REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2013-002879
En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana YOMARI COROMOTO HERNÁNDEZ D`JESUS, identificada con la cédula No. V-11.25.175, debidamente representada en juicio por el abogado RICARDO A. NAVARRO URBAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.085, y otros, según consta de poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 34-A, en fecha 26 de octubre de 1962. Este Tribunal dictó sentencia oral el 15/04/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De las Pretensiones de la Parte Actora:
Expone la representación judicial de la parte actora que su representado empezó a prestar servicios para la demandada como Gerente de Zona, en fecha 01/02/2010, hasta el día 01/04/2013, cuando terminó la relación por despido injustificado de la accionante, teniendo un tiempo laborado de tres (03) años y dos (02) meses, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 984,29, para un salario integral de Bs. 1.429,96, que desde la fecha de terminación de la relación laboral la demandada no ha realizado el pago a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales, solo hizo un abono de éstas, quedando pendiente el pago de los días domingos y feriados laborados derivados de la parte variable del salario, lo que genera una incidencia en el cálculo de la indemnización por despido y de las prestaciones sociales por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: domingos y feriados, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y utilidades.-
De la Contestación de la Demanda:
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega: la indeterminación del objeto de la pretensión, la exclusión de los gerentes de zona de las convenciones colectivas; asimismo reconoce como cierta la relación laboral alegada, la fecha de inicio y de terminación de la misma, y el cargo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, niega, rechaza y contradice: el despido injustificado alegado, ya que la relación laboral terminó por renuncia de la accionante en fecha 01/04/2013; que le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales o diferencia por falta de pago de domingos y feriados o indemnización por despido, ya que su representada realizó los pagos en forma correcta; que su representada se haya negado a pagar monto alguno a favor de la accionante; niega y rechaza el salario diario alegado por la accionante de Bs. 984,29, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 460,54; niega y rechaza el salario integral diario alegado por la accionante de Bs. 1.429,96, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 675,46; asimismo niega y rechaza que le adeude a la accionante lo reclamado por Bs. 270.713,03.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Pruebas Documentales.
1.- Promovió marcada “1”, documental que riela inserta del folio 104 de la pieza 1 del expediente, copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada a nombre de la accionante, de fecha 28/02/2013. Si bien esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
2.- Promovió marcadas “2 al 15”, documentales que rielan insertas del folio 105 al 118 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de: sueldo, comisiones campaña, variable domingos y feriados, utilidades legales; asimismo le realizaba las deducciones de ley. Así se establece.-
3.- Promovió marcada “16-A” documental que riela inserta al folio 119 de la pieza 1 del expediente, copia simple de comprobante de retención, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales quedan demostrados, los montos retenidos por la demandada a la parte accionante por concepto de impuestos. Así se establece.-
4.- Promovió marcada “16” documental que riela inserta al folio 120 de la pieza 1 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la terminación de la relación se dio por renuncia, el salario mensual y diario, el salario promedio mensual y diario, tomados como base para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la accionante, asimismo se evidencia que la demandada realizó pagos a favor de la actora, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas “17 a la 31” documentales que rielan insertas del folio 121 al 135 de la pieza 1 del expediente, detalle de movimiento correspondientes a la cuenta corriente del banco provincial número 0108-0049-81-0100126270 a nombre de la ciudadana Yomari Hernández, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, los movimientos de la cuenta de la accionante en la que le eran depositados entre otros montos los correspondientes a nóminas y domicil. Así se establece.-
• Prueba de Exhibición:
1.- Solicitó la exhibición de los documentos referidos a la Evaluación de desempeño años 2010-2011-2012 y 2013; Asistencia a Conferencias de Campaña años 2010-2011-2012; Recibos de pago de salarios y comisiones de los años 2010, 2011, 2012 y 2013; Recibos correspondientes al pago del Bono Vacacional de los años 2010-2011-2012 y 2013; Recibos de pago de las Utilidades desde su primer periodo hasta la fecha de su despido años 2010-2011-2012 y 2013; y los comprobantes de Retención del Impuesto sobre la Renta de los años 2010-2011-2012 y 2013; las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, resultando imposible para éste tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva. Así se establece.-
• Prueba de Informe:
1.- Solicitó prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa quien juzga luego de una revisión del expediente, que no rielan en el mismo resulta alguna proveniente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
2.- Solicitó prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas rielan insertas del folio330 al 451 de la pieza 1 y del folio 03 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se desprenden, los movimientos de a la cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0049-81-0100126270 a nombre de la ciudadana Yomari Hernández, en la que le eran depositados entre otros montos los correspondientes a nóminas y domicil. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Pruebas Documentales:
1.- Promovió marcada “1.1”, documental que riela inserta del folio 151 al 237 de la pieza 1 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011 suscrita entre Avon Cosmetics De Venezuela C.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO), la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-
2.- Promovió marcadas “2, 3 y 4”, documentales que rielan insertas del folio 238 al 244 de la pieza 1 del expediente, formato de descripción del cargo desempeñado por la accionante, cuestionario para análisis del cargo, comunicación emanada de la demandada y dirigida a la accionante de fecha 28/10/2011 y cuadros de resultados de gerentes de zonal titulares y suplentes. Si bien éstas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-
3.- Promovió marcada “5”, documental que riela inserta del folio 245 de la pieza 1 del expediente, carta de renuncia suscrita por la accionante en fecha 01/04/2013, siendo ésta documental de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contraparte, de la cual se desprende, que la ciudadana Yomari Hernández, mediante comunicación de fecha 01/04/2013, informó a la demandada su decisión de renunciar al cargo desempeñado de Gerente de Zona. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas “6 al 10”, documentales que rielan insertas del folio 246 al 263 de la pieza 1 del expediente, históricos de recibos de pago emanados de la demandada a favor de la accionante. Siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de: sueldo, comisiones campaña, variable domingos y feriados, bono de cumplimiento de campaña, utilidades legales; asimismo le realizaba las deducciones de ley. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas “11”, documentales que rielan insertas del folio 264 y 265 de la pieza 1 del expediente, solicitudes de vacaciones realizadas por la accionante para los períodos 10-11 y 11-12. Si bien éstas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-
6.- Promovió marcadas “12 y 15” documental que riela inserta al folio 266 y 269 de la pieza 1 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales firmado por la accionante, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la terminación de la relación se dio por renuncia, el salario mensual y diario, el salario promedio mensual y diario, tomados como base para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la accionante, asimismo se evidencia que la demandada realizó pagos a favor de la actora, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.-
7.- Promovió marcadas “13, 14, 16, 17, 18.1 y 18.2” documentales que rielan insertas a los folios 267, 268, y del 270 al 273 de la pieza 1 del expediente, comprobantes de pago copias de cheques, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por montos 202.594,88 en fecha 01/04/2013, por Bs. 26.198,60 en fecha 12/04/2013, y por Bs. 1.332,56 en fecha 26/02/2010. Así se establece.-
7.- Promovió marcadas “13, 14, 16, 17, 18.1 y 18.2” documentales que rielan insertas a los folios 267, 268, y del 270 al 273 de la pieza 1 del expediente, comprobantes de pago copias de cheques, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por montos 202.594,88 en fecha 01/04/2013, por Bs. 26.198,60 en fecha 12/04/2013, y por Bs. 1.332,56 en fecha 26/02/2010. Así se establece.-
8.- Promovió marcada “19” documental que riela inserta al folio 274 de la pieza 1 del expediente, comunicación emanada de la demandada y dirigida a la accionante en octubre del 2012 , documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada a través de comunicación de octubre del 2012 informa a la accionante que se le ha aumentado el salario a partir del 01/09/2012, y que el nuevo salario ascendía a la suma de Bs. 3.331,39. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, quedando fuera del debate probatorio.
Lo controvertido se centra en el salario, ya que la actora alega que devengó un salario base más comisiones, que incide en el calculo y posterior pago de los días domingos y feriados, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional estos dos últimos conceptos fueron mal liquidados como constan en el documento de liquidación. Asimismo la parte actora alego que fue despedida injustificadamente y la demandada contesta que la trabajadora renuncio. En este caso al alegar la demandada como un hecho nuevo que la trabajadora renuncio debe probar en consecuencia la renuncia de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. En las pruebas evacuadas por ambas partes en la Audiencia Oral de Juicio se reprodujeron por ambas partes original y copia de la liquidación de las prestaciones sociales pagadas por la empresa a la demandante. En ella como se indico con antelación se lee como motivo de la culminación de la relación laboral en la Renuncia de la trabajadora. Asimismo, tenemos que la parte demandada trajo a este proceso carta de renuncia de la trabajadora a la empresa la misma ya fue valorada por este juzgador en los párrafos anteriores. En ella se lee que la trabajadora renuncio a su trabajo expresamente. En conclusión este juzgador, entiende que la relación de trabajo concluyo por renuncia de la trabajadora y no por despido como alego la parte actora en su demanda, por lo que se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
En cuanto a la aplicación en el caso de Renuncia de la cláusula No.18 de la Convención Colectiva que le corresponderá a la trabajadora una suma equivalente a lo que le corresponde como por concepto de indemnización por Despido Injustificado. La demandada alego como el cargo de la trabajadora fue Gerente de Zona (ambas partes aceptan este hecho) para la demandada su cargo está excluido de la Convención Colectiva. En una revisión de la cláusula No. 1 de ésta Convención excluye expresamente los trabajadores previsto en los artículos 42, 45, 50,51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Sin embargo, desde el punto de vista de este juzgador, dichos artículos mencionados por la Convención contienen como toda norma supuestos de hechos o hipótesis normativas que deben ser alegados concretamente y probados por la parte demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Por ejemplo si la demandante es personal de Dirección o Confianza la demandada tiene la carga de alegar y probar todos aquellos hechos concretos, constitutivos que puedan ser subsumidos en la hipótesis normativos de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto último en consonancia con el principio Constitucional de realidad sobre las formas. En tal sentido como la demandada no alego tales hechos es forzoso concluir que la Convención Colectiva si le es aplicable a la parte actora, siendo esto así, a los fines de cuantificar la indemnización a que se refiere la cláusula 18 de la Convención Colectiva (2012 al 2014) que unió a las partes se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, debiendo tomar en cuenta los salarios alegados por la parte demandada. Así se establece.
El segundo punto a dilucidar es el salario y su incidencia en otros beneficios laborales. La parte actora señala que devengaba salario básico más comisiones. La demandada acepta expresamente que la trabajadora disfrutaba de un Salario Variable conformado por: una parte fija más las comisiones ganadas por la trabajadora a lo largo de su relación de trabajo. Sin embargo, la parte actora reclama las incidencias de la parte variable de su salario en los días domingos y feriados legales. La demandada insiste que las pago completamente desde un punto de vista legal.
Sin embargo, difieren en la formula de calculo de el salario variable y su incidencia en el pago de los días feriados legales, los días domingos calendarios y el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional vencidos pagados en la Planilla de liquidación.
Las comisiones fueron causadas del día lunes a viernes, dichas comisiones se dividen entre los días laborables. Sin embargo, la parte actora en su escrito libelar muy escuetamente plantea en su formula de cálculo que, debe ser dividido las “Comisiones Campaña” entre los 30 días del mes cuando la Ley Orgánica del Trabajo articulo 216 prescribe expresamente que es por semana laborables, tomando en cuenta los días calendarios laborables en cada semana. El resultado debe ser tomando en cuenta para el pago de los días domingos de cada mes y los días feriados.
En cuanto a los días domingos y feriados, los mismos deben se calculados al multiplicar el salario promedio diario devengado por las (solamente o únicamente) comisiones obtenidas en cada mes, por los domingos y feriados del mismo, no debiendo dividirse las comisiones entre 30 días como lo pretende la parte actora en su formula de calculo, sino por días calendarios laborables semanalmente o en el mes, tal cual como lo prescribe el articulo 216 LOT y 119 LOTT, al respecto este juzgador pudo constatar que los mencionados días fueron cancelados y calculados de manera correcta por la demandada, razón por la cual se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.
En cuanto al Bono Vacacional y las Vacaciones vencidas, este juzgador ordena el recalculo de conformidad con el artículo 121 Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadora, vigente para esta época y la Convención Colectiva Vigente dentro de la empresa demandada, la cual cursa en este expediente. El perito tomara en cuanta para su recalculo el salario fijo normal (tal como indica dicha cláusula) y las comisiones (por cuanto estas forman parte del salario normal de éste trabajador) en promedio de los 3 tres últimos meses previos al momento que nació el derecho de las vacaciones a la parte actora. Tomando en cuanta los depósitos realizado por la parte demandada en la cuenta de la parte actora en el Banco Provincia los cuales cursan en este expediente. Así se establece.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YOMARI COROMOTO HERNANDEZ D JESUS, en contra de la entidad de trabajo AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Se ordena la notificación de las partes.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO RAVELO
ELSECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
ELSECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
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