REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – N – 2015 – 000048. –

En el juicio de nulidad interpuesto por el ciudadano LOHENGRIN H. CUERVO ALEGRÍA, cédula de identidad n° 16.225.961, cuyos apoderados son los abogados: Magali García Malpica y Freddy Álvarez, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 0407/2014 DE FECHA 31/07/2014 (EXPEDIENTE N° 079/2014/01/00606) DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal procede a sentenciar conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 11 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que en el acto atacado de nulidad la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por él –el accionante– otorgando valor probatorio a la documental marcada “B1” como contrato a tiempo determinado; que en dicho contrato no se evidencian los cuatro (4) literales del art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto es nulo infiriéndose que estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado; que solicita la nulidad de dicha providencia administrativa por violar los arts. 9, 12, 13, 19 numerales 3° y 4°, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .-

La parte demandante (ver ff. 203 al 207 inclusive), el Ministerio Público (vid. ff. 217 al 225 inclusive), la Procuraduría General de la República (ver ff. 227 al 233 inclusive), consignaron escritos de informes.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan insertas a los ff. 15 al 139 inclusive, que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo que culminara con el acto administrativo atacado de nulidad y que al no haber sido impugnadas en este proceso y consistir en copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.-

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

Revisado el acto sometido a revisión de este órgano jurisdiccional, tenemos que efectivamente consideró la documental promovida por el patrono (ver ff. 84 al 86 inclusive, 130 y 131) como un contrato celebrado a tiempo determinado. Así las cosas y luego de analizar el contrato de marras, se advierte que el patrono argumentó que se había vinculado con el trabajador mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado sin señalar ni demostrar a cuál de los supuestos del art. 64 LOTTT se refería como para dilucidar su defensa.-

Además, esta instancia comparte el criterio estatuido por la SCS/TSJ en s. nº 554 del 04/06/2012 (caso: Yuri León c/ Instituto de Ferrocarriles del Estado), cuyo tenor es el siguiente:

“Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.

En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.

Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, se tiene a la comunicación de fecha 14 de marzo del año 2007, cursante a los folios 66 y 134 del expediente, y recibida por la accionante en fecha 20 de marzo del año 2007, como un despido, por lo que proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así las cosas, este tribunal concluye que al no haber sido probado por el patrono (en el procedimiento administrativo laboral) que el trabajador prestó servicios mediante contrato por tiempo determinado, se entiende que el mismo fue a tiempo indeterminado y como éste fue despedido sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, se impone ordenar la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la entidad de trabajo denominada “SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA” a reenganchar al ciudadano: LOHENGRIN H. CUERVO ALEGRÍA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del vigente salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión hasta la de su efectiva reincorporación. Todo ello en razón que tal vicio de falso supuesto (SCS/TSJ en s. n° 1.124 del 15/11/2013) afecta el elemento causal del acto acarreando su nulidad absoluta al incidir “decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado” (s. SPA/TSJ n° 211 del 08/02/2006), al haber incidido en la decisión de fondo adoptada por la Administración Pública, como para que no fuere la misma, es decir, la irregularidad tuvo efectos perjudiciales para el accionante de manera tal que su contenido habría sido diferente si no se hubiera producido, pues el acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes (contrato celebrado por tiempo determinado) o que ocurrieran de manera distinta a su apreciación, por lo que se declara su nulidad absoluta. ASÍ SE RESUELVE.-

En fin, se declara con lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano LOHENGRIN H. CUERVO ALEGRÍA contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 0407/2014 DE FECHA 31/07/2014 (EXPEDIENTE N° 079/2014/01/00606) DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

En tal virtud, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, se condena a la entidad de trabajo denominada “SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representado en este juicio por el abogado Yván Magallanes Acosta, a reenganchar al ciudadano: LOHENGRIN H. CUERVO ALEGRÍA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del vigente salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión hasta la de su efectiva reincorporación.-

3.2.− Declara que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-

3.3.− Deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al artículo 87 LOJCA) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Asimismo, establece que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes SIETE (7) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

En la misma fecha y siendo las tres horas con nueve minutos de la tarde (03:09 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000048. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM. –