REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves, trece (13) de Agosto de 2015.
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-0001084; Asunto Principal Nº: AP21-L-2013-002039

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 10-7-2015, dictado por el Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 06-7-2015.

RECURRENTE: JOHANA DE LA ROSA, abogada inscrita en el IPSA, bajo el Nº 185.900, apoderada de INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS) parte demandada, en juicio incoado por DOMINGO ANTONIO RIVAS Y OTROS, contra la empresa recurrente de hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

I.- Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia presentada la abogada ARIANA CABRERA, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 219.359, apoderada de la demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05-8-2015, donde declaro con lugar el Recurso de Hecho interpuesto, contra la decisión del Juzgado 41 de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto este juzgador expone lo siguiente:

1.- Con fines decisorios, este juzgador debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

A.- Adicionalmente, la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.

4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el art. 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.

II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el punto al cual se solicitó aclaratoria, en los siguientes términos:

1.- En lo que respecta a lo solicitado por la parte demandada recurrente, donde a su saber y entender infiere que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal Superior se evidencia, que “el recurso interpuesto por su representada fue declarado Con Lugar, y en vista de la citada decisión de este juzgado superior del trabajo”, a su decir, “visto lo anterior, la finalidad del recurso de hecho, es que el Juez superior decida si una apelación debió ser oída o no por el Tribunal de Primera Instancia y si por efecto de ser oída entonces debía serlo en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) por o que al ser declarado en este caso, el Juez de Ejecución debe, necesariamente oír la apelación”. Sin embargo, no se establece ni en la parte motiva de la sentencia ni en el dispositivo de la misma si la apelación debe ser oída en un solo efecto o en ambos efectos”; motivos y aspectos éstos, motivadores para que la representación legal de la demandada solicite aclaratoria de sentencia,

2.- A tal efecto, este Juzgador hace saber, que en la decisión dictada por este juzgado en fecha 05 de agosto de 2015, se señaló que el auto de fecha 6-7-2015, dictado por la Jueza del Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, carece de la debida motivación, toda vez que trata de solapar una debida decisión interlocutoria, por medio de un auto de mero trámite; por lo que el presente Recurso de Hecho es declarado Con Lugar y en consecuencia, se ordena a la Juez del Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se pronuncie a través de una decisión interlocutoria, donde se evidencie si dichas impugnaciones cumple con los parámetros establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que este Tribunal en ningún momento ordena que oiga el recurso de apelación, lo que ordena es, que la Juez del A quo se pronuncie a través de una decisión interlocutoria, donde se evidencie si dichas impugnaciones cumple con los parámetros establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.- Para despejar dudas, se transcribe nuevamente parte de la motivación de la sentencia donde se expresa: “Por lo tanto, no existen dudas de que en casos como el de autos, pues las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al juzgado superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia definitiva, y contra esta decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, tal como se señaló con precedencia, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vinculo con la decisión que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra. De la revisión de los autos y en aplicación del criterio anterior, se tiene que el recurso para impugnar la experticia complementaria del fallo es el recurso de reclamo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez proceda a oír la opinión de dos nuevos expertos y luego decidir, siendo esta última la decisión que es impugnable mediante el recurso de apelación”.

4.- Destaca el tribunal, los autos de mero tramite, como lo es el auto de fecha 6-7-2015, dictado por la Jueza del Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no son recurribles; motivos por el cual los tribunales de alzada no deben ordenar oír algún tipo de recurso contra ello. Lo que si estamos obligados los jueces de alzada es a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y ordenar las subsanaciones de vicios en el proceso, vale decir, que se produzcan decisiones interlocutorias donde correspondan, y que no se solapen decisiones a través de autos de mero trámites.

5.- Finalmente del dispositivo del fallo en cuestión, cuya aclaratoria se solicita, se desprende de manera inequívoca, que este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto las argumentaciones que anteceden, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se obliga a declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 185.900, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS) parte demandada, y en consecuencia ordena a la Jueza del Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie a través de una decisión interlocutoria, donde se evidencie si dichas impugnaciones cumplen los parámetros establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5.- En base a lo antes señalado y habiéndose pronunciando este Juzgador sobre dicha solicitud, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada ARIANA CABRERA, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 219.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicita aclaratoria sobre la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por mi representada, contra la decisión proferida por el Juzgado 41 de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el punto sobre el cual se solicitó aclaratoria no es susceptible de aclaratoria. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA