JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Agosto de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001045
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS y PABLO DE LA CRUZ REQUES MORALES, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.382.839 y 10.869.831, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA BERROTERÁN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.160.
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS BOVE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1996, bajo el N° 52, Tomo 35-A. y TRANSPORTE BOVE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el N° 12, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL MONTANO, ROSMALI GONZALEZ y FELIX ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 63.100, 178.166 y 64.484, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada MARÍA BERROTERÁN, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 1° de julio de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la impugnación de la experticia reclamada por la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ REQUES MORALES y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS contra las entidades de trabajo MAQUINARIAS BOVE C.A. y TRANSPORTE BOVE C.A.

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se dio por recibido el expediente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 06 de agosto de 2015, a las 11:00 AM., oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, y la Jueza de este Despacho Judicial dada la mediana complejidad del asunto sometido a su consideración, procedió a diferir el dictado del dispositivo oral del fallo, para el día 13 de agosto de 2015, cuando fueran las 3:00 PM, ocasión durante la cual fue efectivamente pronunciado el referido dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el Tribunal de Juicio condenó el pago por los conceptos de utilidades en base a Bs. 58,33 diario, de manera fraccionadas, y basado en la convención colectiva de la construcción así como las vacaciones en 80 días por año, excluyendo el adelanto del 2011 y depósitos de antigüedad en 45 días para el primer año y 60 en los años subsiguientes y 72 días en 2010 y 2011, más los intereses de mora e indexación. Asimismo, alega que de esa decisión la empresa apeló conociendo el Juez Segundo Superior, quien decide sobre cuatro puntos apelados, uno, el relacionado con la prescripción de la acción que fue declarada sin lugar, el segundo punto que fue las horas extras, donde el a quo sentenció 6 horas semanales y el superior ordenó 100 anuales que manda la Ley, otro punto fue deducir el fideicomiso y la garantía de antigüedad que recibió como adelanto, ratificando todos los demás conceptos sentenciados por el a quo.

De igual forma aduce que hubo una primera experticia, la cual fue impugnada por la empresa, basando la a quo su decisión hoy apelada, en un error de cálculos de las horas extras, únicamente, lo cual es aceptado por la hoy parte recurrente, sin embargo, señala que esa sentencia última indica que los conceptos a pagar son el cálculo nuevo de las cien (100) horas extras mensuales, intereses de mora e indexación hasta el 2014, y dice otros conceptos laborales pero no los especifica, excluyéndose de esta manera lo que corresponde a su representado por antigüedad, vacaciones y utilidades sentenciado por el a quo y ratificado por el superior; razón por la cual se apela hoy del cuadro resumen de la sentencia del a quo al excluir los conceptos sentenciados y, las conclusiones de dicha sentencia que dice que la experticia violó la cosa juzgada siendo que esta sentencia – la apelada- es la que está violando la cosa juzgada, por lo que se solicite una nueva experticia tomando consideración los conceptos sentenciados.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA


Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 07 de julio de 2015, mediante la cual apela de la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por la que el Juez Ejecutor de la Primera Instancia, en la que procede a pronunciarse sobre el reclamo realizado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, el cual fue declarando con lugar.

De igual forma queda evidenciado de las actas procesales que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, emanada del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en el asunto signado bajo la nomenclatura interna AP21-R-2014-001348, cursante desde el folio 59 al 84 de la pieza 2, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de la Primera Instancia del 29 de julio de 2014, emanada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, modificándose dicho fallo y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, se procedió a dar cumplimiento a dicha sentencia, ordenándose en consecuencia la designación de un único experto contable privado o particular que practicara la experticia complementaria del fallo, nombramiento este que recayó en la ciudadana SARA MENESES de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que el nombramiento de expertos no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Así las cosas, se desprende de los autos que la experticia complementaria del fallo fue consignada por la referida experto en fecha 01 de diciembre de 2014, la cual cursa a los folios del 94 al 109 de la pieza 2. Asimismo, se demuestra de las actas procesales que la parte demandada presenta escrito en fecha 08 de diciembre de 2014, cursante a los folios 112 y 113 de la pieza 2, mediante el cual interpone reclamo de la experticia complementaria del fallo, respecto al cual el Tribunal de la Primera Instancia mediante decisión declara CON LUGAR la impugnación de la experticia formulada por la parte demandada, fallo que hoy es objeto de apelación por la parte actota.

En este estado estima esta Juzgadora señalar que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. En este sentido, la experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.

También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada interpone reclamo contra la experticia complementaria del fallo al considerar que dicho informe está fuera de los límites del fallo dictado resultando sus estimaciones en excesivas de lo que realmente corresponden, en especial, en cuanto al cálculo errado efectuado por la experta primigenia respecto a las horas extraordinarias, dado que por ejemplo al sumar el total de horas extras mensuales correspondiente al mes de abril 2005, (8,34) cuyo resultado es Bs. 22,52, al salario mensual (Bs. 405), que el verdadero salario da como resultado, la cantidad de Bs. 427,52 y no como erróneamente lo coloca la experta contable, por la cantidad diaria de Bs. 36,02, que se traduce en un salario normal mensual de Bs. 1.080,60, lo cual trae como consecuencia, que todos los cálculos realizados por horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, no se encuentren ajustado a lo que verdaderamente le corresponde a los trabajadores.
Por su parte, el Tribunal de la Primera Instancia, procede a dictar decisión objeto de la presente apelación, mediante el cual emite su pronunciamiento sobre el reclamo efectuado por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo, declarando procedente la delación del error de cálculo de horas extraordinarias, bajo el fundamento que al verificar el salario diario indicado en la experticia, se constató que efectivamente existe un error aritmético, ya que la experta sumó el salario diario básico más las horas extras, siendo lo correcto sumar el salario básico mensual el valor de las horas extraordinarias (las cuales como se dijo anteriormente, fueron acordadas por el Superior a razón de 100 horas por cada año) y luego dividir entre 30 para obtener el salario diario, en tal sentido, procedió a realizar los cálculos por concepto de horas extraordinarias, arrojando para JOSÉ CONTRERAS, obteniendo como resultado el monto de Bs. 3.340,29 que resulta en una cantidad superior a la indicada en el informe de Bs. 3.337,96, y en cuanto a, PABLO REQUES arrojó el monto de Bs. 3.410,51 que resulta en una cantidad inferior a la indicada en el informe de Bs. 3.496,11.

Por otra parte, se observa que con base a la misma formula descrita anteriormente, igualmente el a quo procedió a realizar el cálculo por los conceptos de antigüedad e intereses, de lo cual resulta lo siguiente: Para JOSÉ CONTRERAS, se realizó el cálculo de la antigüedad en trescientos sesenta y cinco (365) días con base al salario integral, corregido por el a quo y no objetado en la apelación por el actor, arrojándole el monto de Bs. 13.765,80. Seguidamente, procedió el a quo, como lo ordenó el Juzgado Superior, a descontar de dicho monto los adelantos de prestaciones realizados por la demandada al actor y, que resultan en el monto de Bs. 24.907,89, tal como se desprenden a los folios 105 al 110 de la pieza 1, todo lo cual arrojó un saldo negativo de Bs. 11.142,09, respecto al cual se procedió a compensar la diferencia que a favor del trabajador resultó por intereses de Bs. 5.248,38, en consecuencia, no resulta cantidad alguna a favor del accionante por concepto de antigüedad e intereses corrigiéndose de esta manera la omisión del informe del experto contable inicial, quien no descontó dichos montos por adelantos.

Asimismo, en el caso de PABLO REQUES, se observa que igualmente el a quo procedió a realizar el cálculo por los conceptos de antigüedad equivalentes a trescientos setenta y cinco (375) días con base al salario integral corregido por el a quo y no objetado en la apelación por el actor, arrojándole el monto de Bs. 13.957,60. Seguidamente, procedió el a quo a descontar de dicho monto los adelantos realizados por la demandada al actor y que ordenó descontar el Tribunal Superior, resultando en el monto de Bs. 24.907,89, tal y como se desprenden de las documentales contenidas en los folios 242 al 247 de la pieza 1, todo lo cual arrojó un saldo negativo de Bs. 10.950,29, del cual se procedió a compensar la diferencia a favor que resultó por intereses de Bs. 5.022,75, en consecuencia, de lo cual no resulta cantidad alguna a favor del accionante por concepto de antigüedad e intereses corrigiéndose de esta manera la omisión del informe del experto contable al no haber descontado dicho monto por adelantos.

De esta manera es forzoso para esta Alzada concluir que, el a quo actuó ajustado a derecho al no establecer monto alguno a favor de la parte actora en el cuadro resumen objetado por concepto de antigüedad e intereses al haber resultado saldos negativos, en contra del actor al proceder a descontar los adelantos cancelados por la demandada ordenados por el Superior, no resultando cantidad alguna a favor del accionante por concepto de antigüedad e intereses, lo que resulta declarar SIN LUGAR la apelación de la parte accionante en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones 2010-2011 se observa que la sentencia emanada del Juzgado Sexto de JUICIO acuerda la procedencia de dicho concepto equivalentes a ochenta (80) días a razón del salario diario, más no conforme al salario normal lo cual no fue objeto de apelación alguna por el actor y, ordenando descontar lo cancelado al actor por la demandada por dicho concepto. Así, en atención a ello se observa del informe pericial que el experto realizó dicho cálculo con base del salario diario de Bs. 41,86 para JOSÉ CONTRERAS, lo cual resultó en el monto de Bs. 3.349,04 al cual se ordenó descontar lo cancelado por este concepto al trabajador por la demandada por la suma de Bs. 3.625,00, lo que resultó en un saldo negativo a favor de la accionada, por lo que el experto estableció para dicho concepto la cantidad de Bs. 00,00 al no resultar diferencia a favor del laborante; y en cuanto a PABLO REQUES, el experto realizó dicho cálculo con base del salario diario de Bs. 42,82, lo cual resultó la cantidad de Bs. 3.425,31 al cual se ordenó descontar lo cancelado de Bs. 3.625,00, resultando un saldo negativo a favor de la empresa por lo que el experto estableció para dicho concepto la cantidad de Bs. 00,00 al no resultar diferencia a favor del trabajador.

Sin embargo, si observamos que el último salario básico devengado por los accionantes, estuvo establecido en la cantidad de Bs. 1.407,47 mensual y Bs. 46,92 diarios, es fácil concluir que el experto realizo dicho cálculo de vacaciones con un salario menor y distinto el cual no se corresponde con el básico devengado, no obstante a ello, dicho error no fue advertido por la parte actora la cual debió interponer reclamo oportuno contra dicho informe pericial, como sí lo efectuó la parte demandada, lo cual seguramente fue observado por el a quo al no proceder a realizar cálculo alguno de dicho conceptos al haber resultado en el informe que no existía cantidad a favor de los acionantes por concepto de vacaciones, no pudiendo pretender la parte actora apelante que mediante este recurso de apelación se revise un concepto a su favor que no fue objeto de reclamo alguno en la primera instancia, lo que resulta declarar SIN LUGAR la apelación de la parte accionante en este punto. ASI SE DECIDE.

Con base al fundamento de derecho indicado supra observa esta Alzada del contenido del informe contable consignado a los autos, que el a quo actuó ajustado al contenido y mandato de la sentencia definitivamente firme, por lo que resulta SIN LUGAR la apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia en todas y cada unas de sus partes y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 1° de Julio de 2015 emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en el juicio seguido por los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ REQUES MORALES y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS contra las entidades de trabajo MAQUINARIAS BOVE C.A. y TRANSPORTE BOVE C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/14082015