JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Agosto de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000067

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: COMUNICACIONES NEOSAT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el N° 41, Tomo 137-A.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 700-13, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL: HOUWER HERNÁNADEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.152.474.
TERCERO INTERESADO: DAN MANUEL BRETO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.519.502.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSETTE GÓMEZ y ANASTACIA RODRÍGUEZ, inscrita en el en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.564 y 88.222, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Apelación

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ANASTASIA RODRÍGUEZ, actuando en representación del TERCERO INTERESADO, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa COMUNICACIONES NEOSAT C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 700-13, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos por el ciudadano DAN MANUEL BRETO TORREALBA.

Por auto de fecha 07 de abril de 2015 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose a la parte apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 20 de abril de 2015, por lo que mediante auto de fecha 27 de abril de 2015, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte hizo uso de tal derecho mediante escrito del 05 de mayo de 2015.

De igual forma, por auto de fecha 06 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, siendo reprogramado dicho lapso mediante auto del 18 de junio de 2015. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

El artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, actuando en representación del tercero interesado, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa COMUNICACIONES NEOSAT C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 700-13, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL FALLO APELADO

El Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fondo de fecha 09 de diciembre de 2014 declaró CON LUGAR la acción de recurso de nulidad, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“4.2.− Delata que la providencia silenciara de manera absoluta las pruebas documentales que promoviera la entidad patronal, al no valorarlas ni examinarlas y las cuales demostraban, supuestamente, que el trabajador era de dirección y que se había retirado voluntariamente, al extremo de haber aceptado y cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales, veamos:

En realidad el órgano emisor del acto administrativo aludió que los documentos traídos por el patrono al procedimiento resultaban impertinentes por tratarse de un tipo de “inamovilidad absoluta” (sic), siendo nulo todo acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y hace alusión al memorable fallo n° 1.952 de la SC/TSJ, fechado 15/12/2011.

Ahora bien, la determinación (n° 1.952 del 15/12/2011 y emanado de la SC/TSJ) del máximo tribunal de la República resuelve un asunto en el cual la parte demandante:
(…)
Es decir, que en aquél caso se realizó el despido y el trabajador recibió pagos como indemnizaciones por tal forma de extinción del nexo laboral, lo cual no es permitido en la inamovilidad laboral sino, para ese entonces, en la estabilidad relativa, pues por ello la SC/TSJ concluye:

“Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional”.-

Pero el asunto sometido a consideración de este tribunal es distinto, pues el trabajador suscribe un retiro y recibe el pago de sus prestaciones, luego alude ante la inspectoría del trabajo que lo hizo bajo engaño lo cual no justificó ni se desprende de los demás medios probatorios que cursan en el procedimiento administrativo.

Por tanto, este tribunal aprecia tales documentales promovidas en copias certificadas (ff. 23 al 109 inclusive) por la accionante y sobre todo la que riela al f. 25 que conforma el retiro del trabajador Dan M. Breto Torralba a su cargo y que el mismo reconociera en la audiencia de juicio, desestimando así la oposición que al respecto planteara (ff. 143 al 145 inclusive) su apoderada.-

El referido vicio, de falso supuesto (SCS/TSJ en s. n° 1.124 del 15/11/2013), afecta el elemento causal del acto acarreando su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (s.SPA/TSJ n° 211 del 08/02/2006) al haber incidido en la decisión de fondo adoptada por la Administración Pública, como para que no fuere la misma, es decir, la irregularidad tuvo efectos perjudiciales para la accionante de manera tal que su contenido habría sido diferente si no se hubiera producido, pues el acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes (despido) o que ocurrieran de manera distinta a su apreciación, por lo que se declara su nulidad absoluta. ASÍ SE RESUELVE.-

En fin, se declara con lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.”

V
DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente, TERCERO INTERESADO, consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la empresa accionante alegó en el libelo que el ciudadano DAM BRETO, desempeñó el cargo de Gerente, para la entidad de trabajo COMUNICACIONES NEOSAT, C.A desde el 16/09/2012 hasta el 29/05/2013, fecha en la cual la entidad de trabajo decidió dar por terminada la relación de trabajo por retiro voluntario, cancelándosele en esa misma oportunidad las prestaciones sociales, e igualmente se alegó que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa, aludiendo que las documentales aportadas por ellos resultaron impertinentes, por tratarse de un tipo de inamovilidad absoluta siendo nulo todo acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, como el pago de prestaciones sociales.

Por otra parte la recurrente alegó que, el Inspector de trabajo afirma que la entidad de la entidad de trabajo había manifestado que “no está definida la relación laboral, por lo que se pone en duda la relación laboral”, lo cual, a su juicio es falso porque solo solicitaron una articulación probatoria conforme el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por ello vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, al no ser cierto lo afirmado por el Inspector.

Que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar una carga probatoria de un procedimiento por reclamo de conceptos derivados de la relación del trabajo y no de una inamovilidad laboral, que al haber aceptado y cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales, vulneraron, en ese sentido su derecho y la nulidad absoluta de dicho acto administrativo por violación de los artículos 28, 49 1° y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la LOPA.

Asimismo, una vez determinados, cuales fueron los vicios denunciados a los fines de declarar nulo el acto administrativo, el tercero interesado fundamenta su apelación indicando los que a su juicio constituyen los errores en la sentencia del Tribunal A-quo, besándose en lo siguiente:

Que el Juez de juicio no tomó en cuenta las pruebas del tercero ya que nunca ejerció el cargo de Gerente General, solo de nombre ya que realizaba otras labores dentro de la accionada menos de Gerente y en los últimos dos meses solo cumplía horario ya que no realizaba ninguna actividad que no le asignaban ningún caso.

Invoca el principio rector establecido en el artículo 18 literal 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias (art 22 de la LOTTT). Asimismo, el principio rector del In dubio Pro operario (art. 18 literal 5 de la LOTTT), que señala que en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de normas o en la interpretación de normas, se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora, trayendo a colación artículo 39 ejusden, que habla de la primacía de la realizad en calificación de cargos, donde se debe determinar la verdadera relación al cargo.

Que sobre el pedimento de inadmisibilidad planteado por el tercero en la Audiencia de Juicio, alega que el accionante no cumplió la orden de reenganche y sustitución de la situación jurídica infringida, pues la sentencia del juez A-quo, con respecto a este punto, no tomó en cuenta las actuaciones que se encuentran en el Acta de Ejecución Voluntaria, añadiendo que a los folios 101 y 102 cursan copias certificadas de actas de fecha 20/02/2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que la parte recurrente de este recurso deja claro su voluntad de no reenganchar al trabajador, por lo tanto incumple con lo ordenado en la Providencia Administrativo N° 00700-14, de fecha 29 de octubre de 2014, tal como se negó a reenganchar al trabajador en el acto de ejecución forzosa cuyas actuaciones se encuentran en el Expediente Administrativo, signado con el N° 027-2013-01-02482.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En el lapso previsto por esta Alzada, la empresa accionante en nulidad COMUNICACIONES NEOSAT C.A., consignó escrito contentivo de contestación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como contestación, lo siguiente:

Que el tercero interesado recurrente en apelación nunca llevó a juicio ningún elemento para desvirtuar los hechos alegados, ni las defensas aportados por la empresa.

Que para sostener ese vago argumento como primer punto de apelación en esta etapa del juicio, la misma debe señalar expresamente los puntos de la sentencia que vulnera los derechos de su representado; situación de hecho que no realizo, y al respecto del cargo ejercido y señalado como punto de apelación, el mismo quedó expresamente probado y confirmado por la manifestación pronunciada en la audiencia de juicio por DAN BRETO, quien dijo que ejercía el cargo de Gerente General.

Que la base del recurso se fundamentó en vicios que fueron debidamente motivados y explicados en cada uno de los supuestos que vician de nulidad absoluta la Providencia Administrativa, ya que colocó a su representada en estado de indefensión, al conculcarle su derecho a la defensa y al debido proceso, al subvertir el orden procedimental establecido en el derecho adjetivo que regula este tipo de procedimientos, con lo cual, hizo nugatorio el ejercicio de estos derechos al silenciar la Inspectoría del Trabajo de manera absoluta las pruebas promovida por su representado con lo cual se violento los artículos 49 numeral 1, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1 y 4 del artículo 49 de la LOPA.

Que en la fecha prevista para el acto para el reenganche y el pago de los salarios caídos el ciudadano DAN BRETO TORREALBA, no compareció, lo que significa que no existía posibilidad alguna de realizar el reenganche y, en ese sentido, manifiestan que quedó evidencia la falta de interés en la consecución de su pretensión original; pues su intención como lo expreso en la audiencia de juicio, no era otra sino una indemnización adicional y así expresamente lo manifestó.

Que vale la pena destacar, que la parte recurrida tuvieron la oportunidad exclusiva de realizar ese pedimento de inadmisibilidad dentro del lapso oportuno de ley, una vez que le fueron notificadas del recurso; sin embargo, no lo realizaron, y por el contrario el auto de admisibilidad dictado por el Tribunal en fecha 13 de junio de 2014, quedó definitivamente firme, y como consecuencia de ello el Tribunal de Juicio le correspondió conocer del fondo de la nulidad planteada, considerando los elementos de hecho y derecho expuestos en el mismo; y en sentido, con el apoyo de la opinión expresada por el Fiscal del Ministerio Público declaró con Lugar el Recurso de Nulidad planteada por esta representación, por lo que solicita a esta Alzada se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VII
DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte accionante y el tercero interesado, presentaron escritos de exposiciones, así como el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión Fiscal en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 83 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde exponen lo siguiente:

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

Que en fecha 29-05-2013 entre el trabajador y la empresa decidieron de mutuo acuerdo dar por terminada la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador y, en esa fecha, se le hace entrega del monto correspondiente a la liquidación con el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y de manera espontánea manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo recibiendo el pago de Bs. 168.299,79 por sus prestaciones desde el 16-09-2012 hasta que se da por terminada la relación el 29-05-2013, procediendo el trabajador después de dos (2) días de haber finalizado la relación laboral el 31-05-2013, a hacer efectivo y cobrar el respectivo cheque.

Que el trabajado en la audiencia de juicio indicó que no fue despedido utilizando expresiones de “yo me voy… yo solo quiero que me liquiden”, de esta forma nunca fue despedido aunado a que cobró la totalidad de las prestaciones sociales lo que hacía improcedente la orden de reenganche.

INFORME DEL TERCERO INTERESADO:

Que más allá de la simple denominación del cargo se debe evaluar las funciones propias del mismo para determinar la verdadera naturaleza del cargo. Asimismo, hace del conocimiento que cuando el trabajador recibió las prestaciones sociales no se encontraba asistido de abogado alguno y no tenía conocimiento de las acciones que podía ejercer con respecto a su despido injustificado y por ello acudió a la Inspectoría a solicitar su reenganche toda vez que gozaba de inamovilidad, y siendo que un retiro voluntario deviene en una decisión unilateral del trabajador en este caso no fue así, por lo que siendo despedido injustificadamente inicio procedimiento de reenganche el cual fue declarado con lugar.

INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 84° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que en el acto de reenganche la parte patronal no alegó que no estaba definida la relación laboral, por el contrario solicitó la apertura de articulación probatoria a los fines de demostrar que no existía ninguna relación laboral, apreciando el funcionario situaciones que no ocurrieron incurriendo en falso supuesto de hecho, por otro lado el trabajador en la audiencia de juicio admitió que de mutuo acuerdo con la empresa daba por terminada la relación laboral por retiro voluntario.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La Procuraduría General de la República en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como encargada de representar al ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 9 numeral 3 y artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, compareció a la audiencia de juicio y realizó exposiciones en el cual señaló lo siguiente:

De una revisión al expediente se percata de unos pagos realizados y de lo cual hubo disposición de esas cantidades de dinero, de lo cual solicita se juzgue en derecho las afirmaciones de las partes sobre haber recibido esas cantidades de dinero y las actividades reales y emita una decisión sobre esas afirmaciones; y se revise los elementos de forma primigenios como requisitos de admisibilidad pero también se tome en cuenta los elementos de fondo.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente TERCERO INTERESADO, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que:

La empresa accionante en su libelo de la demanda alega que la pretensión se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la providencia administrativa de efectos particulares Nº 700-13, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos por el ciudadano DAN MANUEL BRETO TORREALBA, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano DAN MANUEL BRETO TORREALBA, …en contra de la entidad de trabajo COMUNICACIONES NEOSAT C. A, SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de GERENTE DE OPERACIONES Y TECNOLOGÍA, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil trece (2.013), y demás conceptos laborales legales.”

Asimismo, expone la empresa accionante en su libelo de demanda que el ciudadano DAN BRETO TORREALBA, comenzó a laborar desde el 16-09-2012 en el cargo de gerente de operaciones y tecnología, siendo este un cargo de dirección pues participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa y tenía carácter de representante del patrono, orientaba, supervisaba, controlaba y dirigía las actividades del personal bajo su supervisión y ejecutaba planes de acción.

Que en fecha 29-05-2013 decidieron de mutuo acuerdo dar por terminada la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador y, en esa fecha, se le hace entrega del monto correspondiente a la liquidación con el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y de manera espontánea manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo recibiendo el pago de Bs. 168.299,79, por concepto de sus prestaciones desde el 16-09-2012 hasta que se da por terminada la relación el 29 de mayo de 2013, procediendo el trabajador dos (2) días después de haber finalizado la relación laboral el 31 de mayo de 2013 a hacer efectivo y cobrar el respectivo cheque.

Pero, es el caso que el trabajador, una vez terminada la relación laboral inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Este, alegando haber sido despedido injustificadamente, al considerándose amparado por el decreto presidencial de inamovilidad N° 9.322 de fecha 29-12-2012 Gaceta Oficial N° 40.079 del 28-12-2012, siendo admitida dicha solicitud, y posteriormente, en fecha 21-08-2013 el Inspector de ejecución compareció a la sede de su representada con la finalidad de reenganchar al mencionado trabajador y ésta solicitó la articulación probatoria del artículo 425, numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en vista que no fue despedido y le fue cancelado las prestaciones sociales no existiendo ninguna relación laboral.

Sin embargo, el 29 de octubre de 2013 la Inspectoría del Trabajo dicta la providencia aludiendo que las documentales aportadas por la entidad patronal resultaban impertinentes por tratarse de un tipo de “inamovilidad Absoluta”, resultaba nulo todo acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, como la pretensión de la accionada de hacer valer un posible pago de prestaciones sociales como hecho que justifica la terminación laboral, violando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Que existe el vicio de falso supuesto, el cual vicia el acto administrativo de nulidad absoluta dado que el Inspector del Trabajo afirma que la entidad patronal había manifestado que “no está definida la relación laboral, se pone en duda la relación laboral”, lo cual a su juicio no es cierto porque en el acto de reenganche solo se solicitó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 425, ordinal 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se negó el despido y se alegó el pago de las prestaciones sociales.

Que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar una carga probatoria de un procedimiento por reclamo de conceptos derivados de la relación de trabajo, estableciendo que la empresa tenía la carga de probar la “improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador” siendo que se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral y, pretende hacer creer que nada promovió para desvirtuar la pretensión, siendo que las pruebas no fueron valoradas conforme a derecho.

Que no apreció los hechos y elementos existentes respecto al ejercicio de las funciones del cargo del trabajador expresado en el escrito de contestación como en el de las pruebas presentadas y la normativa que establece la exclusión de estabilidad para los cargos de personal de dirección.

Que la providencia silenció de manera absoluta las pruebas documentales que promoviera su representada al no valorarlas ni examinarlas, las cuales demostraban que el trabajador era de dirección y que se había retirado voluntariamente al extremo de haber aceptado y cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales, vulnerando en este sentido, su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que por todo ello solicita se declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo por violación de los artículos 28, 49, 1º y 51 de la Constitución en concordancia con los numerales 1° y 4° del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, quedó demostrado en autos que en la audiencia de juicio el apoderado de la parte actora expuso que, el día 29 de mayo por razones de índole económica, la representación de la empresa se sentó para hablar con el trabajador e indicarle unas circunstancias de tipo económicas que estaban ocurriendo en el seno de la empresa, por lo que llegaron a un acuerdo de hacer un retiro voluntario, pues de lo contrario se tendría que acudir a un procedimiento ante la Inspectoría a los fines de solicitar el cierre de la empresa en Caracas, por cuanto su sede principal está en Barquisimeto, y la empresa no podía sostener más trabajadores en Caracas, por lo que se llegó a un acuerdo indicando el trabajador que se retira voluntariamente porque no se podía ir a Barquisimeto liquidándose las prestaciones sociales, terminándose así la relación laboral. Sin embargo, señala que posteriormente el trabajador solicitó el reenganche y pago de salario caídos, procedimiento en el cual se solicitó articulación probatoria para demostrar que el trabajador no había sido despedido sino que era un retiro voluntario consensuado, respecto a lo cual se consignó las documentales pertinentes, no obstante, indica que la providencia administrativa alude a que, … “ no logramos desvirtuar que el trabajador fue despedido, pero los elementos probatorios que no fueron atacados, evidencian que no fue despedido y fueron declaradas impertinentes y si hubiesen sido valoradas evidenciarían un retiro voluntario consensuado, por lo que se pide la nulidad de la providencia administrativa.

Así, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “COMUNICACIONES NEOSAT COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 700/13 DEL 29/10/2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXPEDIENTE 027/2013/01/02482, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.”

En tal sentido, la parte accionante en nulidad se fundamenta en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, para lo cual de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio de autos, de la siguiente manera:

A los folios 23 al 109 cursan copias certificadas de las actuaciones llevadas en el procedimiento administrativo que culminara con la orden de reenganchar al trabajador DAN BRETO TORREALBA, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad se les otorga pleno valor, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa SOLICITUD de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador DAN BRETO TORREALBA ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del despido del que fuera objeto por la empresa COMUNICACIONES NEOSAT C. A., en fecha 29-05-2013, por el vicepresidente de recursos humanos, indicándose que desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones y Tecnología; que las decisiones no son asumidas por el director de operaciones, quien sólo realizaba propuestas o recomendaciones no vinculantes para la directiva, y que solo ejecutaba sus órdenes; que fue conminado a recibir el pago de las prestaciones sociales alegando la empresa que su cargo era de dirección y por lo tanto procedió al retirarse, y que debido a su desconocimiento en la materia, bajo engaño, procedió a recibir el pago que debe ser considerado como anticipo de prestaciones, debido a que se encuentra amparado de estabilidad absoluta.

Cursa AUTO de fecha 28 de junio de 2013 en el expediente N° 0027-2013-01-02482, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano DAN BRETO, mediante el cual se procede con la admisión de la solicitud y se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se lee lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Instancia Administrativa, una vez verificados los instrumentos consignados se logró verificar a través de la documentales que acompaña la referida denuncia, que las mismas constituyen presunción de la existencia de relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y la inamovilidad laboral invocada. En consecuencia, a los antes expuesto este (sic) Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 425 en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 507, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 425 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadora y las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) DAM MANUEL BRETO TORREALBA… titular de la cédula de identidad N° V-5519502, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poesía para el momento en que se le infringió la protección especial de Inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde irrito despido hasta la fecha de su efectiva restitución de la situación jurídica infringida…”

Cursa Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 21 de agosto de 2013, en la cual se indica del traslado de los Funcionarios del Trabajo a la sede de la empresa siendo atendidos por el gerente de la empresa, a quien se le notificó respecto a la facultad que les confiere el artículo 425 numeral 3 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para llevar a cabo la practica del reenganche, otorgándole el derecho a la defensa a la entidad de trabajo, dejándose constancia entre otras cosas, de la actuación desplegada por la misma, quien indica lo siguiente:

“Solicitamos lo establecido en el Art. 425 Ord. 7mo de la LOTTT una articulación probatoria en vista que al ciudadano antes mencionado le fue cancelada las prestaciones correspondientes no existiendo ninguna relación laboral con esta entidad de trabajo. Es todo.”

Asimismo, queda evidenciado de los autos que con ocasión de la apertura de la articulación probatoria la empresa promovió las siguientes documentales:

A los folios 65 y 69 cursan Memorando de fecha 16-09-2012 emanado de la Vicepresidencia de recursos humanos de la empresa, mediante el cual dejan constancia la designación del trabajador desde septiembre de 2012 en el cargo de Gerente de Operaciones y Tecnología y, Constancia de trabajo suscrita por la demandada en fecha 29 de mayo de 2013, mediante el cual dejan constancia que trabajador prestó servicios desde el 16-09-2012 hasta el 29-05-2013 en el cargo de Gerente de Operaciones y Tecnología, hechos éstos aceptados por el trabajador en su solicitud. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 66 al 68 y 70 al 73 cursan documentales referentes a planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador DAN BRETO, debidamente suscrita por el trabajador en fecha 29 de mayo de 2013; cálculos de garantía acumulada y fideicomiso; cheque por el monto cancelado; estado de cuenta donde consta el cheque como recibido el 31-05-2013 y cheque de gerencia de fideicomiso al trabajador. Dichas documentales no fueron atacadas por la representación del trabajador en el expediente administrativo, no obstante, procedió en el presente juicio contencioso administrativo a presentar escrito de oposición a las pruebas que cursan a los folio 143 al 146, que fueran presentadas por la demandada en el trámite administrativo, argumentando el trabajador que se opone por cuanto deben ser considerados como anticipos de prestaciones sociales, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes de fijar un monto por la terminación de la relación laboral fue solo un acuerdo, pues los derechos son irrenunciables, además por gozar de inamovilidad en el momento que fue despedido injustificadamente, y no como lo quiere hacer ver la entidad de trabajo que fue un retiro voluntario, donde no hay nada por escrito de una renuncia voluntaria, por la cual solicita mediante tal oposición que no se valoren dichas pruebas.

Al respecto, observa quien decide que, el tercero interesado no procedió a impugnar dichas documentales por ante el ente administrativo, por el contrario, en su solicitud de reenganche, así como en el interrogatorio formulado por el Juez en la audiencia de Juicio reconoce y acepta haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales mediante la respectiva liquidación firmada el 29 de mayo de 2013, lo cual no se encuentra discutido, por lo que debe ser valorada dicha documental como un pago recibido por el trabajador sin que ello implique renuncia alguna a su estabilidad absoluta protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, como lo sentó la Sala Constitucional en sentencia N° 1952 de fecha 15-12-2011, resultado improcedente la oposición a la prueba planteada por el tercer interesado. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, se desprende de la planilla de liquidación la cancelación de prestaciones sociales al trabajador DAN BRETO por un tiempo de servicios de ocho (8) meses y trece (13) días, que termina la relación con motivo de un “Retiro”, por lo que le procedieron a cancelar los conceptos de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, menos anticipos arrojando el monto de Bs. 140.813,79, la cual contiene una nota final no manuscrita por el trabajador sino formando parte del formato de la planilla de liquidación de la empresa, la cual indica que como consecuencia de su retiro, conviene y recibía del patrono dicha cantidad.

Así las cosas, estima quien hoy decide la presente actuación jurisdiccional que para resolver la presente apelación, debe proceder esta Alzada a determinar, si efectivamente, de la referida liquidación y, nota transcrita supra, se extrae o evidencia el mutuo acuerdo de voluntades de las partes de dar por terminada la relación laboral, hecho este alegado por la parte accionante del presente recurso de nulidad como fundamento del mismo, y si en esa fecha del pago de prestaciones, de manera espontánea manifiesta el trabajador su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, retirándose voluntariamente, tal como lo sostiene la empresa accionante en nulidad, lo cual será determinado en la parte motiva de la presente decisión tomando en consideración las exposiciones en la audiencia de juicio del trabajador así como de la representación judicial de la empresa accionante.

A los folios 89 al 98 cursa providencia administrativa impugnada Nº 700-13, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos por el ciudadano DAN MANUEL BRETO TORREALBA, mediante la cual se expone en cuanto a las pruebas promovidas por la empresa, ya referidas, que las mismas son impertinentes, bajo el siguiente fundamento:

“Respecto a las referidas documentales marcadas con las letras A, B. C, D, E, F, G, H, I, este Despacho precisa que a pesar de que las referidas documentales deben ser consideradas fidedignas de conformidad con la tarifa legal contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas resultan impertinentes, debido al hecho de que por tratarse de un tipo de Inamovilidad Absoluta, la alegada por la trabajadora reclamante, cualquier menoscabo de este derecho será considerado nulo, por estar en contraposición de las normas y principios constitucionales, en donde es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos laborales, como en este caso de COMUNICACIONES NEOSAT en donde la pretensión de la accionada de hacer valer un posible pago de Prestaciones Sociales, como hecho que justifique la terminación laboral, violando el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales… Así se establece.”

En tal sentido, el ente administrativo concluyó declarando; “quedó más que evidente, que efectivamente la entidad de trabajo incoada incurrió en el irrito despido del trabajador reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante” por tal razón …. DECLARA: “PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano DAN MANUEL BRETO TORREALBA, …en contra de la entidad de trabajo COMUNICACIONES NEOSAT C. A, SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de GERENTE DE OPERACIONES Y TECNOLOGÍA, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil trece (2.013), y demás conceptos laborales legales.”

Cursa Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 20 de febrero de 2014, en la cual hacen constancia del traslado del Funcionario del Trabajo a la sede de la empresa siendo atendida por el apoderado de la empresa notificándose de la ejecución de la providencia administrativa de reenganche donde se dejó constancia de la “no comparecencia del trabajador accionante” a dicho acto.

Cabe destacar que, el Juez de juicio procedió en la respectiva audiencia a interrogar al trabajador ciudadano DAN MANUEL BRETO, quien manifestó que, el día de su retiro, el accionista y presidente se le acerca y le dice que el nuevo grupo que absorbe las riendas de la empresa “no quiere que trabaje con ellos”, a lo cual le dijo que “si no quieren que esté acá no puedo hacer más nada pues yo me voy”, acto seguido el vicepresidente de recursos humanos del grupo que estaba absorbiendo la empresa le dice que le va a dar la liquidación y que firmara para que se valla con los cálculos, a lo cual le dijo que “si no quieren que esté acá no tengo manera de obligarlos y yo tampoco quiero estar” pero que le liquiden en función de lo que dice la Ley, pero “que como no es abogado se iba a asesorar para ver si están haciendo las cosas bien”; que le pagaron lo que decía la planilla de liquidación, cobró el dinero y lo metió en su cuenta y luego fue al Ministerio del Trabajo porque “lo despidieron existiendo la inamovilidad laboral”; que “se trata de un despido porque en la reunión que sostuvo con el presidente le dijeron que no lo querían y que se tenía que ir”, a lo cual indicó, que se marchara eso es un acuerdo, pero a mi entender le están diciendo vallase pero me paga lo que me corresponde por Ley.

Así pues, verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios consignados en el expediente administrativo, observa esta Alzada que corresponde determinar la Efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En el presente caso la parte accionante empresa COMUNICACIONES NEOSAT C.A. pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 700-13, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano DAN MANUEL BRETO TORREALBA.

Así, examinadas las pruebas aportadas a los autos y los antecedentes administrativos del caso tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, se puede evidenciar que el trabajador solicitó ante el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el reenganche a su puesto de trabajo, el cual venía desempeñando en el cargo de Gerente de Operaciones y Tecnología en virtud del despido al que fuera objeto en fecha 29-05-2013, argumentando que fue conminado a recibir el pago de las prestaciones sociales por cuanto era trabajador de dirección y, por lo tanto procedió al retiro bajo engaño, siendo que se encontraba amparado de estabilidad absoluta.

Seguidamente, una vez admitida dicha solicitud, el Inspector verificó la presunción de existencia de la relación laboral entre las partes así como la inamovilidad laboral y procedió a ordenar el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral. Asimismo, se ordenó la designación de Funcionario de Trabajo a los fines de notificar y hacer efectiva la orden de reenganche, “salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso del patrono” conforme el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras. En este sentido, queda determinado que mediante Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 21 de agosto de 2013, se hace constar el traslado de funcionarios adscritos al Órgano Administrativo del Trabajo a la sede de la empresa, acto en el cual la representación patronal solicitó de conformidad con lo establecido en el Art. 425 Ord. 7mo ejusdem, una articulación probatoria, bajo el fundamento que al trabajador le había sido cancelada las prestaciones sociales, por lo que no existía ya ninguna relación laboral con la entidad de trabajo.

Finalmente, concluyó la Inspectoría del Trabajo mediante la providencia administrativa impugnada que, la entidad de trabajo incurrió en el irrito despido del trabajador reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, a los fines de contradecir la pretensión del trabajador, lo cual es objetado hoy bajo la acción de nulidad.

En tal sentido, la parte accionante en nulidad invoca el vicio de falso supuesto de hecho fundamentado en que el ente administrativo no apreció los hechos y elementos existentes en los autos, respecto al ejercicio de las funciones del cargo del trabajador expresado en el escrito de contestación como de las pruebas presentadas y la normativa que establece la exclusión de estabilidad para los cargos de personal de dirección. Asimismo, objeta dicho acto administrativo al considerar que la providencia silenció de manera absoluta las pruebas documentales que promoviera al no valorarlas ni examinarlas, las cuales demostraban que el trabajador era de dirección y que se había retirado voluntariamente al extremo de haber aceptado y cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En este sentido lo primero que debe esta Alzada dejar sentado, es que la empresa accionante sostiene que el trabajador no se encuentra amparado de inamovilidad dado que en el ejercicio de las funciones del cargo del trabajador evidencian que este era un trabajador de dirección y que la providencia silenció de manera absoluta las pruebas documentales que promoviera al no valorarlas ni examinarlas, las cuales demostraban que el trabajador era de dirección, lo cual es rechazado por el trabajador al indicar en el presente recurso de nulidad que fue conminado a recibir el pago de las prestaciones sociales por cuanto era trabajador de dirección y, por lo tanto procedió al retiro bajo engaño, siendo que se encontraba amparado de estabilidad absoluta.

Observado lo anterior pasa esta Alzada a determinar si efectivamente estamos en presencia de un trabajador de dirección o representante del patrono que lo excluye de la inamovilidad alegada. En este sentido, deja sentado esta Alzada que por el simple enunciado del cargo no puede calificarse la función como de dirección, debiendo ser calificado de acuerdo con los servicios prestados. Sobre este punto establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

“Artículo 39: La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.” Negrillas del Tribunal.

En relación a la condición de ser o no trabajador de dirección y representante del patrono, los artículos 37 y 41 ibídem, establecen:
Artículo 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considerará representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

De forma que se entiende por empleado de dirección, aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones y, el representante del patrono ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros y, dichas calificaciones dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 294 del 17/11/2001, sentencia N° 465 del 21/05/2004, sentencia N° 1.685 del 24/10/2006, Nº 986 del 15/05/2007, entre otras, interpretó el alcance del artículo 42 actual artículo 37 mencionado, de la siguiente manera:

“…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
…Omissis…
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...” (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Social en sentencia más recientemente, N° 122 del 05/04/2013, efectúo una interpretación aun más extensiva de dicha norma, dejando sentado que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, ya mencionadas en el referido artículo 42, hoy 39 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Establece así la Sala:

Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, en su mayoría altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.

En este sentido, considera esta Alzada que es necesario que se cumpla con una cualquiera de estas tres (3) condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo, por lo que tal y como lo dejó sentado la sala, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Asimismo, en cuanto a la representación que el trabajador haga del patrono o representante de este ante terceros y ante los trabajadores, establece la sala que debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En el caso que nos ocupa quedó demostrado de los autos que, el ultimo cargo desempeñado por el trabajador fue el cargo de Gerente de Operaciones y Tecnología, indicando la empresa que participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa y tenía carácter de representante del patrono, orientaba, supervisaba, controlaba y dirigía las actividades del personal bajo su supervisión y ejecutaba planes de acción.

Sin embargo, de las pruebas promovidas en el expediente administrativos, específicamente la referente al Memorando de fecha 16-09-2012 emanado de la Vicepresidencia de recursos humanos de la empresa, mediante el cual dejan constancia la designación del trabajador desde septiembre de 2012 en el cargo de Gerente de Operaciones y Tecnología, y de la constancia de trabajo suscrita por la demandada en fecha 29 de mayo de 2013, mediante el cual dejan constancia que trabajador prestó servicios desde el 16-09-2012 hasta el 29-05-2013 en el cargo de Gerente de Operaciones y Tecnología, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador DAN BRETO, de los cálculos de garantía acumulada y fideicomiso, del cheque por el monto cancelado, estado de cuenta donde consta el cheque como recibido el 31-05-2013 y cheque de gerencia de fideicomiso al trabajador, todas estas documentales promovidas en el expediente administrativo concluye esta Alzada que la empresa no logra demostrar que el trabajador interviniera en la toma de decisión u orientación de la entidad de trabajo, ni que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros ni devengara beneficios salariales superiores a las de un trabajador promedio, por lo que concluye esta Alzada que el Trabajador del autos, TERCERO INTERESADO en la presente acción de nulidad, en ejercicio de su cargo no cumplía labores que permitan clasificarlo como una empleado de dirección ni representante del patrono y por ende, debe considerarse que era un trabajador permanente que gozaba de estabilidad. ASI SE DECIDE.

Como resultado de las motivaciones que anteceden, no procede el fundamento en el que insiste la empresa accionante de no tener el actor derecho a la estabilidad por razón de desempeñar funciones que el empleador califica como de trabajador de dirección y, en tal sentido, no resultaba ajustado a derecho que la empresa procediera a instar al actor a retirarse invocando una labor de dirección que no existe. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, se observa que el patrono, parte accionante en nulidad, sostiene igualmente que el ente administrativo no debió ordenar el reenganche del trabajador dado que el mismo se había retirado voluntariamente al extremo de haber aceptado y cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales, lo cual es rechazado por el trabajador al indicar en el presente recurso de nulidad que cuando el trabajador recibió las prestaciones sociales no se encontraba asistido de abogado alguno y no tenía conocimiento de las acciones que podía ejercer con respecto a su despido injustificado y por ello acudió a la Inspectoría a solicitar su reenganche, como mecanismo y medio idóneo para proteger su derecho constitucional a la estabilidad laboral, toda vez que gozaba de inamovilidad, y siendo que un retiro voluntario deviene en una decisión unilateral del trabajador esta no puede ser forzada, como en este caso queda demostrado, por lo que siendo despedido injustificadamente, el trabajador estaba en su derecho de iniciar el procedimiento de reenganche el cual fue declarado con lugar.

Al respecto, se evidencia que el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo invoca el despido efectuado por la empresa COMUNICACIONES NEOSAT C. A. en fecha 29 de mayo de 2013, cuando fue conminado a recibir el pago de las prestaciones sociales alegando la empresa que su cargo era de dirección, lo cual tal y como se determinó supra, no se pudo evidenciar las funciones para calificar dicho cargo como de dirección, sin embargo, procedió la empresa procedió al “retiro”, y considera el tercero que debido a su desconocimiento en la materia bajo engaño, procedió a recibir el pago que debe ser considerado como anticipo de prestaciones, debido a que se encuentra amparado de estabilidad absoluta.

Por su parte, la empresa accionante en nulidad indicó en dicho procedimiento administrativo que le fue cancelada las prestaciones correspondientes, no existiendo ninguna relación laboral con esta entidad de trabajo, argumentos que ratifica en la demanda de nulidad al sostener que existió “mutuo acuerdo de voluntades de las partes” de dar por terminada la relación laboral por retiro voluntario del trabajador, de forma que existe espontánea manifestación del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

En tal sentido, la empresa a los fines de demostrar sus dichos promovió en el expediente administrativo planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador DAN BRETO, equivalentes a un tiempo de servicios de ocho (8) meses y trece (13) días, indicándose en dicha documental que motivo de terminación de la relación laboral fue por “Retiro”, por lo que procedieron a cancelar los conceptos de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, menos anticipos, todo lo cual arrojo el monto de Bs. 140.813,79. Asimismo, quedó demostrado de la referida planilla que la misma contiene una nota final no manuscrita por el trabajador sino formando parte del formato de la planilla de liquidación de la empresa, la cual indica lo siguiente:

“EL TRABAJADOR DAM MANUEL BRETO TORREALBA CI. V- 5.519.502, GERENTE DE OPERACIONES Y TECNOLOGIA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COMUNICACIONES NEOSAT, C.A.; EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADOR DE DIRECCION, QUIEN NO SE ENCUETRA AMPARADO POR LA ESTABILIDAD PREVISTA EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, COMO CONSECUENCIA DE SU RETIRO, CONVIENE Y RECIBE DEL PATRONO O REPRESENTANTE LEGAL DE DICHA ENTIDAD, LA CANTIDAD DE Bs. 168.299,79 POR CONCEPTO DE SU LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE LA FECHA 16/09/2012 HASTA LA FECHA 29/05/2013. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PATRONO O REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COMUNICACIONES NEOSAT, C.A. LE PRESENTÓ AL TRABAJADOR, DOS (2) CALCULOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 142 LITERAL d RESULTANDO ESTE EL MAYOR ENTRE EL TOTAL DE LA GARANTÍA DEPOSITADA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS LITERALES a Y b, Y EL CALCULO EFECTUADO AL FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL DE ACUERDO AL LITERAL c DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. TODO CONFORME…”

Ahora bien, trascripción la nota aludida en la planilla en referencia, se observa que dicho documento se trata de un formato de la planilla de liquidación elaborado por la empresa, que contiene la nota transcrito precedentemente la cual no ha sido manuscrita directamente por el trabajador para manifestar su acuerdo; tampoco se encuentra suscrito por el posterior a la nota, como en razón de aceptación de dicho contenido; según el cual se indica que se trata de un trabajador de dirección no amparado por la estabilidad, como si éste estuviera de acuerdo con dicha calificación, lo cual ha sido rechazado en este procedimiento de nulidad. Aunado a lo anterior, al quedar evidenciado por quien decide que la empresa no logró demostrar que el trabajador interviniera en la toma de decisión u orientación de la entidad de trabajo, ni que tuviera el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y terceros ni devengara beneficios salariales superiores a las de un trabajador promedio, por lo que accionante en ejercicio de su cargo no cumplía labores que permitan clasificarlo como una empleado de dirección ni representante del patrono, todo lo cual desvirtúa igualmente el contenido de la referida nota como aceptada voluntariamente por el trabajador.

Y por otra parte, se indica en la referida nota que, como consecuencia de su retiro, convenía y recibía del patrono cantidad por concepto de su liquidación y pago de las prestaciones sociales, con lo cual pretende hacer ver la empresa que se trata de un mutuo acuerdo de voluntades de las partes de dar por terminada la relación laboral por retiro voluntario del trabajador, de lo cual no puede extraer quien decide dicha afirmación de la empresa, pues lo que se manifiesta en dicha nota es que, a lo que convenía el trabajador, es a recibir las prestaciones sociales, no se indica expresamente que el trabajador conviene en retirarse voluntariamente.

De esta manera, no se evidencia la existencia de una espontánea manifestación del trabajador de poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual se corrobora con la exposición en la audiencia de juicio del trabajador al indicar que de la forma como ocurrieron las cosas, el infirió que la empresa “no quiere que trabaje con ellos”, “que como no es abogado se iba a asesorar para ver si están haciendo las cosas bien”, que “lo despidieron existiendo la inamovilidad laboral”, que “se trata de un despido porque en la reunión que sostuvo con el presidente le dijeron que no lo querían y que se tenía que ir”, que “se marchara que eso es un acuerdo”, pero que a su entender “le están diciendo vallase”.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales extrae esta Alzada que, tampoco de desprende un mutuo acuerdo de voluntades ni una espontánea manifestación del trabajador, lo cual se patentiza de la propia declaración del apoderado judicial de la empresa en la audiencia de juicio quien aduce, que se termina la relación laboral por razones de índole económica, pues la empresa se sentó para hablar con el trabajador e indicarle unas circunstancias de tipo económicas que estaban ocurriendo en el seno de la empresa y que si no se retiraba tendría que acudir a un procedimiento ante la Inspectoría a los fines de solicitar el cierre de la empresa en Caracas por cuanto su cede principal está en Barquisimeto, y la empresa no podía sostener más trabajadores en Caracas, terminándose la relación laboral, lo que a su juicio consideró que se trataba entonces de un retiro voluntario consensuado.

De esta manera, en el presente asunto sometido a consideración de este Tribunal no se puede concluir que el trabajador suscribió un retiro voluntario bajo mutuo acuerdo y consensuado, lo cual ratifica lo sentado por la Inspectoría del Trabajo mediante la providencia administrativa impugnada que, la entidad de trabajo incurrió en el irrito despido del trabajador reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, a los fines de contradecir la pretensión del trabajador, en tal sentido dicho ente, no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el patrono y actual recurrente en el presente asunto, al basarse en hechos existentes como lo es la ocurrencia de un despido

Por las razones expuestas, llega esta Alzada a la conclusión que los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte accionante no resultan ajustados a derecho, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado y REVOCAR la decisión apelada declarándose SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la empresa COMUNICACIONES NEOSAT C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 700-13, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos por el ciudadano DAN MANUEL BRETO TORREALBA, quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo de reenganche. ASI SE DECIDE.

Finalmente, sobre el pedimento de inadmisibilidad de la demanda planteado por el tercero en la Audiencia de Juicio, basándose en que el accionante no cumplió la orden de reenganche y sustitución de la situación jurídica infringida, se evidencia que mediante Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 20/02/2014, se hace constar el traslado del Funcionario del Trabajo a la sede de la empresa siendo atendida por el apoderado de la empresa, quedando de esta manera la entidad patronal notificada de la ejecución de la providencia administrativa de reenganche, acto al que dicho sea de paso, tal y como se dejó constancia en el documento bajo estudio, “no compareció el trabajador accionante” , lo que significa que no existía posibilidad alguna de realizar el reenganche en ese acto y, observado que la presente apelación obra a favor del trabajador se hace inoficioso una reposición de la causa a la practica de dicha actuación, al haberse confirmado el acto administrativo de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS por el cual se acordó a la empresa COMUNICACIONES NEOSAT C. A. reenganchar al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, a su cargo de gerente de operaciones y tecnología, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil trece (2.013), y demás conceptos laborales legales. ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANASTASIA RODRÍGUEZ, actuando en representación del TERCERO INTERESADO, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa COMUNICACIONES NEOSAT C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 700-13, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos por el ciudadano DAN MANUEL BRETO TORREALBA, quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/06082015