una sanción a imponer que alcanza los diez años, que genera presunción de fuga, sumado al bien jurídico tutelado como es la vida de las personas, que ya en sí mismo es suficiente para la procedencia de la medida privativa de libertad, considerando que no le asiste la razón a la recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, se hace necesario señalar a la recurrente, que si bien es cierto, el proceso penal actual contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no menos cierto es, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Señalado lo anterior, considera este tribunal Colegiado, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el A quo en fecha 28 de julio de 2015, fue debidamente judicializada en el marco procesal y es proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como al tipo penal precalificado, la misma se encuentra totalmente legitimada, no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional o legal, se cumple en este caso en particular, con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal.

Todas las razones expuestas, conllevan a esta Corte Superior a considerar que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana di Mauro Fusco, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensa técnica del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)y, se confirma la decisión dictada en fecha 28 de julio 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del esta misma sección, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana di Mauro Fusco, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensa técnica del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Prisión Preventiva de su asistido, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LAS JUEZAS

VIOLETA VÁSQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente


El Secretario


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


JOEL BENAVIDES


Exp. 1Aa-1093-15
LPC/LFU/VV/JB/ol