REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-000279
DEMANDANTES: TRINO BERJEL HERNÁNDEZ y JOSÉ JAVIER MOLINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad N° V- 10.161.001 y V-12.763.033, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YLENY DURAN, CARLOS HERNÁNDEZ y WILMER GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 91.732, 81.916 y 224.567, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 45-A VII., en fecha 17 de enero de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES SÁNCHEZ, LORENA ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MÉNDEZ VICENTI y GLORIA GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la presente demanda, correspondiendo por distribución al Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admitió en fecha 9 de febrero de 2015, y ordenó la notificación respectiva. Previo sorteo realizado, correspondió al Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo los días 4 de marzo, 25 de marzo, 15 de abril y 13 de mayo de 2015. En fecha 20 de mayo de 2015 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda. En fecha 21 de mayo de 2015 se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 1 de junio de 2015, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 8 de junio de 2015, y en la misma fecha fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró el 17 de julio de 2015, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el 27 de julio de 2015,la cual declaró parcialmente o con lugar la demanda, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Siendo la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que el ciudadano TRINO BERJEL HERNÁNDEZ ingreso en fecha 23 de marzo de 2011 como operador de equipo pesado especial hasta el 29 de octubre de 2014, fecha en la cual se retiró de manera justificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 literal “I” de la LOTTT, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.953,23 el cual incluye un monto variable por concepto de cláusulas contractuales relativas a Bono de Asistencia, Bono de Productividad, Horas Extraordinarias (diurnas y nocturnas), descanso convencional. Respecto al ciudadano José Javier Molina García, señaló que comenzó en fecha 13 de marzo de 2012 como chofer de 2da hasta el 29 de octubre de 2014, fecha en la cual se retiró de manera justificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 literal “I” de la LOTTT, devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 505,44, el cual incluye un monto variable por concepto de cláusulas contractuales relativas a Bono de Asistencia, Bono de Productividad, Horas Extraordinarias (diurnas y nocturnas), descanso convencional, hora de almuerzo laborada.
Alegó que los referidos ciudadanos prestaron servicio de manera personal, subordinada y bajo dependencia de la demandada. Ambos fueron despedidos de manera injustificada el 31 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, respectivamente, solicitando ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo reenganchados el 28 de octubre de 2014 acogiéndose a lo establecido en el artículo 80 literal “I” de la LOTTT.
En tal sentido, acudieron ante esta autoridad para demandar a la empresa el pago de las diferencia de sus derechos laborales. El ciudadano Trino Berjel Hernández reclama: 1) Bs. 323.213,93 por 288 días de prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 2) Bs. 323.213,93 por despido injustificado, conforme al artículo 92 LOTTT. 3) Bs. 74.818,40 por vacaciones y bono vacacional vencidas 2012-2013. 4) Bs.74.818,40 por vacaciones y bono vacacional vencidas 2013-2014. 5) 43.637,83 por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, todas conforme a la LOTTT y la cláusula 44 de la Convención Colectiva. 6) Bs.146.057,52 por utilidades vencidas 2013. 7) 121.709,74 por utilidades fraccionadas 2014. 7) 33.421,52 por intereses sobre prestaciones sociales. 8) Bs. 363.804,47 por salarios caídos del 18-10-13 al 28-10-14. 9) 14.528,80 por cesta tickets del 18-10-13 al 28-10-14. 9) Bs. 56.113,80 por asistencia puntual y perfecta. Por un subtotal de Bs. 1.575.338,34 menos anticipo de prestaciones sociales de Bs. 419.369,77, y menos anticipo de salarios caídos y cesta tickets de Bs. 124.429,06, por un total de Bs. 1.031.539,51.
Por su parte, el ciudadano José Javier Molina García reclama: 1) Bs. 204.009,74 por 216 días de prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, del cual se hará la deducción. 2) Bs. 204.009,74 por despido injustificado, conforme al artículo 92 LOTTT. 3) Bs. 40.435,01 por vacaciones y bono vacacional vencidas 2012-2013. 4) Bs. 40.435,01 por vacaciones y bono vacacional vencidas 2013-2014. 5) 23.583,72 por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, todas conforme a la LOTTT y la cláusula 44 de la Convención Colectiva. 6) Bs.78.935,64 por utilidades vencidas 2013. 7) 65.777,07 por utilidades fraccionadas 2014. 7) 13.478,50 por intereses sobre prestaciones sociales. 8) Bs. 196.615,25 por salarios caídos del 18-10-13 al 28-10-14. 9) 14.528,80 por cesta tickets del 18-10-13 al 28-10-14. 9) Bs. 30.326,26 por asistencia puntual y perfecta. Por un subtotal de Bs. 912.134,74 menos anticipo de prestaciones sociales de Bs. 147.335,02 y menos anticipo de salarios caídos y cesta tickets de Bs. 67.938,83, por un total de Bs. 696.860,89.
Asimismo, reclaman los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación la parte demandada alegó que es un hecho cierto que los ciudadanos demandantes celebraron contrato intutio personae para obra determinada con la empresa, que ejercían los cargos de operador de equipo pesado de primera y chofer de segunda. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se haya despedido al actor, cuando en realidad el ciudadano Trino Berjel Hernández en fecha 18 de octubre de 2013, manifestó su voluntad de retiro voluntario y recibió la cantidad de Bs. 419.369,77, poniendo fin a la relación laboral, tal como se demuestra en documento contentivo de renuncia.
Señaló que por un procedimiento administrativo de reenganche, el ciudadano Trino Berjel recibió Bs. 124.429,06 y Javier Molina Bs. 67.938,83. Por lo que Trino Berjel obtuvo un total de Bs. 543.798,83. A tal efecto, la exigencia del demandante al pago del artículo 92 de la LOTTT resulta desajustada del plano normativo, toda vez que la relación laboral con la entidad de trabajo culmina tal y como ello lo manifiesta en su escrito de demanda, porque fue contratado para una obra determinada y que éste renuncia al cargo, finaliza la relación de trabajo, de esta acción solo se desprende la intención de la parte actora en cambiar el sentido, alcance y propósito de la norma al no encontrarse enmarcado dicho caso a la norma ut supra.
Niega, rechaza y contradice que se adeuden diferencias por concepto de pago de prestaciones sociales o algún concepto originado por la relación laboral. Asimismo, alegó que la parte actora fundamenta las diferencias en base a un salario inexistente, cuando se desprende los recibos de pago aceptados por ambas partes que el trabajador devengaba un salario básico diario, el cual se encuentra tabulado en la convención colectiva del trabajo vigente al momento de la contratación.
De los alegatos de las partes en la audiencia de juicio. La parte actora expuso en sus alegaciones lo siguiente: como punto previo señalo, que se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, de los ciudadanos Trino Vergel y José Javier Molina García que reconocen que los trabajadores fueron despedidos en fecha 30 de septiembre de 2013, que en dicha oportunidad ambos trabajadores recibieron un pago por adelanto de prestaciones sociales, igualmente señaló la actora que los trabajadores se ampararon por ante la Inspectoria del Trabajo, quien ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos. Materializándose el mismo en fecha 29/10/2014 , que la empresa cancelo a los actores los salarios caídos, cesta ticket y asistencia puntual y perfecta. Que un día después del reenganche el 30/10/2014, los trabajadores se retiraron justificadamente y demandan las diferencias por el tiempo en que duro el procedimiento administrativo, así como las indemnizaciones por el retiro justificado.
Por su parte la parte demandada señaló, que la empresa había cancelado en dos oportunidades los conceptos adeudados a los trabajadores, en una primera oportunidad las prestaciones sociales y luego los salarios caídos en virtud de la providencia administrativa, y otros conceptos, que los trabajadores no se retiraron justificadamente, que renunciaron a la empresa.
III
DEL CONTROVERTIDO EN LA LITIS Y
LA CARGA PROBATORIA LABORAL
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: (1) la forma de terminación del nexo; y (2) la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Hechos admitidos por las partes: En el caso que nos ocupa, observa quien decide que se encuentran como hechos admitidos los siguientes: para el trabajador Trino Berjer Hernández, la fecha de ingreso fue el día (23/03/2011) como operador de equipo especial, que en fecha 31/10/2013, fue despedido recibiendo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 419.369,27 por liquidación , que el trabajador inicio un procedimiento de amparó por ante la inspectoria del trabajo, la cual declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, cumpliendo la demandada con la providencia administrativa en fecha 28/10/2014. Procediendo la demandada a reenganchar el trabajador cancelando la cantidad de bolívares 124.429,66 por los conceptos de salarios caídos y cesta ticket. en base a los beneficios laborales previstos en la convención colectiva de la industria de la construcción.
Trabajador José Javier Molina García, la fecha de ingreso fue el día (13/03/2012 ) como chofer de segunda, que en fecha 31/10/2013, fue despedido recibiendo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 147.335.,02 por liquidación, que el trabajador inicio un procedimiento de amparó por ante la inspectoria del trabajo, la cual declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, cumpliendo la demandada con la providencia administrativa en fecha 28/10/2014. Procediendo la demandada a reenganchar el trabajador cancelando la cantidad de bolívares 67.938,83 por los conceptos de salarios caídos y cesta ticket, en base a los beneficios laborales previstos en la convención colectiva de la industria de la construcción.
Hechos controvertidos: la fecha cierta y la causa de la terminación la relación laboral, la procedencia de las diferencias reclamadas por el tiempo de prestación de servicio En tal sentido corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de las cantidades reclamada. Así se establece.
IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documentales
-Marcadas “B1”, “C1”, “D1” y “B2”, folios 2 y 3, y 12 al 84, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan originales de recibos de pagos a nombre de los demandantes por parte de la empresa demandada, a los cuales se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el pago de lo correspondiente por concepto de salario diario, descanso legal, horas extras, tiempo de viaje, bono de asistencia, tiempo corrido diurno, feriado, descanso convencional sábado, así como las deducciones realizadas por concepto de aporte seguro social, aporte de ley de política habitacional, seguro de paro forzoso, deducción sindicato, deducción federación, monte pío, servicios funerarios. Así se establece.
- Marcadas “C2” y “E1”, folios 4 y 5, y 85 y 86, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan originales de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo, dicha documental no fue objeto de medio de ataque, las cuales se desechan del proceso ya que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
- Marcadas “D2” y “F1”, folios 8 al 11 y 91 al 94, todos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan originales de actos de reenganche de los demandantes, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art xx de la loptra. y de su contenido se evidencia la fecha cierta del reenganche, los montos cancelados a los trabajadores por pago de salarios caídos, el salario utilizado para el cálculo y cesta ticket. . Así se establece.
- Marcada “G1” folio 95 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de carta de renuncia del ciudadano Trino Berjel, se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia la renuncia efectuada por el trabajador en fecha 29 de octubre de 2014. Así se establece.
- Marcada “H1” folios 96 al 125, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan originales de estados de cuentas emanados de la entidad Bancaria Corp Banca, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia, los pagos nómina efectuados en la cuenta del ciudadano Trino Berjel, en las fechas allí señaladas. Así se establece.
- Marcadas “I1” folios 126 al 128, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, cursan originales de recibo de pago de asignación de vivienda, liquidación de vacaciones y horario de trabajo, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de asignación de vivienda y el pago de vacaciones del año 2012 del ciudadano Trino Berjel y el horario de trabajo de la empresa. Así se establece.
• Exhibición
Las documentales objeto exhibición que constituyen los recibos de pagos, fueron aportados al proceso por la parte demandada, no hubo observaciones por la parte actora y de la misma se desprende su contenido, se tiene como ciertos. Así se establece.
Declaración de parte:
Ambos trabajadores señalaron, que el 31 de marzo de 2013, el Sindicato los amenazo y les obligaron a firmar la renuncia, que ellos vivían por ahí cerca y no quería verse amenazado, ni ellos ni a su familia; en tal sentido decidieron irse, que esto había sucedido con 18 trabajadores, por lo que ellos prefirieron irse. Al día siguiente que habían sido reenganchados, a los fines de evitar problemas con las amenazas realizadas por el sindicato.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Documentales
- Marcada “A”, folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa original de planilla de liquidación de prestaciones del trabajador Trino Berjel, se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el monto cancelado al referido ciudadano por concepto de liquidación final, recibido en fecha 18 de octubre de 2013. Así se establece.
- Marcada “B”, folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa original de comprobante de egreso de fecha 23 de septiembre de 2013, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto recibido por el trabajador Trino Berjel, recibido en fecha 18 de octubre de 2013. Así se establece.
- Marcadas “C” y “F”, folios 5 al 60, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia simple de los expedientes administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, este tribunal le confiere valor probatorio y de las mismas se desprende, el acta de reenganche la providencia administrativa, el pago de los salarios caídos , cesta ticket y bono de asistencia. Así se establece.
• Testimonial
En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana Sonia Hernández, la misma no asistió a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar esta juzgadora debe resolver la forma de la terminación del nexo, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que la relación de trabajo término por retiro justificado, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que los trabajadores renunciaron al cargo.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el retiro de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien; esta juzgadora observa que el retiro a que se refiere la parte demandada de los trabajadores, es el concerniente a la fecha 31/10/2013, el cual quedo desvirtuado en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, materializado en fecha 28-10-2014. Por lo que la empresa actuó en forma diligente acatando la providencia administrativa y cancelando los conceptos condenados.
Respecto a la hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que la relación de trabajo terminó por retiro justificado, resultando el hecho controvertido la causa de terminación del nexo laboral y las diferencias que se causaron durante el tiempo en que duro el procedimiento administrativo.
En atención a este segundo punto; esta juzgadora observa que la parte actora señaló, que en fecha 29/10/2014 el trabajador Trino Vergel, presento carta de retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la lOTTT, literal I. No cursa a los autos carta de retiro del trabajador José Molina. Por su parte ambos trabajadores en la declaración de parte, señalaron que se retiraron de la empresa por cuanto habían sido amenazados por un tercero (Sindicato), en la oportunidad en que fueron despedidos en septiembre de 2013 . Por lo que esta juzgadora debe concluir que la terminación de la relación laboral no obedece a un acto generado por culpa del patrono, por el contrario el mismo se debe al retiró manifestado por los demandantes por causas personales, por lo que no pudiera ser acreedor de la indemnización por despido injustificado, prevista en el Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en tal sentido se declara la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.
En lo que concierne a la jornada de trabajo y la composición salarial, tenemos que los demandantes reclaman el pago de conceptos que se generaron con ocasión a la prestación del servicio, todo lo cual fue señalado en un cuadro cursante al folio (2) de la pieza principal; lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, por lo que le correspondía al demandante demostrar el horario alegado, por cuanto excede los limites legales de la jornada ordinaria de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social (vid. sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), sin embargo no aportó a los autos prueba alguna que demuestre que prestó servicios en el horario alegado, razones suficientes para declarar improcedente las horas extraordinarias diurnas y nocturnas pretendidas, bono de asistencia, sabados trabajados y dias adicionales, bono de productividad, descanso convencional así como sus incidencias en los conceptos reclamados. Así se decide.
En lo que respecta a los reclamos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, se evidencia a los autos que la demandada canceló estos conceptos en la fecha 18/10/2013, no obstante respecto al trabajador José Molina G, no cursan en autos la discriminación del monto recibido, el mismo fue reconocido en la audiencia de juicio, tanto por su representación judicial, como por los trabajadores al momento de la declaración de parte, así mismo al ser consultados por la Juez, los trabajadores y su representante legal, así como la demandada fueron conteste que los trabajadores recibieron una bonificación única y especial, que era el doble de la prestación de antigüedad, a los fines de poder compensar cualquier diferencia, lo cual no fue objeto de observaciones, quedando admitidos dichos pagos y que los trabajadores declararon recibir. En tal sentido visto que los demandantes pretende la cancelación de los mismos tomando en consideración las horas extraordinarias y sus incidencias, las cuales al ser declaradas improcedentes, razones suficientes para declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se establece.
Delimitada como ha sido la controversia corresponde a esta juzgadora declarar la procedencia de los conceptos reclamados. En el entendido que al quedar establecido que la relación de trabajo culmino en fecha 29/10/2014 por renuncia, se deben condenar el pago de las diferencias de las prestaciones sociales de los trabajadores Trino Bergel Hernández por un tiempo de servicio de tres años siete meses y seis días. 03/07/06 y respecto al trabajador José Molina, en base a un tiempo de servicio de dos años siete meses y 14 días.
Pasa esta Juzgadora a revisar la procedencia de los mismos:
Visto que este tribunal le otorgó valor probatorio a los recibos de pagos, este tribunal pasa a transcribir, los salarios aceptados por las partes y que constan en el acervo probatorio. En ello se encuentran reflejados todos los pagos recibidos por los accionantes. Así se establece.
TRINO BERJEL Tiempo de servicio
3años/7meses/14 días
MES-AÑO SUMA SEGÚN RECIBOS
mar-11 1.692,76
abr-11 5.027,08
may-11 7.224,31
jun-11 9.967,91
jul-11 8.660,30
ago-11 11.591,64
sep-11 6.904,60
oct-11 13.349,33
nov-11 7.870,44 utilidades 57.991,00
dic-11 3.010,30 utilidades 24.955,50 vacaciones 9.001,32
ene-12 6.167,40
feb-12 8.042,73
mar-12 6.546,01
abr-12 11.527,73
may-12 7.775,48
jun-12 12.233,16
jul-12 12.725,48
ago-12 11.978,58
sep-12 14.140,79
oct-12 21.533,01
nov-12 14.487,03 utilidades 57.991,00
dic-12 15.220,18
ene-13 15.255,18 dif bono vacac 7.146,00 intereses prestaciones 13.258,34
feb-13 16.306,52
mar-13 6.268,21 vaca y bono vac 7.868,25
abr-13 3.020,40 anticipo 1.500,00
may-13 10.862,32
jun-13 10.728,70
jul-13 33.144,18
ago-13 22.875,55
sep-13 20.304,08
oct-13 salarios caídos 124.429,06 liquidación 419.369,77
nov-13 8.775.00
dic-13 8.775.00
ene-14 8.775.00
feb-14 8.775.00
mar-14 8.775.00
Asignación de antigüedad:
Para el trabajador Trino Bergel, la empresa deberá liquidar el tiempo en que se inició el procedimiento del reenganche producto del despido, hasta el acto de reenganche y pago de salarios caídos; es decir desde el (31/10/2014 hasta el 28/10/2014). Total 1 año. Ahora bien visto que la empresa cancela 72 días por año le corresponde al trabajador 288 días menos 150 días que la empresa canceló al trabajador. Resta cancelarle al trabajador 138 días, en base al salario integral recibido por el trabajador en el último año. (Salario básico diario de Bs. 292,50, más la alícuota del bono vacacional equivalente a 80 días= 65 y las utilidades en base a 100 días anuales= 81,25.
Salario integral = 438,25 x 138 días= bs. 60.478.5. Asi se decide.
Vacaciones 2013-2014: de conformidad con la CC, que rige a los Trabajadores de la Industria de la Construcción, para un total de 20 días de disfrutes por la cantidad de 292,50 = 5.850, bolívares
Utilidades en base a 100 días de conformidad con la CC, que rige a los trabajadores de la industria de la Construcción, por el salario básico mas la alícuota de las vacaciones = 357.5 . total Bs. 35.750.
Total a cancelar al trabajador Trino Bergel. Bs. 102.078,50. Asi se decide.
JOSÉ MOLINA
MES-AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL SUMA SEGÚN RECIBOS
mar-12 10.454,65
abr-12 6.777,86
may-12 6.599,42
jun-12 7.273,37
jul-12 11.174,25
ago-12 9.331,89
sep-12 17.847,84
oct-12 12.216,87
nov-12 9.890,54
dic-12 10.091,71
ene-13 6.287,06
feb-13 8.241,58
mar-13 10.021,98
abr-13 8.472,72
may-13 16.540,48
jun-13 13.391,87
jul-13 29.692,35
ago-13 12.163,13 8.348,46
sep-13 12.163,13 4.847,72
oct-13 4.318,00 Anticipo de prestc 147.335.02
nov-13 4.318,00
dic-13 4.318,00
ene-14 4.318,00
feb-14 4.318,00
mar-14 4.318,00
abr-14 4.318,00
may-14 4.318,00
jun-14 4.318,00
jul-14 4.318,00
ago-14 4.318,00
sep-14 4.318,00
oct-14 4.318,00 pago salarios caidos 67.938,83
Asignación de antigüedad:
Para el trabajador José Molina, la empresa deberá liquidar el tiempo en que se inició el procedimiento del reenganche producto del despido, hasta el acto de reenganche y pago de salarios caídos; es decir desde el (31/10/2014 hasta el 28/10/2014). Total 1 año. Ahora bien visto que la empresa cancela 72 días por año le corresponde al trabajador 288 días menos 150 días que la empresa canceló al trabajador. Resta cancelarle al trabajador 138 días, en base al salario integral recibido por el trabajador en el último año. (Salario básico diario de Bs. 143.96, más la alícuota del bono vacacional equivalente a 80 días=31.99 y las utilidades en base a 100 días anuales= 39.98.
Salario integral = 215.93 días x 138 días = Bs.29.798.34. Así se decide.
Vacaciones 2013-2014: de conformidad con la Convención Colectiva, que rige a los Trabajadores de la Industria de la Construcción, para un total de 20 días de disfrutes por la cantidad de 143.96 = 2.879.26 bolívares. Así se decide.
Utilidades en base a 100 días de conformidad con la CC, que rige a los Trabajadores de la Industria de la Construcción, por el salario básico mas la alícuota de las vacaciones = 18.394.Así se decide.
Total de diferencia a cancelar al trabajador José Molina, la cantidad de Bs. (51.071,16 ) Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto se condena el pago, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y utilidades vencidas contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral es decir 29/03/2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con la tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena la indexación del monto ordenado por diferencia de pago de prestación de antigüedad, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta el pago definitivo, en tanto que, respecto de las cantidades restantes condenadas por los demás conceptos derivados de la relación laboral, serán indexados a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos SEGUNDO: sin lugar las indemnizaciones por retiro justificado.TERCERO:no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ
ABG. Sirley Bracho
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.
ABG. Sirley Bracho
LA SECRETARIA
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