REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-O-2015-000051

PARTE ACCIONANTE: OSCAR SILVESTRE SCOTT titular de la cedula de identidad N° 11.667.425.

APODERADO JUDICIAL ACCIONANTE: abogados DIEGO ESCALONA IPSA N°164.153 y MAIRA SANCHEZ IPSA N° 46.870

PARTE ACCIONADA: PDV GAS COMUNAL, S.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.

I
Por auto de fecha 30 de julio del corriente año, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 28 de julio de 2015, por el ciudadano OSCAR SILVESTRE SCOTT titular de la cedula de identidad 11.667.425, a través de sus apoderados judiciales abogados DIEGO ESCALONA IPSA N° 164.153 y MAIRA SANCHEZ IPSA N° 46.870, todos debidamente a los autos, invocando como derecho constitucional lesionado, el derecho a: “…que se garantice al trabajador UN SALARIO SUFICIENTE y DIGNO que le permita como derecho humano e inalienable, vivir con dignidad y cubrir, para si y para su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…”, previstos en el artículos 91 del Texto Constitucional; siendo que para ello traen como titulo ejecutivo o basamento legal la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P.A. N° 0104/2012, de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, empero, en este ultimo caso ordenando que los mismos se ajusten a la doctrina de la Sala de Casación Social, es decir, en puridad, la presente acción se interpone para solicitar el ajuste a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, condenados en Sede Administrativa, así como su actualización a la presente fecha.

En ese sentido, el apoderado judicial de la accionante en su escrito libelar demanda mediante ACCION DE AMARO CONSTITUCIONAL lo siguiente:

“…se le ordene a PDV GAS COMUNAL, S.A., proceda de manera inmediata a reajustar el salario del trabajador y proceda a su cancelación inmediata, para lo cual deberá tomar en consideración los aumentos de salarios que sea han producido bien por vía legal o convencional en dicha entidad de trabajo…”. (cursivas de este tribunal).

Continúa señalando que:

“…NO buscamos por resultar ajeno a esta vía extraordinaria, la obtención del pago de salarios caídos dejados de cancelar en la oportunidad de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, pues esto es objeto del ejercicio de un procedimiento ordinario y en ello estamos contestes. Buscamos el cumplimiento del derecho del trabajador – constitucionalmente establecido – a percibir un SALARIO SUFICIENTE, DIGNO y VITAL…” …”. (cursivas de este tribunal).

Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


Desde una perspectiva mas general, visto el escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida esencialmente a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador constitucional, respecto a que desde la fecha del irrito despido denunciado en Sede Administrativa, que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, hasta la presente fecha, todavía esta devengando el salario que recibía en el año 2009, ello, en su decir, bajo la insoluta promesa de pago actualizado por parte de la querellada, empero, una vez le sea aprobado el presupuesto para ello; así mismo señala que dicho incumplimiento coloca a su patrono en abierta vulneración del articulo 91 del Texto Magno; siendo que para ello traen como titulo ejecutivo o basamento legal la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA P.A. N° 0104/2012, de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, empero, en este ultimo caso ordenando que los mismos se ajusten a la doctrina de la Sala de Casación Social, es decir, en puridad, la presente acción se interpone para solicitar el ajuste a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, condenados en Sede Administrativa, así como su actualización a la presente fecha.

En ese sentido, y en atención a la y criterio jurisprudencial anteriormente referido, este Tribunal afirma su competencia por la materia para conocer el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Importa destacar que el Tribunal Séptimo Superior de esta Sede Judicial, en sentencia de fecha 21/05/2015, Expediente. Nº: AP21-R-2015-000452, estableció respecto a los salarios caídos que: ”…señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 142 de fecha 20/03/2014, la indemnización por salarios caídos no deben “…..considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa…”, es decir, para la precitada Sala “…Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario…”, siendo que, en tal sentido concluye este Tribunal que al constituirse los salarios caídos como una reparación por equivalencia, por tanto, dicho emolumento (salarios caídos) se debe considerar como “…una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida…”, de ahí que el pedimento del apelante carezca de asidero legal que lo sustente…”.

Mientras que, este mismo Tribunal Superior, en sentencia de fecha 17/10/2013, Expediente. Nº: AP21-R-2013-001196, estableció, en un caso parecido al de autos que: “…Ahora bien, en el presente caso se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, de ser ciertas, encuadrarían en lo que se conoce como despido indirecto (ver artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), siendo que además al estar la accionante amparada por el Decreto Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, mediante el cual se concede la protección especial de Inamovilidad, dictado por el Presidente de la Republica, podía acudir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, lo que constituye un medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas cautelares) para hacer efectiva la protección a la estabilidad o a las condiciones en la que se presta el servicio subordinado (en caso de considerarse que se le estaba desmejorando) o para la restitución de la situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión….”.


Pues bien, es menester hacer referencia al cardinal (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, en el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador, en el sentido que se ordene a la querellada en la persona de PDV GAS COMUNAL, S.A., a que realice un ajustes del salario del trabajador y asimismo ordene su pago, por considerar el accionante que se incurre en el vicio de infracción total del articulo 91 de la Constitución vigente. Y es en este sentido donde la accionante yerra al señalar la inexistencia de otro medio legal que este previsto en el Ordenamiento Jurídico Patrio a los fines de restablecer el derecho supuestamente lesionado, ya que positivamente existen medios legales o procedimentales para obtener la satisfacción de la presunta retención o disminución salarial, es decir, la postura que aquí se adopta, en atención a los criterios antes referido, es que la parte accionante tenía y tiene otros medios para solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa o los ajustes salariales a que tenga derecho, empero, ello es posible, ya no a través de la presente acción de amparo constitucional, sino mediante el agotamiento previo del procedimiento administrativo de desmejora establecido en los artículos 94 y 425 de LOTTT o mediante la interposición de una demanda laboral, ello conforme a lo previsto en los artículos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de ser el caso que dicho ajuste este atado al cumplimiento de la providencia in comento, igualmente, el quejoso goza de un mecanismo expedito consagrado en los artículos 4 y 94 de la Ley Sustantiva Laboral, no siendo ajustado a derecho la utilización directa de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

Por ello debemos reiterar, que en el presente caso, el accionante tenía a su disposición medios ordinarios e idóneos para solicitar lo pretendido a través de la presente acción que además de no ser sustitutivo de dichos medios ordinarios, mucho menos puede instrumentarse para el pago de obligaciones de sustrato económico so pena de desnaturalizar el amparo como medio de restitución y control de la Supremacía Constitucional, por lo que, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 28 de julio de 2015, por el accionante OSCAR SILVESTRE SCOTT contra el Accionado PDV GAS COMUNAL, S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este juzgador, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

EL JUEZ,
ABG. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO.