REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 003153. –
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano YSAEL J. GONZÁLEZ, cédula de identidad n° 10.562.826, cuyos apoderados son los abogados: Yleny Durán, Carlos Hernández y Wilmer Graterol, contra las siguientes personas: (1) entidad de trabajo denominada “INVERSIONES R.6.99 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25/01/1999, bajo el n° 22, t. 3/A/CUARTO, representada en juicio por los abogados: Nellycar Pacheco, Margarita Pérez y Jesús A. Leopoldo, y (2) ciudadana MERCEDES LEGORBURU DE STAUFFER, cédula de identidad n° 9.878.944, sin representación en juicio, este tribunal dictó sentencia oral el 28/07/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vid. folios 01 al 15 inclusive/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que prestó servicios para la entidad de trabajo mencionada que es operadora del fondo de comercio “CAFÉ OLE LAS MERCEDES”, desde el 16/04/1997 hasta el 26/06/2014 cuando se retirara del cargo de jefe de “parqueros” en el que devengó un salario mixto por día de Bs. 866,67 compuesto por un salario “básico” + bono nocturno + propina; que en el recibo de pago no estaba reflejada la propina y fue por lo que, al cancelar las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, domingos y bono nocturno, no tomaron en cuenta el salario efectivo devengado; que además la empresa no le cancela en forma doble los domingos y feriados trabajados, los bonos nocturnos de manera adecuada y tampoco los toma en cuenta para el salario integral; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica y a la ciudadana MERCEDES LEGORBURU DE STAUFFER “tal y como así nos lo permite nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic, f. 14/1ª pieza) para que le paguen un total de Bs. 1.651.895,86 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses + diferencias de vacaciones y de bonos vacacionales 2000/2014 + diferencia de utilidades 2013 + utilidades fraccionadas 2014 + diferencias por sábados, domingos y feriados trabajados + reintegros por cobros de uniformes + intereses de mora + corrección monetaria, deduciendo “anticipo de utilidades 2013”: Bs. 9.023,86; “anticipo de vacaciones 2000, 2001, 2006/2007 y 2014/2015”: Bs. 1.346,50 y “anticipo de prestaciones sociales”: Bs. 23.000,00.-
La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 61 al 67 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:
La duración, forma de terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el extrabajador accionante. Que éste devengó bono nocturno desde el 01/10/2007 cuando comenzara a prestar servicios en jornada nocturna. Que le adeuda Bs. 45.639,74 por descontar Bs. 12.950,98 al monto de Bs. 58.590,72 por prestación de antigüedad y a lo cual debe sumársele el disponible en la entidad bancaria “BANESCO”. Que le adeuda Bs. 1.283,78 de intereses de prestaciones sociales por descontar Bs. 2.993,56 ya pagados. Que le adeuda Bs. 1.178,93 por vacaciones fraccionadas 2014 y Bs. 1.178,93 por bono vacacional fraccionado 2014. Que le adeuda Bs. 2.763,15 por utilidades fraccionadas 2014.-
Alega los siguientes hechos nuevos:
Que pagó todos y cada uno de los derechos y conceptos laborales de los cuales fue acreedor el extrabajador reclamante; que la prestación por antigüedad se la depositó en una cuenta de fideicomiso laboral; que pagó a sus trabajadores 15 días de utilidades anuales hasta diciembre de 2011 y 50 días a partir de diciembre de 2012.-
Niega los siguientes hechos:
Que el extrabajador reclamante devengara un salario mixto por día de Bs. 866,67 compuesto por un salario “básico” + bono nocturno + propina; que se le concediera el derecho a percibir propinas; que pague a sus trabajadores 60 días de utilidades anuales; que el accionante laborare días de descanso y que le adeude lo que reclama.-
Agrega que en el supuesto negado que el tribunal considere que al demandante le asiste el derecho a percibir propinas, el equivalente se fije en un cinco por ciento (5%) del salario mínimo nacional para cada mes que duró la relación de trabajo.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo patronal diera contestación a la demanda, admitiendo la duración, forma de terminación de la relación de trabajo y que el extrabajador demandante devengó bono nocturno desde el 01/10/2007, le correspondía probar el pago de los beneficios accionados; que depositara la prestación por antigüedad en una cuenta de fideicomiso laboral y que pagaba a sus trabajadores 15 días de utilidades anuales hasta diciembre de 2011 y 50 días a partir de diciembre de 2012, pues al aparecer claramente convenidas las partes sobre el hecho que el expatrono adeuda al extrabajador lo siguiente: Bs. 45.639,74 por prestación de antigüedad a lo cual debe sumársele el disponible en la entidad bancaria “BANESCO”; Bs. 1.283,78 de intereses de prestaciones sociales; Bs. 1.178,93 por vacaciones fraccionadas 2014; Bs. 1.178,93 por bono vacacional fraccionado 2014 y Bs. 2.763,15 por utilidades fraccionadas 2014, se hace innecesario analizar toda prueba o declaración al respecto de conformidad con lo previsto en el art. 75 LOPT.-
En otras palabras, le tocaba a la parte demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó y al demandante los exorbitantes debidamente negados por aquélla.-
De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Recibos de pagos de salarios 1999/2014, de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales (anexos “D” a la “Q”) que componen los ff. 06 al 336 inclusive/CP1, por haber sido reconocidos por el expatrono demandado en la audiencia de juicio y como prueba de lo devengado por el extrabajador reclamante en esos períodos, que abrazaba, pagos de domingos, feriados y bono nocturno desde el 01/10/2007. Igual suerte corren los recibos de pagos (anexos “01” al “126”) aportados por el expatrono y que forman los ff. 03 al 128 inclusive/CP2.-
El estado de cuenta de “BANESCO BANCO UNIVERSAL” (anexo “127”) que integra el f. 129/CP2 al adminicularse con la declaración de la apoderada del extrabajador accionante en la audiencia de juicio, en cuanto a que el expatrono depositaba la garantía de las prestaciones sociales del reclamante en un fideicomiso individual en dicha entidad bancaria.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE
“Carta de renuncia” (anexo “B”) que corre inserta al f. 02/cuaderno de pruebas o recaudos n° 01 , por impertinente pues la forma de extinción (retiro) del nexo laboral no se discute en juicio.-
Constancias de trabajo (anexos “C”) que rielan incorporadas a los ff. 03, 05 y 05/CP1, por haber sido desconocidas sus firmas por la accionada y no haberse probado su autenticidad con el cotejo correspondiente (art. 87 LOPT).-
DEL EXPATRONO DEMANDADO
Copias (anexos “128” al “132”) que forman los ff. 130 al 134 inclusive/CP2 por carecer de suscripción del accionante y por ende, no serle oponibles en derecho.-
Requerimiento de informes a “BANESCO BANCO UNIVERSAL” (f. 79/1ª pieza), por haber desistido su promovente.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- Debemos emitir pronunciamiento sobre el hecho que la codemandada ciudadana MERCEDES LEGORBURU DE STAUFFER no compareciera a la primera sesión audiencia preliminar, por lo que en conformidad con el art. 131 LOPT se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante solamente en lo que se refiere a que es accionista de la entidad de trabajo coaccionada, pues la apoderada del extrabajador reclamante concretó en la audiencia de juicio que éste nunca prestó servicios a la persona natural (accionista), demandándola conforme al art. 151 LOTTT y esta norma consagra que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, es decir, que le son aplicables las reglas de los arts. 1.240 y 1.812 del Código Civil entendiéndose que por concernir a “INVERSIONES R.6.99 C.A.” el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, al haber contratado al extrabajador demandante, se considera responsable de toda la deuda y a su accionista MERCEDES LEGORBURU DE STAUFFER, como su fiadora con derecho a no ser compelida al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, entidad de trabajo “INVERSIONES R.6.99 C.A.”. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Insistimos, no discutido en juicio la duración (17 años, 02 meses y 10 días desde el 16/04/1997 hasta el 26/06/2014), forma de terminación del vínculo laboral ni el cargo desempeñado por el extrabajador demandante, aunado a que el expatrono logró evidenciar que canceló recargos por jornada nocturna (bonos nocturnos) desde el 01/10/2007 y que depositaba la garantía de las prestaciones sociales del reclamante en un fideicomiso individual en “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, resta por determinar cómo estaba compuesto el salario del extrabajador en el cargo de jefe de “parqueros”, veamos:
Con relación a las propinas debemos recordar que según lo previsto en el art. 108 LOTTT forma parte del salario el valor que para el trabajador represente el derecho a recibirlas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
En el presente proceso no quedó demostrado que se haya establecido en la convención colectiva ni por acuerdo de las partes el valor que representa para el extrabajador demandante el derecho a percibir propinas. Tampoco hay pruebas sobre la calidad del servicio, el nivel profesional del demandante, la productividad del mismo, ni la categoría del local, por lo que este tribunal según el conocimiento de hecho comprendido en máximas de experiencia entiende que los trabajadores que realizan el parqueo o aparcamiento de vehículos en estacionamientos o lugares destinados para ello en restaurantes, bares, cafés o establecimientos similares, pueden recibir propinas de los conductores o propietarios de los vehículos que se aparcan en tales sitios y concordado con la conducta de las partes en juicio, es decir, en la demanda se estimara ese valor en Bs. 20.000,00 para el último mes y en la contestación en un cinco por ciento (5%) del salario mínimo nacional para cada mes que duró la relación de trabajo, esta instancia estima, en este caso, el valor que para el extrabajador reclamante representaba el derecho a recibir propinas durante la vigencia del nexo laboral en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional. ASÍ SE DECLARA.-
De esta manera el salario normal por mes del extrabajador estaba compuesto por el denominado “por unidad de tiempo” (art. 112 LOTTT) + recargos por jornada nocturna (bonos nocturnos) desde el 01/10/2007 + los pagos por días feriados (domingos y días festivos) todos los cuales constan en los recibos de pagos que rielan a los ff. 06 al 336 inclusive/CP1 y 03 al 128 inclusive/CP2, pues las propinas con un valor equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, al no emanar del patrono no podrían ser calificadas de regulares ni permanentes y serán tomadas en consideración solo para el salario integral, más no para el salario normal. ASÍ SE DECIDE.-
Aquilatados los extremos de la pretensión, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
2.3.- Prestaciones sociales con intereses
Conforme al ordinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda LOTTT, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales será el transcurrido a partir del 19/06/1997 y en este caso hasta el 26/06/2014, que 17 años y 07 días.
De allí que 17 años x 30 días = 510 días (literal c del art. 142 LOTTT).-
Por tanto, este tribunal ordena se pague al demandante 510 días por prestaciones sociales sobre la base del último salario normal compuesto por el denominado “por unidad de tiempo” (art. 112 LOTTT) + recargos por jornada nocturna (bonos nocturnos) desde el 01/10/2007 + los pagos por días feriados (domingos y días festivos) todos los cuales constan en los recibos de pagos que rielan a los ff. 06 al 336 inclusive/CP1 y 03 al 128 inclusive/CP2, que se determinará por experticia complementaria del fallo, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (60 días de salario), de bono vacacional (30 días) y las propinas con un valor equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional para el último mes de la relación de trabajo. El experto debe tomar en consideración tales remuneraciones pero devengadas en el último mes del nexo y dividirlo entre 30 para obtener el salario integral por día.-
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y deducirá la cantidad que recibiera el extrabajador por este concepto de Bs. 23.000,00 (ver f. 10/1ª pieza) y tomará en consideración el saldo depositado como garantía de las prestaciones sociales del reclamante en un fideicomiso individual en “BANESCO BANCO UNIVERSAL”.-
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar). De este concepto de deducirá el monto de Bs. 2.993,56 ya pagados al actor.-
2.4.- Diferencias de vacaciones y de bonos vacacionales 2000/2014
Se ordena el pago de 162,66 (34 + 36 + 38 + 44 + 10,66) días de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales 2000/2014, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del último salario normal por día devengado que se precisará en la experticia del aparte que antecede y que obviamente comprenderá el denominado salario “por unidad de tiempo” (art. 112 LOTTT) + recargos por jornada nocturna (bonos nocturnos) + los pagos por días feriados (domingos y días festivos).-
Del monto a pagar por estos créditos, el experto deducirá los que recibiera el demandante por los mismos que aparecen en los ff. 106 al 120 del CP2.-
2.5.- Diferencia de utilidades 2013 + utilidades fraccionadas 2014
Se ordena el pago de 85 días de diferencias de utilidades 2013 + utilidades fraccionadas 2014, cuyo cálculo por experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la base del último salario normal diario a precisar en el aparte anterior, deduciendo el monto que recibiera el demandante de Bs. 9.023,86.-
2.6.- Diferencias por sábados, domingos y feriados trabajados
Esta instancia establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el accionante que prestara servicios los sábados, domingos y festivos que indicara, se declara sin lugar este requerimiento.-
2.7.- Reintegros por cobros de uniformes
Es axiomático que al no contradecir el expatrono que adeudara este concepto, se declara ha lugar.-
En razón que se fallara a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano YSAEL J. GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES R.6.99 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión. Igualmente, se deja constancia que a esta persona jurídica se considera responsable de toda la deuda y a su accionista ciudadana MERCEDES LEGORBURU DE STAUFFER, como su fiadora con derecho a no ser compelida al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, entidad de trabajo “INVERSIONES R.6.99 C.A.”.-
Por tanto, se condena a “INVERSIONES R.6.99 C.A.” a pagar al accionante lo siguiente:
510 días por prestaciones sociales con intereses, 162,66 días de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales 2000/2014, 85 días de diferencias de utilidades 2013 y utilidades fraccionadas 2014 a determinar mediante las experticias complementarias impuestas en este fallo + Bs. 5.715,00 de reintegros por cobros de uniformes.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (26/06/2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/06/2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (19/11/2014, ff. 26 al 29 inclusive/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.3.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes CUATRO (4) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
En la misma fecha y siendo las once horas con ocho minutos de la mañana (11:08 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 003153. –
01 PIEZA + 02 CUADERNOS DE PRUEBAS. –
CJPA / CM. –
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