REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
Caracas, 13 de Agosto de 2015

ASUNTO: AP21-L-2014-003654

PARTE DEMANDANTE: JORBERT DOMENICO SUSI PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.094.410, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: NEREYDA ESTHER MIRANDA DE MARRERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156. 710.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA RIO SECO, C.A., última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/02/2010, bajo el N° 72, t. 01, protocolo 4°.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.827 y 32.013 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fueron decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2014, y luego de gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 10 de marzo de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la partes quienes no reconciliaron sus posturas procesales en contención, por lo que, consignados sus respectivos escritos promocionales, se ordenó su incorporación a las actas procesales para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El accionante reclama la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs.209.662,30)., fundando su reclamo en los hechos que a su particular juicio, constituyen un incumplimiento de las obligaciones derivadas de una prestación personal de servicios subordinada, ajena e ininterrumpida, que tuvo su inicio el xx de agosto de 2013, conformando el personal de la empresa ADMINISTRADORA RIO SECO, C.A., a quien hoy se demanda, con el cargo de VENDEDOR, y así continuo prestando sus servicios subordinados e ininterrumpidos y de forma personal en la su sede devengando un salario de Bs.16.363,50, hasta el 30 de julio 2014, fecha en la que fue despedido sin justificación o por razones ajenas a su voluntad, y luego obviando el patrono el pago de las prestaciones sociales que le corresponden así como sus elementos incidentales, junto a la debida indemnización doble por la especial forma en la que finalizo el vínculo de trabajo,.

Continua alegando que durante el tiempo del término y el tiempo que duró la prestación de servicios, se percibió un salario variable compuesto por unas comisiones sobre las cuales nunca se reconoció la debida remuneración correspondiente a los días feriados y de descanso, constituyendo este ultimo un concepto que forma parte del salario para la determinación de todos los beneficios laborales, de manera que al producir una incidencia directa sobre la deuda que hoy se reclama, el ciudadano JORBERT DOMENICO SUSI PEREZ se convierte en acreedor de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Descansos y Feriados, Utilidades, Intereses de Prestaciones Sociales, indemnización por Despido Injustificado por lo cual paso pormenorizar los conceptos reclamados, de la manera que sigue:

• Salario promedio mensual= Bs.12.000,oo
• Salario diario= Bs.400,oo
• Total salario promedio mensual= Bs.16.636,64
• Total salario promedio diario= Bs.545,45
• Alícuota de utilidades y bono vacacional= Bs.68,18
• Salario integral diario= Bs.759,09
• Feriados y días de descanso sobre comisiones=Bs.4.363,64
• Prestaciones Sociales literales a y b Art. 142 LOTTT= Bs.45.545,45
• Prestaciones Sociales literal c Art. 142 LOTTT= Bs.32.727,27
• Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs.2935,02
• Feriados y de descanso sobre Prestaciones Sociales= Bs.56.727,27
• Vacaciones vencidas 2013-2014 (15 días x Bs.545,45)= Bs.8.181,82
• Bono vacacional vencido 2013-2014 (15 días x Bs.545,45)= Bs.8.181,82
• Utilidades (120 días x Bs.545,45)= Bs.65.454,55
• Utilidades fraccionadas (5 días x Bs.545,45)= Bs.2.727,27
• Bono de alimentación (4080 días x Bs.26,75)= Bs.109.140,oo
• Indemnización por despido injustificado = Bs.32.727,27
• TOTAL A PAGAR= Bs.209.662,30*****

Posterior a la pormenorización de tales montos, paso el hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales y legales, para luego y finalmente solicitar a este Despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos e indemnizaciones laborales que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

De la Contestación.

Se observa de entrada que la demandada cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, de lo cual y en principio, admitió que el accionante si presto sus servicios personales para la demandada ADMINISTRADORA RIO SECO, C.A., aunque con una fecha de inicio distinta a la alegada en la escritura libelar, y seguidamente, aunque en distinto sentido, negó y contradijo expresamente todos y cada uno los derechos litigiosos que conforman la postura procesal de la accionante en los autos, de los cuales se excepciono de la manera que se pormenoriza a continuación:

• Niega rechaza y contradice, que el accionante haya sido contratado en agosto de 2013 como textualmente lo alego en su libelo, siendo el hecho verdadero, que el ciudadano JORBERT DOMENICO SUSI PEREZ comenzó a prestar servicios para la hoy demandada en fecha 26 de septiembre 2013.
• Niega rechaza y contradice, que el accionante haya desempeñado el cargo de vendedor, cuando lo verdaderamente cierto es que el ciudadano JORBERT DOMENICO SUSI tenia como funciones de su jornada laboral, lavar vehículos y ello así por cuanto la demandada se dedica a lavar vehículos.
• Niega rechaza y contradice, que el accionante haya devengado un salario promedio mensual por la cantidad de Bs.16.363,50, ni mucho menos un salario variable compuesto por unas supuestas y negadas comisiones ya que tal y como se demuestra en las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano JORBERT DOMENICO SUSI PEREZ siempre devengo salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
• Niega rechaza y contradice que la empresa demandada pague 120 días de utilidades, cuando lo cierto es que dicha empresa cancela 45 días anuales de utilidades a sus trabajadores.
• Niega rechaza y contradice, que se adeude al accionante la totalidad de los conceptos relacionados con Vacaciones y Bono vacacional, de periodo vencido, ya que siendo la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo el 26 de septiembre de 2013, solo ha laborado por un periodo que va 10 meses y 15 días.
• Niega rechaza y contradice, que al trabajador no se le haya inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en el Régimen Prestacional de Empleo, lo cual se demuestra con las mismas pruebas del accionante que cursan a los autos. Y en ese sentido, tampoco es cierto que no se le haya inscrito en el Fondo Nacional Obligatorio para la Vivienda (FAOV) lo cual se demuestra con las evidencias aportadas por la empresa demandada en donde se verifican los aportes hechos por esta concernientes a dicho concepto.
• Niega rechaza y contradice que se adeude al accionante, al momento la cantidad de Bs.2.935,07 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como tampoco se es deudor de Bs.56.727,27 por comisiones incidentales sobre días feriados y de descanso que no se han causado en razón de que el demandante devengo salario mínimo durante toda la relación de trabajo, y en la misma secuencia niega que se deban unas utilidades fraccionadas por Bs.2.727,27.
• Niega rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido y en consecuencia no es procedente la indemnización a la que refiere el articulo 92 de LOTTT por un monto de Bs.32.727,27
• Niega rechaza y contradice, que se adeude al demandante Bs.209.662,30, por concepto de prestaciones sociales

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan insertos a la pieza principal, de los folios 30 al 52, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada quien se valió del merito inserto en ellas y en ausencia de impugnación alguna, se aprecian y valoran de conformidad con las reglas establecidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con especial atención al Principio Procesal de Comunidad Probatoria, produciendo en este Despacho la siguiente convicción:

Que el ciudadano JORBERT DOMENICO SUSI PEREZ mantuvo una relación de trabajo con la demandada ADMINISTRADORA RIO SECO, C.A., con el cargo de “lavador” de vehículos, teniendo como fecha de inicio el 26 de septiembre de 2013, devengando salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y sus distintos incrementos pagaderos en forma de transferencia electrónica contra el Banco Bancaribe; Que la empresa demandada inscribió al ciudadano JORBERT DOMENICO SUSI PEREZ en el Seguro Social obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, y Régimen Prestacional de Vivienda, de los cuales se hacían las respectivas deducciones de ley en los recibos de pago quincenal que recibía dicho ciudadano mientras fue trabajador de la demandada. ASI SE DECIDE.

De la parte demandada:

Documentos: Se trata de instrumentos que cursan insertos a la pieza principal, de los folios 30 al 52, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora quien se valió del merito inserto en ellas y en ausencia de impugnación alguna, se aprecian y valoran de conformidad con las reglas establecidas por el legislador adjetivo laboral en el articulo 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fruto de lo cual se adquiere la siguiente convicción:

Que el ciudadano JORBERT DOMENICO SUSI PEREZ mantuvo una relación de trabajo con la demandada ADMINISTRADORA RIO SECO, C.A., con el cargo de “lavador” de vehículos, teniendo como fecha de inicio el 26 de septiembre de 2013, devengando salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y sus distintos incrementos pagaderos en forma de transferencia electrónica contra el Banco Bancaribe; Que la empresa demandada inscribió al ciudadano JORBERT DOMENICO SUSI PEREZ en el Seguro Social obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, y Régimen Prestacional de Vivienda, de los cuales se hacían las respectivas deducciones de ley en los recibos de pago quincenal que recibía dicho ciudadano mientras fue trabajador de la demandada; Que la relación de trabajo finalizo en fecha 11 de agosto de 2014 por efecto de renuncia, tal y como se desprende de la constancia de egreso del trabajador a cual fue reconocida en su contenido en la oportunidad procesal del control y contradicción de pruebas. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: No constan las resultas de la prueba de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), haciendo imposible su control en la oportunidad procesal del debate probatorio, sin embargo la parte actora reconoce su contenido por haber aportado instrumentos cuyo objeto es idéntico a lo peticionado en informes y ASI SE HACE CONSTAR.

Prueba de Informes: Constan a los autos las resultas de la prueba de informes requeridas a FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA y HABITAT, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio, y asimismo fueron controladas por las partes y por este Despacho, de manera que se tiene como elementos de convicción útiles a la presente causa, que la empresa demandada realizo las cotizaciones correspondientes al beneficio obligatorio legal de ahorro para la vivienda mientras duro la relación de trabajo . ASI SE DECIDE.

Declaración de Partes:

De conformidad con la potestad procesal establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador NO realizo la declaración de partes en la celebración de la audiencia de juicio, por considerar suficientes elementos de convicción para la resolución de la presente causa. ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre prestaciones sociales que se reclaman y señaladas por el Constituyente Patrio, así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa este Despacho a emitir su fallo bajo las consideraciones que siguen.
Observa este Juzgador, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) Fecha de inicio de la relación jurídica; 2) La naturaleza del salario; 3) La procedencia de los conceptos por Prestaciones Sociales, Vacaciones y su fracción, Bono Vacacional y su fracción con sus incidencias de Ley, Utilidades insolutas, Intereses sobre prestaciones sociales, y demás beneficios de ley por el periodo por el periodo que duro la relación jurídica laboral; 4) El despido, su justificación y la procedencia de la indemnización por despido injustificado; y ASI SE ESTABLECE.
Entonces, es tarea de este Sentenciador, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en defensa y opuestas las excepciones en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa este Despacho, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros derechos laborales devenido del supuesto pago defectuoso o inexistente sobre los diversos conceptos que, como obligaciones laborales se derivan del contrato de trabajo que unió a ambas partes por virtud de la Ley, trabándose la cuestión litigiosa específicamente por una supuesta y errónea apreciación en la fecha de inicio de la relación jurídica que sujeto a ambas partes, así como en el cómputo y composición del salario percibido por el accionante que, a juicio de la parte reclamada se percibía de conformidad con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, dicho lo anterior, debe este Despacho, reparar en el hecho de que la cuestión jurídica ha sufrido importante mutación luego de de la composición litigiosa ab-initio y en el devenir del presente Juicio, específicamente en la oportunidad de la celebración del debate oral, y ello en razón de que la parte demandante en la oportunidad procesal del debate oral probatorio reconoció el valor de los instrumentos y evidencias documentales incorporadas por la representación judicial de la empresa accionada y en los cuales se demuestra el cumplimiento de una buena parte de las obligaciones reclamadas en el libelo de demanda, lo cual supone allanamientos parciales a las defensas deducidas del litis contestatio resultando interesantes al proceso a los fines de decidir la controversia.
Es así como, en cuanto al primer asunto a resolver, no nos detendremos demasiado en aquilatar aquello que del acervo probatorio se desprende con meridiana claridad, y es que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la verdadera fecha de ingreso a la empresa demandada ADMINISTRADORA RIO SECO, C.A., es el 26 de septiembre de 2013 de manera que, cualquier computo sobre obligaciones insolutas derivadas del contrato de trabajo que unió a ambas partes, se realizara tomando como punto de partida dicha fecha y no otra. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la composición verdadera del salario percibido por el ciudadano JORBERT DOMENICO SUSI PEREZ, observa este Juzgador que los auxilios probatorios han obrado a favor del accionante de autos cuando afirmo la existencia de un salario mixto compuesto por una parte fija mensual y otra variable compuesta por unas comisiones derivadas de su jornada de trabajo como vendedor.
En tal sentido, habiéndose trasladado a los hombros de la empresa demandada la carga procesal de desvirtuar aquello que por virtud de la presunción iuris tantum mencionada este Juez habría tomado por cierto ab initio; dicha representación judicial bien cumplió con dicha carga de fuente legal al incorporar al presente expediente las pruebas necesarias e idóneas para derrotar dicha presunción haciéndola ineficiente frente a los hechos verdaderamente demostrados por quien pretende liberarse de aquellas obligaciones que nunca ha contraído; y es así como se alcanzo a demostrar en las actas, y especialmente en la oportunidad del contradictorio de pruebas, que el ciudadano no ostentaba cargo alguno como vendedor ni mucho menos que devengara un salario variable cuyo promedio mensual fuese igual o cercano a Bs.16.363,50. Muy por el contrario el ciudadano JORBERT DOMENICO SUSI PEREZ mantuvo una relación de trabajo con la demandada ADMINISTRADORA RIO SECO, C.A., con el cargo de “lavador” de vehículos, iniciando el 26 de septiembre de 2013, devengando salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y sus distintos incrementos pagaderos en forma de transferencia electrónica contra el Banco Bancaribe; de este modo mal puede aspirar a una incidencia efectiva, liquida y exigible de causa variable sobre el resto de las deudas incorporadas al libelo demanda que nunca se causaron puesta tal composición del salario es irreal tal y como se demuestra, no solo de los instrumentos recibos incorporados por la parte demandada, sino por el legajo de pruebas incorporados por la misma parte accionante, y en tal sentido, tanto el alegato de salario variable, así como las supuestas y probadamente inexistentes incidencias de dicha porción sobre días de descanso y feriados, no puede prosperar, ya que, como ya se estableció en el capitulo dedicado a pruebas, el accionante devengo en todo momento salario mínimo, siendo el ultimo de ellos, por bolívares 4.251,40 mensuales, esto es, bolívares 141,71 diarios, de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional N°935 de fecha 29-04-2014 publicado en Gaceta Oficial 40.401, y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo atinente al reclamo sobre procedencia de los conceptos por Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencidos con sus incidencias de Ley, Utilidades insolutas, Intereses sobre prestaciones sociales, y demás beneficios de ley por el periodo por el periodo que duro la relación jurídica laboral, debemos advertir que se trata de un tópico cuyo tratamiento no puede ser homogéneo, es decir, podremos tratarlo como un todo universal o como una masa patrimonial cuya obligación de pago procede o no según como lo mire el operados jurídico, y ello en razón de que, tal y como se nos presenta en el capitulo dedicado a las pruebas, la demandada logro demostrar la ausencia de meritos de buena parte de dicho catalogo de reclamos.
Ello así, nos resulta de capital importancia recordar lo que se desprende del primer tópico del presente análisis, como hecho sentenciado, y es que el demandante inicio su relación de trabajo en una fecha distinta a la alegada en el libelo, es decir, que cualquier computo de obligaciones insolutas habrá de hacerse a partir del 26 de septiembre de 2013 y así las cosas, teniendo por cierta la finalización del vinculo en fecha 11 de agosto de 2014 por su probanza en autos, y no en la fecha opuesta en el libelo, se nos presenta la única conclusión posible acerca del periodo de tiempo real en que las partes se ligaron jurídicamente a través de una relación de trabajo, esto es, por un periodo de Diez (10) meses y quince (15) días, de modo que mal pueden reclamarse vacaciones y bono vacacional a titulo vencido como si se hubiese activado en su favor el supuesto de hecho al que refieren los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Al contrario sucede con el deber jurídico establecido en el articulo 196 ejusdem de donde nace la obligación del patrono demandada en cancelar al trabajador vacaciones a titulo fraccionado, y ello en razón de que la relación jurídica entre las partes se extinguió antes de cumplirse el primer año de servicio prestado, activando el derecho del accionante a percibir cantidades de dinero por este concepto por lo cual, verificada como fueron las pruebas aportadas al acervo de evidencias, no se presenta ninguna evidencia cumplimiento alguno de esta obligación por parte de ADMINISTRADORA RIO SECO, C.A., y en consecuencia dicho concepto prospera en derecho, pero como vacaciones fraccionadas, las cuales se condenan por el equivalente a 10 meses, para un total aproximado de 13 días (fraccionado) de salario normal a Bs.141,71 a cuyo computo arroja para la precisión de este concepto por VACACIONES FRACCIONADAS un monto de condena por Bs. 1.842,75 mas BONO VACACIONAL FRACCIONADO lo cual por un monto de condena por Bs. 1.842,75, y ASI SE DECIDE.
La misma suerte opera sobre el concepto de Prestaciones sociales, las cuales se tienen por insolutas desde que la empresa demandada, además de contestar de manera genérica con ausencia plena del hecho nuevo que la ley exige; nada demostró sobre su liberación de esta obligación, de modo que debe condenarse en el presente fallo su cancelación por ser una deuda efectiva liquida por un periodo igual de 10 meses y 15 días, y en cuyo caso, teniendo por cierta la remuneración percibida a titulo de salario mínimo según Decreto del Ejecutivo Nacional N°935 de fecha 29-04-2014 publicado en Gaceta Oficial 40.401,de Bs. 4.251,40, se activa la obligación de fuente legal en realizar la doble contabilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras literales “a” “c” y “d”, y en tal sentido vale acotar lo est6ablecido en el literal “a” o primer supuesto de análisis
Artículo 142.
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre

De este modo, a los efectos de realizar el cómputo al que refiere ese literal “a” debe tomarse el último salario integral efectivamente devengado trimestre a trimestre de modo que tomado el histórico devenido de los distintos decretos de aumento de salario mínimo por parte del Ejecutivo Nacional y, tomando en cuenta que la relación de trabajo no supero el año total de ejercicio económico alcanzando a lo sumo 10 meses y 15 días; se realiza el calculo de prestaciones conforme a ese supuesto legal arrojando la cantidad en de Bs.6.547,75.

Por otro lado, tomando en cuenta la base de cómputo que establece el literal “c” de dicho dispositivo legal que reza:

Artículo 142.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa de calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior al los seis meses calculada al ultimo salario.

Se nos presenta a razón de un salario integral diario de Bs.159,41, que por 30 días, arroja un monto de Bs.4.782,3. Y en este sentido y acatando lo establecido en el literal “d” que reza

Artículo 142.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestacio0nes sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
De este modo resulta nítida la suma de Bs.6.547,75, como la cantidad procedente en pago por PRESTACIONES SOCIALES insolutas y la cual se condena en este dispositivo, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo relativo a utilidades debidas se observa, que la demandada cumplió con su carga de demostrar el pago de dicho concepto legal con base al promedio resultante tomando en cuenta 45 días de dicho beneficio, pero solo en lo que concierne a la fracción correspondiente al año 2013; no así en lo atinente a la fracción que le corresponde por el año 2014 que al aplicarse el mismo promedio con mase a 45 días, tomando en cuenta que la fracción laborada fue de 8 meses, con un salario normal al que se añade la alícuota de vacaciones, nos arroja un monto adeudado de Bs.4.428,3 por UTILIDADES FRACCIONADAS que se condenan en este fallo, y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte corren los reclamos efectuados en cuanto a SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (IVSS), así como, FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA y HABITAT, cuyas probanzas de cumplimiento fueron evacuadas en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio, y asimismo fueron controladas por las partes y por este Despacho, de manera que se tiene como cierto que la empresa demandada inscribió al demandante en ambos Organismos de Seguridad Social Obligatoria y asimismo realizo las cotizaciones correspondientes al beneficio obligatorio legal de ahorro para la vivienda mientras duro la relación de trabajo, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la denuncia de incumplimiento y cualquier pago por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al alegato de despido, observa quien decide que la parte demandada ha alegado el hecho nuevo del retiro voluntario del trabajador adquiriendo con ello la carga de la prueba que, según la documental que riela al folio 82 del presente expediente y que en la oportunidad del debate oral de juicio la parte accionante acepto y reconoció en su contenido; tenemos entonces dicha carga procesal como cumplida resultando IMPROCEDENTE indemnización alguna por despido y ASI SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JORBERT DOMENICO SUSI PEREZ suficientemente identificado a los autos, en contra de la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA RIO SECO, C.A.,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que resultaron procedentes en la motiva de este fallo, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a su pago por el periodo en que estuvo vigente la relación jurídica entre ambos adversarios procesales por una suma total de BOLIVARES CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.661,55)
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008, para lo cual SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza de fallo no hay condena en costas.





PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° y 156°.

ABG. PEDRO RAVELO
EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO