REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2013 – 000072. –
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano LARRY R. OBELMEJIAS COLMENARES, cédula de identidad n° 6.886.452, cuyas apoderadas son las abogadas Blanca Zambrano, Gladys León y Marcelis Brito contra la entidad de trabajo “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04/12/2007, bajo el nº 05, t. 189/A/PRIMERO y representada por los abogados: Thayluma Pereira, Liset Álvarez, Jenny Espinoza, José Jiménez, José Hernández, Juan Murillo y Domingo Salgado, este tribunal dictó sentencia oral el 06/08/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vid. folios 01 al 10 inclusive/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestó servicios desde el 01/02/1989 hasta el 02/12/2009 cuando fuera notificado del otorgamiento del beneficio de invalidez; que en fecha; que el 11/11/2010 lo liquidaron con base a una fecha errada de terminación de la relación de trabajo y descuentos ilegales al salario, las utilidades, el valor de los tickets de alimentación por la prestación de servicios en el período 22/06/2009 − 02/12/2009; que interpuso demanda (asunto AP21-L-2010-005567) que fuera declarada desistida, cuya decisión quedara firme el 21/09/2012 y por lo que vencido los 90 días procedió a demandar nuevamente; que por todo ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 74.616,16 por los siguientes conceptos: descuentos ilegales = Bs. 17.005,54 por salarios período 23/06/2009 − 30/11/2009 + Bs. 4.372,50 por beneficio de alimentación período 23/06/2009 − 30/11/2009 + Bs. 9.721,23 por utilidades período 23/06/2009 − 30/11/2009; diferencias = Bs. 8.933,29 por bono vacacional período 2006/2007 y según cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo + Bs. 3.551,75 por días adicionales de vacaciones (cláusula 37) período 2006/2007 + Bs. 6.272,67 por vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2009/2010 + Bs. 12.379,59 por prestación de antigüedad período 23/06/2009 − 30/11/2009 + Bs. 12.379,59 por diferencia en la indemnización cláusula 62, ANEXO “A” del PLAN DE JUBILACIÓN Y DEL BENEFICIO DE INVALIDEZ que forma parte de la convención colectiva de trabajo + intereses de mora + corrección monetaria.-
La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 108 al 109 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
Niega los siguientes hechos:
Que el demandante prestare servicios hasta el 02/12/2009; que le adeude Bs. 12.379,59 por diferencia de la indemnización del art. 11, ANEXO “A” del PLAN DE JUBILACIÓN Y DEL BENEFICIO DE INVALIDEZ por cuanto le canceló la indemnización que prevé la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo en el caso del otorgamiento del beneficio de invalidez; y que le deba intereses de mora más corrección monetaria por cuanto le canceló las prestaciones sociales en tiempo hábil.-
Alega los siguientes hechos nuevos:
Que el demandante prestó servicios hasta el 22/06/2009; que sin embargo en fecha 09/08/2011 emitió un complemento de liquidación cancelando unas diferencias hasta el 02/12/2009; que los meses anteriores al 22/06/2009 el extrabajador accionante se encontraba de reposo; que en el recibo de pago de la primera quincena de enero de 2011, marcado “7”, se evidencia que le fue reintegrada la cantidad de Bs. 12.056,26 por ajuste de pensión de invalidez y Bs. 4.949,28 por ajuste de salario; que en el recibo marcado “6” consta que le fue reintegrado el concepto de utilidades período 23/06/2009 − 02/12/2009; que en el recibo marcado “4” consta que le fue reintegrado el concepto de bono vacacional y vacaciones 2006/2007; que en la planilla de liquidación y en el complemento constan los pagos de vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2009/2010 así como de la prestación de antigüedad período 23/06/2009 − 30/11/2009 y de la indemnización prevista en la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo en el caso del otorgamiento del beneficio de invalidez.-
Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:
La existencia pretérita y causa de extinción del nexo laboral.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita y causa de terminación de la relación laboral, le correspondía probar que supuestamente cancelara al extrabajador diferencias hasta el 02/12/2009 y que el extrabajador accionante haya estado de reposo médico en los meses anteriores al 22/06/2009, pues la afirmación de hecho libelar en el sentido que el demandante prestare servicios hasta el 02/12/2009 fue confesada y reconocida en la audiencia de juicio por uno de los apoderados de la demandada.-
De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Copias de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” (demandada promovió otro ejemplar, ver f. 83/1ª pieza, anexo “2”) y de cheque (anexos “E1” y “E2”, ff. 55 y 56/1ª pieza), reconocidas por el expatrono en la audiencia de juicio como prueba que pagó prestaciones sociales y otros beneficios al extrabajador accionante, tomando como fecha de extinción del nexo laboral el 22/06/2009 y deduciéndole 158 días de salarios, 159 “tickets de alimentación” y 73,07 días de utilidades.-
Constancias de trabajo (anexos “F1” y “F2”, ff. 57 y 58/1ª pieza) reconocidas por el expatrono en la audiencia de juicio y demostrativas de lo devengado por el extrabajador más lo que le cancelaban por bono vacacional (85 días) y utilidades (140 días).-
Copias del ANEXO “A” del PLAN DE JUBILACIÓN Y DEL BENEFICIO DE INVALIDEZ que forma parte de la convención colectiva de trabajo (anexo “1”, ff. 80, 81 y 82/1ª pieza), que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-
Copia de “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” (anexo “3”, f. 84/1ª pieza) reconocida por el extrabajador en la audiencia de juicio como evidencia que pagó prestaciones sociales y otros beneficios al extrabajador accionante, tomando el 02/12/2009 como fecha de extinción del nexo laboral.-
Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (anexos “9A” al “9P”, ff. 90 al 106 inclusive/1ª pieza), no atacados por el extrabajador en la audiencia de juicio y adminiculados con el requerimiento de informes (ff. 174 al 177 y 182 al 185 inclusive/1ª pieza) a dicho ente (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) como probatorios de los períodos de –suspensión de la relación de trabajo– imposibilidad para prestar el servicio.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE
Instrumentales (anexos “A”, “B” y “G” a la “J”, ff. 40, 41 y del 59 al 73 inclusive/1ª pieza), por impertinentes pues la entidad de trabajo accionada reconoció en la audiencia de juicio que el extrabajador demandante le prestó servicios hasta el 02/12/2009 y no discute sobre el hecho que se había interpuesto acción que fuera declarada desistida por un tribunal de juicio.-
Igual suerte corren los recibos de pagos de salarios y pensiones (anexos “C” y “D”, ff. 42 al 54 inclusive/1ª pieza) por impertinentes en virtud que el monto devengado por tales conceptos −salarios y pensiones− no se encuentra disputado por las partes.-
DEL EXPATRONO DEMANDADO
Copias de recibos de pagos (anexos “4” al “7”, ff. 85 al 88 inclusive/1ª pieza), por no emanar del accionante al carecer de su suscripción.-
Solicitud de vacaciones (anexo “8”, f. 89/1ª pieza), por demostrar que se hizo la petición más no el pago de las vacaciones y bono vacacional.-
Requerimiento de informes a “MERCANTIL BANCO UNIVERSAL” (ff. 201 al 245 inclusive/1ª pieza), por reflejar montos de operaciones bancarias sin causa o motivo.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- Recapitulando tenemos un reclamo de diferencias derivadas de haberse liquidado al extrabajador con una fecha de extinción del vínculo distinta (22/06/2009) a la real (02/12/2009), lo cual fue admitido por la demandada (en la audiencia de juicio) quien a la vez se excepcionara alegando que cancelara al extrabajador tales diferencias hasta el 02/12/2009.-
Siendo así, el tribunal pasa a analizar todas y cada una de las petitorias:
2.2.- Bs. 17.005,54 por salarios período 23/06/2009 − 30/11/2009
En la planilla de “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” (anexo “3”, f. 84/1ª pieza) consta el reintegro de Bs. 4.949,28 por tal concepto y por lo que se ordenará pagar en el dispositivo de este fallo el monto de Bs. 12.056,26 (Bs. 17.005,54 − Bs. 4.949,28) por salarios período 23/06/2009 − 30/11/2009.-
2.3.- Bs. 4.372,50 por beneficio de alimentación período 23/06/2009 − 30/11/2009
Al no constar saldado en la planilla de “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” (anexo “3”, f. 84/1ª pieza), se ordenará pagar en el dispositivo de este fallo.-
2.4.- Bs. 9.721,23 por utilidades período 23/06/2009 − 30/11/2009
En la planilla de “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” (anexo “3”, f. 84/1ª pieza) consta el reintegro de Bs. 3.417,12 por tal concepto y por lo que se ordenará pagar en el dispositivo de este fallo el monto de Bs. 6.304,11 (Bs. 9.721,23 − Bs. 3.417,12) por utilidades período 23/06/2009 − 30/11/2009.-
2.5.- Bs. 8.933,29 por bono vacacional período 2006/2007 y según cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo
No consta su pago en la planilla de “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” (anexo “3”, f. 84/1ª pieza), por lo que se ordenará cancelar en el dispositivo de este fallo.-
2.6.- Bs. 3.551,75 por días adicionales de vacaciones (cláusula 37) período 2006/2007
En la planilla de “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” (anexo “3”, f. 84/1ª pieza) consta el reintegro de Bs. 6.780,69 por tal concepto y por ende, se declara no ha lugar.-
2.7.- Bs. 6.272,67 por vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2009/2010
En la planilla de “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” (anexo “3”, f. 84/1ª pieza) consta el reintegro de Bs. 6.186,57 por tal concepto y por lo que se ordenará pagar en el dispositivo de este fallo el monto de Bs. 86,01 (Bs. 6.272,67 − Bs. 6.186,57) por vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2009/2010.-
2.8.- Bs. 12.379,59 por prestación de antigüedad período 23/06/2009 − 30/11/2009
En la planilla de “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” (anexo “3”, f. 84/1ª pieza) consta el reintegro de Bs. 8.566,97 por tal concepto y por lo que se ordenará pagar en el dispositivo de este fallo el monto de Bs. 3.812,62 (Bs. 12.379,59 − Bs. 8.566,97) por prestación de antigüedad período 23/06/2009 − 30/11/2009.-
2.9.- Bs. 12.379,59 por diferencia en la indemnización cláusula 62, ANEXO “A” del PLAN DE JUBILACIÓN Y DEL BENEFICIO DE INVALIDEZ
En la planilla de “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES” (anexo “3”, f. 84/1ª pieza) consta el reintegro de Bs. 8.041,93 por tal concepto y por lo que se ordenará pagar en el dispositivo de este fallo el monto de Bs. 4.337,66 (Bs. 12.379,59 − Bs. 8.041,93) por diferencia en la indemnización cláusula 62, ANEXO “A” del PLAN DE JUBILACIÓN Y DEL BENEFICIO DE INVALIDEZ.-
En razón que se fallara a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano LARRY R. OBELMEJIAS COLMENARES contra la entidad de trabajo “COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 12.056,26 por salarios período 23/06/2009 − 30/11/2009.-
Bs. 4.372,50 por beneficio de alimentación período 23/06/2009 − 30/11/2009.
Bs. 6.304,11 por utilidades período 23/06/2009 − 30/11/2009.-
Bs. 8.933,29 por bono vacacional período 2006/2007.-
Bs. 86,01 por vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2009/2010.-
Bs. 3.812,62 por prestación de antigüedad período 23/06/2009 − 30/11/2009.-
Bs. 4.337,66 por diferencia en la indemnización cláusula 62, ANEXO “A” del PLAN DE JUBILACIÓN Y DEL BENEFICIO DE INVALIDEZ.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (02/12/2009) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó el nexo laboral (02/12/2009) para la prestación de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada (29/01/2013, ff. 18 y 19/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO LÓPEZ
En la misma fecha y siendo las dos horas con veintisiete minutos de la tarde (02:27pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 000072. –
02 PIEZAS. –
CJPA / CM. –
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