JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de Agosto de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000928
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: DARWIN GERVAZZI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.976.128.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.951.
PARTE DEMANDADA: TRANSPOPLAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1985, bajo el N° 08, Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARY MOSCHIANO y ALEXIS AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.072 y 57.540, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada MARY MOSCHIANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de junio de 2015, emanado del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por el ciudadano DARWIN GERVAZZI contra la entidad de trabajo TRANSPOPLAS, C.A.

Por auto de fecha 15 de julio de 2015 se dio por recibido el expediente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 27 de julio de 2015, a las 02:00 PM., oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, y la Jueza de este Despacho Judicial procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se niega la prueba de informes dado que el promovente no tiene certeza que los hechos consten en documentos, libros o archivos, ya que pretende interrogar a los terceros y, se niega la prueba de inspección judicial ya que cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende en el presente juicio. Asimismo alegó que; se tiene certeza que existe un expediente administrativo que contiene los hechos y para eso es la prueba de informes, para que los terceros den fe de los hechos que constan en sus registros, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a la administración pública a formar expedientes y la Lopcymat establece como competencia del Inpsasel la investigación de las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, razón por la cual tiene que formar un expediente administrativo para hacer constar los hechos que le llevan a certificar la enfermedad o el accidente, por ello se solicita que informen de los hechos que están contenidos en el expediente para traer a los autos el resumen de los hechos más relevantes que conllevan a certificar o no una enfermedad ocupacional.

En cuanto a la inspección judicial aduce que, en la certificación del Inpsasel no necesariamente se establece la responsabilidad subjetiva del establecimiento de trabajo según sentencias reiteradas de la Sala Social Nº 430 del 17-06-2013, Nº 347 del 30-05-2013, Nº 377 del 07-06-2013 y Nº 428 caso Minca, por lo que se debe probar la existencia de una omisión capaz de producir la enfermedad y el nexo causal con la enfermedad, por lo que a su juicio, es vital que el Tribunal se apersone en el lugar de trabajo y verifique que la empresa cumple con la Lopcymat, por lo que no existe el nexo causal con la enfermedad y cualquier incumplimiento que pudiese existir y, los dictámenes del Inpsasel aceptan prueba en contrario aunque no hayan sido recurridos de nulidad pero lo que se ventila ente los Tribunales es el nexo causal que se puede desmontar, por ello requiere se inspeccione el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, lo cual lo ha indicado la Sala Social en sentencias 553 del 08-05- 2014, Nº 545 del 07-06-2013 y Nº 901 del 02-07-2014. Finalmente, alega que indica en Tribunal que el promovente puedo servirme de otros medios de prueba pero ellas son inamovibles del establecimiento de trabajo por mandamiento expreso del Inpsasel como son el programa de salud y seguridad laboral, las reuniones del comité de servicio y seguridad laboral, los estudios epidemiológicos del servicio de salud y si se traen en original expone al cliente que ante una fiscalización sea sancionado por no cumplir la Lopcymat y si los trae el copia simple la contraparte los va a desconocer por estar en copia simple y la empresa no los puede certificar sus propios documentos por ello esta es la vía idónea, y corresponde verificar al Tribunal la existencia de esos documentos, comprueba que no hay incumplimientos y que no hay nexo causal con la enfermedad alegada.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 18 de junio de 2015 por la cual apela del auto del 17 de junio de 2015 mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas e inspección judicial en la sede de la empresa, se lee del escrito de promoción:

“PRUEBA DE INFORMES
Promovemos la prueba de informes, contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que el Tribunal se sirva oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que se sirva informar sobre los hechos contenidos en expediente administrativo formado a propósito de la declaración del accidente, contenido en el expediente.
(…)
INSPECCIÒN JUDICIAL
A tenor de los (sic) establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos Inspección Judicial a los fines de que el Juez de Juicio respectivo se constituya en el domicilio de la empresa …, junto con el Secretario respectivo y práctico en salud y seguridad laboral a los fines de constatar los siguientes hechos:”

Por su parte, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 17 de junio de 2015, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, mediante el cual se pronuncia negando la admisión de las referidas pruebas de informes e inspección judicial, en los siguientes términos:

“En cuanto a la solicitud de informes a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, este Tribunal NIEGA la misma, pues se observa que el promovente no tiene certeza que los hechos consten en documentos, libros o archivos, ya que pretende interrogar a los terceros para averiguar o indagar si existen o no las informaciones, como si se tratara de un testimonio a distancia. (vid. sentencia Nº 389, de fecha 10 de junio de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
En lo atinente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado NIEGA la misma, en virtud de no ser el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo sería las pruebas documentales, en tal virtud es forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de tales peticiones. ASÍ SE ESTABLECE.”

Así las cosas, y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de exhibición, promovida por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, 81 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

Sobre la prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 señalado, se promueve para solicitar información que conste en papeles, libros o documentos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, los cuales a dar respuesta al Tribunal deben repetir textualmente el contenido de los papeles, libros o documentos, sin agregar ni sustraer información, de manera que no es una prueba para que la institución a quien se le solicita la información dé una opinión o apreciación sobre un asunto determinado.

La parte demandada solicita prueba de informes dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que se sirva informar sobre “los hechos contenidos en expediente administrativo”, formado a propósito de la declaración del accidente, de lo cual se observa que de la forma en que fue promovida la prueba esta fue redactada de una manera genérica que conlleva a que el órgano administrativo dé una opinión o apreciación sobre los hechos que le llevan a certificar la enfermedad o el accidente, pidiendo además que el órgano efectué un resumen de los hechos más relevantes que conllevan a certificar o no una enfermedad ocupacional, lo cual contraría el propósito de la prueba de informes, razones todas que forzosamente obligan a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y confirmar el auto apelado en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en cuanto a la prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial y, desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios. Aunado a lo anterior, debe agregar esta Alzada que al practicarse la inspección judicial por el juez, éste sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, sin que esta prueba conlleve a que el juez proceda a dar sus consideraciones de lo que podría o no percibir del lugar donde se practica la inspección, es decir no puede el Juez que inspecciona emitir juicios de valor sobre los hechos u objetos que perciba a través de los sentidos.

Así pues, de los textos de actuaciones procesales anteriormente transcritas, observa esta Alzada que la parte demandada promueve la prueba de Inspección Judicial en la sede de la misma empresa demandada a los fines que el Juez, a través de la Inspección Judicial, deje constancia entre otras cosas de la elección y gestión de los delegados de prevención, que se constituyó y encuentra en funcionamiento el Comité de Salud y Seguridad Laborales así como el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, hechos estos que ocurrieron en años anteriores, así como que la empresa realiza exámenes médicos preventivos e informa los principios básicos de prevención de condiciones inseguras, que se capacitó al trabajador, que se inscribió en el seguro social, que se publican estadísticas epidemiológicas y estudios ergonómicos.
Así pues, de lo anterior queda establecido que la parte promovente pretende valerse de este medio probatorio para demostrar una evidencia producida por la misma empresa accionada, todo lo cual pone de manifiesto que la inspección judicial que se pretende efectuar constituye un medio de prueba que será utilizado para evidenciar información que es preparada y elaborada por la misma demandada para su beneficio, que en modo alguno cuenta con la autoría de la parte a quien se le pretende oponer, todo lo cual se subsume en los presupuestos legales que conllevan a la violación del Principio de Alteralidad de la Prueba, y que en la doctrina y jurisprudencia es conocido con el viejo aforismo que significa que “nadie puede fabricarse su propia prueba”.

Asimismo, de la forma como fue promovida la prueba pretende la demandada que el juez entre a realizar consideraciones de lo que podría o no percibir del lugar donde se practica la inspección, procurando así que el juez emita juicios de valor sobre los hechos a demostrar, siendo que su actividad es la de dejar constancia de lo que perciba por los sentidos.

De esta manera, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, a todas luces resulta improcedente la presente apelación, pues resulta igualmente improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que esta sea valorada en su favor, aunado a que se pretende mediante esta actuación que el juez emita consideraciones de valor respecto a defensas opuestas por la parte promovente, lo cual le está prohibido al Juzgador en esta fase del proceso, razones todas que forzosamente obligan a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en este punto y se confirma el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de junio de 2015, emanado del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en la demanda interpuesta por el ciudadano DARWIN GERVAZZI contra la entidad de trabajo TRANSPOPLAS, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/03082015