REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-003084
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 16/07/2015 las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia funcional planteado entre el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Accidente de Trabajo sigue la ciudadana Yamile Inés Saumet Torres contra la entidad de trabajo Punto de Moda J.F. C.A. y solidariamente contra los ciudadanos Julio Ruiz y Francisco Urrasquieta.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15/06/2010, la abogada Raysabel Gutiérrez, Inpreabogado N° 62.705, quien manifestó ser apoderada judicial de la ciudadana Yamile Inés Saumet Torres, titular de la cédula de identidad N° E- 84.316.815, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda, por accidente de trabajo, contra la empresa Punto de Moda J.F., C.A., y solidariamente a los ciudadanos Julio Ruiz y Francisco Urrasquieta; correspondiéndole por acto de distribución de fecha 16/06/2010 su conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión y sustanciación; en fecha 15/10/2010, la secretaria del tribunal certificó las actuaciones cumplidas por el alguacil a los fines de empezar al contar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la audiencia preliminar; en fecha 29/10/2010 el Juzgado encargado de cumplir con la fase de mediación, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar primigenia por medio de Acta, al considerar que existían defectos en la notificación de las personas naturales demandadas, razón por la que en fecha 05/11/2010 ordenó la práctica de las notificaciones de las personas naturales; Luego de varios intentos de practicar la notificación de los ciudadanos antes mencionados, y de la celebración de varios Actos Conciliatorios, en fecha 05/05/2015, la secretaria del tribunal certificó las actuaciones cumplidas por el alguacil, por lo que fue remitido al sorteo de audiencia preliminar correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien mediante Acta de fecha 19/05/2015 se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, ordenando su remisión al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial; Quien lo da por recibido en fecha 21/05/2015, y en fecha 22/06/2015, dictó sentencia mediante la cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia Funcional. Así se establece.-
DE LA COMPETENCIA
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio. El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La referida norma expresa:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Acorde con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
De conformidad con las normas citadas, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, por tanto, esta alzada se declara competente para decidir el presente conflicto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el presente conflicto se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.
Conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas: según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflictos de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista Rafael Ortiz Ortiz:
“Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.
Por su parte, la doctrina nacional y extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos maneras: conflicto positivo o negativo de competencia; el primero de ellos bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.
Ante tal situación, llama la atención de este Tribunal de Alzada, la circunstancia atípica, en la cual se encuentran involucrados dos tribunales con competencia laboral, declarados al mismo tiempo incompetentes para conocer del presente asunto, por lo que es necesario efectuar un análisis objetivo del mismo.
Disponen los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”
Estas normas determinan tanto la organización de los tribunales laborales por grado de conocimientos, como la competencia de los mismos para la sustanciación de los asuntos.
Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.
El Doctrinario Humberto Cuenca define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma:
“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
En este sentido, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Ley antes citada, la competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Dicho lo anterior, resulta necesario estudiar la naturaleza del tema debatido a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo, por lo que este Juzgador considera pertinente,
Ahora bien, surge para esta Alzada el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva, con la cual el trámite del procedimiento debe iniciarse, conforme a la estructura organizacional y la competencia funcional previamente determinada que en el presente caso es una fase de sustanciación para posteriormente pasar a la fase de mediación, previamente agotada la fase de sustanciación, en el caso bajo análisis en la primera etapa del proceso, se observa que el juez A quo, Juzgado (24°) de Sustanciación Mediación y Ejecución sin haber agotado la fase de sustanciación procede a celebrar actos conciliatorios, circunstancia esta que desnaturaliza la fase de sustanciación.
No obstante luego de librar el A quo, del Juzgado (24°) antes mencionado los carteles de notificación y de su consignación tal como consta en los folios (251 al 256 ) de la presente pieza, se observa que dicha certificación que cursa en el folio (257) adolece de vicios en la notificación tal como se puede evidenciar de los folios (251, 223 y 255) en virtud de que el ciudadano RANDY GAVIDIA, actuando en su condición de Alguacil Titular, manifiesta y cito: “ le hice entrega del Cartel de Notificación , el cual reviso en todo su contenido manifestó que lo recibía, SIN FIRMARLO”, al respecto se observa que el mencionado Alguacil no identifico a la ciudadana YARNELIS SUMET, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Del precedente artículo se desprende, las formalidades establecidas por nuestro legislador, para que se haga efectiva y valida la notificación del demandado, entre ellas están impuestas ciertas obligaciones, que debe cumplir el alguacil, entre ellas la identificación personal, y de acuerdo a la doctrina patria la identificación es el nombre y apellido, así como el número de cédula de identidad de la persona, lo cual se evidencia que no fue registrado en la descripta acta de consignación , lo cual constituye un vicio en la notificación, ya que no da certeza sobre quien recibió la notificación constituyendo tal hecho un menoscabo al derechos de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos fundamentales, que se deben resguardar, al momento de certificar la presente audiencia para la celebración de la audiencia preliminar.
Por lo anteriormente expuesto, se observa que evidentemente el alguacil cometió un error al notificar a los demandados, porque son personas jurídicas diferentes y naturales, por lo que el Alguacil no cumplió con unas de las formalidades que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consiste, en entregar copia del cartel de notificación al empleador, la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia o la identificación debida de la persona que recibe el cartel.
Lo que nos lleva a considera que la reposición de la causa, no debió haberse limitado al estado de la celebración de la audiencia preliminar, sino hasta la practica de una nueva notificación y certificación para la celebración de una audiencia preliminar independientemente de que el A quo, Juzgado (24°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, haya celebrado actos conciliatorios los cuales considera quien decide no se debieron celebrar, sin la presencia de todas las partes demandadas, ya que se ve perturbando o desnaturalizando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Laboral. Así se decide.
Ahora bien, surge el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva, con la cual el trámite del procedimiento de sustanciación del presente expediente a los fines de que se realice la audiencia preliminar, debe iniciarse, conforme a la estructura organizacional y la competencia funcional previamente determinada en el caso bajo análisis en la primera etapa del proceso, con el cumplimiento del acto primigenio, como lo es la audiencia preliminar, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que necesariamente se debe agotar esta primera fase; en conclusión este Juzgador considerando que el Juzgado (24°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito laboral, celebro audiencias conciliatorias en fase de sustanciación, y posteriormente certifico la notificación de las demandados las cuales adolecen vicios en la notificación, y en aras de evitar reposiciones futuras y preservar el orden procesal, declara que el Juzgado Competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral; pues de lo contrario, en caso de que fuese el Juez Juzgado (24°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito laboral, considera este Tribunal de Alzada, que se estaría entrando en las devoluciones continuas que suelen ocurrir entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, percibiéndose afectados los justiciables. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y resolver la presente demanda por accidente de trabajo, en el juicio que ha incoado la ciudadana YAMILE INÉS SAUMET TORRES contra la entidad de trabajo PUNTO DE MODA J.F. C.A. y solidariamente contra los ciudadanos JULIO RUIZ y FRANCISCO URRASQUIETA, en virtud de que se observa que existen vicios en la notificación. SEGUNDO: REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES al Juzgado (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sustancie la presente demanda de conformidad con el artículo 126 de la L. O. P. T., y lleve el curso normal de la presente causa y una vez que conste la última de las notificaciones proceda a certificar el expediente para la celebración de la audiencia preliminar mediante sorteo. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-L-2010-003084
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