REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves seis (06) de Agosto de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000973
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001611.
PARTE ACTORA: CARMEN DARIA ZURITA BLANCO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.305.430.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALI DELGADO Y YURI JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 144.787 y 154.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27-6-2005, N° 90, tomo 9-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA ALVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.598 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada HADILLI GOZZAONI, en su apoderada judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 17-6-2015, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada HADILLI GOZZAONI, apoderada de la demandada, contra la decisión de fecha 17-6-2015, emanada del Juzgado (11°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha tres (03) de julio de 2015, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día jueves treinta (30) de julio de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARMEN ZURITA contra la entidad de trabajo LABORATORIOS VARGAS, S.A., por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada LABORATORIOS VARGAS, S.A., a cancelar conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en vista la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“apela de la sentencia de primera instancia por cuanto no fueron valoradas de forma adecuada los elementos probatorios consignados por la demandada en el expediente, así como los que constan en el expediente administrativo, toda vez que de haber sido tomados o valorados adecuadamente se hubiese podido determinar que mi representada siempre a cumplido con la normativa de higiene y seguridad tanto en el caso de la señora zurita como de los trabajadores de la empresa, en este sentido considerados que no fueron valoradas de forma adecuada, si hubiese sido de esta manera, hubiera quedado evidenciado que mi representada no tiene responsabilidad alguna en relación a los padecimientos sufridos por la Sra. Zurita, quien padece de una hernia discal y como bien es sabido las hernias discales no son ocasionadas por el trabajo, ellas con el tiempo pueden desencadenarse por otro tipo de actividades que se desarrollen en la vida cotidiana de otras personas y no necesariamente son con ocasión al trabajo. Tenemos la convicción que el Tribunal A quo tomo en consideración para determinar este tipo de responsabilidad y condeno a mi representada al pago de las indemnizaciones del 130 únicamente tomando como base la certificación del INPSASEL, cuando es ya doctrina de la Sala de Casación Social que únicamente la certificacion no es el único elemento que se debe tomar en cuenta para determinar la enfermedad de origen ocupacional, en sentencia N° 205 de fecha 10 de abril de 2015, y sentencia N° 430 17 de junio de 2013, se ha establecido que únicamente la certificacion no le otorga responsabilidad patronal, tiene que venir acompañada de una serie de elementos probatorios que así lo determinen y consideramos que eso no ocurrió que la parte demandante no consigno suficientes elementos probatorios, para que conjuntamente con la certificacion pueda determinarse la responsabilidad de mi representada, siendo que en el expediente esta toda las pruebas donde se puede evidenciar el cumplimiento de la normativa, por lo tanto solicitamos que se declarar improcedente las indemnizaciones de 130 y por ende el daño moral. Ahora bien, nos llama poderosamente la atención de una prueba que para mi representada es sumamente fundamental que es el informe residual emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, este informe establece el grado de capacidad productiva que puede tener una persona en el caso de la Sra. Zurita establece que la capacidad productiva es de un 10% y la certificación del INPSASEL establece que ella tiene una discapacidad total y permanente, nos llama la atención la contradicción entre estos dos informes que si bien es cierto el INPSASEL es el que tiene la competencia para determinar el origen de la enfermedad y el grado si es parcial, total, efectivamente el seguro social es el órgano competente para determinar la capacidad productiva, si establece que la perdida de la capacidad productiva es un 10% como puede estar calificada este padecimiento de la Sra Zurita como total, en todo caso debería ser una discapacidad parcial no total y por lo tanto en el supuesto negado de que considere caso que considere que mi representada debe pagar algo por indemnización, esta debe ser por la discapacidad parcial y permanente, no total y permanente, por lo tanto consideramos nuevamente insito que no existen elementos probatorios de la parte actora que conjuntamente con la certificacion puedan determinar la responsabilidad de mi representada, es por ello que solicitamos se revise este informe residual del seguro social que establece 10% de perdida de capacidad productiva de la ciudadana Zurita y se determine las indemnizaciones por la discapacidad parcial permanente. Es todo”.
2.- Por su parte, la parte actora no recurrente: en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ Con respecto a lo que alega la contraparte referente a que su representado en ningún momento a incumplido con las normativas jurídicas establecidas en la LOPCYMAT, hago un señalamiento que la LOPCYMAT se encuentra vigente desde 1986. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación admitió que mi representada comenzó a laborar desde mayo de 1993 (…) en el momento que mi representada comenzó a trabajar en Laboratorios Vargas, en ningún momento se ha manifestado que tenia conocimiento de los riesgos de las actividades inherentes a su cargo, en las actas de evidencia que ellos hicieron una notificación de riesgo a partir del 2011 (…) entonces como puede la contraparte demostrar que ellos no incumplieron con el ordenamiento jurídico, con respecto al informe residual del IVSS tenemos que en el articulo 13 y 20 del Seguro Social se establece es una pensión por incapacidad, mientras que en la LOPCYMAT se establece es solamente una indemnización (...) Es todo,”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La parte actora adujo en su demanda lo siguiente: A.- Que inició sus labores para la demandada, desde el día 10 de mayo de 1993 y en la actualidad continúa prestando sus servicios para la demandada. Señala que se desempeñó con el cargo de operador grado II en el departamento de gota-liquido, con un horario comprendido de 6:00 am a 3:30 pm. Aduce que durante dicho turno laboral ha venido realizando actividades tales como: movimientos de cajas con peso, acondicionar las áreas y los equipos de trabajo, embalajes de las diferentes formas farmacéuticas entre otras, provocando daños graves a diferentes zonas de su cuerpo, ocasionados por las posturas disergonómicas generados por la sedestación prolongada, y trabajos repetitivos de tronco, manos y dedos con el riesgo adicional que el trabajo se realizaba en espacios con ambiente controlados, indica que los factores de riesgos señalados fueron los que trajeron como consecuencia, una enfermedad que le ha dejado secuelas, que poco a poco comenzó a tener sintomatología de dolor fuerte lumbar, desde el año 2007, la cual ha ido aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia. B.- Igualmente señala que su representada, en ocasión a los fuertes dolores lumbares, se dirigió en distintas oportunidades a los especialistas, los cuales para poder determinar si existía o no una anomalía, le recomendaron, actividades limitadas y/o adecuación laboral pudiendo continuar en su puesto de trabajo actual, resonancias magnéticas, electro miografía, rehabilitaciones en varias oportunidades y acompañadas de la ingesta de fármacos, analgésicos y anti inflamatorios, no obstante, en varias ocasiones producto del fuerte dolor le fueron indicados reposos por 10 y hasta de 21 días. C.- Asimismo señala que aproximadamente para el mes de enero de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, llevo a cabo una investigación en las instalaciones de la empresa, a los efectos de determinar las condiciones laborales en el que se encontraban los trabajadores, debido a varias denuncias realizadas, durante el proceso investigativo ejercido por INPSASEL la demandada procedió a llamar a varios trabajadores los cuales tenían mas de 15 a 30 años laborando, con la finalidad de que renunciaran a la relación laboral y a todas las acciones judiciales que pudieran ejercer a futuro, entre esos trabajadores estuvo su mandante la cual se negó a firmar dicha renuncia, en virtud de la negativa de su mandante, la demandada procedió a prohibirle el paso a la planta donde actualmente labora y suspendió los pagos de los beneficios generados de la relación laboral. Señala que en virtud de tales circunstancias su representada, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse, donde fue sancionado el acto irrito por parte de la demandada, fue obligada a reintegrar y a pagar salario caído a la ciudadana Carmen Zurita, obteniendo puras repuestas negativas por parte de la empresa, manifestándole textualmente. “… que esperaban el respectivo juicio ante los honorables Tribunales y solo así obtendría su pago. D.- Luego de un estudio exhaustivo, INPSASEL constato una seria de incumplimientos del ordenamiento jurídico por parte de la demandada, asimismo: certificó en fecha 16 de Agosto de 2012, que su mandante se encuentra padeciendo de Discopatía cervical: hernia discal C3-C4,C4-C5 y Discopatía lumbrosacra multisegmentaria prominencia discal desde L2-L3 a L5-S1, causado por las actividades que realizaba sin las respectivas protecciones de seguridad, el patrono incumplió con la obligación de informar sobre los riesgos que puede ocasionar la realización de las actividades laborales inherentes al puesto de trabajo a desempeñar, en consecuencia, declaró discapacidad total y permanente, y; ordenó la debida indemnización. En fecha 05 de abril de 2013 la entidad de trabajo interpuso, Recurso Contencioso Administrativo, conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra acto administrativo N° 0320-2012 de fecha 16 de agosto 2012 emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ante el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual nuestra representada era tercera interesada, la citación fue llevada a cabo por comisión visto que la parte demandada manifestó que no sabia la dirección de la ciudadana Carmen, el Juzgado Superior declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, seguidamente la parte demandada interpuso recuso de apelación el cual fue declarado SIN LUGAR. E.- Una vez evaluada en este departamento médico Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) con el N° de historia medica ocupacional CAP-00534-10, se determina que la trabajadora presenta diagnósticos de, 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4 y C4-c5 y 2.- Discopatía Lumbrosaca Multisegmentaria Prominencia Discal desde L2-L3 a L5-S1, las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas. F.- En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos: Indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 734.088,00; Daño Moral, la cantidad de Bs. 60.000,00; Lucro cesante la cantidad de Bs. 1.957.568,00. Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.751.654,80”.
2.- La representación judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, expuso lo siguiente: A.- Admite por ser cierto: la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo; no obstante niega, rechaza y contradice que, su representada haya llamado sigilosamente a todos aquellos trabajadores que tenían laborando en la empresa de 15 a 30 años incluyendo a la ciudadana Carmen Zurita, de igual modo que se le ofreciera una cierta cantidad de dinero para que renunciara, y que a la hoy actora se le prohibiera el acceso a la planta de trabajo y/o suspendido los pagos de los beneficios de la relación laboral. Igualmente en cuanto al fondo de la demandada niega, rechaza y contradice que, la entidad de trabajo haya incumplido de forma alguna con el ordenamiento jurídico. B.- En tal sentido, niega, rechaza y contradice que: La presunta patología alegada por la demandante se deba en forma alguna a causa imputable a nuestra representada, por lo que niega que Laboratorios Vargas no haya suministrado a la ciudadana Carmen Zurita los instrumentos de seguridad suficientes y necesarios para el resguardo de su salud; Que su representada haya expresado “ … que esperaban el respectivo juicio antes (sic) los honorables Tribunales de la Republica y solo así obtendría su pago…” y que su representada haya obligado a la parte actora a buscar sus recibos de pago en las oficinas administrativas; que las labores inherentes al cargo sean las indicadas por la parte actora, por lo tanto niegan que las labores efectuadas por la demandante hayan provocado daños graves a diferentes zonas de su cuerpo; Que la ciudadana Carmen Zurita no fuese notificada de los riesgos inherentes a sus labores, así como también negamos y rechazamos no haya recibido la instrucción adecuada por parte de nuestra representada; Que la Pretendida y negada enfermedad ocupacional haya comenzado a tener sintomatología de dolor fuerte lumbar, desde el año 2007, así como también desconoce y a todo evento niega que dicha sintomatología haya aumentado de intensidad y frecuencia. C.- De igual forma niega, rechaza y contradice que, la parte actora se haya dirigido en distintas oportunidades a especialistas, para poder determinar si existía o no una anomalía, niega que se les hubiese notificado de las actividades limitadas y/o adecuación laboral, y que se le sugiriera a la parte actora realizarse resonancias magnéticas, electro miografía, rehabilitaciones en varias oportunidades y acompañadas de la ingesta de fármacos, analgésicos y anti inflamatorios. D.- Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandante haya sufrido un supuesto acoso laboral, así como también negamos que se le haya prohibido a la actora el acceso a su lugar de labor, y que se le haya querido obligar en diversas oportunidades a firmar su renuncia tanto a la relación laboral como a su derecho de reclamo a la debida y justa indemnización. E.- Igualmente niega, rechaza y contradice que la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega padecer la demandante, la condicione una pretendida y negada DISCAPAIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y niega que la condición de la demandante no haya mejorado a pesar de los tratamientos. F.- Por otro lado niega, rechaza y contradice que la empresa deba responder por unas supuestas y negadas responsabilidad, objetiva y subjetiva, derivada de la pretendida y negada discapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo que alega padecer la parte actora. G.- Igualmente niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya actuado con dolo eventual por omisión en garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo, o de cualquier otra forma, por lo que niega que las labores efectuadas por la demandante para su representada haya sido inseguras o constituyeran un riesgo especial. H.- Finalmente niega, rechaza y contradice que: la empresa adeude a la demandante como monto mínimo, o cualquier otro, la cantidad de 550.733,60; que se le adeude a la demandante la cantidad de 734.088,00, por el salario diario de la demandante; que se le adeude a la actora la cantidad de 60.000,00 por concepto de daño moral, que le sean procedentes las indemnizaciones materiales, o de cualquier otra índole y/o daño moral reclamado por la ciudadana Carmen Zurita, asimismo, niega y rechaza que por una supuesta angustia ocasionada haya afectada el entorno familiar y social de la demandante y/o su estado físico; que la empresa haya cometido hecho ilícito alguno, y que la alegada enfermedad haya sido un hecho público y notorio; que se le deba a la demandante la cantidad de 1.957.568,00 por concepto de lucro cesante.”
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Documentales insertas a los folios 46 al 70 del expediente, referente a de copias simples de: actuaciones del expediente de INPSASEL del cual se evidencia la incapacidad Residual de fecha 25 de junio de 2013 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la misma se desprende de el resultado de Evaluación de Incapacidad Residual practicada a la ciudadana Carmen Zurita, de 55 años de edad, ocupación obrera, venezolana titular de la cedula de identidad N° 5.305.430, se certificó como diagnostico de incapacidad de: Discopatía Cervical, Hernia Discal, C3-C4, C4-C5, Discopatía Lumbosacra, prominencia Discal L2- L3 a L5-S1, Hipertensión Arterial estadio I, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 10%., no obstante, siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 05 al 164 del cuaderno de recaudo N° 1, referente a copias certificadas correspondiente a la Investigación del Expediente técnico signado con el N° DIC-IE11-0826 perteneciente a la empresa Laboratorios Vargas, del mismo se desprende los siguientes: 1) Solicitud de investigación de origen de enfermedad, emanada de INPSASEL, de fecha 11 de enero de 2011; 2) Informe de Investigación de origen de enfermedad, suscrita por el ciudadano Redy Díaz en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, Diresat-Capital-Vargas, de fecha 01 de septiembre de 2011; 3) Informe complementario de investigación de origen de enfermedad suscrita por el ciudadano Redy Díaz en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, Diresat-Capital-vargas; 4) notificación N° 0320-2012 de fecha 16 de agosto de 2012; 5) Certificación N° 0320-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, 6) oficio N° 01349-12 de fecha 16 de agosto de 2012, emanado del IPSASEL, de fecha 22/10/2010 dirigido a la ciudadana Carmen Zurita (actor en la presente causa), y recibido por éste en fecha 02/11/2012, mediante el cual determina el monto indemnizatorio, de acuerdo al artículo 130 numeral 3 de la LOCYMAT por la cantidad de Bs. 550.733,60. (salario integral diario por la cantidad de Bs. 335,20), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 258 al 290 del cuaderno de recaudo N° 1, referentes a copias simples del expediente AP21-N-2013-000167 contentivo del recurso nulidad interpuesto por Laboratorios Vargas, contra Certificación N° 0350-2012, emanada de la Diresat Distrito Capital y Vargas, contentivo de demandada del recurso de nulidad, admisión por parte del Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial y pronunciamiento sobre la cautelar. Igualmente se evidencia decisión de la Sala de Casación Social la cual declaró SIN LUGAR sobre el recurso de apelación ejercido por Laboratorios Vargas contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de caracas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 292, 297, 299, 300 y 346 del cuaderno de recaudo N° 1, referentes a copias simples de Certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales insertas a los folios 291, 293 al 296 y 298, 301 al 345, y 347, referente a resultados de estudios médicos e indicaciones médicas, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser copia simple, quien decide las desecha del material probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO: La parte demandada señala en su escrito de promoción de pruebas, presentada ante el juzgado de juicio, como Punto previo, la prejudicialidad aduce que en fecha 5/04/2013 se interpuso ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación N° 0320-2012 de fecha 16/08/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), así como el acta de levantada por el funcionario Rainero Eduardo Silva Fuenmayor en fecha 16/08/2012, mediante le cual certificó el origen ocupacional de la enfermedad de ciudadana Carmen Zurita, el cual se encuentra signado con el número AP21N-2013-000167; igualmente señala la demandada que dicho recurso fue admitido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 17/04/2013 y que para el momento de la presentación del escrito de pruebas, se encontraba en estado de notificación. Al respecto, quien decide declara confirma la declaratoria sin lugar la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada, toda vez que la misma fue decidida negativamente por el juzgado superior primero, y ante esta alzada, no fue fuere recurrida la declaratoria sin lugar del a-quo, respecto a la prejuicialidad alegada en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
Documentales insertas a los folios 10 al 101 del cuaderno de recaudo N° 2, contentiva de copias simples de notificación de riesgo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Documentales insertas a los folios del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de copia certificada correspondiente a la Investigación del Expediente técnico signado con el N° DIC-IE11-0826 perteneciente a la empresa Laboratorios Vargas, quien reitera la valoración supra indicada. Así se establece
Documentales insertas a los folios 203 de la pieza 2 del expediente, referente a impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emanado de la Dirección General de Afiliación se desprende Constancia de las cotizaciones del trabajador, del mismo se desprende los datos de la ciudadana Carmen Zurita, sexo, fecha de nacimiento, numero patronal, nombre de la empresa Laboratorios Vargas S.A.., fecha de ingreso 10/05/1993, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizando desde el año 1996 al 2011, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORMES: En cuanto a la prueba de informe promovida al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), y la entidad de trabajo SHA de VENEZUELA, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entidad de trabajo Seguros nuevo mundo C.A., entidad de trabajo Compañía Anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual. En la audiencia de juicio, la parte demandada, solicita la prueba de informe al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS). No obstante ello, visto el objeto de la misma, la Juez considera que la misma es inoficiosa.
En cuanto a la prueba de informe promovida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuyas resultas corren insertas al folio 197 del expediente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
En relación a la prueba de informe promovida a la entidad de trabajo Sha de Venezuela C.A., cuyas resultas corren insertas al folio 177 del expediente y de la cual se desprende que en nuestros documentos, libros, archivos y registros no reposan ni poseemos ni hemos elaborado ningún informe sobre dicha evaluación ergonómica signada bajo el N° 08-14, igualmente indican que nuestros registros de nomina jamás hemos tenido como trabajadora a la ciudadana Ingeniero Maite Delgado y por lo tanto carecemos de informe alguno que consignar, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.
En relación a la prueba de informe promovida a la entidad de trabajo, Seguros nuevo mundo C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 154 al 156 del expediente y de la cual se desprende en cuanto a la ciudadana Carmen Zurita, titular de la cedula de identidad N° V-5.305.430 lo siguiente estuvo amparada por su representada (Seguros nuevo mundo C.A.), por intermedio de una póliza colectiva a nombre de la referida empresa (Laboratorios Vargas), signada SALC-00001-233, y estuvo vigente hasta el año 2009, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
En cuanto a las resultas proveniente de la entidad de trabajo Compañía Anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual insertas a los folios 154 al 156 del expediente y de la cual se desprende en cuanto a la ciudadana Carmen Zurita, titular de la cedula de identidad N° V-5.305.430 lo siguiente aparece en los sistemas y archivos como asegurada bajo el Certificado N° 57 emitido en la Póliza colectivo Liberty Salud N° 1-53-2201183 por el periodo 14/03/2014 al 14/03/2015, contratada esa póliza por la empresa Laboratorios Vargas S.A, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, ambas partes fueron contestes en la existencia de una relación laboral y en la ocurrencia de una Enfermedad ocupacional, quedando como puntos controvertidos y apelados, las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad ocupacional, tales como a) indemnización establecida en el articulo 130 de la LPOCYMAT, y b) indemnizaciones por daño moral.
1.- En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional, para lo cual es necesario destacar que la LOPCYMAT, artículo 70, establece como definición de enfermedad ocupacional, la siguiente:
“…Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…”
Respecto a este particular se destaca que ciertamente, consta a los autos, la certificación N° 0230-12 de fecha 16 de agosto de 2012, emanada del organismo competente, para la calificación de las enfermedades ocupaciones, como es INSAPSEL, en la cual dicho organismo certifico que la trabajadora padece de una enfermedad diagnosticada como: “…1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C3- C4- y C4- C5. 2.- Discopatía Lumbosacra Multisegmentaria, Pominencia Discal, desde L2- L3 a L5-S1 (Código CIE10:M50.1 M51.1) considerada como Enfermedades Ocupacionales (Agravadas por Trabajo) que le ocasionan a la trabajadora una DISCPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL….”situación ésta que lleva a este juzgador hacer el siguiente señalamiento: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia plena en fecha 13-8-2003, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26-6-2005, es decir, casi dos (2) años después de la ley procesal laboral, por lo que otorgándole la Lopcymat la competencia al Insapsel para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del art. 18).
En este sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 04 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente: “…Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio…”.
A.- Precisado lo anterior, observa este Tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que la ciudadana CARMEN ZURITA, conforme lo dispone el artículo 81 de la LOPCYMAT, sufre una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, observándose de las actas procesales que la parte actora logró demostrar en juicio, los extremos a que hace referencia la doctrina supra señalada, es decir, la existencia del daño, el hecho ilícito del patrono, y la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, por tal motivo al estar satisfecho este requisito, este Tribunal acuerda la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se indica en el informe pericial emitido por el INPSASEL que cursa a los folios 69 y 70 de la pieza principal del expediente. Así se decide.
B.- De lo anterior se evidencia claramente que para considerar una enfermedad ocupacional, no solo debe ser contraída en ocasión del trabajo sino que puede ser agravada en ocasión al mismo, en tal sentido, comparte este Juzgador lo señalado por la Juez del A-quo, al señalar que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por el accionante y las labores desempeñadas por ella, las cuales a decir del especialista en salud ocupacional (designado por el ente competente para determinar la cualidad de ocupacional o no de la enfermedad) fue CONTRAIDA por las condiciones de trabajo. A tal efecto resulta importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22-4-2008, lo siguiente:
“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina). En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…)”.
C.- Visto lo anterior, concluye este Juzgador que efectivamente se desprende de las pruebas cursante a los autos la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional contraída por el trabajo. En tal sentido, se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“…Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…omisis) 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (5) años, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…” (Resaltado por este Juzgado Superior)
D.- En tal sentido, este Juzgador ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en informe pericial cursante en los folios 69 al 70 de la pieza del expediente, en base al salario integral diario de Bs. 335,20, por un total de 1.643 días que multiplicados por dicho salario integral, resulta un monto total por este concepto de Bs. 550.733,6, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar a la accionante por este concepto, la cantidad de Bs. 550.733,6, motivo por el cual este Juzgador, declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En lo que respecta al Daño Moral se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo:
“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”
Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer al trabajador una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados por la juez de la recurrida y en base a ello procedió a estimar dicha indemnización por la cantidad de Bs 15.000,00. En razón de lo antes expuesto este Tribunal comparte lo señalado por la juez del A quo y estima una justa indemnización por daño moral de Bs. 15.000,00, motivo por el cual este Juzgador, declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
3.- En atención a lo recurrido por la apoderada judicial de la parte demandada referente a la contradicción que existe entre los dos informes el emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, y de INPSASEL, se constata que en la presente causa cursan dos (2) certificaciones una emitida por el INPSASEL y la otra emitida por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, observa este Juzgador que dichos documentos se constituyen en documentos públicos, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que gozan de una presunción de veracidad legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de las certificaciones, las cuales certifican que la enfermedad padecida por el trabajador, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14, del articulo 40, ejusdem, así como los artículos 21, y 24, del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y el denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada sostiene el criterio que ha venido estableciendo en los casos donde existen certificaciones emanadas del INPSSEL y del Seguro Social, y establece que si bien es cierto que el Seguro Social emite una certificación de Incapacidad Parcial del 10% de perdida de capacidad para el trabajo, no es menos cierto que dicha certificación es para la solicitud o asignación de pensiones a través del Seguro Social, motivo por el cual quien decide a los efectos de cuantificar el monto correspondiente por las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, toma la certificación emanada del INPSASEL, ya que éste, es el ente encargado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 18 numerales 14, 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
4.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HADILLI GOZZAONI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HADILLI GOZZAONI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de junio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes agosto de 2015.
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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