REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º.
ASUNTO AP21-R-2015-001240
PARTE ACCIONANTE: OSCAR SILVESTRE SCOTT titular de la cedula de identidad N° 11.667.425.
APODERADO JUDICIAL ACCIONANTE: abogados DIEGO ESCALONA IPSA N°164.153 y MAIRA SANCHEZ IPSA N° 46.870
PARTE ACCIONADA: PDV GAS COMUNAL, S.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.
-I-
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, el 18 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OSCAR SILVESTRE SCOTT titular de la cedula de identidad 11.667.425, a través de sus apoderados judiciales abogados DIEGO ESCALONA IPSA N° 164.153 y MAIRA SANCHEZ IPSA N° 46.870, todos debidamente a los autos, invocando como derecho constitucional lesionado, el derecho a: “…que se garantice al trabajador UN SALARIO SUFICIENTE y DIGNO que le permita como derecho humano e inalienable, vivir con dignidad y cubrir, para si y para su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…”, previstos en el artículos 91 del Texto Constitucional; siendo que para ello traen como titulo ejecutivo o basamento legal la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P.A. N° 0104/2012, de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, empero, en este ultimo caso ordenando que los mismos se ajusten a la doctrina de la Sala de Casación Social, es decir, en puridad, la presente acción se interpone para solicitar el ajuste a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, condenados en Sede Administrativa, así como su actualización a la presente fecha
Estando en la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
“…se le ordene a PDV GAS COMUNAL, S.A., proceda de manera inmediata a reajustar el salario del trabajador y proceda a su cancelación inmediata, para lo cual deberá tomar en consideración los aumentos de salarios que sea han producido bien por vía legal o convencional en dicha entidad de trabajo…”. (cursivas de este tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados.
En vista de que la parte solicitante del amparo constitucional solicita del presunto agraviante proceda de manera inmediata a reajustar el salario del trabajador y proceda a su cancelación inmediata, para lo cual deberá tomar en consideración los aumentos de salarios que sea han producido bien por vía legal o convencional en dicha entidad de trabajo relacionado con los derechos y garantías constitucionales violados por la recurrida, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-
Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Así se decide.-
III
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos y hechos:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional los cuales se transcriben:
Que la parte agraviante PDV GAS COMUNAL; S.A., no solo h ha dado cumplimiento al pago de los salarios caídos, los cuales serán reclamados por vía ordinaria, sino qu ese ha negado desde la incorporación del trabajador el 06 de febrero de 2015, a pagar la diferencia salarial en razón de los aumentos legales y convencionales que se han producido en la misma desde la ocurrencia del irrito despido, lo que ha hecho que nuestro representado en la actualidad continúe devengando un salario INSUFICIENTE, por ser los mismos DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 2.000,00) mensuales que devengaba en el año 2012, cuando fue despedido, violando así el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser dicha remuneración insuficiente al no garantizar que este pueda cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; e incluso por no ajustarse ni siquiera al denominado SALARIO MINIMO VITAL…”
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Realizado el estudio del caso, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
Según se desprende de los alegatos invocados por el accionate, pretende interponer acción de amparo contra la empresa PDV GAS COMUNAL, S.A.
Visto el contenido el argumento expuesto por la parte accionante en amparo en su escrito de solicitud de los autos expuestos anteriormente, esta Alzada estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la in admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por no recurrir a la vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recurso que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado aprecia que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la parte accionante no ha ejercido y no utilizó las vías idóneas en el orden de plantear sus pretensiones jurídicas, siendo que ello constituye, sin lugar a dudas, un primer motivo para la declaratoria de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional.
Se observa en el presente caso, que la parte actora no agotó, previamente al ejercicio de la presente solicitud de tutela constitucional, las vías persistentes por la hoy accionante en amparo siendo que dichos mecanismos constituyen sin lugar a dudas, la vía judicial ordinaria capaz. Así se establece.-
Al respecto, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.496 de fecha 13 de agosto del 2001, las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la in admisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2.369 de fecha 23 de noviembre del 2001, lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la in admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, in admitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) ( Negrillas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, y con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente que, desde esta perspectiva, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obviando que el ordenamiento jurídico colocaba a su disposición unas vía judicial ordinaria para la satisfacción de su pretensión, como lo es la demanda por ante los tribunales laborales. Así se establece
Sobre la citada disposición, asimismo la Sala Constitucional ha venido interpretando, (Vid. sentencia N° 1496/2001, dictada en el caso Gloria América Rangel Ramos), que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- en las siguientes circunstancias:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
En consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la presente acción de amparo y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado por el ciudadano OSCAR SILVESTRE SCOTT titular de la cedula de identidad N° 11.667.425, contra la empresa PDV GAS COMUNAL, S. A. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de instancia. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, Dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la parte solicitante. Así se establece.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2015-001240
|