REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles cinco (05) de Agosto de 2015
205º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2015-001084.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 10-7-2015, dictado por el Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 06-7-2015.

RECURRENTE: JOHANA DE LA ROSA abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 185.900, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS) parte demandada, incoado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RIVAS Y OTROS contra la empresa INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS)

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 185.900, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS) parte demandada, incoado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RIVAS Y OTROS contra la empresa INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS), en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2013-002039, contra el auto de fecha 10-7-2015, dictado por el Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó la apelación del auto de fecha 06-7-2015.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 185.900, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS) parte demandada, incoado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RIVAS Y OTROS contra la empresa INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS), en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2013-002039, contra el auto de fecha 10-7-2015, dictado por el Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó la apelación del auto de fecha 06-7-2015.

2.- Recibidos los autos en fecha veinte (20) de julio de 2015, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez conste en autos las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación del auto de fecha primero (1°) de julio de 2015, en el cual el Juez A quo provee lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2015, suscrita por la abogada JOHANA DE LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 06 de julio de 2015. En consecuencia este Tribunal observa que el mismo es un auto de mera sustanciación o de trámite, pues no es susceptible de apelación, es por lo que resulta forzosamente para este Tribunal, negar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece...”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º).

1.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

2.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”. El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

3.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma: “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

4.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma: “El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

5.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)
Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció: “en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…). De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre. La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma: “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)

7.- Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

8.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

II.- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado (41º) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10-7-2015, negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 06-7-2015, en el cual se ordenó incluir el presente asunto al sorteo de distribución de expertos contables, a los fines de la designación de dos expertos, sobre la base de los escritos de impugnación de experticia complementaria del fallo presentados por la parte actora y demandada.

1- El auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2015, suscrita por la abogada JOHANA DE LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 06 de julio de 2015. En consecuencia este Tribunal observa que el mismo es un auto de mera sustanciación o de trámite, pues no es susceptible de apelación, es por lo que resulta forzosamente para este Tribunal, negar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en contra del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece...”

2.- En este sentido, es importante señalar que el auto de fecha 06-07-2015 mediante el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Vistos los escritos presentados en fechas 01 y 03 de julio del año dos mil quince (2015) por los abogados EDUARDO RODRIGUEZ Y JOHANA DE LA ROSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante la cual impugnan la experticia complementaria del fallo consignada en fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015) por el Experto Contable FRANCISCO CEDEÑO; es por lo que este Juzgado ordena que se incluya el presente asunto en la Distribución de Expertos Contables, a objeto que las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional procedan al trámite administrativo, para la designación de dos (02) expertos contables, excluyendo del mismo al Ciudadano Francisco Cedeño. Así se establece…”.

3.- Precisado lo anterior, esta Alzada considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se tiene como entendido que los autos de mero trámite no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

B).- En el presente caso, la parte demandada ejerce Recurso de Hecho contra el auto de fecha 10-7-2015, dictado por el Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 06-7-2015, en el cual se ordeno incluir el presente asunto al sorteo de distribución de expertos contables, a los fines de la designación de dos expertos. Ahora bien, la parte demandada fundamenta su recurso sólo en lo que respecta a la admisión de la impugnación realizada por la parte actora en fecha 01-7-2015, toda vez que a su decir, dicha impugnación no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; obviando la jueza, en el auto de fecha 10-7-2015, pronunciamiento sobre la procedencia o nó de los citadas impugnaciones, es decir, si oía o nó, lo correspondientes reclamos.

C).- En este sentido, evidencia este juzgador que efectivamente en fecha 01-7-2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, asimismo observa este juzgador que en fecha 03 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual procede a impugnar la dicha experticia. En respuesta a las citadas impugnaciones, la Juez del Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en fecha 06-7-2015, en el cual señala lo siguiente: “…Vistos los escritos presentados en fechas 01 y 03 de julio del año dos mil quince (2015) por los abogados EDUARDO RODRIGUEZ Y JOHANA DE LA ROSA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante la cual impugnan la experticia complementaria del fallo consignada en fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015) por el Experto Contable FRANCISCO CEDEÑO; es por lo que este Juzgado ordena que se incluya el presente asunto en la Distribución de Expertos Contables, a objeto que las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional procedan al trámite administrativo, para la designación de dos (02) expertos contables, excluyendo del mismo al Ciudadano Francisco Cedeño. Así se establece…”.

E).- Ahora bien, observa este Juzgador: que el auto apelado por el recurrente de hecho, es el auto de fecha 10-7-2015, cual niega la apelación del auto de fecha 06-7-2015, (es decir, donde se ordena incluir el presente asunto al sorteo de distribución de expertos contables, a los fines de la designación de dos expertos), y que por decir de la jueza del Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, éste autor de fecha de fecha 06-7-2015, constituye un auto de mero tramite. Aprecia este juzgador, la existencia de vicios procesales, los cuales pudieran eventualmente ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta lo siguiente: consta en autos las impugnaciones presentadas por ambas partes, y las cuales de conformidad con el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, la jueza, de manera motivada, a través de una decisión interlocutoria, debía oír, o no oír, las citadas impugnaciones, la cuales son recurribles; y no tramitas como erradamente hizo la jueza a-quo, a través de un auto de mero tramite. ASI SE ESTABLECE.

F.- Advierte este juzgador, que en aplicación del principio de autosuficiencia del fallo, las decisiones judiciales debe bastarse por si misma; aunado al hecho cierto que ha sido constante y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal sobre el “principio de la unidad del fallo” el cual impera en nuestro derecho procesal, donde se postula que la parte narrativa junto con la motiva y la dispositiva de una sentencia, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica. En consecuencia, los fines y objetivo de principio de autosuficiencia del fallo, se infiere y desprende de manera evidente, de la parte narrativa, de la motiva y la dispositiva de una sentencia recurrida, la cual forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica. ASI SE ESTABLECE.

G).- En esta orientación procesal, tenemos en cuanto al principio de la unidad del fallo, que la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio incoado por el ciudadano JABER JOUBRAN AZAF contra VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., de fecha 22 de marzo del 2001, indicó:

“…Es constante y pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que todo fallo debe indicar el objeto en que recae la condena. En efecto, el ordinal 6º del artículo 243 del Código Procesal consagra que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión y el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva. Sobre el particular se ha expresado que el requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse asimisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma…”

H).- Precisado lo anterior, se destaca que en virtud de la aplicación del principio de la unidad del fallo, la decisión recurrida debe bastarse por si misma, en este sentido, observa este juzgador que el auto recurrido carece de motivación, toda vez que la juez de la recurrida no indica de forma expresa si las referidas impugnaciones cumplen o no con los parámetros establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que ligeramente se pronuncia ordenando incluir el presente asunto al sorteo de distribución de expertos contables, a los fines de la designación de dos expertos, presumiendo que las partes deben entender que dichas impugnaciones cumplen con los parámetros establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

I.- Evidencia este juzgador, que efectivamente en fecha 01-7-2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, asimismo observa este juzgador que en fecha 03-7-2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual también procede a impugnar la dicha experticia, sin existir pronunciamiento alguno de parte de la jueza a-quo; en tal sentido, se pudo evidenciar que el auto de fecha 6-7-2015, carece de la debida motivación, trata de solapar una correspondiente decisión interlocutoria; por lo que el presente Recurso de Hecho es declarado Con Lugar y en consecuencia, se ordena a la Juez del Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de una decisión interlocutoria, se pronuncie a través de una decisión interlocutoria, donde se evidencie si dichas impugnaciones cumple con los parámetros establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

J.- Advierte este juzgador, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000623 de fecha 28/09/2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente: “...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.

K.- De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”. De conformidad con el criterio referido las partes pueden impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo señalado por el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica.

L.- Por lo tanto, no existen dudas de que en casos como el de autos, pues las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al juzgado superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia definitiva, y contra esta decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, tal como se señaló con precedencia, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vinculo con la decisión que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/RH.000623-28912-2012-12-359.html). De la revisión de los autos y en aplicación del criterio anterior, se tiene que el recurso para impugnar la experticia complementaria del fallo es el recurso de reclamo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez proceda a oír la opinión de dos nuevos expertos y luego decidir, siendo esta última la decisión que es impugnable mediante el recurso de apelación

M.- Este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto las argumentaciones que anteceden, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, está obligado a declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 185.900, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS) parte demandada, y en consecuencia ordenar a la Jueza del Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie a través de una decisión interlocutoria, donde se evidencie si dichas impugnaciones cumplen los parámetros establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 185.900, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS) parte demandada, incoado por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RIVAS Y OTROS contra la empresa INMOBILIARIAS I.A.R. 1997 C.A. (GRAN MELIA CARACAS), en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2013-002039, contra el auto de fecha 10-7-2015, dictado por el Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 06-7-2015. SEGUNDO: Se ordena a la Juez del Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie a través de una decisión interlocutoria, donde se evidencie si dichas impugnaciones cumplen los parámetros establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA