REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002849

DEMANDANTE: VICTOR ALEJANDRO OCHOA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.20.129.610.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y EUFRAGIO GUERRERO ARELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.451. y 7.182.

CODEMANDADAS: FESTEJOS MAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: JOSHUA ELAINE FLORES MOGOLLON, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 109.941

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014, por el ciudadano VICTOR OCHOA BAUTISTA identificado ut supra, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida luego de incorporado escrito complementario al libelo, mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2014, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó a cabo el día 25 de noviembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El ciudadano VICTOR OCHOA BAUTISTA reclama el pago de BOLIVARES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.303.465,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación jurídica que le sujetó a FESTEJOS MAR, C.A., comenzó en fecha 14 de octubre de 2011 prestando servicios personales bajo relación de trabajo a tiempo indeterminado, de manera dependiente y subordinada con el cargo de MESONERO, devengando una remuneración mensual promedio de Bs.11.290,oo mensual, cumpliendo una jornada normal de trabajo mas una jornada con horas extraordinarias las cuales se detallan y computan con detalle en la escritura libelar.

Alega que fue despedido de manera injustificada en fecha 20 de agosto de 2014 por suspensión indefinida de sus actividades por voluntad del patrono demandado, computándose hasta esa fecha un tiempo total de servicios de Dos (2) años, Diez (10) meses y (6) días, solicitando seguidamente el cálculo de sus prestaciones sociales las cuales reclamo posteriormente al patrono, sin ningún éxito.

En ese escenario y fundándose en la normativa laboral vigente, en su condición de trabajador con todos los beneficios previstos en la Ley, lo cual adicional a la subordinación en la que se viene fundando la presente acción de cobro, dejan clara la condición de trabajador y en consecuencia acreedor de los conceptos que en su libelo se discriminan.

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ciudadano VICTOR OCHOA BAUTISTA activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.303.465,oo)

Contestación a la demanda

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona FESTEJOS MAR, C.A., como Sociedad Mercantil, debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, oponiendo a título de punto previo, la prescripción de la acción, fundándose en el periodo que duro verdaderamente una prestación de servicios como MESONERO del ciudadano VICTOR OCHOA BAUTISTA, a favor de la Empresa demandada en el presente Juicio, por cuanto dicha prestación de servicios personales se inicio mediante contrato expreso entre las partes por tres (03) meses desde el 29 de septiembre de 2008, con lo cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha en que se perfeccionó y nacieron las obligaciones entre ambas partes, ya habría operado con creces el lapso de prescripción en contraste con la fecha en que se interpuso la demanda en 16 de octubre de 2014.

De este modo la parte demandada admite la existencia de una relación de trabajo pero que esta ocurrió entre el 28 de septiembre y 28 de diciembre ambos de 2008, y de la cual ya han prescrito todas las acciones para el cobro de bolívares por Prestaciones Sociales lo cual no debe entenderse en ningún modo como una admisión de los hechos litigiosos que se contraen a una supuesta relación de trabajo ocurrida entre el 14 de octubre de 2011 hasta el 20 de agosto de 2014.

Dicho lo anterior, surge la defensa central de la parte demandada al negar rechazar y contradecir los conceptos demandados ya que en dicho periodo no existió relación de trabajo alguna de modo que se niega prestación de servicio alguna en esos años desconociéndose de su paradero. En este sentido, y frente a la negativa absoluta de la relación de trabajo y de prestación personal de servicio alguno, dejo constancia de que la carga procesal de probar sus dichos es de la accionante

De esta manera, la demandada señala que todas y cada una de los reclamos del actor deben ser desestimadas por pretender la satisfacción de unos reclamos injustos fundados en hechos que nunca ocurrieron, y así las cosas, una vez que la demandada ha negado de la manera más absoluta, por un lado la prestación de servicio alguno y mucho menos laboral desde en el periodo que va desde 14 de octubre de 2011 hasta el 20 de agosto de 2014 pues en dicho tiempo ni se tuvo noticia del demandante, negándose en consecuencia la cancelación de ningún tipo de salario, contraprestación, bono o viático alguno; mediante ningún tipo de depósito, o transferencia de ningún tipo.

Finalmente y devenido de las excepciones y defensas opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba al accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, cesta tickets, sábados, ni mucho menos horas extras, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza, por cuanto no existió entre dicho ciudadano y la junta de condominio demandada, ningún tipo de vínculo en ese periodo de tiempo ni mucho menos de carácter laboral, solicitando asi que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas.

III. DE LAS PRUEBAS SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO

La parte actora promovió:

Exhibición documental: En la oportunidad procesal del debate oral de juicio, la parte demandada fue apercibida a la exhibición de las documentales admitidas por este Juzgado, y de seguidas la representación judicial de la parte demandada exhibió parcialmente lo apercibido, de modo que presenta de manera publica y directa, el horario de trabajo de dicha sociedad mercantil, no sin antes excepcionarse de presentar recibos de pago de una relación jurídica cuya ocurrencia y temporalidad nunca se materializo y con lo cual solo alcanzo a presentar constancia en copia simple de su sistema de base de datos administrativa. En este sentido, este Despacho adquiere convicción distinta a la esperada por la promovente, teniendo por hecho cierto que el horario de trabajo presentado y aprobado a la Compañía Anónima FESTEJOS MAR por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y La Seguridad Social es distinto, diferente, o incompatible con la jornada laboral extraordinaria en cuya reclamación se fundan los conceptos exorbitantes insertos al libelo; siguiendo la misma suerte el libro de registros de horas extras sobre el cual se pretende determinar lo que no se ha afirmado con datos precisos y en consecuencia imposibilitando la procedencia de alguna una consecuencia jurídica. Asimismo resulta ineficaz la probanza mediante el medio sub examine, de unos recibos cuya materialización o existencia en espacio y tiempo dependen de un ligamen jurídico que se ha negado de manera absoluta, pura y simple deviniendo per se en indeterminado e indeterminable, de modo que no prospera la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuándose en la misma secuencia, la presunción iuris tantum que subyace al articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: En la oportunidad procesal del debate oral de juicio, constan las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial del accionante y admitidas por este Despacho, con solicitud de información al BANCO ACTIVO cuya dirección e identificación consta suficientemente al los autos, y las cuales fueron controladas por las partes así como por el Jurisdicente produciendo en quien decide, convicción contraria a la esperada por su promoverte y dejando suficientemente claro lo que a su texto se verifica como la inexistencia plena y uniforme del ciudadano VICTOR OCHOA BAUTISTA en la base de datos de dicha institución bancaria por ningún titulo ni producto comercial bancario, y ASI SE ESTABLECE.

Instrumentos que acompañan el libelo de la demanda de los folios 18 al 112 de la pieza principal; las cuales fueron objeto de impugnación útil en las que corren insertas de los folios 18 al 93 de parte de la representación judicial de la demandada por ser desconocidas a la vista, al no emanar de su representada, y con miras a ello, este Juzgado observa que efectivamente dichos instrumentos constan en copia simple y de los tales no puede determinarse con veracidad su autoría y en consecuencia su impugnación resulta PROCEDENTE desechándose del proceso y ASI SE DECIDE.

Prueba testimonial: Comparece al debate oral de juicio el ciudadano que responde al nombre de GONZALEZ MORALES JESUS DAVID con cedula de identidad V-23.681.049, y luego de su juramentación así como la imposición de sus obligaciones legales, fue interrogado y controlado por las partes. En este sentido, considera quien decide, que las deposiciones de dicho ciudadano no producen efecto probatorio por cuanto no se evidencia como tuvo contacto directo con los hechos además de subsistir suficientes y serias dudas razonables de su habilidad para testimoniar al ser testigo reiterado contra de la misma empresa demandada en otras causas judiciales por ante este mismo circuito, y en consecuencia se desechan sus deposiciones y ASI SE DECIDE.

La demandada promovió:

Documentales que cursan insertas de los folios 65 al 72 de la pieza principal, las cuales fueron objeto de observaciones por tratarse de documentales que hacen referencia a un periodo de relación jurídica sobre la cual no existe ningún reclamo judicial de modo que su objeto probatorio escapa del controvertido, y asimismo se interpuso impugnación del contrato a tiempo determinado correspondiente al año 2008. A este respecto, observa este Tribunal, que los instrumentos ofrecidos como pruebas de las defensas y excepciones de la parte demandada apuntan a la comprobación de hechos relevados de litigio por su ajenidad con el objeto del proceso, y corre la misma suerte la impugnación cuya técnica y fundamento legal la convierte en una observación simple y característica de la contradicción probatoria y no en un medio de ataque procesal, por lo que, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación deducida por la parte accionante, y asimismo se desechan las documentales de la parte demandada por IMPERTINENTES, y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: Constan a los autos las resultas de la prueba de informes solicitadas al BANCO EXTERIOR por órgano, en donde se da respuesta al oficio de solicitud ordenado por este Despacho Judicial, y de cuyo texto se desprende la inexistencia de deposito alguno por parte de la empresa demandada en favor, sucesión, salario o beneficio del ciudadano VICTOR OCHOA BAUTISTA en esa institución bancaria, y ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: Los testigos admitidos en la promoción de pruebas de la parte demandada, no comparecieron a la audiencia oral y publica de Juicio, y. ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprenden declaraciones idénticas al contenido del libelo e demanda por todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa este Despacho a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa este Juzgador, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La prescripción de la demanda propuesta; 2) La prestación personal del servicio personal en el periodo que va del 14-10-2011 al 20-08-2014; 3) La procedencia en el pago de BOLIVARES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs.303.465,oo) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; 3)El Despido y su justificación. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

De la Prescripción de la Demanda Propuesta

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1.170 dictada el 07 de julio de 2006, asienta el criterio cuya reiteración ha sido ininterrumpida sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en estos términos:

“(…) Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)”.
Por otro lado, buena parte de la doctrina mas autorizada como a manera de ejemplo abonamos al autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
Ahora bien, visto la oportunidad, el fondo, y la forma en la que se opone la excepción a la presente demanda con base a la prescripción, debe dejarse suficientemente zanjada la cuestión acerca de lo que se excepciona el resistente al derecho alegado en la presente acción, y debemos acentuar la frase, cuando decimos, “la presente acción” por cuanto nos estamos refiriendo al catalogo de derechos que se han reclamado al inserto de la escritura libelar, y que por la suerte de su admisión ante en Juez sustanciador a quien correspondió tal competencia funcional de la causa, suponemos, y así lo hemos verificado, que dicho catalogo se sujeta a unas impretermitibles condiciones de modo tiempo y lugar, de modo que nos resulta necesario y pertinente, que en cuanto a las condiciones de tiempo en la presente demanda, se han reclamado obligaciones presuntamente insolutas expresamente ocurridas en el periodo que va desde 14-10-2011 al 20-08-2014
Apuntado lo anterior, se nos presenta una defensa de prescripción a titulo previo, que se opone a los fines de enervar el merito, o al menos, la eficacia de una relación de trabajo que no se ha reclamado en el libelo de demanda, y es aquella que se refiere al ligamen jurídico de naturaleza laboral ocurrido entre el 29 de septiembre 2008 hasta el 28 de diciembre de 2008. En tal sentido, el litigante que quiera servirse de la defensa de prescripción extintiva, o de cualquiera otra forma procesal de defensa, deberá hacerlo en pos, o correspondiente a la pretensión deducida del petitum de la demanda que se interpuesto en su contra tomando en cuenta para la acción judicial, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se confecciono esa pretensión, y no otra, que no se haya propuesto, o de cuyo reclamo no se tiene noticia.
Siendo entonces dicha excepción perentoria opuesta en cuanto a un periodo que no se ha demandado, y que como hemos dicho, va desde el 29 de septiembre 2008 hasta el 28 de diciembre de 2008, ello se presenta evidentemente ajeno al periodo de relación jurídica verdaderamente reclamado entre el 14-10-2011 al 20-08-2014 y en consecuencia la mentada excepción de prescripción de la acción se ha quedado como un hecho no litigioso relevado de cualquier carga procesal sea de defensa o excepción alguna, y en consecuencia se declara SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO
Resuelto lo que antecede, nos adentramos entonces a la cuestión de la prestación personal del servicio alegada a los autos por la parte accionante, y en ese sentido, este Juzgador considera oportuno indicar que, siendo el periodo de relación laboral en el que se ha trabado la litis, el que va desde el 14-10-2011 al 20-08-2014; la parte demandada ha negado de manera absoluta, pura y simple, prestación personal del servicio alguna por parte del ciudadano VICTOR OCHOA BAUTISTA, de modo que, debe advertirse, que los auxilios probatorios establecidos a favor de dicho ciudadano en su condición de accionante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no obran en su favor a consecuencia de la especial forma en que se ha contestado la demanda.
Así las cosas, se nos presenta como de capital importancia lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

En la postura que aquí adoptamos, se presenta una varianza decisiva relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
Es así entonces como, al haberse negado de manera plena y uniforme la prestación personal del servicio, la parte accionante asume universalmente la carga procesal de demostrar al menos dicha prestación personal para activar en esa secuencia, el beneficio procesal de presumir una relación jurídica de trabajo únicamente derrotable por las evidencias que en su contra pueda incorporar la parte demandada para desvirtuar dicha laboralidad.

Sin embargo, de una revisión objetiva y exhaustiva a los autos, con especial atención al exiguo acervo promocional que mereció pleno merito probatorio, no se observa elemento de convicción alguno, ni siquiera indiciario, de que el hoy accionante haya prestado servicios personales en dicho periodo para FESTEJOS MAR, C.A., con cuya persona no aparece ligamen alguno a los autos en lo que concierne al periodo demandado de el 14-10-2011 al 20-08-2014; de lo cual se impone forzosamente la verdad procesal que se desprende de autos, y ello a consecuencia de la débil actividad probatoria de esa representación judicial siendo ello su carga legal, y que ha desmejorado decisivamente la postura procesal del accionante en la presente causa en cuanto a ese particular periodo de tiempo sobre el cual debe declarase la inexistencia de alguna prestación de servicios, y ASI SE DECIDE.

La misma suerte corren el resto de los reclamos proferidos, cuyo estudio y pronunciamiento resulta inoficioso en esta Sede por la probada inexistencia de vínculo alguno entre las partes, y por lo cual forzosamente deben declararse junto a la presente demanda SIN LUGAR y ASI SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR OCHOA BAUTISTA titular de la cedula de identidad N° V-20.129.610 contra la empresa FESTEJOS, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de agosto de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO