REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 003435. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano JOSÉ VALDEMAR PERDOMO, cédula de identidad n° 4.315.605, cuyos apoderados son los abogados: María Yupanqui Erazo y José Gonzáles, contra las siguientes personas: (1) entidad de trabajo denominada “OFINOVA INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas en fecha 20/12/2000, bajo el n° 76, t. 19/A y (2) ciudadano ENRIQUE E. ARÉVALO MARAGALL, cédula de identidad n° 5.536.270, representadas (ambas personas codemandadas) en juicio por los abogados: Naremi Silva, Madenley Andrade, Arminda Álvarez, Flor Zambrano y Gustavo Vaz, este tribunal dictó sentencia oral el 29/07/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :



1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 26 inclusive/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios para la entidad de trabajo mencionada desde el 01/07/1995 hasta el 12/02/2008 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “seguridad industrial”; que por ello acudió a la inspectoría del trabajo la cual dictó providencia ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; que la parte patronal interpusiera demanda de nulidad que llegara a su fin en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica y al ciudadano ENRIQUE E. ARÉVALO MARAGALL, en su carácter de director gerente, para que le paguen un total de Bs. 1.517.852,82 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses conforme a cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo + vacaciones, bonos vacacionales y utilidades + indemnización por despido injustificado + los siguientes beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo: salarios cláusula 47 + bono compensatorio + útiles escolares + bono de asistencia + bono alimenticio + beneficio de particiones + gastos de medicina pre y post operatorio + preaviso + dotación + intereses de mora + corrección monetaria.-

La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 130 al 142 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos libelados.-

Alega los siguientes hechos nuevos:

Que la fecha de inicio del nexo laboral fue el 22/01/1996; que en fecha 29/08/2003 finalizó el vínculo por retiro del extrabajador accionante oportunidad en la cual le cancelara sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.-

Opone la defensa de prescripción de la acción.-

La persona natural demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 144 al 155 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos libelados.-

Opone la defensa de falta de cualidad para actuar en este juicio fundamentado en que nunca ha sido patrono del extrabajador demandante.-

Opone la defensa de prescripción de la acción.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita de la relación de trabajo, le correspondía probar las fechas que alegara de inicio del nexo laboral (22/01/1996), de extinción; que el extrabajador accionante se retirara en esta oportunidad (29/08/2003) y que le cancelara sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.-

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Documentales administrativas (anexos “1” y “6”, ff. 03 al 30 y 54 al 81 inclusive/cuaderno de pruebas o recaudos n° 02 ) y públicas (anexos “2”, “3” y “4”, ff. 32 al 51 inclusive/CP2), que son las mismas que rielan a los ff. 57 al 106 inclusive/1ª pieza, no impugnadas por el expatrono “OFINOVA INGENIERÍA C.A.” en la audiencia de juicio y como prueba que la inspectoría del trabajo ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del extrabajador accionante por haber sido despedido el 08/02/2008; que tal acto administrativo fuera atacado de nulidad por la parte patronal sucumbiendo en su cometido pues le declararon desistida la acción, ello fue confirmado por un tribunal superior y el Tribunal Supremo de Justicia considerara improponible el recurso especial de juridicidad.-

Ejemplar de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (anexo “5”, f. 52/CP2), que aun cuando posee carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que el promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

Recibos de pagos (anexos “12” al “16” y “34” al “38”, ff. 13 al 17 y 35 al 39/CP1) por haber sido reconocidos por el extrabajador demandante en la audiencia de juicio y como prueba de lo que le cancelara el expatrono “OFINOVA INGENIERÍA C.A.” en fecha 29/08/2003, por prestación de antigüedad, intereses, salarios, bono, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas menos anticipo, motivado a su retiro o renuncia. Igualmente, lo que le pagaron en diciembre de 2001 por vacaciones y utilidades, en diciembre de 2002 por vacaciones y utilidades, y por préstamo en diciembre de 2001.-

Copias de registros mercantiles (anexos “17” al “33” y “1” al “16”, ff. 18 al 34 y 49 al 64/CP1), que demuestran la condición de la persona natural demandada como director y accionista de la entidad de trabajo accionada.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:


DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE

Copias (anexos “7”, “8”, “10”, “12” y “13”, ff. 83, 84, 86, 89, 93 y 95/CP2), por haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Se desestiman del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el arts. 78 LOPT.-

Instrumentales (anexos “11”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19” y “20”, ff. 91, 99, 101, 103, 105, 108, 109, 111 y 112/CP2), por carecer de suscripción de algún representante del expatrono “OFINOVA INGENIERÍA C.A.” y por ende, no serle oponibles en derecho.-

Exhibiciones de asientos de contabilidad, registro de vacaciones, recibos de pagos de salarios, de vacaciones, de bono vacacional y de utilidades, por impertinentes pues pretenden demostrar hechos negativos absolutos como lo son que el expatrono no honrara tales beneficios.-

DEL EXPATRONO “OFINOVA INGENIERÍA C.A.”

Copias (anexos “1” al “11”, ff. 02 al 12/CP1), por carecer de suscripción del accionante y por ende, no serle oponibles en derecho aunado a que procuran demostrar un hecho negativo absoluto como lo es que el extrabajador demandante no prestara servicios ulteriormente al 29/08/2003.-

Instrumentos (anexos “39” al “44” al “38”, ff. 40 al 45/CP1) por carecer de suscripción del accionante.-

Testigos, ciudadanos: Fanny Perdomo, William Hinojosa, Freddy Rodríguez y Elvis Mendoza, cuyas declaraciones persiguen certificar que el demandante se retiró o renunció en el 2003, lo cual ya fue acreditado con los instrumentos promovidos por la demandada y que componen los ff. 13 al 17 y 35 al 39/CP1.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- Debemos emitir pronunciamiento sobre el hecho que ENRIQUE E. ARÉVALO MARAGALL, es director y accionista (ff. 18 al 34 y 49 al 64/CP1) del expatrono codemandado “OFINOVA INGENIERÍA C.A.”, pues la parte actora no precisó, en el contexto libelar, que lo demandaba conforme al art. 151 LOTTT y esta norma consagra que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, es decir, que le son aplicables las reglas de los arts. 1.240 y 1.812 del Código Civil entendiéndose que por concernir a “OFINOVA INGENIERÍA C.A.” el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, al haber contratado al extrabajador demandante, se considera responsable de toda la deuda y a su accionista ENRIQUE E. ARÉVALO MARAGALL, como su fiador con derecho a no ser compelido al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, entidad de trabajo “OFINOVA INGENIERÍA C.A.”. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2.- Ahora bien, necesariamente debemos emitir pronunciamiento sobre el hecho que las personas demandadas (natural y jurídica) opusieran la defensa de prescripción de la acción basados en que el extrabajador demandante diera por terminado el nexo laboral en fecha 29/08/2003 y cobrara los beneficios generados en el período en que prestara servicios pero no lograron −los accionados− desvirtuar la declaración de certeza o de juicio de la Administración Pública del Trabajo −Inspectoría del Trabajo− contenida en el acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de salarios (ver ff. 03 al 30 y 54 al 81 inclusive/CP2) en el sentido que dicho laborante prestara servicios y fuera despedido el 08/02/2008, lo cual obliga mientras no sea desvirtuada la presunción de legalidad de tal acto administrativo mediante la nulidad declarada por un órgano jurisdiccional con competencia procesal administrativa (contencioso administrativo). Por tanto, la afirmación de hecho libelar en cuanto a que el laborante prestó servicios hasta el 08/02/2008 quedó certificada con el mencionado acto administrativo (ff. 03 al 30 y 54 al 81 inclusive/CP2), medio de prueba o título que la acredita y que no ha dejado de producir efectos jurídicos conforme a la teoría de la nulidad de los actos administrativos y que obviamente no podía alcanzar la entidad patronal con la producción de medios probatorios (instrumentos y testigos en este caso) en un juicio distinto al de la nulidad salvo que hubiere planteado la excepción de ilegalidad que prevé el ordinal 1° del art. 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admnistrativa.-

De allí que demostrado en autos que el vínculo vino a menos el 08/02/2008, mal puede pronunciarse esta instancia sobre una defensa cimentada en que finalizara en fecha 29/08/2003 y por ende, se declara no ha lugar. ASÍ SE RESUELVE.-

2.3.- Entonces, evidenciado en juicio la duración y forma de terminación del vínculo laboral aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia, a saber:

Bs. 563.357,57 (ver f. 23/1ª pieza) por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e indemnización por despido injustificado.-

En lo que respecta a los beneficios reclamados como consagrados en la convención colectiva de trabajo, a saber: salarios cláusula 47, bono compensatorio, útiles escolares, bono de asistencia, bono alimenticio, beneficio de particiones, gastos de medicina pre y post operatorio, preaviso y dotación, este tribunal los desestima por carecer de fundamentos de modo y tiempo que encuadren en los supuestos de la normativa convencional, lo cual no pueden serle suplidos. En consecuencia se declaran no ha lugar. ASÍ SE DECIDE.-

En razón que se fallara a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por los demandados y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ VALDEMAR PERDOMO contra la entidad de trabajo denominada “OFINOVA INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión. Igualmente, se deja constancia que a esta persona jurídica se considera responsable de toda la deuda y a su accionista ENRIQUE E. ARÉVALO MARAGALL, como su fiador con derecho a no ser compelido al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, entidad de trabajo “OFINOVA INGENIERÍA C.A.”.-

Por tanto, se condena a “OFINOVA INGENIERÍA C.A.” a pagar al accionante lo siguiente:

Bs. 563.357,57 (ver f. 23/1ª pieza) por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e indemnización por despido injustificado.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (08/02/2008) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (08/02/2008) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (04/11/2013, ff. 37 al 40 inclusive/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA

LA SECRETARIA,
SIRLEY A. BRACHO ANGARITA.-

En la misma fecha y siendo las doce horas con cinco minutos de la tarde (12:05 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
SIRLEY A. BRACHO ANGARITA.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003435. –
02 PIEZAS + 03 CUADERNOS DE PRUEBAS. –
CJPA / SABA. –