REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABA¬JO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de agosto de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000933
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002064

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos de¬rivados de la presta-ción de servicios, que siguen, JESÚS ALEXIS ALVINO, JOSÉ EFRAÍN SUÁREZ, DEIBY ELBANO PARRA y ALEXIS ENRIQUE LEDEZMA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 18.021.983, 14.209.849, 16.023.171 y 14.645.306, respectiva¬mente, representados judicialmente por, JOSE DEL VALLE REQUE-NA, abo¬gado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.274; contra las entidades de trabajo, GRUPO ZONEMAR, C.A., inscrita por ante el Regis-tro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 30 de octubre de 2007, bajo el N° 41, tomo 1685-A, y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 24 de octubre de 2013, bajo el N° 38, tomo 171-A; y solidariamente, contra las personas naturales, VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ y MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, mayores de edad, de este domicilio, y titula-res de las cédulas de identidad números: 6.105,112 y 6.251.881, respectivamente; representa-dos judicialmente por, CAROLINA DAZA y YENNILLER ARIAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 145.717 y 195.403, respectivamente, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha 15 de junio de 2015, por la cual, declaro, sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las ac-tuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de julio de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el 29 de julio de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, como consta del auto del 09 de julio de 2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tri¬bunal, luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que sus representados comen-zaron a trabajar para la unidad económica que conforman las empresas, Grupo Zonemar, C.A. y Constructora Mandalas, C.A., que pertenecen accionariamente a las mismas personas, Vicen-te Zottola Diz y María Fátima Neto de Zottola.

Que los actores cumplían un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 de la mañana y las 2:00 de la tarde, de lunes a lunes, en la remodelación del Banco Bicentenario de la Urbaniza-ción El Rosal, el Banco de las Fuer¬zas Armadas, en el Palacio Blanco, entre otras obras.

Que desempeñaban el cargo de “Ayudantes”, y fueron despedidos injustifi¬cadamente, sin que se les pagaran sus prestaciones sociales y demás de¬rechos laborales. Que los derechos recla-mados en esta demanda, se calcu¬larán en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la In-dustria de la Construcción para el período 2010/2012.

Reclama en consecuencia, para, JESÚS ALEXIS ALVINO:

Por la prestación de servicios de siete (7) meses y dieciocho (18) días (17-09-2013 a 28-05-2014), como obrero de primera, con salario mensual de Bs.14.000,00, un diario de Bs.514,28 y un integral de Bs.679.54, las canti¬dades de Bs.36.695,16, por concepto de indemnización por despido injusti¬ficado; Bs.26.742,56, por bono vacacional fraccionadas; Bs.33.942,48, por con-cepto de utilidades; Bs.12.412,00, bono alimentación; y Bs.21.599,76, por aplicación de la cláusula 37, por asistencia puntual y perfecta.

Para, JESÚS EFRAÍN SUÁREZ:

Por la prestación de servicios de siete (7) meses y dieciocho (18) días (17-09-2013 a 28-05-2014), como obrero de primera, con salario mensual de Bs.14.000,00, un diario de Bs.514,28 y un integral de Bs.679.54, las canti¬dades de Bs.36.695,16, por concepto de indemnización por despido injusti¬ficado; Bs.26.742,56, por bono vacacional fraccionadas; Bs.33.942,48, por con-cepto de utilidades; Bs.12.412,00, bono alimentación; y Bs.21.599,76, por aplicación de la cláusula 37, por asistencia puntual y perfecta.

Para, DEYBI ELVANO PARRA:

Por la prestación de servicios de siete (7) meses y dieciocho (18) días (17-09-2013 a 28-05-2014), como obrero de primera, con salario mensual de Bs.14.000,00, un diario de Bs.514,28 y un integral de Bs.679.54, las canti¬dades de Bs.36.695,16, por concepto de indemnización por despido injusti¬ficado; Bs.26.742,56, por bono vacacional fraccionadas; Bs.33.942,48, por con-cepto de utilidades; Bs.12.412,00, bono alimentación; y Bs.21.599,76, por aplicación de la cláusula 37, por asistencia puntual y perfecta.

Para, AELXIS ENRIQUE LEDEZMA:

Por la prestación de servicios de siete (7) meses y veinte (20) días (17-10-2013 a 06-06-2014), como obrero de primera, con salario mensual de Bs.14.000,00, un diario de Bs.514,28 y un integral de Bs.679.54, las canti¬dades de Bs.36.695,16, por concepto de indemnización por des-pido injusti¬ficado; Bs.26.742,56, por bono vacacional fraccionadas; Bs.33.942,48, por concep-to de utilidades; Bs.12.412,00, bono alimentación; y Bs.21.599,76, por aplicación de la cláusu-la 37, por asistencia puntual y perfecta.

Todo lo cual, alcanza a un total de Bs.673.148,48, y demanda los intereses sobre prestaciones, lo de mora y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna, de la forma siguiente:

La codemandada, GRUPO ZONEMAR, C.A., mediante apoderado, por escrito que corre a los folios del 130 al 143 de la primero pieza del expediente, niega la relación alegada por, Alexis Enrique Ledezma y Deybi Elvano Parra; niega por tanto que hayan ingresado a prestar servi-cios como obreros de prime¬ra; niega la fecha de ingreso, el horario, así como el salario y la forma de terminación de la relación, indicando que los citados Ciudadanos, no labo¬raron para su representada, ya que nunca se contrató sus servicios de ma¬nera personal.

Niega seguidamente los conceptos y montos reclamados.

Niega así mismo, que su representada forme parte de una unidad econó¬mica con la empresa mercantil, Constructora Mandalas, C.A.

Sostiene, que en cuanto a los Ciudadanos, JESÚS ALEXIS ALVINO y JOSÉ EFRAÍN SUÁ-REZ, la relación que los vinculó es de carácter civil, acordada voluntariamente. Indica que los citados Ciudadanos, le propusieron una negociación de carácter civil para desempeñar una se-rie de tareas para la ejecución de la remodelación de sede del Banco de las Fuerzas Armadas, en la Urbanización El Rosal, en Caracas. Que para ello, tasaron sus honora¬rios y plantearon las modalidades de pago.

Niega, por tanto, el horario indicado en el libelo como cumplido por éstos, así como el salario, la forma de culminación de la relación, y todos y cada uno de los montos y conceptos señala-dos en la demanda.

Los demandados en forma personal, VICENTE ZOTTOLA DIZ y MARÍA FÁTI¬MA NETO de ZOTTOLA, mediante apoderado, dieron contestación a la de¬manda, según escrito que obra a los folios 145 al 153, en el que, como punto previo, oponen la falta de cualidad pasiva, por cuanto, para tener la cualidad de patrono, es menester que exista la prestación de servicios de manera personal, y que en el presente caso, los actores nunca prestaron servicios de manera personal para ellos, y así pide el apoderado, se decla¬re.

Niega el apoderado de los demandados en forma personal, que éstos for¬men parte de una uni-dad económica con las sociedades mercantiles, Constructora Madalas, C.A. y Grupo Zonemar, C.A., por lo que mal podrían figurar como patronos de los demandantes; y que a pesar de que son ac¬cionistas de ambas empresas, cada una de éstas tiene autonomía e inde¬pendencia de las obligaciones contraídas, por lo que no cabría una conde¬natoria solidaria entre dichas empresas y sus representados.

Señala el apoderado en cuestión, que los ciudadanos, JESÚS ALEXIS AL¬VINO BOLÍVAR y JOSÉ EFRAÍN SUÁREZ, prestaron servicios personales para la empresa, GRUPO ZONE-MAR, C.A., que fue la que contrató los servicios de éstos como empresa, y no sus representa-dos, por lo que no pueden figurar éstos como parte en el juicio.

Niega por ello, la relación laboral alegada, puesto que los referidos Ciudadanos prestaron ser-vicios bajo la modalidad de “honorarios profesionales”, para Grupo Zonemar, C.A.

Niega así mismo, el horario, el salario, la fecha de ingreso y la forma de terminación de la rela-ción laboral, así como, los montos y conceptos a que se contrae el libelo de la demanda.

Que en el caso de los Ciudadanos, ALEXIS ENRIQUE LEDEZMA y DEYBI ELVANO PA-RRA, quienes alegan haber prestado servicios para sus representados, sin documentación algu-na que lo acredite, niega la prestación de servicios, la fecha de ingreso alegada, el salario, el oficio desempeñado, la fecha de ingreso y la forma de culminación de la relación, además de los conceptos y montos demandados por éstos en su libelo.

La codemandada, CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., mediante su apoderado judicial, dio también oportuna contestación a la demanda, de acuerdo al escrito que corre a los folios 155 al 161, en el cual, niega la existencia de la relación laboral entre los accionantes y esta empresa, y por ello, niega, lo alegado respecto a la fecha de ingreso de cada uno de los actores, la prestación de servicio alguno, el salario, el oficio desempeñado, la fecha de egreso y la for-ma de terminación de la relación; y pormenorizadamente, niega, todos y cada uno de los mon-tos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos;

“Señala que el motivo de la apelación se debe a que el se le negó una prueba y que el Grupo Zonemar -una de las demandadas- negó la relación laboral y la única prueba que tenia el actor para probar esta relación era un estado de cuenta del Banco Banesco donde hay una serie de depósitos hechos por el Grupo Zonemar, pero que la a-quo le negó la posibilidad del que el Banco Banesco trajera la información ya que ellos dicen que no pueden identifi-car la persona que hizo los depósitos, siendo esto imposible, pero que él solicitó que se notificara a SUDEBAN para que ordenara a Banesco que identificara quién realizó estos depósitos hechos por transferencia, y que en juicio se le negó la posibilidad de traer esta información, y que en el caso de otro trabajador de apellido Alexis fue con lugar su demanda basada con esa prueba de la información del banco.”

La parte demandada también recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“Indica que existe una diferencia en la negativa pura y simple por lo que no hay nada que probar, y en cuanto a la negativa de la relación de servicio laboral, siendo esta de naturaleza civil que es el caso presente, se aportaron las pruebas, pero que de las pruebas aportadas, la a-quo no tomó en cuenta el contrato de naturaleza civil y se basó en los hechos alegados en el libelo, dice que la Juzgadora realizó el Test de Laboralidad sin analizar las pruebas ni el contrato donde dice que los honorarios son superiores a los que le corresponderían por la convención colectiva de la construcción; dice que estos trabajadores no tenían supervisión, ni exclusividad, que prestaron servicios solo por 4 semanas, y que la Juez al tomar la antigüedad lo hizo en base a 7 meses y no la antigüedad probada y no indico por qué tomaba esa antigüedad y no la otra; alega que el concepto de bono de alimentación, en el caso de se consideren trabajadores, el trabajador debería explicar su jornada laboral trabajada, lo cual no probó, ni probó el horario de trabajo, ni el método de calculo, ni los días efectivamente laborados; en este sentido, les parece con-fusa la petición del actor; dice que en la sentencia 1249 de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que este beneficio procede por jornada laborada siendo carga probatoria del actor, hecho que no ocurrió en este caso; dice que no se niega que este beneficio sea contrario a derecho, pero que no hay material probatorio; en cuanto al despido injustificado dice que la a-quo lo acordó, pero que no entienden de dónde salió este despido, ya que no está probado a los autos, siendo que no existió el despido, y se ve del contrato de naturaleza civil que la obra a realizar era por 4 semanas; y en cuanto al salario exorbitante condenado, la Juez aplicó la Convención Colectiva de la Construcción, pero que la convención establece el tabulador de oficios y trabajos, y al considerar que si fueron trabajadores y aplicar la convención colectiva, debió aplicarla de manera global, ya que el salario condenado es diferente al establecido en el tabulador de la convención, por lo que solicita sea declara con lugar la apelación, declarada sin lugar la relación laboral de los demandantes y sin lugar los conceptos de antigüedad de 7 meses, sin lugar el bono de alimentación, sin lugar la indemnización y aplique el salario convenido en la conven-ción colectiva.”

Réplica de la parte actora:

“Dice que la parte contraria sostiene que la relación es de naturaleza civil, lo cual no se demostró y quedó estable-cido que fue laboral; dice que los trabajadores entraban a las seis de la tarde y salían a las 6 de la mañana; dice que el bono de alimentación no fue alegado, por lo cual no puede pro¬barlo; dice que no es cierto que el contrato fue de tipo civil y que en ese caso la empresa debió haber traído recibo de finiquito de obra lo que no hizo.”

Réplica de la parte demandada:

“Considera que la juez actuó correctamente, ya que la prueba de informes negada, no fue negada como se alega; dice que la solicitud fue muy genérica, ya que no indicó márgen de tiempo de lo solicitado, ni señaló la supuesta persona jurídica; dice que en la audiencia de juicio se solicitó, volvieran a notificar a SUDEBAN pero que como ya constaban en autos en estas resultas la juez lo negó, por lo que actuó ajustado a derecho la a-quo en ese punto.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, y vista la fundamentación que de sus respecti¬vos recursos hicieron ambas partes, debe este Tribunal dirigir su decisión, primero, a determinar si realmente la ne-gativa del A quo a requerir de SU¬DEBAN ordene a Banesco, suministre la información que no figura en los estados de cuenta remitidos al Tribunal, constituye o no, un vicio de la decisión; y por otra parte, en cuanto a lo expuesto por la parte demanda¬da, determinar si obró o no ajusta-da derecho la sentenciadora de Primera Instancia en la apreciación de las pruebas aportadas por la parte deman¬dada para evidenciar la relación de trabajo que calificó en su contestación, como de carácter civil; a si corresponde o no a los demandantes, el bono alimentación, la naturaleza del despido, y si el salario aplicado es correcto o no.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursante a los folios del 45 al 50 de la pieza N° 1 del pre¬sente expediente, copias simples de comunicaciones dirigi¬das al Grupo Zonemar C.A., y al señor José Efraín Suárez Que-vedo, así como contratos; en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, no se les otorga valor probatorio, ya que es bajo estas formas de manifes-tación de voluntad que se intenta enmascarar la verdadera relación. Así se establece.

Cursante del folio 52 al 61 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de estados de cuenta del Ciudadano, Deybi Albano Parra Echenique, comprendiendo del periodo, 01 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del Banco Banesco. Se les otorga pleno va-lor probatorio ya que las mismas fueron ratificadas mediante prueba de informe, y demuestran los depósitos efectuados en la misma. Así se establece

Cursante del folio 62 al 67 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de estado de cuentas del ciudadano Deybi Albano Parra Echenique, comprendido del periodo 01 de di¬ciembre de 2013 al 31 de mayo de 2014, del Banco Banes¬co. No se les otorga valor proba-torio ya que las mismas fueron im¬pugnadas en la audiencia de juicio, y no consta que su pro-movente hubiere insistido en hacerlas valer, ni que evidenciara su legitimidad mediante otra prueba legal. Así se establece.

Cursante a los folios del 69 al 73 de la pieza N° 1 del pre¬sente expediente, comunicación dirigida al Grupo Zonemar C.A., en atención al Sr. Vicente Zottola, de fecha 22 de oc¬tubre de 2013, copias simples de comunicaciones dirigidas, una al ciudadano Jesús Alexis Alvino y otra al Grupo Zo¬nemar, contrato suscrito entre Grupo Zonemar C.A., y el Ciu-dadano, Jesús Alexis Alvino Bolívar, de fecha 28 de octu¬bre de 2013, de las cuales se des-prende la existencia de una supuesta relación civil y no laboral, entre el ciudadano Jesús Alvino y el Grupo Zonemar. En aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, a tales instrumentales, no se le otorga valor probatorio, dado que se trata, de manifestaciones de voluntad, que en la práctica, han servido, para disfrazar la verdadera relación laboral. Así se establece.

Cursante a los folios del 74 al 82 de la pieza N° 1 del expe¬diente, estados de cuentas del Ciudadano, Jesús Alexis Al¬vino Bolívar, emanados del Banco de Venezuela, de los pe¬riodos comprendidos desde 01 de abril de 2014 al 30 de ju¬nio de 2014. Se les otorga valor probatorio ya que fue ratificada mediante prueba de informe, y demuestran los depósito en cuenta del citado Alvino Bolívar. Así se establece

Cursante a los folios 84 al 89 de la pieza N° 1 del expedien¬te, estado de cuentas del ciuda-dano Alexis Enrique Ledez¬ma Marín, provenientes del Banco Mercantil, de los perio¬dos comprendidos desde 02 de diciembre de 2013 al 07 de julio de 2014. Se les otorga valor probatorio ya que fue ratificada mediante prueba de informe, consta de ellos, los depósito a favor del cuentacorrentista. Así se establece.

Cursante a los folios, 44, 51, 68 y 83 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos; José Efraín Suárez Quevedo, Deybi Albano Pa-rra Echenique, Jesús Alexis Alvino Bolívar y Alexis enri¬que Ledezma Marín. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.

PRUBA DE INFORME:
La parte actora, solicitó prueba de informe al Banco Mercantil, cu¬yas resultas constan a los folios 201 al 216, y desde el 229 al 238; al Banco Banesco, cuyas resultas constan a los folios del 240 al 244; y al Banco Venezuela, cursantes las resultas, a los folios, 246 al 282 del expe-diente. Observa este Juzgado, que las mismas ya fueron valoradas ut supra, por lo que de con-formidad con el artículo 81 de la LOPTRA, mantienen su valor probatorio, Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA MANDA¬LAS, C.A.

DOCUMENTALES

Cursante a los folios del 93 al 105 de la pieza 1 del expe¬diente, copia simple del Registro Único de Información Fis¬cal de la contribuyente Constructora Mandalas C.A., direc¬ción fiscal, fecha de inscripción, 25/10/2013, fecha de la última actualización y fecha de venci-miento, así como copia simple del Registro Mercantil de Constructora Mandalas C.A. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a laresolución de la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.

Cursante a los folios del 106 al 110 del expediente, copias simples de listado de personal y poder notariado. No se les otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución de la presete controversia.

TESTIMONIAL

Se promueve la testimonial de los ciudadanos, Hernán Ortiz Sán¬chez y Joaquín Da Silva, res-pectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que decir este Tribu¬nal al respecto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA GRUPO ZONEMAR C.A.,
DOCUMENTALES

Marcada “B”, cursante a los folios 116 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple del Registro Único de Información Fiscal. No se les otorga valor probatorio ya que nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.

Marcadas: “C, D, E, F, G, H, I, y J”, insertas del folio, 117 al 127 de la pieza N° 1 del presente expediente, copias simples de comunicación emitida por el ciudadano Jesús Alexis Alvino Blanco, dirigida al Grupo Zonemar, C.A., en atención al Sr. Vicente Zotto-la, repuesta por parte del ciu¬dadano Vicente Zottola como Director del Grupo Zonemar, C.A., contrato suscrito entre el Ciudadano, Jesús Alvino y la entidad de trabajo, Grupo Zonemar, C.A.; comunicación emitida por el Ciudadano, José Efraín Suárez Quevedo, dirigida al Grupo Zonemar C.A., en atención al Sr. Vicente Zottola, así como repuesta por parte del Ciudadano, Vicente Zottola, como Director del Grupo Zonemar, y el res-pectivo contrato suscrito por el Ciudadano, Efraín Suárez y la entidad de trabajo Grupo Zonemar, C.A. Dichas documentales fueron valoradas ut supra, y por lo tanto se reitera dicha valoración. Así se establece.

Marcada “K”, cursante al folio 128 de la pieza 1 del expe¬diente, copia simple del horario de trabajo de Grupo Zone¬mar C.A., del mismo se desprende el horario es de lunes a viernes, con una jornada de 08:00 am a 12:00 m – 01:00 pm, a 05:00 pm, descanso inter jornada de 12:00 m – 01:00 pm, sábados, domingos y feriados libres. No se les otorga va-lor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial del ciudadano Manuel Alfredo Revenga Marcano, el cual no acu-dió a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal nada tiene pronunciamiento al respecto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan ambas partes, contra la decisión del A quo que declaró parcialmen¬te con lugar la de-manda interpuesta por, JESÚS ALEXIS ALVINO, JOSÉ EFRAÍN SUÁREZ y ALEXIS EN-RIQUE LEDEZMA, contra GRUPO ZONEMAR, C.A., después de desechar la interpuesta por los citados actores y DEIBY ELBANO PARRA, contra, CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y la interpuesta por este último, contra, GRUPO ZONEMAR, C.A.; la existencia de una Unidad Económica entre las empresas demandadas; y de declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por los demandados en forma personal, VICENTE MANUEL ZOTTOLA y MARÍA FÁTIMA NETO de ZOTTOLA.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el apoderado del actor, considera este Tribunal, que obró ajustada a derecho la Juez de Primera Instancia, toda vez que el lapso para promover pruebas, para el momento en que el apoderado en cuestión, pide se oficie a SUDEBAN para que ordene a BA¬NESCO, suministre al Tribunal la información acerca de la persona o perso¬nas, que depositaron en la cuenta nómina del trabajador de autos, los dis¬tintos depósitos que figuran en los estados de cuenta remitidos al Tribunal por el referido Banco; por lo que no puede prosperar la apelación de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, la misma se basa en que la recurrida no apre-ció las pruebas aportadas para demostrar que la rela¬ción habida entre la codemandada, Grupo Zonemar, C.A., y los demandan¬tes, Jesús Alvino y José Suárez, es de carácter civil.

Al respecto, se observa que, GRUPO ZONEMAR, C.A., en su contestación de la demanda, señala que respecto a, JESÚS ALEXIS ALVINO y JOSÉ EFRAÍN SUÁREZ, la relación que los vinculó es de carácter civil, acordada volunta¬riamente, por lo que correspondía a ésta evi-denciar en el juicio que la prestación de servicios de éstos, se llevó a efecto bajo un contrato de na¬turaleza distinta a la laboral, y aunque obran en autos sendas copias de los contratos suscri-tos entre éstos y la citada empresa (ff.49-50 y 72-73, 1era. pieza), para desempeñar el cargo de ayudantes de demolición-man¬tenimiento en la obra, Remodelación del Banco de las Fuerzas Armadas Nacionales, bajo la figura de un contrato civil, en el que se especifican, los honora-rios profesionales que devengarían, y demás condiciones de la con¬tratación; y así mismo, las copias de las comunicaciones supuestamente intercambiadas entre éstos y la entidad de trabajo, Grupo Zonemar, C.A., previas a la contratación, que demostrarían los acuerdos a que arribarí-an las partes de concretarse la negociación, partiendo de la oferta que los re¬feridos accionantes hicieran a la codemandada de marras (ff. 45 al 48 y del 70, 1era. Pieza); en aplicación del prin-cipio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, tales manifestaciones de volun-tad, carecen de valor probatorio en un proceso como el presente, en que se discuten derechos laborales de los trabajadores, que como se saben, son irrenun¬ciables, era obligación de la co-demandada, Grupo Zonemar, C.A., traer el juicio elementos de convicción que evidenciaran que, en efecto, la presta¬ción de servicios que admitió en su contestación por parte, de Jesús Alexis Alvino y José Efraín Suárez, se llevó efectivamente bajo la figura de un contrato distin-to al laboral, o sea, de naturaleza civil, como alega en su contestación. Por lo que no prospera la apelación en este sentido. Así se establece.

En cuanto al bono alimentación, es procedente, a razón de 0,25 de la Uni¬dad Tributaria de la época en que se causó el derecho, en base a uno (1), por cada día de trabajo efectivo, conforme al calendario oficial; y siendo que la unidad tributaria del año 2013, era de Bs.105,00, cada trabajador debió recibir por los días laborados en octubre 2013, o sea, por 10 días, un bono por cada día; en noviembre 2013, 21 días; en diciembre 2013, 19 días; en el año 2014, la unidad tributaria, era de Bs.127,00, y habiendo la¬borado en enero 2014, en 22 días, tiene derecho a un (1) bono por cada día laborado, a razón de 0,25 de la unidad tributaria; en febrero 2014, por 18 días; marzo 2014, por 18 días; en abril 2014, por 19 días; en mayo 2014, por 21 días; y en ju-nio 2014, por 5 días dado que es el mes de fin de la relación (06/07/2014).

En base a lo anterior, corresponde a cada trabajador, por el mes de octu¬bre 2013, Bs.262,50.
Por noviembre 2013 (11 días), Bs.551,25.
Diciembre 2013 (19 días), Bs.498,75.
Enero 2014 (22 días), Bs.698,50.
Febrero 2014 (18 días), Bs.571,50.
Marzo 2014 (18 días), Bs.571,50.
Abril 2014 (19 días), Bs.603,25.
Mayo 2014 (21 días), Bs.666,75.
Junio 2014 (5 días), Bs.158,75.

Todo en razón de que la demanda tenía la carga de demostrar que los de¬mandantes no presta-ron servicios en la época reclamada, y no cumplieron con dicha carga, por lo que se tiene como cierto lo alegado en la deman¬dada. No prospera tampoco la apelación por esta razón. Así se establece.

En cuanto al despido injustificado, el mismo fue negado por la parte de¬mandada de manera absoluta, o sea, que se agota en sí misma, y no impli¬ca ninguna afirmación en contrario, y no podía por ello, aportar la deman¬dada la prueba de su no ocurrencia, por lo que era menester que la parte actora trajera al proceso la demostración de que, efectivamente, fue des¬pedido injustificadamente, o sea, demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; y no habiendo en autos evidencia de ello, tal pretensión debe sucumbir, y por ello, se revoca re-suelto por la sentencia recurrida, y porque además, lo pedido excede a lo legalmente estableci-do, correspondiendo su comprobación a quien lo alega; y procede en conse¬cuencia el recurso de la parte demandada. Así se establece.

Y en cuanto al salario, era carga de la demandada, demostrar en el juicio que los salarios ale-gados en el libelo no corresponden a lo que debe asig¬narse a los demandantes, y al no haber alegado uno distinto, y admitir que prestaron servicios para la codemandada Grupo Zonemar, C.A., debe te¬nerse como cierto el salario alegado en la demanda. No procede el recurso tampo-co por este motivo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Supe¬rior del Circuito Judi-cial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIME¬RO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demanda¬da, y sin lugar el de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Undéci¬mo de Primera Ins-tancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 15 de junio de 2015, la cual queda modificada en los términos de este fa¬llo. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta direc-tamente contra, CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, JESÚS ALEXIS ALVINO BOLÍVAR, JOSÉ EFRAÍN SUÁREZ y ALEXIS ENRIQUE LEDEZMA, contra, Grupo Zonemar, C.A.. CUARTO: Sin lugar la demanda interpuesta por, DEIBY ELBANO PARRA ECHENIQUE, contra los mismos de-mandados. QUINTO: No hay condenato¬ria en costas dada la parcialidad del fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artícu¬lo 11 de Ley Orgáni-ca Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supre-mo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Me¬tropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Pri¬mero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ANGEL PINTO

En la misma fecha, cinco (05) de agosto de 2015, en horas de despacho y previa las formalida-des de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ANGEL PINTO