REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 002561. –
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano RICHARD A. MARÍN RUIZ, cédula de identidad n° 10.507.784, cuyos apoderados son las abogados: María Rodríguez, Isabel Esté, Héctor Medina y Leonel Ferrer, contra la entidad de trabajo denominada “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03/02/2015, bajo el n° 12, t. 10/A/SEGUNDO, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, representada en juicio por los abogados: Carlexis Roca, Johany Pérez, Laura Hernández, Stefani Camargo, Jaime Cedre, Alejandro Bouquet, Aniello de Vita, Francisco Gil, este tribunal dictó sentencia oral el 27/07/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vid. folios 01 al 14 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestó servicios para “CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A.” desde el 16/04/1992 hasta el 17/12/2009, fecha en que se produjo la fusión por incorporación de varios bancos resultando “BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.” según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.329 del 16/12/2009; que continuó prestando servicios en la entidad de trabajo demandada a partir del 18/12/2009 hasta el 04/06/2014, cuando lo despidieran injustificadamente del cargo de gerente administrativo, adscrito a la Vicepresidencia de Carteras Dirigidas en el que devengo un último salario normal por mes de Bs. 17.956,25 y como último integral por mes, Bs. 26.684,97; que durante los 22 años, 01 mes y 17 días de servicios ininterrumpidos desempeñó distintos cargos y devengó salarios mixtos compuestos por una parte “fija” (sic) y otra variable correspondientes a bonos de producción y/o cobranzas, bonos por cierre y trabajos especiales, y el patrono nunca pagó los días de descanso y feriados correspondiente a la parte variable del salario; que las condiciones de trabajo se encuentran en la convención colectiva de trabajo como 120 días de utilidades por cada ejercicio económico, 30 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional para quienes superen los 21 años de antigüedad; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 3.161.494,44 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses + indemnización del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras + días de descansos y feriados + vacaciones 2011/2015 + sábados, domingos y feriados no incluidos en vacaciones + bonos vacacionales 2011/2015 + utilidades fraccionadas 2014 + indemnización de daños y perjuicios + intereses de mora + corrección monetaria y deduciendo Bs. 628.446,08.-
La persona jurídica demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 97 al 99 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:
La existencia pretérita e inicio del nexo laboral (16/04/1992); que cancela 30 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional a los trabajadores que superen los 21 años de antigüedad.-
Alega los siguientes hechos nuevos:
Que cancela 90 días de utilidades anuales a sus trabajadores; que el demandante se desempeñó como trabajador de dirección; que el extrabajador devengaba un salario “fijo” (sic) mensual.-
Niega los siguientes hechos:
Que le haya producido daños al extrabajador reclamante por cuanto la jubilación puede adquirirla trabajando el tiempo restante en cualquier organismo de la Administración Pública y que le adeude lo que se reclama en este juicio.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo patronal diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita de la relación de trabajo, le correspondía probar que el demandante se desempeñó como trabajador de dirección pues convino en la audiencia de juicio en las diferencias reclamadas por incidencia de la parte variable del salario devengado por el extrabajador reclamante, es decir, por haber percibido un salario mixto compuesto por una remuneración por unidad de tiempo + una remuneración variable.-
Igualmente, importaba al extrabajador accionante demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado a los fines de los indemnización de daños y perjuicios que pretende.-
De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Planilla de “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES” (anexo “A”) y notificación de despido (anexo “C”) que componen los ff. 03 y 05 del cuaderno de recaudos o pruebas n° 01, por haber sido reconocidas por el expatrono demandado en la audiencia de juicio y como prueba de lo que le cancelara al extrabajador reclamante por beneficios laborales (Bs. 628.446,08), de la fecha de egreso (04/06/2014) y de la forma de extinción del vínculo de trabajo.- Los mismos hechos quedan patentizados con las instrumentales aportadas por la demandada y reconocidas por el actor, que constituyen los ff. 177, 178 y 179 del CP1 (anexos “E”, “F” y “F1”).-
Resolución (anexo “S”) que integra los ff. 12 al 14 inclusive CP1, por haber sido reconocida por el expatrono demandado en la audiencia de juicio y acreditativa del hecho que en la oportunidad en que el extrabajador accionante fuera ratificado como gerente su expatrono le informara que coordinaría, supervisaría, dirigiría y controlaría al personal a su cargo y los procesos administrativos, operativos y de negocios del área que dirige, teniendo a la vista el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS GENÉRICOS.- Las mismas circunstancias resultan acreditadas con el MANUAL DE ORGANIZACIÓN promovido por la demandada y reconocido por el peticionario, que se ubica en los ff. 167 al 176 inclusive del CP1 (anexo “D”).-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE
La constancia de trabajo que riela al f. 04 (anexo “B”) y las “CONSTANCIA[S] DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S.” que forman los ff. 06 al 11 inclusive (anexos “R”) del CP1, por impertinentes pues la relación de trabajo y los salarios devengados por unidad de tiempo no se encuentran controvertidos en juicio.-
Igual suerte corren la constancia de egreso del trabajador (f. 15 del CP1, anexo “T”) y el MANUAL DE POLÍTICAS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN (ff. 16 al 35 inclusive del CP1, anexo “U”), pues las partes no discuten sobre la forma de extinción del nexo ni sobre el reconocimiento de jubilación.-
Las copias que corren insertas a los ff. 36 al 39 inclusive del CP1 (anexo “V”) por haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Se desestiman del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.-
Las copias y exhibiciones de los recibos de pagos salariales que conforman los ff. 40 al 164 inclusive del CP1 (anexos “D” a la “P”), en virtud que la entidad de trabajo patronal conviniera en la audiencia de juicio en la procedencia de las diferencias reclamadas por incidencias de la parte variable del salario devengado por el extrabajador reclamante, es decir, por haber percibido un salario mixto compuesto por una remuneración por unidad de tiempo + una remuneración variable.-
DEL EXPATRONO DEMANDADO
La resolución que compone el f. 166 del CP1 (anexo “C”) por pretender evidenciar una afirmación de hecho ajena a la trabazón de la litis, que el extrabajador accionante ejerció el cargo de gerente.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- Trabajador de dirección
En atención a lo dispuesto en el art. 72 LOPT corresponde al expatrono demandado demostrar los nuevos hechos que esgrimiera para contradecir la pretensión, a saber, que el accionante era un trabajador de dirección.-
Los arts. 37, 39 y 87 LOTTT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la SCS/TSJ en cuanto a que la determinación de un trabajador de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.
Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de gerente de recursos humanos.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Además, el trabajador de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.
Dicha SCS/TSJ en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:
“Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (negrillas de este Tribunal).
De las instrumentales (ff. 12 al 14 y 167 al 176 inclusive del CP1) y declaraciones de los apoderados del extrabajador accionante en la audiencia de juicio, se constata que al tener –el extrabajador reclamante– personal subalterno y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y lo sustituía en parte, cuestión que impone calificarlo como trabajador de dirección (ver s. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014) y partiendo de dicha premisa se encontraba excluido del régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el art. 87 LOTTT.-
Además, el hecho que el demandante pudiera rendir cuentas o consultar decisiones con órganos superiores, no resquebrajaría su carácter de representante del patrono, al cumplir “con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono” (subrayados del tribunal), según decisión SCS/TSJ n° 1.494 del 13/12/2012.-
En fin, por haberse considerado que el demandante se desempeñara como un trabajador de dirección, se declara la improcedencia de la indemnización por despido (Bs. 426.959,48) a que se refiere el art. 92 LOTTT al carecer de estabilidad en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.2.- Indemnización por daños y perjuicios
El reclamante se limitó a afirmar la existencia de un daño porque fuera despedido faltándole, supuestamente, 03 años para ser merecedor del beneficio de jubilación, lo cual no es suficiente para establecer responsabilidades, toda vez que debe existir una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Por todo ello, se declara sin lugar este pedimento (Bs. 2.657.586,34). Y ASÍ SE DECLARA.-
2.3.- Diferencias por incidencia de la parte variable del salario devengado
Como se reseñara en este fallo, el expatrono accionado convino en la audiencia de juicio en las diferencias reclamadas por incidencia de la parte variable del salario devengado por el extrabajador reclamante, es decir, por haber percibido un salario mixto compuesto por una remuneración por unidad de tiempo + una remuneración variable. Siendo así este tribunal homologa tal convenimiento en los términos expuestos y como el expatrono demandado tampoco desvirtuó las bases salariales ni objetó los cálculos libelares, los cuales también fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal y dan para declararlos obsequiosos a la justicia, se ordena el pago de Bs. 76.948,62 por diferencias de prestaciones sociales con intereses + de días de descansos y feriados + de vacaciones 2011/2015 + de sábados, domingos y feriados no incluidos en vacaciones + de bonos vacacionales 2011/2015 + de utilidades fraccionadas 2014.-
En razón que se fallara a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.-DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano RICHARD A. MARÍN RUIZ contra la entidad de trabajo denominada “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA” y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 76.948,62 por diferencias de prestaciones sociales con intereses + de días de descansos y feriados + de vacaciones 2011/2015 + de sábados, domingos y feriados no incluidos en vacaciones + de bonos vacacionales 2011/2015 + de utilidades fraccionadas 2014.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (04/06/2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (04/06/2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (07/10/2014, ff. 25 y 26) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes TRES (3) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
En la misma fecha y siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 002561. –
01 PIEZA + 01 CUADERNO DE PRUEBAS. –
CJPA / CM. –
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