REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves 27 de agosto de 2015
205º y 156º
Asunto NO. AP21-O-2015-000055
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES DAVIVE 98, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda el 12 de agosto de 1998, bajo el No. 08, Tomo 183-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABELARDO JASPE, abogado en ejercicio, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.312.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA 311296, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1996, bajo el No. 36, tomo 347-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En la solicitud que encabeza el presente expediente tenemos que la parte presuntamente agraviada INVERSIONES DAVIVE 98, C.A., alega que:
“…es arrendataria del inmueble conformado por el Local distinguido con el número y letra uno raya “M” (N° 1-M), ubicado en el piso uno (01) del Edificio “Casabera”,
(…sic…),
En fecha 21 de julio de 2015, LA AGRAVIANTE “INMOBILIARIA 311296, C.A.” inició unos trabajos de remodelación de las escaleras de entrada al edificio y demás áreas de la Planta Primer piso, donde se encuentra ubicado el arrendado Local N° 1-M y que durarán, según nos informaron algunos vecinos de los locales vecinos, aproximadamente dos (02) meses.
Los referidos trabajos de remodelación, ocasionan a los que allí laboramos, los siguientes perjuicios:
1.- Nunca fuimos notificados formalmente de tales obras.
2.- El acceso que comunica al local desde la calle, fue cerrado. Como consecuencia del cierre, las ventas han disminuidos en, aproximadamente, un noventa por cierto (90%).
3.- El recorrido que tienen que hacer los clientes para llegar al local, es complicado y peligroso, ya que se ven obligados a pasar entre escombros y láminas de metal soldadas.
4.- Hay constantemente ruido, humo y chispas, producto de los trabajos de soldadura que ponen en riesgo a los que permanecemos en el local, violándose de esta manera, elementales normas de seguridad y prevención de accidentes.
5.- Las barandas que instalaron son débiles e inseguras y existe el peligro de que alguien (especialmente niños), puedan caer al vacío.
(…sic…)
Es el caso, ciudadano Juez, que la agraviante “INMOBILIARIA 311296, C.A.” NUNCA NOTIFICO A LA ARRENDATARIA DE LO TRABAJOS QUE SE IBAN A REALIZAR y que durarán, aproximadamente, dos (02) meses, es decir, hasta finales del mes de septiembre de 2015; tiempo dentro del cual la empresa se verá PROFUNDAMENTE AFECTADA en sus ventas y corriendo el peligro de accidente para todos aquellos que se encuentren dentro de sus instalaciones, con motivo de la falta de previsión en materia de seguridad: razón esta por la que nos encontramos imposibilitados para ingresar libremente a nuestro lugar de trabajo.
En este sentido LA AGRAVIANTE “INMOBILIARIA 311296, C.A.” debió convenir con LA ARRENDATARIA “INVERSIONES DAVIVE 98, C.A.” el pago de un monto por concepto de indemnización, que permitiera mantener cerrada la tienda mientras se realizan los trabajos y no someter a empleados y clientes al riesgo de sufrir un accidente, ni al perjuicio que está ocasionando en las ventas; aspecto este que determina la disponibilidad económica de la empresa, PARA PAGAR SUS COMPROMISOS LABORALES; POR LO QUE SE CONFIGURA UNA FLAGRANTE VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJO que nos garantiza nuestra Carta Magna, a las personas que dependemos de los ingresos de dicha tienda, para subsistir.
(…sic…)
Capitulo II
De la amenaza de derechos y garantías constitucionales
(…sic…)
En el caso de marras, EXISTE UNA AMENAZA INMEDIATA Y VIGENTE al derecho constitucional AL TRABAJO de los que dependen de “INVERSIONES DAVIVE 98, C.A.” ya que las obras emprendidas en la Planta Primer Piso del Edificio “Casabera” no permiten el libre desenvolvimiento ni la libre circulación de empleados y clientes al local, constituyéndose en un IMPEDIMENTO PARA EL LIBRE DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES QUE ALLÍ SE LLEVAN A CABO; ASÍ COMO UN PELIGRO PARA QUIENES POR ALLÍ TRANSITAN HACIA Y DESDE EL LOCAL 1-M.
Capitulo III
De la norma constitucional infringida
Mediante los obstáculos impuestos a clientes y empleados; así como el peligro que para todos ellos representan los trabajos iniciados por “INMOBILIARIA 311296, C.A.” en las escaleras y área de entrada al edificio, se configura una EVIDENTE VIOLACION AL DERECHO AL DERECHO AL TRABAJO, por cuanto no se le brinda a las personas relacionadas con la tienda, las condiciones de higiene y seguridad contemplados en nuestra Constitución, según la cual:
“Articulo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
(…sic…)
TITULO III
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
(…sic…) solicitamos ciudadano Juez, que el Tribunal a su digno cargo se sirva DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACION DE LOS TRABAJOS DE REMODELACIÓN en el Piso 1 del señalado Edificio “Casabera” HASTA TANTO SE SUSCRIBA UN CONVENIO ENTRE LA ARRENDATARIA “INVERSIONES DAVIVE 98, C.A.” y LA AGRAVIANTE “INMOBILIARIA 311296, C.A.” para el PAGO DE UNA INDEMNIZACION que cubra los gastos de SUELDOS a LOS AGRAVIADOS;
(…sic…)
TITULO V
PETITORIO
(…sic…) PRIMERO: Constatar el desarrollo de las obras de remodelación que allí se están llevando a cabo y el perjuicio que constituyen para los empleados y visitantes del Local N° 1-M.
SEGUNDO: Requerir de la propietaria, la exhibición de los correspondientes permisos emitidos por las autoridades competentes, para la realización de los requeridos trabajos de remodelación y ORDENAR LA PARALIZACION DE LAS OBRAS.
TERCERO: Una vez determinado el desarrollo, alcance y duración de las obras que se están ejecutando, obligar a la agraviante “INMOBILIARIA 311296, C.A.” para que convenga en un pago a LA ARRENDATARIA “INVERSIONES DAVIVE 98, C.A.” por conceptos de INDEMNIZACIÓN que cubra los daños y perjuicios ocasionados a LOS AGRAVIADOS durante el tiempo de ejecución de los trabajos de remodelación, con el fin de disponer de los fondos necesarios para el pago de los sueldos y demás beneficios laborales, así como de los demás gasto de funcionamiento de la tienda, como requisito para suspender la medida cautelar de paralización de obras…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:
Que el presunto agravio, cuya tutela judicial invoca la parte accionante se refiere al hecho que: “…EXISTE UNA AMENAZA INMEDIATA Y VIGENTE al derecho constitucional AL TRABAJO de los que dependen de “INVERSIONES DAVIVE 98, C.A.” ya que las obras emprendidas en la Planta Primer Piso del Edificio “Casabera” no permiten el libre desenvolvimiento ni la libre circulación de empleados y clientes al local, constituyéndose en un IMPEDIMENTO PARA EL LIBRE DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES QUE ALLÍ SE LLEVAN A CABO; ASÍ COMO UN PELIGRO PARA QUIENES POR ALLÍ TRANSITAN HACIA Y DESDE EL LOCAL 1-M…”.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).
Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)
De igual forma, en cuanto a la competencia en razón de la materia, la Sala Constitucional, en decisión N° 659 del 26 de marzo de 2002 (caso: Luis Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), ha establecido que:
“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna” (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros en amparo estableció que:
“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”. (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)
En el presente caso no existe un conflicto en el cual se encuentre involucrado el hecho social trabajo entre el agraviado y el presunto agraviante, aun cuando se invoca la violación de un derecho constitucional al trabajo, sino por el contrario estima esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subyace un conflicto por: “…unos trabajos de remodelación de las escaleras y demás áreas de la Planta Primer piso, donde se encuentra ubicado el arrendado (INVERSIONES DAVIVE 98, C.A.) local No. 1-M y que durarán según los locales vecinos, aproximadamente dos (02) meses…”, siendo que a su decir: “…Los referidos trabajos de remodelación, ocasionan a los que allí laboramos, los siguientes perjuicios:
1.- Nunca fuimos notificados formalmente de tales obras.
2.- El acceso que comunica al local desde la calle, fue cerrado. Como consecuencia del cierre, las ventas han disminuidos en, aproximadamente, un noventa por cierto (90%).
3.- El recorrido que tienen que hacer los clientes para llegar al local, es complicado y peligroso, ya que se ven obligados a pasar entre escombros y láminas de metal soldadas.
4.- Hay constantemente ruido, humo y chispas, producto de los trabajos de soldadura que ponen en riesgo a los que permanecemos en el local, violándose de esta manera, elementales normas de seguridad y prevención de accidentes.
5.- Las barandas que instalaron son débiles e inseguras y existe el peligro de que alguien (especialmente niños), puedan caer al vacío…”.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que la presente Acción de Amparo Constitucional es de índole civil y por lo tanto son los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los que deberán conocer de la misma, resultando forzoso declinar la competencia en los mencionados Tribunales, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En este mismo orden de ideas considera oportuno esta Juzgadora indicar que lo expuesto supra se encuentra vinculado con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:
“… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…” (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)
El Catedrático Español en Derecho Administrativo, Jesús González Pérez, en su obra EL Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Ed. CIVITAS Tercera Edición 2001, Pág.175), ha sostenido:
“… El derecho al Juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Así lo establece el artículo 24.2 de la Constitución. Es necesario pues que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial…” (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)
En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, el Juez natural y por ende se constituiría una violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, antes trascrita cabe insistir:
“…Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa…” (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)
Dicho lo anterior se concluye que no es este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia material para tramitar este asunto por lo que en la parte dispositiva de esta resolución se ordenará declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión inmediata del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo no es admisible la interposición del recurso de regulación de competencia. Así se establece.
III
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Su Incompetencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina el conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
JENIFER PABÓN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ANA JULIA ARILLA
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ANA JULIA ARILLA
JPS/AA/vm.-
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