PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001378

DEMANDANTES: ADOLFO MARRERO, JESUS PAIVA, JESUS DAVID PAIVA PAEZ, DAVID PACHECO VARGAS, JOSE ANTONIO ALVARADO, YGNACIO REYES, PEDRO ALEJANDRO QUINTANA, PERFECTO ANTONIO TOVAR, ANDRES PACHECO, FRANCISCO RIVAS, DARWIN SOJO, JESUS SANTELIZ, FELIX ULLOA, AMBROSIO ARGUINZONES, CRISTOBAL MARTINEZ, LUIS PEREIRA, WILLIAMS MARTINEZ, PABLO HERNANDEZ y JESUS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.845.659, V-12.508.616, V-6.926.006, V-6.926.881, V-6.835.340, V-6.043.398, V-4.776.858, V-4.585.472, V-4.168.575, V-13.473.213, V-5.239.786, V-5.612.250, V-6.413.083, V-6.460.007, 6.826.160, V-13.151.931, V-13.834.924 y V-3.606.500, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR BARRETO y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 46.871 y 35.533, respectivamente.ff(11)

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA DIAZ, DANIEL DIAZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 74.639, y otros, respectivamente. ff (31).

MOTIVO: Cobro de Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la presente demanda, correspondiendo por distribución al Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admitió en fecha 21 de mayo de 2014, y ordenó las notificaciones respectivas. Previo sorteo realizado, correspondió al Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 15 de julio de 2014 y luego de dos suspensiones acordadas por ambas partes, continuó el 22 de mayo de 2015. En fecha 27 de mayo de 2015 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda. En fecha 2 de junio de 2015 se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 9 de junio de 2015, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de junio de 2015, y en la misma fecha fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró el 31 de julio de 2015 donde se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que los ciudadanos demandantes, prestan servicio para el ente demandado en calidad de “vigilantes de seguridad”. Que en fecha 29 de febrero del año 2008, el ciudadano José Luis Ramírez Arteaga, en su carácter de Director de Protección Integral del Ministerio de Infraestructura para la época, notifico mediante memorándum a todo el personal de vigilancia que a partir del 3-3-08, el servicio de vigilancia seria prestado en turnos de la forma siguiente: 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, 12 horas de trabajo por 48 horas de descanso y 12 horas de trabajo por 60 horas de descanso, según el grupo de corresponda.
Señaló que esas modificaciones en las condiciones de trabajo constituyó una desmejora, pues los trabajadores vigilantes siempre han prestado servicios bajo la modalidad de turnos de trabajo en jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso. Esto conlleva a que todo trabajador vigilante cuando el mes, según la guardia que le corresponda, tenga 30 días, le corresponde un pago de 64 horas extras y cuando preste servicios en aquellos meses que tuvieran 31 días le corresponden un pago equivalente a 88 horas extras mensuales. A mayor claridad, por cada 10 guardias de 24 horas de trabajo le corresponde el pago de 64 horas extras de salario y por cada 11 guardias de trabajo le corresponden el pago de 88 horas extras.
Alegó que la desmejora salarial es notoria, pues a partir del 3 de marzo de 2008 solo tendrán el pago de 8 horas extras. Anteriormente obtenían un oago de 48 horas extras.Ello motivó a que los trabajadores acudieran a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para interponer la acción por desmejora invocando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Luego de la notificación del Ministerio y del debido proceso el órgano administrativo emitió providencias administrativas en fechas 3, 23 y 27 de octubre de 2009, signadas con los números 703-09, 718-09 y 723-09, respectivamente, mediante las cuales se ordenó al patrono restituir a los trabajadores vigilantes en sus condiciones de trabajo.
Señaló que dichas providencias fueron atacas de nulidad por el patrono ministerial, sin embargo, todas quedaron firmes en virtud de decisiones de los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6-7-10, 19-3-12 y 11-6-12, respectivamente.
Alegó que el 20 de julio de 2011, el ciudadano Enrique Salvador Armas Arriojas en su carácter de Director General de recursos humanos, mediante memorándum N° 0003631, procede a cumplir con los mandatos de la autoridad administrativa laboral, que a todos los vigilantes que laboran en la Dirección de Protección Integral “… esa Dirección deberá normalizar el pago de los referidos vigilantes y enviar a la Dirección de Recursos Humanos, la diferencia de las horas extras dejadas de percibir a partir del mes de enero del año en curso hasta el momento que se regularice el mencionado pago.”
Indicó que el Ministerio (MPPTTT) procedió a cancelar lo ordenado por la Inspectoría sólo a un grupo de trabajadores, pero que en franca discriminación al resto de los trabajadores que prestan servicios como vigilantes les han negado ese derecho. En tal sentido, la representación sindical de los trabajadores, ha hecho infinidades de reclamos que no fueron respondidos, motivo por el cual algunos trabajadores instaron un juicio laboral ante este Circuito que en fase de mediación y en el mismo se ha logrado por el momento el reconocimiento del reclamo laboral y se está a la espera de la disponibilidad y autorizaciones para poner fin a ese proceso.
En virtud de lo anterior, demandó al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre para que proceda o en su defecto sea condenado, a pagar Bs. 103.885,36 a cada uno de los trabajadores. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015, ambas partes indicaron la relación de horas extras trabajadas y adeudadas de 2008 a 2012, de la manera siguiente:

Se adeuda al ciudadano ADOLFO MARRERO, Bs. 79.268,28.
Se adeuda al ciudadano JESUS PAIVA, Bs. 81.158,00.
Se adeuda al ciudadano DAVID PACHECO VARGAS, Bs. 84.439,68.
Se adeuda al ciudadano JOSÉ ALVARADO, Bs. 63.721,44.
Se adeuda al ciudadano YGNACIO ALEXIS REYES, Bs. 87.431,68.
Se adeuda al ciudadano PEDRO QUINTANA, Bs. 77.402,36.
Se adeuda al ciudadano PERFECTO ANTONIO TOVAR, Bs. 62.799,36.
Se adeuda al ciudadano ANDRES PACHECO, Bs. 64.780,88.
Se adeuda al ciudadano FRANCISCO RIVAS, Bs. 70.244,00.
Se adeuda al ciudadano DARWIN LÓPEZ, Bs. 84.376,44.
Se adeuda al ciudadano JESUS ENRIQUE SANTELIZ, Bs. 92.501,76.
Se adeuda al ciudadano FELIX ULLOA, Bs. 66.744,72.
Se adeuda al ciudadano AMBROSIO ARGUINZONES, Bs. 91.624,56.
Se adeuda al ciudadano CRISTOBAL MARTINEZ, Bs. 88.541,44.
Se adeuda al ciudadano LUIS PEREIRA, Bs. 73.891,52.
Se adeuda al ciudadano WILLIAMS MARTINEZ, Bs. 93.806,00.
Se adeuda al ciudadano PABLO HERNANDEZ, Bs. 75.888,00.
Se adeuda al ciudadano JESUS ORTIZ, egresado en 2009, Bs. 15.177,60.

De igual forma, la parte actora solicitó que se condene al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordene a la realización de una corrección monetaria, que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso y por último que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación la parte demandada reconoció la prestación de servicios, las jornadas de trabajo alegadas por la parte actora y el cambio de jornada, efectuado a partir del 3 de marzo de 2008, por lo cual se interpuso demanda ante los Tribunales, procedimiento el despacho Ministerial a realizar una revisión a través de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de los expedientes administrativos de los demandantes en conjunto con la certificación de las horas efectivamente laboradas por los trabajadores emanadas del supervisor inmediato de los mismos, a los fines de verificar la desmejora en las condiciones laborales, en relación a las horas extras trabajadas y no canceladas a los demandantes.
Alegó que en fase de mediación, en conjunto con la representación de la parte actora, se verificaron las horas efectivamente trabajadas, por lo que fue consignada la relación de horas extras. Por tal motivo, niega, rechaza y contradice que se le adeuden a cada uno de los trabajadores demandantes Bs. 103.885,36, siendo lo correcto los alegados mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015.
Por tales motivos, solicitó se declare parcialmente con lugar la presente demanda.

Alegatos en audiencia: La parte actora y demandada, ratificaron en la audiencia oral de juicio, el contenido del acta suscrita por ambas partes de fecha 22/05/2015, mediante el cual consignaron un monto por concepto de horas extras adeudas por la demandada y aceptadas por la parte actora, especificando el numero de horas y extras y el monto adeudado, a cada uno de los trabajadores.

IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, la presente controvertida se circunscribe en determinar si los montos reconocidos por la parte demandada se encuentran ajustados a Derecho.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Testimoniales

De los ciudadanos Carlos Corro, Rafael Peroza, Manuel García, Nelson Ramírez, Victor Escalante y Wilmer Griman, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.864.218, V-5.009.293, V-6.854.649, V-6.338.716, V-8.519.971, respectivamente; los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Informes

Dirigida al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, la cual fue negada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2015, por no cumplir con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las consideraciones expuestas por las partes, esta Juzgadora pasa a exponer los fundamentos de la presente decisión en los siguientes términos:
En virtud de que fue reconocido por la accionada la existencia de las relaciones de trabajo de los demandantes con el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, sus fechas de ingresos, el cargo ocupado por todos los demandantes durante la relación de trabajo, la condición de activos de cada uno de ellos y el hecho de que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre efectivamente les adeuda a los trabajadores demandantes unas sumas de dinero por el concepto de horas extras no canceladas a causa de los conceptos demandados, que según la parte actora eran unas desmejoras, laborales que sufrieron los trabajadores ocasionada por el mismo Ministerio, esta Juzgadora determina que la presente controversia se circunscribe a determinar si los montos que fueron reconocidos por la parte demandada están ajustados a derecho.

En este sentido, visto el acuerdo al que llegaron ambas partes, el cual fue consignado en fecha 22 de mayo de 2015 y que fue mencionado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, que riela desde del folio 52 al 57, ambos inclusive, del presente expediente, se deriva que tanto los demandantes como el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, reconocen que desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2012, los demandantes generaron horas extras; de igual forma destaca este Juzgado que ambas partes reconocen los distintos valores de hora de trabajo de cada uno de los demandantes que se indican en el cálculo y también reconocen el monto total que arroja el cálculo elaborada por la demandada con respecto a cada trabajador.
Ahora bien, conforme a lo anterior, este Juzgado paso a realizar la operación aritmética para el cálculo de las horas extras adeudadas y reconocidas tanto por el Ministerio como por los demandantes, tomando como parámetros para el cálculo, las cantidades de horas extraordinarias reconocidas y el valor de la hora de trabajo de cada accionante, que se derivan del mismo acuerdo celebrado entre las partes, cursante en el expediente y que fue reconocido ante este Juzgador de Primera Instancia de Juicio durante el desarrollo de la audiencia oral en el presente asunto.
Luego de realizado el análisis, quien decide determina que efectivamente los montos indicados en los cálculos elaborados por la Dirección de Tramitación y Verificación Presupuestaria de Compromisos salariales/división de nómina/sección de empleados y obreros adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, se encuentran ajustado a derecho y conforme a nuestro ordenamiento jurídico laboral, en tal sentido, en virtud de que ambas partes están contestes en los montos señalados en el cálculo realizado por la parte demandada y dado que los mismos se encuentra ajustado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal como fue verificado por este Juzgador se condena a la parte demandada, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, a cancelarle a los demandantes los montos y conceptos que se van a detallar a continuación:

En el caso del ciudadano ADOLFO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.845.659, cargo: receptor de información, adscrito a la Dirección Estadal Miranda B, por las horas extras laboradas de (2008 a 2012), se condena al pago de Bs. 79.268,28. Así se decide.
En el caso del ciudadano JESÚS PAIVA, titular de la cédula de identidad N° 12.508.616, cargo: auxiliar servicio de oficina, adscrito a la Dirección Estadal Miranda B, por las horas extras laboradas de (2008 a 2012), se condena al pago de Bs. 81.158,00. Así se decide.
En el caso del ciudadano DAVID PACHECO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 6.926.006, cargo: vigilante, adscrito a la Dirección Estadal Miranda B, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 84.439,68. Así se decide.
En el caso del ciudadano JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 6.926.881, cargo: vigilante, adscrito a la Dirección Estadal Miranda B, por las horas extras laboradas de (2008 a 2012), se condena al pago de Bs. 63.721.44. Así se decide.
En el caso del ciudadano YGNACIO REYES, titular de la cédula de identidad N° 6.835.340, cargo: chofer de carga, adscrito a la Dirección Estadal Miranda B, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 87.431,68. Así se decide.
En el caso del ciudadano PEDRO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 6.043.398, cargo: vigilante, adscrito a la Dirección Estadal Miranda B, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 77.402,36. Así se decide.
En el caso del ciudadano PERFECTO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.776.858, cargo: ayudante de mantenimiento de vías terrestres, adscrito a la Dirección Estadal Miranda B, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 62.799,36. Así se decide.
En el caso del ciudadano ANDRES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 4.585.472, cargo: chofer de transporte, adscrito a la Dirección Estadal Miranda B, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 64.780,88. Así se decide.
En el caso del ciudadano FRANCISCO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.168.575, cargo: vigilante, adscrito a la Dirección Estadal Miranda B, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 70.244,00. Así se decide.
En el caso del ciudadano DARWIN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.473.213, cargo: ayudante de mantenimiento de vías terrestres, adscrito a la Dirección Estadal Miranda B, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 84.376,44. Así se decide.
En el caso del ciudadano JESÚS SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 5.239.786, cargo: vigilante, adscrito a la Dirección Estadal Miranda A, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 92.501,76. Así se decide.
En el caso del ciudadano FELIX ULLOA, titular de la cédula de identidad N° 5.612.250, cargo: vigilante, adscrito a la Dirección Estadal Miranda A, por las horas extras laboradas de 2009 a 2012, se condena al pago de Bs. 66.744,72. Así se decide.
En el caso del ciudadano AMBROSIO ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° 6.413.083, cargo: mecánico de motores Diesel, adscrito a la Dirección Estadal Miranda A, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 91.624,56. Así se decide.
En el caso del ciudadano CRISTOBAL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.460.007, cargo: vigilante, adscrito a la Dirección Estadal Miranda A, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 88.541,44. Así se decide.
En el caso del ciudadano LUIS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.826.160, cargo: vigilante, adscrito a la Dirección Estadal Miranda A, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 73.891,52. Así se decide.
En el caso del ciudadano WILLIAMS MARTINES, titular de la cédula de identidad N° 13.151.931, cargo: supervisor servicios internos, adscrito a la Dirección Estadal Miranda A, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 93.806,00. Así se decide.
En el caso del ciudadano PABLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.834.924, cargo: vigilante, adscrito a la Dirección Estadal Miranda A, por las horas extras laboradas de 2008 a 2012, se condena al pago de Bs. 75.888,00. Así se decide.
En el caso del ciudadano JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.606.500, cargo: vigilante, adscrito a la Dirección Estadal Miranda A, por las horas extras laboradas de (2008 a 2009), se condena al pago de Bs. 15.177,60. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgado siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“vistos que los conceptos demandados son distintitos a la antigüedad y visto que los trabajadores se encuentran activos. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de horas extras, denominados otros conceptos , se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la notificación de la presente demanda.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

Ordena que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de los conceptos condenados en la presente motiva del fallo, se computarán desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la presente demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vista que la presente causa se dicto fuera del lapso legal se ordenan notificar a la parte actora y visto que se encuentran involucrados intereses de la República. Se ordena su notificación de conformidad con el Art. 86 del Decreto con fuerza de le y de la PGR.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ

ABG. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.

ABG. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA