REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 05 de agosto de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2013-000439
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° 0055-13, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, PRECOMPRIMIDO, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que ha sufrido varias modificaciones, la ultima la cuales fue protocolizada en fecha 10 de marzo de 2011 en el Registro Mercantil Primero, bajo el número 58 Tomo 43-A-, representada judicialmente por el abogado, YAEL DE JESUS BELLO TORO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 99.306; este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral levantada en fecha 07.05.2015, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la recurrente en nulidad y del Ministerio Público; así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de INPSASEL, y del tercero beneficiario de la Providencia; igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente en nulidad consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha, 11 de mayo de 2015, dándose inicio al lapso para la presentación de informes de las partes, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, según lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Orgánica, y habiendo sido necesario prorrogar dicho lapso, dado el exceso de trabajo que experimenta el Tribunal, este Juzgado, estando dentro del lapso en cuestión, se pronuncia sobre el fondo del asunto en los términos que seguidamente consigna.
Antecedentes
En fecha 09 de agosto de 2013, la empresa, PRECOMPRIMIDO, CA., anteriormente identificada interpone recurso de nulidad. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 24 de septiembre de 2013, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, LUIS ALBERTO GUEDEZ VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.503.838
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, fijó la audiencia oral para el día jueves 07 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Celebrada le referida la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y del representante Ministerio Público, se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuraduría General de la República, de INPSASEL, y del tercero beneficiario de la Providencia, y así mismo, de la consignación de escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, por lo que se ordenó abrir de lapso probatorio consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en fecha 11.05.2015, se dictó auto de admisión de pruebas, posteriormente se dicta auto mediante el cual se deja constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
La representante judicial de la parte accionante fundamentó su recurso, alegado:
La violación del debido procedimiento por la caducidad del procedimiento administrativo, ya que a su decir la certificación impugnada está viciada de nulidad por haber quebrantado el debido procedimiento administrativo consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas procesales consagradas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que según la parte recurrente el presente procedimiento se inició, el 20 de octubre de 2010, por lo que en esa fecha comenzó a computarse el lapso de cuatro (4) meses previsto en los articulos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es decir la sustanciación y de la decisión del procedimiento que debió concluir el 20 de febrero de 2011, y en caso de prórroga, la cual no fue acordada bajo las formalidades de ley, el 20 de abril de 2011. Del mismo modo, alegan que DIRESAT tardó más de dos (2) años para dictar la certificación impugnada, y que en todo caso, se omitió el lapso para decidir por lo que considera que se generó indefensión y disminución real y trascendente de las garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución; señala que al mismo tiempo, la Administración tiene la obligación de dar respuesta oportuna consagrada en el artículo constitucional del dirigir peticiones a la Administración y tener una oportuna respuesta. En consecuencia la DIRESAT, al no haber respetado las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que regula los lapsos de duración y en consecuencia la caducidad de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, la certificación impugnada, de acuerdo al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Asimismo, denuncia la ausencia del procedimiento, violación del derecho al debido procedimiento y derecho a la defensa, ya que las partes involucradas en él, deben estar notificadas, también tienen derecho a examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en un expediente y así pedir la certificación del mismo para garantizar lo consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo procedimiento tiene tres (3) fases que son, la iniciación, la sustanciación y la terminación; que al momento de dictarse la certificación impugnada, se verificó el vicio de ausencia del procedimiento.
De igual manera, insisten que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. También alega que se le violentó el derecho al defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que la certificación contenida en el acto administrativo N° 0055-13, del 21 de mayo de 2013 dictada por el Dr. José E. Barazarte, fue dictada mediante un procedimiento que fue llevado de forma que la parte recurrente no tuvo derecho a defenderse, a ser oída y a exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad del Ciudadano, Luis Alberto Guédez Vargas, no tiene origen en el servicio desarrollado en la empresa, y al dictarse la certificación, se violó de forma flagrante la tutela judicial efectiva, ya que la empresa solo fue notificada de la decisión dictada, y en ningún momento, del inicio del procedimiento, por lo que vista la ausencia de un procedimiento administrativo previo al acto impugnado, no se les permitió expresar o plantear defensas y promover pruebas del cumplimiento con sus responsabilidades; además que antes de dictar el acto impugnado de certificación, se tenía que oír los alegatos de la empresa.
También alega que el procedimiento llevado por el Ciudadano, Luis Alberto Guédez, a espalda de la empresa, fue tramitado en DIRESAT, sin que tuviera acceso al expediente, ni control de las pruebas en las cuales el organismo basó decisión; deduce que existe inmotivación, ya que no indica los hechos que sustentan la supuesta incapacidad, ni con qué exámenes o criterio, se llegó a la conclusión para determinar el tipo de lesión que sufre el extrabajador.
Igualmente, señala que en el presente caso debió abrirse un procedimiento administrativo previo donde se expusieran las defensas.
De igual forma, denuncian la existencia de falso supuesto de hecho en el acto recurrido, ya que al momento de ingresar a su puesto de trabajo al extrabajador en referencia se le instruyó y capacitó sobre las actividades a realizar en su puesto de trabajo y acerca de los riegos que existían en el mismo, los mecanismos para prevenir dichos riesgos para evitar una enfermedad ocupacional o accidente laboral, tal como se evidencia en el comunicado enviado a DIRESAT el 16 de septiembre de 2011; que aunado a eso la empresa, al momento de realizar las labores en la obra del Hospital Cardiológico para Adultos, daba charlas semanales a todos los trabajadores sobre distintos tópicos relacionados con seguridad y salud en el trabajo, tal como se observa en los controles de asistencia, por lo que alegan que el extrabajador estuvo notificado por parte de la empresa, durante toda la relación laboral de los riesgos en su puesto de trabajo que la investigación de la enfermedad ocupacional se realizó, siete meses después que culminó la relación de trabajo; que la investigación se basó únicamente en lo que declaró el trabajador, y que la evaluación del puesto de trabajo se realizó tres (3) años después de culminar las actividades; que la empresa y las condiciones cambiaron y el sitio físico ya no era el mismo; del mismo modo niegan que el puesto de trabajo donde laboró el extrabajador, existieran factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento del sistema músculo esquelético, ya que al trabajador, en octubre de 2010, se le realizaron varios exámenes para evaluar su columna lumbar, y al culminar la obra, el 15 de octubre de 2010, el ciudadano Alberto Guédez Vargas, no estaba ejecutando actividades inherentes a su cargo hasta terminar la relación laboral.
Al mismo tiempo, afirma el escrito libelar, que el trabajador prestó servicios a otras empresas, en las mismas actividades antes de empezar a laborar para PRECOMPRIMIDO, C.A., y es difícil determinar que la patología se halla agravado durante la relación de trabajo, pues la misma pudo haber sido adquirida en su relación laboral con otras empresas.
Señala que el médico, José E. Barazarte Moreno, al momento de realizar la certificación, no explica en cuáles supuestos de hecho se basó para tomar su diagnóstico y la conexidad entre la enfermedad y la labor que desempeñaba el trabajador; señala que la certificación se fundamentó en hechos que no fueron demostrados en el expediente, que no fueron constatados por DIRESAT, que llevó a la certificación para declarar la Discapacidad Parcial y Permanente; que la DIRESAT no demostró la relación de los hechos de la enfermedad ocupacional con la actividad que realizaba en su puesto de trabajo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, consignó informe de opinión fiscal, el cual cursa inserto a los folios 159 al 174 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual destaca que la parte recurrente denuncia la trasgresiones de orden constitucional, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no hubo cumplimiento en las garantías fundamentales en las fases procedimentales; que se observa que la certificación N° 0055-13, de fecha 21 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano, José E. Barazarte Moreno, en su carácter de Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional de la INPSASEL, emanó dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas, que la primera de ellas es que el Acto Administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la Administración de generar derechos e imponer obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa; y en segundo lugar, que dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento conforme al ordenamiento jurídico que culmina, en la presente causa, en la emisión del Acto Administrativo.
Igualmente el Ministerio Público observa, que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la certificación N° 0055-13, de fecha 21 de mayo de 2013, existiera una debida participación de la recurrente en las etapas investigativas y de sustanciación; en conclusión la certificación reseñada, establece un grado de responsabilidad de la empresa, PRECOMPRIMIDO, C,A. y surge una obligación con el trabajador, Luis Alberto Guédez; situación que afecta fehacientemente la esfera jurídica de la empresa, ya que la lleva a cumplir forzosamente con una obligación jurídica constitucional.
Que igualmente, la Administración no les garantizó la posibilidad de presentar pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado en su contra y acceso a los argumentos presentados por el extrabajador.
Concluye la representación del Ministerio Publico, señalando la Jurisprudencia del Máximo Tribunal acerca las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el actuar de la Administración, a través del acto impugnado afectó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le garantizó la posibilidad de presentar pruebas y alegatos en el procedimiento que se llevó en su contra.
Del mismo modo, el Fiscal del Ministerio Publico, observó que la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración no ha demostrado la supuesta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador y la enfermedad ocupacional; que en su opinión, dicha enfermedad no fue causada por la actividades realizada en su puesto de trabajo; igualmente la Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito invoca lo establecido en el articulo 70 de la LOCYMAT y observa que en la lectura del Acto Administrativo impugnado, que el órgano Administrativo del trabajo, durante su investigación debe conllevar un procedimiento para certificar que el agravamiento de la enfermedad ocupacional fue de origen ocupacional, que solo se limitó a enunciar las actividades que realizaba el trabajador inherente a su cargo que conllevó al Médico Ocupacional a certificar que la patología que tenía el trabajador, son de origen ocupacional, sin que haya realizado una evaluación integral del trabajador, donde se verificara la funcionalidad del mismo al realizar ciertas tareas el cual debe arrojar un grado de incapacidad, no siendo suficiente la práctica de una resonancia magnética para determinar el grado de funcionalidad, y en consecuencia, el grado de discapacidad del trabajador; aunado a lo anterior, la Administración basó su decisión en hechos afirmados por el trabajador y el informe técnico, sin verificar otras posibles circunstancias que hayan podido agravar el padecimiento para determinar si fue ocasionado o no por la condiciones laborales, es por lo que se evidencia que en el dictamen del ente administrativo, hay una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden relación con el puesto de trabajo y la actividad que realizaba el mencionado trabajador, sin que la Administración actuante estableciera de forma certera, la realidad histórica e integral de los hechos investigados, siendo necesaria una vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existen el expediente administrativo.
Finalmente, señala, que no se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el expediente administrativo, que el agravamiento de las patologías que presentó el extrabajador, sea consecuencia de las condiciones laborales, es por lo que el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos con el cual el órgano administrativo actuante basó su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo en donde se llevaró a cabo la investigación para llegar a la conclusión de las causas de la enfermedad ocupacional, es por lo que concluye que la certificación N° 0055-13 de fecha 21 de mayo de 2013, resulta afectada del vicio del falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente y acarrea su nulidad absoluta por lo que debe declarase con lugar el presente recurso de nulidad
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE.
La representación judicial de la parte recurrente consignó informe que ha quedado inserto a los folios 134 al 157 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual, expone que la certificación contenida en el acto administrativo N° 0055-13, de fecha 21 de mayo de 2013, está viciada de nulidad absoluta, por presentar violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como falso supuesto de hecho, todo con iguales argumentos explanados en su escrito libelar.
Consideraciones para decidir
La parte recurrente en nulidad, consigno pruebas las cuales corren insertas a los folios del 25 al 299 del expediente:
Documental, marcada con el N° “02”, cursante al folio 25 al 142 del expediente, contentivo expediente administrativo N° DIC-19-IE11-0161, llevado ante la DIRESAT, solicitud de Investigación de origen de Enfermedad.
Documental, marcada con el N° “03”, cursante al folio 143 al 145 del expediente, las cuales contienen la hoja de reporte de empleo del, 23 de junio de 2008, suscrito por el Ciudadano, Luis Alberto Vargas, la cual es consignada en original.
Documental marcada con el N° “04”, cursante en los folios 145 del expediente la cual contiene el Acta de terminación del 15 de julio de 2010, suscrita por el Consorcio Vialidad Sucre y Alba Bolivariana y PRECOMPRIMIDO, C.A., la cual es consignada en copia simple.
Documental marcada con el N° “05”, cursante en los folios 146 del expediente, que contiene el acta de recepción provisional del 15 de julio de 2010, suscrita por el Consorcio Vialidad Sucre y Alba Bolivariana y PRECOMPRIMIDO, C.A., consignada en copia simple.
Documental marcada con el N° “06”, cursante en los folios 147 al 149 del expediente, que contiene la comunicación del 05 de septiembre de 2011, remitida por PRECOMPRIMIDO, C.A., a la DIRESAT, consignada en copia simple, referente al acta levantada sobre orden de trabajo, DTC II-0368.
Documental marcada con el N° “07”, cursante en los folios 150 del expediente la cual contiene oficio N° DCV/ 01639/2011, del 12 de septiembre de 2011 remitido por DIRESAT a PRECOMPRIMIDO, C.A.., consignada en copia simple.
Documental marcada con el N° “08”, cursante en los folios 151 del expediente que contiene oficio N° PRE-DR-IS1-CT-11-0089, del 16 de septiembre de 2011, remitido por PRECOMPRIMIDO, C.A., a DIRESAT, consignada en copia simple, de carta donde identifican documentación remitida al INPSASEL.
Documental marcada con el N° “09”, cursante en los folios 152 al 161 del expediente, la cual contiene escrito presentado por PRECOMPRIMIDO, C.A.., a DIRESAT, la cual es consignada en copia simple con original del sello húmedo, informe de ordenamientos
Documental marcada con el N° “10”, cursante en los folios 162 al 165 del expediente la cual contiene escrito de reconsideración presentado por PRECOMPRIMIDO, C.A.., ante, DIRESAT, el 19 de diciembre de 2012, la cual es consignada en copia simple con original de sello húmedo, de Recurso de Reconsideración.
Documental marcada con el N° “11”, cursante en los folios 166 al 169 del expediente, que contiene escrito jerárquico presentado por PRECOMPRIMIDO, C.A.., ante INPSASEL, el 29 de enero de 2013, consignada en copia simple con original de sello húmedo, Recurso Jerárquico por silencio administrativo.
Documental marcada con el N° “12”, cursante en los folios 170 al 191 del expediente la cual contiene Denominación de Oficios y Descripción de tareas de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2010-2012, consignada en copia simple, denominación de oficios y descripción de tareas.
Documental marcada con el N° “13”, cursante en los folios 192 AL 193 del expediente la cual contiene notificación de riesgos suscrita por el ex trabajador, el 23 de junio de 2008, consignada en copia simple.
Documental marcada con el N° “14”, cursante en los folios 199 AL 299 del expediente la cual contiene el listado de control de charlas semanales de seguridad y salud laboral suscrito por el extrabajador, la cual es consignada en copia simple.
Ahora bien, el objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0055-2013, de fecha 21.05.2013, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que la enfermedad ocupacional del Ciudadano, Luis Alberto Guédez Vargas determinando una Discapacidad parcial y permanente.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre esos aspectos:
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por haber incurrido, a decir de la parte recurrente, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que existe caducidad en el procedimiento administrativo, según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 60 y 61; y además, que no fueron notificados del inicio del procedimiento, por lo que no pudieron oponer defensas ni pruebas.
En este sentido, en primer término, este Tribunal observa que el debido proceso, es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, manifestándose en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, en cuanto al alegato realizado por la parte recurrente señalando la caducidad del procedimiento administrativo según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este juzgador, que ya es criterio reiterado y así ha sido establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que el procedimiento a seguir es el dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente. Una vez determinado lo anterior, ase concluye que, mal podría aplicarse al presente caso lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que nos encontramos en presencia de un Acto Administrativo, en el cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que, como se dijo, se rige por la LOPCYMAT. Así se establece.
Así mismo, en cuanto a lo señalado por el recurrente, de no haber sido notificado del inicio del procedimiento administrativo, por lo que no pudo oponer defensas habiendo sido vulnerado su derecho a la defensa, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad, en fecha 20.10.2010, que se asignó orden de trabajo al funcionario KRENDFORT PARACO; y en fecha, 31.08.2011, se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, certificándose como ocupacional la enfermedad en fecha, 21.05.2013. De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante tuvo conocimiento del mismo, en fecha 31.08.2011. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración ya que el funcionario encargado de la investigación, realizó la misma en presencia de representantes de la empresa. Por lo que aprecia el Tribunal, que en el caso de autos, se llevó a cabo una evaluación integral que incluyó los cinco (5) criterios técnicos de rigor: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, a través de la investigación realizada; en tal sentido, luego de investigados los hechos y realizada la evaluación respectiva, concluyó que la enfermedad que padece el Ciudadano, LUIS ALBERTO GUEDEZ, es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Por lo que en atención a las consideraciones expuestas, debe este Juzgador desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se establece.
En relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, acerca de lo cual, la recurrente señala que no se entiende en que se basó la DIRESAT, en cuanto a los elementos de conexidad entre la labor desempeñada por el trabajador y la enfermedad certificada; alega que en el presente caso, la certificación atacada en forma alguna sustenta las razones por las cuales se concluye que el ex trabajador es portador de una enfermedad que se ha agravado por efecto de la labor cumplida para el patrono, lo que resulta falso por cuanto la certificación en forma alguna ha explicado las razones por las cuales llega a esta conclusión.
Ahora bien, acerca del vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia y la doctrina en la materia han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”
Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto de hecho, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación e incluso se revisó el puesto de trabajo concluyendo que; “… una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios (…) se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 02 años, 08 meses y 20 días, donde estaba sometido a actividades disergonómicas como: Posturas forzadas, sedestación prolongada, esfuerzo físico y movimientos repetitivos, vibraciones, adopción de posturas forzadas del cuello y tronco, flexión, extensión y rotación de cuello y tronco…”
Se observa que la conclusión a la que se arriba es que se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, cuya certificación se realizó previa evaluación de la DIRESAT de INPSASEL, en pleno uso de sus atribuciones, considerando suficientes razones para llegar a la conclusión antes indicada. Siendo así, este Juzgado Superior concluye que no es procedente la denuncia de la parte recurrente acerca de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra Certificación, N° 0055-13, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DISERAT-CAPITAL y VARGAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la sociedad mercantil, de este domicilio, PRECOMPRIMIDO, C.A., ya identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
En la misma fecha, cinco (05) de agosto de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
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