REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 31 de agosto de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1773
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1095-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.

ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2015, por la ciudadana Belkis Mercedes Pérez Fernández, Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en fecha 04 de Agosto de 2015, en la que se acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia mantener la sanción de Privación de Libertad al mencionado adolescente.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Privada se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia mantener la sanción de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:


“…(Omissis) PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad en el motivo de Apelación establecido en el Ordinal 4º, del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Ordinal 4º: Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

La Defensa Técnica, la cual represento, en fecha 04-08-2015, presento ante este Juzgado de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Escrito de Revisión y Examen de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre ni Defendido en vista de que el Fiscal Nº 113 del Ministerio Publico presento Acusación en fecha 31-07-2015, tomando en cuenta o en consideración lo que prevé la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 560 que tendrá un lapso de 10 días para presentar el Acto Conclusivo, osea, la Acusación.

De acuerdo a las actuaciones procesales el hecho delictivo ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2013 y mi Asistido fue presentado ante este Juzgado 8º de Control de LOPNNA en fecha 23-07-2015 y en la Audiencia de Presentación de Imputados se le decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la Precalificación Fiscal y posterior, Acusación del tipo penal de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406, Ordinal 1º, del Código penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem.

Así las cosas considera esta Defensa que el presente caso que nos ocupa data del año 2013, por lo que la Fiscalia del Ministerio Publico tenia 96 horas para presentar Acusación, o sea, cuatro (4) días, lo cual conllevaba que debía consignar acusación en fecha 27-07-2015 y no presentarla como en efecto lo hizo, en fecha 31-07-2015, de forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el articulo 560 de la antigua Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad a lo previsto en el articulo 2 del código Penal que se refiere a la retroactividad de la Ley Penal que señala lo siguiente: “ Las Leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…”

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento a lo previsto en el Articulo 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal que prevé lo siguiente: 2Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Ordinal 5º: “Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” Consiste en la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que priva sobre mi patrocinado desde el día de la Audiencia Para Oír al Imputado decretado por este Juzgado 8º de Control de Sección de Responsabilidad del Adolescente y ratificada por este Tribunal en la decisión de fecha 4 de agosto de 2015 de no tomar en cuenta los alegatos de defensa en cuanto a la aplicación del procedimiento de la antigua Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 560, con respecto a las 96 horas (cuatro días) para presentar la Acusación Fiscal en contra de mi Asistido que se refiere a la aplicación de dicho procedimiento por cuanto los hechos se subsumen al mismo ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron datan de fecha 15 de diciembre de 2013, el proceso constitucional penal y legal a seguir debe coincidir o se estimaran su cuanto (Sic) beneficien al reo o imputado de acuerdo a la fecha en que se promovieron y de acuerdo a la Ley Vigente para la fecha en que se interpusieron con fundamento a lo previsto en el mismo articulo 24 del texto constitucional…”...”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 21 de agosto de 2015, el ciudadano Julio Reñiré Sierra, Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado Inadmisible el presente escrito de apelación presentado por la Defensa Privada en los siguientes términos:

“…Cabe destacar que la defensa privada argumenta su recurso de Apelación, del auto de fecha 04 de agosto de 2015, en el cual la Juzgadora declara sin lugar la revisión de la medida y la fundamentada (Sic) de acuerdo a la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los hechos se realizaron en fecha 15 de diciembre de 2013, y según la defensa los lapsos procesales se deben computar de acuerdo a la Ley especial anterior a la reforma, conllevando a la recurrente a la errónea interpretación de la norma, por cuento (Sic) los lapsos procesales se computan de acuerdo al momento de la aprehensión y la celebración de la audiencia de oír al detenido, evidenciándose que la aprehensión del adolescente se efectuó en fecha 22 de julio de 2015, vigente la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se precalifico el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Coautor, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y se solicito la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 560 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue decretada por el Juez Aquo.

(Omissis) Ahora bien la defensa alude que se debió tomar en cuenta la norma anterior a la reforma que señala que debía presentar en escrito de Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas, violentando la seguridad jurídica por cuanto los lapsos procesales son de orden publico y los mismos no se relajan, aquí no podemos aludir que de debe aplica (Sic) la norma que le favorezca al reo, es decir la retroactividad de la ley, conllevando a la recurrente en la errónea interpretación de ley.

De lo señalado cabe destacar que el escrito acusatorio fue presentado en tiempo hábil, de acuerdo a las disposiciones vigentes del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicaran la norma que beneficie al reo o la rea” Negrilla y subrayado de quien contesta.

III
RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Privada se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección mediante la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia mantener la sanción de Privación de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Al respecto, es necesario aclararle a la defensa que en el catálogos de los supuestos provistos en el art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no figura la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida cautelar, adicionalmente en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte, con respecto a la segunda denuncia, pretende el recurrente apelar a la medida de privación preventiva, alegando un gravamen irreparable, sin embargo, de acuerdo a las actas que conforman ese expediente, el adolescente de auto que fue aprehendido en fecha de 22 de julio de 2015, siendo que en su oportunidad procesal la defensa no ejerció su derecho a apelar a la medida de privación preventiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión, tal como lo prevee el art. 440 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara inadmisible el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis Mercedes Pérez Fernández, Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en fecha 04 de Agosto de 2015, en virtud de lo previsto en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS,
LAS JUEZAS,


VIOLETA VASQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES












































EXP. Nº 1Aa 1083-15
AAC/LPC/LFU/mm