REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002301

PARTE ACTORA: MARCOS TULIO VELÁSQUEZ GOMEZ y ALEXANDER MORA , titulares de las cédulas de identidad número 9.197.952, 12.464.026 , respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA DEL CARMEN GOMEZ MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA CHUQUILLA, C.A., MANUEL ANTONIO TAVARES SILVA Y CASTOR CASTRO BRICEÑO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARGEVIS NICOLÁS RIOS MORENO y EDGAR ALEXANDER MALDONADO CHOPITE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por la abogado Esperanza Gómez Márquez, venezolana , inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el numero; 129.893, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Marcos tulio Velásquez Gómes Alexander Mora y Nubia Dionisia Ortega. (esta ultima transo en fecha 10/12/2015) por lo que se hace innecesaria su mención en la presente causa. Quedando pendiente solo la controversia de los trabajadores Marcos tulio Velásquez Gomez y Alexander Mora, titulares de las cédulas de identidad numero: 9.197.952 y v.- 12.464.026 respectivamente a los fines incoar de manda por cobro de prestaciones socilea contra la demandada la entidad de trabajo sociedad mercantil Tasca Restaurant La Chuquilla C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circusnscricpión judicial del Distrito Federal ahora distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 20 /05/1988 , tomo 64-A. Sgdo cuya última reforma de sus estatuto sociales se realizó mediante acta de Asamblea Genaral Extraordinaria de fecha 21/06/2004. Inscrita en la misma oficina de registro de fecha 23/07/2004,bajo el numero 51, tomo 120 -A Sgdo. Y demanda de manera solidaria a los ciudadanos Manuel Antonio Tavares y Castor Castro Briceño, venezolanos, titulares de las cédula s de identidad numero: V-14.130.533 y V-12.174.784.

De los hechos:

Trabajador Marcos T Velásquez. Fecha de ingreso el 06 de julio de 2010 y egreso en fecha 28 /09/2011. Motivo, despido injustificado, desempeñando el cargo de mesonero. Jornada era nocturna según el Art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo adelante. (LOT), con una jornada de lunes a domingo, en un periodo cuyo horario nocturno era mayor de cuatro (04) horas, con un sábado libre una semana y la otra semana el día domingo, en el horario de 11:00pm a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00m y a veces hasta la 1:00am; es decir una jornada de nueve (9) a excepción de los viernes que cumplía un horario de 3:00pm a 3:00am con un horario de 12:00horas. La actora señalo que los últimos 3 meses el único trabajador fue Marcos Velásquez porque los mesoneros habían renunciado. Gozaba de un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable por el 4% sobre el porcentaje del 10% del consumo que facturaba el cliente más la propina.


Trabajador Alexander Mora. Fecha de ingreso 01/ 07/2010 y egreso el 09/07/2011. motivo de terminación de la relación de trabajo por renuncia. Cargo mesonero. Igualmente el accionante trabajaba en un horario nocturno según el Art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo adelante. (LOT), con una jornada de lunes a domingo, en un periodo cuyo horario nocturno era mayor de cuatro (04) horas, con un sábado libre una semana y la otra semana el día domingo, en el horario de 11:00pm a 3:00pm y de 7:00pm a 12:00m y a veces hasta la 1:00am; es decir una jornada de nueve (9) a excepción de los viernes que cumplía un horario de 3:00pm a 3:00am con un horario de 12:00horas. La actora señalo que los últimos 3 meses el único trabajador fue Marcos Velásquez porque los mesoneros habían renunciado. Gozaba de un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable por el 4% sobre el porcentaje del 10% del consumo que facturaba el cliente más la propina.

Del incumplimiento por parte del patrono:
El patrono les reconoció a los accionantes el pago que le correspondía por porcentaje sobre consumo y propinas pero no el salario mínimo o el salario básico.
Tampoco cumplió con el requisito de la inscripción por ante le IVSS , no les entrego carta de trabajo, no les entrego recibo de pago, en virtud que el porcentaje y la propina se los entregaban en efectivo, una vez que se produjo el cierre del fondo de comercio los trabajadores acudieron por ante la inspectora del trabajo, los cuales fueron infructuosos por no poder lograrse la notificación, en virtud que el local estaba cerrado, no pudiendo ser localizados vías telefónicas, se pudo observar que estaban haciendo remodelaciones y le informaron que abrirían un nuevo restaurant.

Según el actor el despido del último trabajador se produce cuando el patrono queriendo burlar sus responsabilidades en fecha 28/09/2011 despide a todos los trabajadores y al día siguiente se burla de los trabajadores sin pagarles las prestaciones sociales.
Señala el actor que la empresa ha incurrido en fraude a la ley, por burlarse de los trabajadores, por no pagar el salario mínimo por no dejar rastro del vinculo laboral y por el cierre ilegal del fondo de comercio.


De la jornada y el horario extraordinario: de lunes a domingo, librando una semana un sábado y otra semana un domingo libre, entre 11:00am y 3:00pm es decir nueve (09) horas y luego de 7.00pm a 12.m y a veces hasta la 1:00pm los días viernes era hasta las 3:pm hasta las 3:00am, con una jornada de nocturna art 195 de la lOT. Mayor de 4 horas 12 horas. Siendo lo correcto una jornada de 35horas semanales.

Demanda las horas extras. La jornada era 5 días a la semana y el dia seis de 12 horas, jornada de 56 horas semanales de 57 horas semanales exceden 22 horas semanales 88 horas al mes.

Se demandan los domingos trabajados laborados en función de la jornada que cumplían de lunes a domingo una sabado una semana y la otra semana un domingo libre.

En razón de tales hechos la parte actora demanda los siguientes conceptos :
Marcos Velásquez demanda:

Salarios mínimos


Salarios mínimos Bs. 18.868,44
Total Horas extras mensuales 1306,46
Jornada nocturna Bs.17.667.49
Horas extras mensuales Bs. 68.3280.22
Días domingos trabajados: 8.046,42
Vacaciones no pagadas ni disfrutadas 7.370.93
Bono vacacional desde el inicio 3.476.77
Utilidades 7.304.15
Antigüedad 35.961.75
Art 125 14.455,55
Total Bs. 202.588,78


Alexander mora
Salarios mínimos Bs. 16.747.85
Horas extras mensuales Bs. 61.242.51
Jornada nocturna Bs.13.473.97
Horas extras mensuales Bs. 61.242.51
Días domingos trabajados: 6.823.54
Vacaciones no pagadas ni disfrutadas 7.469.01
Bono vacacional desde el inicio 3.503.53
Utilidades 7.432.42
Antigüedad 33.612.55
Total Bs. 153.305.58




Cursa al expediente la celebración de las audiencias de mediación de fechas: 05/11/2014; 08/12 /2014; 14/07/2014 y 14/01/2015. Agotada la mediación se pasaron las actuaciones a juicio, se consignaron las pruebas y en fecha 21 de enero de 2015 se presento escrito de contestación.

Respecto a la trabajadora NUBIA DIONISIA LENTINNO ORTEGA, las partes suscribieron un acuerdo transaccional en fecha 21 /11/2014, siendo homologada en fecha 10/12/2015, con la comparecencia de la trabajadora debidamente asistida de abogado, dándole efectos de al cosa Juzgada.




Escrito de contestación de la demanda:

Hechos admitidos: la relación de trabajo admiten la fecha de ingreso y egreso, se admiten para el trabajador Marcos Velásquez los salarios mínimos de Bs. 18.868,44 y para el trabajador Alexander mora la cantidad de Bs. Bs. 16.747.85.

Hechos negados:
Niegan en nombre de su representada tanto en los hechos como en el derecho los conceptos de horas extras mensuales, Jornada nocturna, días domingos trabajados, Vacaciones no pagadas ni disfrutadas, el bono vacacional, las utilidades y la antigüedad ni que le deba a los trabajadores los montos demandados..


Alegatos en la audiencia de juicio:
Se reclaman las prestaciones sociales incluyendo el recargo de los conceptos extraordinarios porque nunca fueron pagados y adicionalmente se plantea los conceptos en base a un salario mixto de un salario compuesto mínimo, más la jornada y el horario cumplido por los trabajadores.


La demandada reconoce la relación laboral, reconoce todos los conceptos que conforman el salario, no reconocen la base del cálculo durante el tiempo en que la empresa estuvo cerrada y realizo una oferta real de pago, la empresa cerro por efectos corporativos de los socios, no reconocemos la base de cálculo de la parte actora, la empresa consigno oferta real una trabajadora acepto y quedo pendiente y reconoce todos los conceptos demandados no generaron horas extras y ni horas nocturnas, al estar cerrada no se generaron horas extras ni horas extras ni otras conceptos porcentaje ni propinas demandados. La empresa reconoce que la empresa no le canceló el salario mínimo, recargo nocturno, horas extras, algunos domingos. Lo único que no reconoce es el tiempo en que la empresa estuvo cerrada, reconoce que debe los salarios mínimos

Puntos controvertidos:
Delimitada la controversia, quedó establecido que la demandada reconoce el tiempo en que duro la relación laboral, para el trabajador MARCOS TULIO VELAZQUEZ GÓMEZ Fecha de ingreso el 06 de julio de 2010 y egreso en fecha 28 /09/2011 por despido y para el trabajador ALEXANDER MORA 01/ 07/2010 y egreso el 09/07/2011, la causa de terminación es por renuncia.

La empresa niega que se deba algún concepto durante el tiempo en que la empresa estuvo cerrada. No se generaron conceptos extraordinarios.



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “A hasta la F”, los cuales corren insertos de los folios tres (03) al cincuenta y cinco (55). Cuaderno de recaudos.( 1).
Marcada A copia certificada de la entidad demandada, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art 77. de LOPT. De la misma se evidencia la fecha en que la sociedad mercantil, Tasca Restaurant La Chuquilla. De la misma se evidencia el objeto o razón social de la demandada.
“Explotación del ramo de actividades relacionadas con el ramo de restaurant, cervecería, tasca y expendio de bebidas alcohólicas, ver folios 3 al 9 , cuaderno de recaudos (1).
Igualmente se evidencia el nombre del accionista Castor Briceño ff 11 cuaderno de recaudos 1,e.- 81-629.719 y Manuel Antonio tavares silva 12.174.78, venta de acciones del ciudadano, José Domínguez Fernández vende acciones al ciudadano Castor Briceño. Ff 12. Co-demandada personal en le presente juicio.
Marcada B, reclamo ante la Inspectoría del trabajo 02311-2003-2085. Marcos Velásquez, objeto de la prueba se constate en el procedimiento Administrativo cuando el funcionario del Ministerio del Trabajo 27 de octubre 2011 declararon de funcionario público, la puerta cerrada y en los locales aledaños le informaron que esa empresa había cerrado hacia un mes. folio 25 , cuaderno de recaudos (1), este Tribunal las parecía de conformidad con el Art. 10 de la lOPT.

Marcado c, copia simple procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del trabajo, fecha en que el trabajador realizó el reclamo ver el folio, le informo el ya había renunciado en julio 2011, negociando con la empresa para que le pagaran las prestaciones voluntariamente y en virtud del cierre decide irse a la Inspectoría del Trabajo y reclama. No fue objeto de ataque, no obstante la fecha de la renuncia no es un hecho controvertido. Así se establece.

Marcad D. Documental donde la trabajadora Nubia Lentino. Este tribunal no la valora, nada aporta a la solución de la controversia..Así se establece. ……

Marcadas E y F. notas de consumo a los fines de demostrar el porcentaje, durante el tiempo en que las partes acordaron duro la relación laboral. no es un hecho controvertido , que ellos devengaban propina y porcentaje.

Prueba de exhibición:
Control de la prueba de la demandada:
En cuanto el alegato de los vecinos sin identificación alguna carece de veracidad y fortaleza. Es todo. La parte actora hace valer la prueba, y se considere como indicio. Adminiculadas con la de testigo y pruebas de informes y documentales. Por cuanto las pruebas son emanadas de funcionario público, las mismas no fueron atacadas con el medio procesal idóneo. Este Tribunal las parecía de conformidad con lo establecido en el Art 10 de la LOPTRA.

Prueba de Exhibición
En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, no las muestra y los reconoce todos los salarios mínimos. Salarios básicos, decretado por el ejecutivo. Reconocen todos los salarios mínimos. No hubo objeción. No es un hecho controvertido que la demandada, adeuda los salarios mínimos. Asi se establece.

La parte actora denunció el fraude legal no pagaba el salario, no le entregaban recibos de pago, la empresa no los inscribió en el IVSS.se adminiculen con el Banvih,IVSSt. Se debe pedir participación del cierre de la empresa y 898 del Código de Comercio se establece un año para que la empresa haga la solicitud de un tribunal competente. Iniciar el procedimiento de quiebra se esta denunciando un fraude a la ley. art 35 Código Orgánico Tributario O Tributario, suspensión de la actividad económica, cierre cese activa cambio de actividad mercantil no fue hecho ni demostrado en el expediente todo este tipo de actuaciones deben participarlo a los distintos órganos competentes.

La demandada: no es pertinente ventilarlo en esta causa. La parte actora alega hechos nuevos.El fraude o la quiebra.


De la Prueba de Informes
En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció que no había inscritos a los trabajadores en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); no realizó los aportes al Banco Nacional de Vivienda y Habitat. . (BANAVITH); la parte actora desistió de la prueba, reconoció el incumplimiento Se tiene como admitidos el incumplimiento a la seguridad social por parta de la demandada. Ver ff23, pieza numero (2).


Respuesta del Seniat. Cursa al folio 105, pieza numero (2). De las resultas se evidencia lo siguiente: que la empresa Tasca Restaurant La Chuquilla que señala, que dicha empresa no aparece en el Registro del Sistema Integral Municipal Tributaria (SIMAT). Igualmente se desprende de dicho informe que la sociedad mercantil antes mencionada , dio en venta la totalidad de las acciones a la empresa NOVO AKELARRE C.A, según acta de Asamblea de fecha 16/05/2013. Otorgándose el cambio de razón social. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Declaración de testigos.
Luis Vizcaya, si los conoce de vista trato y comunicación? si los conozco de vista tarto y comunicación,
Como los conoce, yo era cliente de ese restaurante
Tiene interés? .lo que quiero es que se haga justicia porque según un caso particular yo les preste el dinero y nunca me pagaron
Lugar de domicilio Alcabala Puente Arauco, vivo en la misma cuadra
Regularidad asistía en ese restaurante, iba todos los días y a veces cenaba
Vinculo de amistad, no tengo amistad n somos amigo
Porque y como le consta el cierre y año la fecha de mi préstamo fue el 11 de septiembre del año 2011. Es todo

Repreguntas de la demandada: era cliente fijo, con cual regularidad iba al mediodía y a veces en la noche como dos años, supuestamente pago la factura a los proveeduría, cerraba los domingos y días feriados, nuca note que abrieran cuando no fueran debido.
Tuvo conocimiento cerro el año 2011, cerraron en septiembre del 2011, Fecha de retiro de mi cuenta de ahorro el 15 de de septiembre yo pague de palabra, las personas nunca pagaron yo fui al banco y se lo traje
Que proveedor fue a cobrar que vinieron a buscar unas verduras.

De la anterior delación, se evidencia la fecha del cierre, no es un punto controvertido la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Testigo: Palencia Regulo Andrade. Cargo de mesonero.
Conoce de vista trato y comunicación si los conoce a los dos, desde mediados de de junio, trabaje desde junio hasta principio de septiembre de mismo año de 2011 y hasta septiembre del mismo año , Como termino esa relación de trabajo ahí. No me convenía porque no daban recibo de pago lo principal, hacia dos trabajos el del otro familiar y no me lo pagaban, me retire de la empresa

Repreguntas: fecha en la que trabajo el tiempo junio a principio de septiembre de 2011, salario mínimo a veces le daban un poquito era la propina y el porcentaje. Sueldo mínimo no me daban recibo. Recibí salario y porcentaje mínimo. 400 0 500 diario, propinas y comisiones.
Sabe cuando cerro el restaurante la cuquilla, a nivel de cliente , no tengo la fecha indicada como y o m había retirado conoció a la Sra. Nubia lentito ella trabajaba en la cocina.
Entraba las 10: descansaba y cerraban a la 12 o 1 de la mañana. De dichas delaciones se observa que el testigo nada aporta a los fines de resolver la controversia. No son hechos discutidos la fecha de finalización de la relación laboral.
Los testigos ISMAEL DUGARTE PLAZA, y HECTOR MORALES RUIZ no hicieron acto de presencia. No existe prueba que valorar.

La parte actora consigno en fecha 17/06/2015, oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, copias certificadas del Registro Mercantil, a tenor de lo establecido en el Art. 434 y 435 del CPC, por aplicación analógica del Art. 11 de la LOPT, y Art. 77 de LOPT, este tribunal le confiere valor probatorio y de la misma se evidencia lo siguiente: la fecha de creación de la empresa Novo Aquelarre C:A, cuyos socios son los mismo de Tasca Restauran La Chuquilla. Dicha prueba debe ser adminuculada con la prueba de informes antes valorada proveniente del Seniat, donde la demandada, dio en venta la totalidad de las acciones a la empresa NOVO AKELARRE C.A, según acta de Asamblea de fecha 16/05/2013,por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio Cursa al folio 105, pieza numero (2)..Asi se establece.

Se evidencia que la nueva entidad mercantil , Novo Aquelarre, C.A. Tienen el mismo objeto que la demandada, hoy empresa liquidada, como lo es servicios de restaurantes, especialidades en comidas bebidas alcohólicas y no alcohólicas nacionales y extranjeras y que sus socios son Manuel Joaquín Tavares Da silva CI: 10.824.000 y Antonio Tavares Da Silva CI: E.81.075.650 f 127 pieza 2. quienes son los mismos socios de la empresa empresa demandada, tasca Restaurant La Chuquilla.. Asi se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA CHIQUILLA C.A., y solidariamente contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO TAVARES SILVA y CASTOR CASTRO BRICEÑO

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos marcado con la letra “(A hasta la J)”, el cual riela de los folios cincuenta y siete (57) al ciento diecisiete (117),
Marcada A, La parte demandada oferta real de pago presentada por ante la URDD, de fecha 16/09/2014 ver ff: a de la misma se desprende que la demandad ofrece el pago a los demandante y señala como fecha de ingreso del trabajador Marcos Tulio Velásquez (06/07/2019 hasta 28/09/2011) de fecha 16 -09.2014 ver folio. 57, cuaderno de recaudos (1).
Salarios 18.868,44
Horas extras 7.218,04
Jornada nocturna 4.148.61
Domingos y feriados 814.05
Antigüedad 6.704.95
Indemnización 1702,06
Preaviso 2553,09
Vacaciones fraccionadas 743,74
Bono vacacional fraccionado 350.82
Utilidades fraccionadas 736.70
Total 43.840,50
Trabajador Alexander Mora oferta real, por el periodo trabajado (01/06/2010 y 09 de julio de 2011). Señalando que adeuda los siguientes montos:
Salarios 16.747,85
Horas extras 8.84,53
Jornada nocturna 4.027,56
Domingos y feriados 1.701,06
Antigüedad 7.004,29
Vac fraccionadas 966,06
Bvfraccionado 453,15
Util fraccionadas 961,32
Total 40.708,82
Marcadas B,C , D, E , relacionadas con el procedimiento de oferta real. Este Tribunal les confiere valor probatorio Art 77 de la LOPT. Así se decide.
Marcada F, copia del escrito presentado tasca la taquilla dirigida al Seniat Distrito Capital, se participa el cese de operaciones de la empresa, ff 69 cuaderno de recaudos 1.- de la mima se evidencia la solicitud de cierre por razones financieras y situaciones antagónicas y divisorias se decidió realizar todos los tramites para resolver la disolución empresarial, definir los activos e igual los compromisos que quedaron pendiente realizada por el ciudadano Antonio Tavares Da silva Vicepresidente de la demandada. CI: E.81.075.650 vicepresidente. Me pongo a dereho según el procedimiento de fiscalización islr –iva retenc 2009/87 de fecha 26/01/2010. Ello con el fin de poder en el futuro inmediato seguir el camino comercial, según las leyes
Marcada G-Rif. Estatutos del rif. Empresa en liquidación, consignada en el seniat, no fueron objeto de ataque. El tribunal no las valora nada aportan a la controversia.
Marcada H,.-Acta de terminación del impuesto emitido por el Sumat, donde en su informe se hace referencia folio 2 que constato que la empresa tasca Rest la Chuquilla estuvo cerrada desde el 2010, determinación de impuesto de oficio ff 72 cuaderno de recaudos (1) periodos fiscales 01-09-2008 hasta el 30-04-2013 no ejercio actividades desde la fecha 01-01-2010 impuestos e intereses moratorios total 18.909,94, De la mis se evidencia el periodo en que la empresa debe cancelar los impuestos. El tribunal no las valora, nada aporta a la controversia, no es un hechos discutido la finalización de la relación laboral.

La parte actora impugno las documentales 76 y 117, impugna por ser copia simple y por ser promovidas en forma ilegal de 75 lopt, estas documentales fueron exhibidas en la audiencia de tacha no fueron objetos de ataque y de las mismas se evidencias las liquidaciones de declaracion de Impuesto y valor Agregado, dichas documentales el tribunal no las valora, nada aportan a la controversia. Así se decide.

De la tacha incidencia. En fecha 12 de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 11:00am, . Todo en la incidencia de tacha en el juicio. La parte demandada exhibió las documentales en nueve folios que forman parte de la documental tachada. La parte actora declara que no tiene objeciones sobre que las mismas las cuales son partes de la instrumental tachada, hizo observaciones en cuanto a su contenido. Insiste en la prueba de informes. Se ordenan a agregar a los autos.De la misma se evidencia los tramites realizados por los representante de la demandad Tasca Restaurant La Chuquilla., a los fines de cancelar todos los pasivo de impuestos. y desecho del proceso. Así se decide.


De la prueba de informe sobre la tacha, la cual tuvo lugar el día miércoles (17) de junio de dos mil quince (2015), De la misma se videncia la fecha de liquidación el 21-10-2013 , la del SUMAT, señala que para la fecha 21/03/2015 la empresa no aparece en el registro del (SIMAT), se señala que fue vendida a la empresa Novo Aquelarre. Ver folio 105 pieza numero 2. Este tribunal le confiere valor probatorio. Art. 81 de la LOPT.
La parte actora insiste en que debe presumir un fraude y/o la Unidad Económica. La parte demandada hace las observaciones, señalando que son dos procedimientos distintos, y que la empresa realizo las gestiones correspondientes para el pago y solicita al tribunal, se haga la distinción en la oportunidad de pago de los deberes formales y no la intención de fraude por parte de su representada. Además señalo que son unos hechos distintos a lo demandado. En audiencia la parte reconoce que no aseguro a sus trabajadores, y que reconoce que adeuda tales beneficios sociales.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta juzgadora decidir los diferentes aspectos en que quedó trabada la litis, luego de analizado el acervo probatorio, la cual se circunscribe a los siguientes puntos:
1).-Respecto a la responsabilidad solidaria de los demandados de manera personal, ciudadanos Manuel Antonio Tavares y Castor Castro Briceño, venezolanos, titulares de las cédula s de identidad numero: V-14.130.533 y V-12.174.784. En relación con la pretendida solidaridad entre los codemandados, debe tomarse en cuenta que fueron llamados a juicio tanto personas naturales, como personas jurídicas, para quienes habrían prestado servicios los demandantes. Se debe establecer el de la Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, con respecto a la solidaridad en el pago de las obligaciones (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.
Visto que la presente causa culmino con la vigencia de la LOT del año 1997, y por cuanto no quedó demostrado la existencia de acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados. Criterio este que fue ratificado en sentencia numero: 1018 del 5 de agosto de 2014..Asi se decide.

2) la parte actora durante el desarrollo de la audiencia señalo que la parte demandada había realizado un cierre de la empresa de manera fraudulenta, no señalando las maquinaciones o artificazo que haya hechos las partes en detrimento de un tercero, igualmente se refirió que no fue mediante una quiebra ni beneficio de atraso y que era unidad económica. Hechos estos que no fueron probados, como lo fue la intencionalidad fraudulenta de la demandada en cerrar la empresa, por lo que este tribunal, visto que no existen tales medios de prueba los desecha del proceso. Así se decide.
No obstante esta juzgadora durante la incidencia de tacha, adminiculada a la prueba cursante en autos sobre la finalización del ejercicio económico de la demandada Tasca Restaurant la Chuquilla C.A, mediante los procedimientos legales y formales para liquidación de empresas mercantiles y visto la creación de una nueva entidad mercantil, denominada el NOVO AQUELARRE. C.A, en la misma sede de la demandada, con los mismos socios y mediante acta de enajenación, todo lo cual quedó evidenciado en las pruebas cursante a los autos, constituida en fecha 09 de abril de 2012 ver folios 132 al 135 (pieza 2) Finalmente la parte actora alego en la incidencia de tacha, que se trataba de una sustitución de patronos:

En lo que respecta a la sustitución de patrono, surgida durante el debate procesal, debe señalarse que conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicables pro tempore, habrá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, continúen realizándose las labores de la empresa y que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales. Requisito básico para su aplicación es la preexistencia de un contrato o relación de trabajo, que produzca la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, como en efecto ocurrió en el presente caso. Visto que en el presente caso fue reconocida la relación laboral de los accionantes con la empresa demandada y hoy liquidada Bar Restuarnt La Chuquilla, encontrándose pendientes reclamaciones laborales en sede administrtiva y judicial .La sustitución de patronos produce una responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley. Art 90 LOT. Siendo el nuevo patrono responsable hasta por el término establecido en el Art. 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Visto que no consta la notificación realizada a los trabajadores no corre el lapso de prescripción previsto en el Art. 91de la LOT. En consecuencia se declara la sustitución de patrono de la empresa EL NOVO AQUELARE; inscrita por ante el Registro Mercantil II,del Municipio libertador de fecha 22/05/2012. Tomo 143- A sgdo. Como responsable de las obligaciones contraídas por la empresa Bar Tasca Restaurant la Chuquilla. Así se decide.

3) Las pasivos laborales a que se encuentra obligada a cancelar a los demandados la empresa El Novo Aquelarre como patrono sustito, serán las que se señalan a continuación, tomando para ello el tiempo señalado por la parte actora y que la demandada acepto y reconoció, no así las base de cálculos.



Trabajador Marcos Velásquez



Tiempo de servicio: esta juzgadora, pasa a realizar una revisión de las operaciones aritméticas y estableciendo lo siguiente:
Visto que la demandada reconoció, los salarios mínimos como adeudados, siendo estos montos los que aparecen en la oferta real de pago, a disposición de los trabajadores, en la causa AP21-S-2014-3425. Esta juzgadora no tiene materia sobre la que decidir.
El tiempo se de servciio 06/07/2010 hasta el 28/09/2011




Respecto a los porcentajes de propinas y 10%, y vistos que la demanda los reconoció, se tienen como formando parte del salario. Así se decide.



De las horas extras:
En la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, se observa que no fueron discriminados en toda su extensión los salarios alegados por la actora, que al momento de detallar lo correspondiente a las horas extras , no se precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo, y tiempo en las que se cumplieron las mismas, esto es, año de cumplimiento de las mismas, así como el mes y día específico de la semana, y aun cuando la demandada acepto que el trabajador generaba horas extras , es carga del actor especificar las mismas, so pena de enriquecer un exceso en la jornada laboral en detrimento de la salud física e intelectual del trabajador, so pena de incurrir en errores de cálculo al momento de establecer el derecho. Bajo este contexto y extendiendo la labor jurisdiccional, esta Juzgadora luego de revisar el libelo y por cuanto no se especifican las horas extraordinarias mencionados por el actor en su demanda, ni que las mismas hayan sido deducidas en su pretensión total. De tal manera que ante la deficiencia antes delatada, debe señalarse que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; razón por la cual y ante tal determinación y por evidenciarse de autos prueba del pago de horas extras por parte de la demandada, es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. No obstante visto que la demandad las reconoce en la audiencia asi como en la oferta real, condena el pago de las mismas a razón de 100 horas mensuales. Todo lo cual da un monto de bolívares (Bs. 6.531,12). Visto que la empresa ofreció en el procedimiento de oferta real la cantidad de Bs. Horas extras 7.218,04, siendo dicho monto mas beneficioso. Se ordena su pago, todo lo cual cursa en el procedimiento de oferta real-ut-supra señalado. Asi se decide.


Respecto al pago de los días domingos laborados, visto que la actora cumplió con la carga de señalar los días en que se generaron y visto que la demandada reconoció su procedencia se ordena su pago según el salario señalado por el actor y reconocido por la demandada por lo que se ordena su pago en la cantidad de bolívares (Bs. 8.046.42), debiéndose descontar la cantidad de bolívares (Bs. 814.05), suma esta que el demandado ofreció en la oferta real de pago. Así se decide.

Se condena el pago de la jornada nocturna, todo lo cual deberá ser calculado por el experto que corresponda en base al 30% de recargo sobre el salario normal percibido por el trabajador. Se condena la cantida de bolivares (Bs.17.667,49) debiendo deducir el experto lo que el trabajador se le ofrecio en la oferta real. (4.148,61). Así se decide.

Vacaciones, se condena el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, para un total de 15 días el primer año mas 2,66 dáis fraccionados, mas el bono vacacional fraccionados de 8,33 días, total a cancelar la cantidad de bolívares (Bs. 10.838.7). A dicha cantidad le deberá ser descontado lo ofrecido por la demandada en el procedimiento de oferta real, por la cantidad de Bs. 1.093,8. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas, en base 17,5 días. (Bs. 7.304,15); menos la cantidad de bolívares 736,70. Así se decide.



Determinados los componentes salariales al experto que le correspondan deberá calcular la asignación de antigüedad en base a lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el periodo comprendido desde el 06/07/2010 hasta el periodo 29/09/2011, debiendo deducir la cantidad de Bs. 6.704,94, para el momento en que la empresa puso a disposición de la demandada los monto según oferta real. Asi se decide.

La indemnización de despido de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la LOT: se calcularon de la siguiente manera 30 días de salario integral Bs 301,67 + alicbv 8,5 + alic util 18.21, salario integral (328,34). y por indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días. Total la cantidad de bolívares: (Bs. 24.625,50), debiendo el experto deducir las cantidades de Bs. 1.702,06 mas la cantidad de 2.553,09. Sumas estas que se encuentran a disposición del trabajador. Así se decide.



Del trabajador Alexander Mora.
Visto que la demandada reconoció, los salarios mínimos como adeudados, siendo estos montos los que aparecen en la oferta real de pago, a disposición de los trabajadores, en la causa AP21-S-2014-3425. Por la cantidad de Bs. 16. 747,85. Esta juzgadora no tiene materia sobre la que decidir.

Tiempo de servicio 01/06/2010 hasta el 09/072011



Sobre las horas extras, se aplica el criterio anteriormente señalado, se le ordena al experto calcular los mismos en base a 100 horas anuales, es decir 8,33 mensuales, los demás conceptos se tienen como formando parte del salario, respecto a la propina el porcentaje y el bono nocturno, todo lo cual fue admitido por la demandada. Así se decide.


Respecto al pago de los días domingos laborados, visto que la actora cumplió con la carga de señalar los días en que se generaron y visto que la demandada reconoció su procedencia se ordena su pago según el salario señalado por el actor y reconocido por la demandada por lo que se ordena su pago en la cantidad de bolívares (Bs. 6.823.54), debiéndose descontar la cantidad de bolívares (Bs. 1.701.06), suma esta que el demandado ofreció en la oferta real de pago. Así se decide.

Vacaciones, se condena el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, para un total de 15 días el primer año , mas el bono vacacional fraccionados de 7 días, total a cancelar la cantidad de bolívares (Bs. 10.844,7). A dicha cantidad le deberá ser descontado lo ofrecido por la demandada en el procedimiento de oferta real, por la cantidad de Bs. 1.094,56. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas, en base 15 días. (Bs. 7.432,42) ; menos la cantidad de bolívares 961,32. Así se decide.

Se condena el pago de la jornada nocturna, todo lo cual deberá ser calculado por el experto que corresponda en base al 30% de recargo sobre el salario normal percibido por el trabajador. Se condena la cantida de bolivares (Bs.16.473.97) debiendo deducir el experto lo que el trabajador se le ofrecio en la oferta real. (4.027.56). Así se decide.


Determinados los componentes salariales al experto que le correspondan deberá calcular la asignación de antigüedad en base a lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el periodo comprendido desde el 06/07/2010 hasta el periodo 29/09/2011, debiendo deducir la cantidad de Bs. 6.704,94, para el momento en que la empresa puso a disposición de la demandada los monto según oferta real. Asi se decide.


EN CUANTO AL RECLAMO DE REGISTRO DE ASEGURADO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES: PARO FORZOSO Y FONDO DE AHORRO HABITACIONAL,

La actora alega que la empresa nunca la aseguro, ni le hizo los descuentos de paro forzoso y fondo de ahorro habitacional, lo cual menoscabo los derechos y garantías que en materia de seguridad social, están obligados los patronos por ley. Visto igualmente que el patrono reconoció que nunca había asegurado.

El Reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Por su parte en sentencia dictada en el ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000369 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, del 16-5-12, en la que se estableció lo siguiente:
“… observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, “…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-,

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Por todo lo expuesto, y, visto que fue acreditado en autos que la demandada nunca descontó, ni existe constancia del aporte realizado como patrono sobre sumas de dinero por concepto de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, se ordena al Juez encargado de la Ejecución a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que establezca las sanciones correspondientes a las demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social y de ser procedente se proceda a la entrega a favor de la actora de los formularios denominados REGISTRO DE ASEGURADO – Forma 14-02, la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, Forma 14-100, debidamente firmadas, selladas y recibidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en el Art 108 literal c, de la LOT. Se condénale pago sobre los intereses sobre prestaciones sociales.
De conformidad con lo establecido en el Art 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago, por concepto de intereses de mora de los trabajadores accionantes, de todos los todos los conceptos señalados en la motiva de la presente decisión contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral , hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con la tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Cuyos estaran a cargo de la parte demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena la indexación del monto ordenado por diferencia de pago de prestación de antigüedad, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta el pago definitivo, en tanto que, respecto de las cantidades restantes condenadas por los demás conceptos derivados de la relación laboral, serán indexados a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos intentados por los ciudadanos MARCOS TULIO VELÁSQUEZ y GOMEZ ALEXANDER MORA, contra la empresa Bar Restaurant La Chuquilla y solidariamente a la empresa el NOVO AKELARRE C.A como patrono sustituto. SEGUNDO: sin lugar la demanda contra los demandados de manera personal Manuel Antonio Tavares y Castor Castro Briceño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad numero: V-14.130.533 y V-12.174.784. .TERCERO: no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ

ABG. Sirley Bracho
LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.

ABG. Sirley Bracho
LA SECRETARIA