REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2014-000274

ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, YSBELIA ORTIZ RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS PERNIA VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 86.113, 44.055 y 99.507, respectivamente.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 263-14 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: no consta en autos.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: KELLY AIMARA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.287.513.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: ANGEL MANUEL PITA VILLAMIZAR y REGULO MANUEL MENDEZ PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 208.431 y 93.561, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de nulidad, correspondiéndole su conocimiento por distribución de fecha 3 de noviembre de 2014 al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo dio por recibido el 5 noviembre de 2014 y lo admitió en fecha 10 de noviembre de 2014, ordenando las notificaciones correspondientes. El 13 de enero de 2015 se fijó la audiencia oral para el 4 de febrero de 2015, fecha en la cual compareció únicamente la parte recurrente quien consignó fundamento de la demanda de nulidad y escrito de promoción de pruebas con anexos. En fecha 13 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso para su control. El 23 de febrero de 2015 el Ministerio Público presentó su escrito de informes y el 20 de marzo de 2015 la Procuraduría General de la República dio cuenta del presente asunto. En fecha 10 de abril de 2015 se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 14 de abril de 2015. En fecha 17 de abril de 2015 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas, y una vez que constó en autos dichas notificaciones y que transcurrió el lapso para que ejercieran su derecho, se dictó auto en fecha 22 de junio de 2015, mediante el cual se dejó constancia de que los 30 días de despacho para sentenciar comenzarían a partir de dicha fecha inclusive, por lo que estando dentro de la oportunidad correspondiente este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El recurrente alegó en su libelo que en fecha 3 de enero de 2013 la ciudadana Kelly Aimara Ramírez ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer solicitud de apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 4 de enero de 2013, la Inspectoría admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida, cuyo acto de ejecución tuvo lugar el 13 de junio de 2013, en el cual se acordó la apertura de un lapso probatorio conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, por cuanto se encontraba controvertida la relación laboral, pues se trata del vencimiento de un contrato a tiempo determinado.
Alegó que en fecha 2 de julio de 2013 consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se señaló que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, creado mediante Decreto N°8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, de fecha 5 de mayo de 2011, por el cual se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, e igualmente se hacen argumentaciones sobre las condiciones de los contratados por la Administración Pública para el cumplimiento de fines de orden público.
Mediante el escrito de pruebas promovió documentales que fueron admitidas en fecha 10 de julio de 2013, y una prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas la cual fue negada en la misma fecha por cuanto “no llena los extremos legales contenidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” lo cual constituye una violación al debido proceso y el derecho a la defensa al obviar lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las motivaciones por las cuales no deben ser admitidas las pruebas y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece las causas por las que puede ser solicitada dicha prueba, en todo caso, no puede aplicarse el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que no se solicita el inicio de un procedimiento, sino la promoción de una prueba para su posterior evacuación, en tal sentido, dentro del procedimiento administrativo de reenganche no existe la posibilidad de oponerse o apelar al auto de admisión por cuanto las decisiones de la Inspectoría son inapelables.
En fecha 14 de abril de 2014 la Inspectoría dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de los derechos incoada por la ciudadana Kelly Aimara Ramírez. Adujo que en fecha 16 de mayo de 2014, dio cumplimiento voluntario de la providencia administrativa indicando que con relación a los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serán cancelados de acuerdo a disponibilidad presupuestaria y de conformidad con el artículo 88 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa e incurrió en el vicio de silencio de pruebas a través de la aplicación de principios y criterios errados en la etapa de la valoración de las pruebas promovidas. Luego de trabajada la litis y sin que existiera solicitud de oposición, establece luego de la promoción y admisión de las pruebas, en la etapa decisoria el falso supuesto de hecho de que las pruebas promovidas carecen de apostillamiento, es decir, se negó la oportunidad procesal para ejercer el derecho a la defensa en contradicción del derecho al debido procedimiento.
Siendo que erróneamente aplica al momento de analizar y valorar las pruebas, un criterio que a todas luces debe aplicarse al momento de su admisión, pues luego de la admisión de las mismas lo que debería realizarse es valorarlas sino se estaría causando indefensión, por cuanto de forma instantánea se desechan sin motivación alguna las argumentaciones realizadas, lo que causa una violación de los derechos constitucionales, siendo que por una parte niega el derecho a la defensa al no valorar las pruebas concatenadas con las argumentaciones formuladas por motivos distintos a la ilegalidad e impertinencia y por la otra a un debido proceso, por cuanto existe un incumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de valorar todos los instrumentos probatorios, inclusive los que no fueron idóneos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso las pruebas promovidas no fueron valoradas, sino desestimadas, sin su apreciación o juicio alguno, por lo que denuncia el vicio de silencio de pruebas.
Por otra parte indicó que el criterio jurisprudencial aplicado por la Inspectoría del Trabajo no resulta aplicable al caso en concreto, por cuanto, en el escrito de promoción de pruebas realizado, se establecen claramente los motivos, circunstancias y hechos que se pretenden hacer valer con los instrumentos probatorios promovidos.
Asimismo, se verifica el vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica ya que la Inspectoría aplica igual criterio a la accionante del proceso de reenganche al momento de valorar sus pruebas y acuerda con lugar el reenganche sin que exista valoración alguna de los medios probatorios dentro del expediente, contradiciéndose al principio establecido por ella, siendo evidente la violación de la sana crítica porque favorece a una de las partes sin que exista elemente alguno de convicción, lo cual causa indefensión, siendo evidente que se favorece a una de las partes en la etapa decisoria, en detrimento de la otra.
Alegó que la providencia administrativa va más allá de lo alegado por las partes y representa una inobservancia al principio de que todo proceso debe ser contradictorio, por cuanto se debe tener como base una plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales, y en el caso se puede observar claramente una discriminación, por cuanto son elementos probatorios sin apostillamiento promovidos por ambas partes, sin que en ninguna oportunidad fuera alegada por ninguna de las partes del proceso.
Por otra parte incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la existencia de más de dos prórrogas al contrato que suscribió con el Instituto, por cuanto el mismo es un ente distinto, con personalidad jurídica propia, siendo la verdad de los hechos y del derecho que la reclamante fue liquidada por la Junta Liquidadora designada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a raíz del proceso de supresión y liquidación, por lo que la relación con el Instituto inició con el contrato suscrito el 16 de julio de 2012 y lo acontecido fue la extinción del contrato de trabajo por no haber prórroga de la contratación, aunado al hecho de que las competencias del Instituto y de la Oficina Técnica Nacional son distintas. Por lo cual la Inspectoría del Trabajo, niega el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral, por un hecho distinto al despido, es decir, la finalización del vínculo por una causa ajena a las partes.
Señaló que la providencia se fundamenta en un falso supuesto de derecho, por cuanto niega las atribuciones de carácter constitucionales del Poder Público Nacional establecidas en el artículo 156 de nuestra Carta Magna concatenadas con los artículos 15 y 166 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En todo caso, debe acogerse el concepto de sustitución de patrono cuando exista un eminente y exclusivo carácter empresarial dentro del vínculo de la relación laboral, con lo cual se concluye en la imposibilidad de asimilar este régimen a la administración pública, cuyo fin es el de procurar el beneficio de la colectividad a través de un estado democrático de justicia social y de derecho.
Por otra parte, indicó que la Inspectoría del Trabajo, aún cuando la propia accionante promueve elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de dos órganos diferentes con sus documentales “B” y “C”, no realiza un estudio exhaustivo del caso en concreto, sino que, motiva a priori, a favor de la accionante, lo cual constituye un vicio de incongruencia, al no valorar la existencia de dos entes diferentes y por tanto no resuelve de manera clara y precisa sino que establece sin motivación alguna la nulidad de los contratos y la aplicación del artículo 30 del Reglamento a Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, en relación al subtítulo de la inamovibilidad, en el presente caso no aplica, debido a que la reclamante no fue objeto de despido, sino de finalización del contrato por causa de extinción del término convenido, por lo que existe una causa que permite legalmente su finalización.
En la audiencia de juicio, la parte recurrente consignó el escrito de alegatos mediante el cual ratificó lo expuesto en el libelo y agregó que el contrato celebrado con la trabajadora cumple con los requisitos de ley en cuanto a un contrato de tiempo determinado y que se efectuó a los fines de dar cumplimiento a su plan operativo anual

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA y DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Las representaciones de la Procuraduría General de la República y del tercero no asistieron a la audiencia de juicio y no efectuaron ningún tipo de alegatos.
IV
ESCRITOS DE INFORMES
Se deja constancia de que únicamente presentó escrito de informes el Ministerio Público.
• Representación del Ministerio Público
En fecha 23 de febrero de 2015, la Fiscal Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito de informes, el cual, vale la pena acotar, no se encuentra debidamente firmado, sin embargo el funcionario de la URDD dejó constancia de su presencia realizando la debida identificación. En dicho escrito el representante de buena fe, señalo que en el presente caso debe sostenerse una transferencia del personal, debiendo sostenerse que la relación entre la trabajadora y el Instituto era a tiempo indeterminado. Sostiene que el ejemplar del contrato suscrito entre las partes no resulta suficiente para desvirtuar la transferencia de personal analizada y por ende la indeterminación de la relación. Por ende, no se evidencia que la Inspectoría haya incurrido en falso supuesto de hecho o de derecho por cuanto se pudo verificar que la relación con la trabajadora era a tiempo indeterminado.
Alegó que en el presente caso, a pesar de que se pudo evidenciar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error material respecto al organismo donde ingresó el trabajador, y no analizó el alegato referente a la existencia y vinculación de dos organismos distintos, la Providencia Administrativa impugnada cumple sin lugar a dudas con el fin al cual está destinada, esto es, mantener en su puesto de trabajo a una trabajadora cuya relación era a tiempo indeterminado, tal y como fue analizado, motivo por el cual debe de igual manera desestimarse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la incongruencia alegada en base a este fundamento, dado que el fin del acto es del todo legítimo al no contradecir el objeto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por todo ello solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

V
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Juzgado determinar si en el procedimiento administrativo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, si la providencia administrativa incurrió en los vicios de silencio de pruebas, desigualdad procesal e inseguridad jurídica, falso supuesto de hecho y de derecho, incongruencia, e inobservancia del principio del proceso contradictorio.

VI
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Documentales consignadas junto a la demanda:

- Marcada “B”, folios 25 al 92, ambos inclusive, cursa copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el desarrollo del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

- Marcada “C”, folio 93, cursa copia certificada de la liquidación de la trabajadora Kelly Aimara Ramírez por parte de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la liquidación de prestaciones sociales recibida por la trabajadora en fecha 17 de julio de 2012 con motivo de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

- En cuanto a la documental Marcada “D”, se deja constancia que la misma no consta en el expediente. Así se establece.

- Marcada “E”, folios 94 al 96, ambos inclusive, cursa copia simple del contrato celebrado entre la trabajadora Kelly Aimara Ramírez y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la relación laboral existente entre las partes en los términos allí establecidos. Así se establece.

- Marcada “F” y “G”, folios 97 y 98, cursa copia simple del oficio N° 0305 de fecha 2 de octubre de 2013, mediante el cual se informa al Instituto Nacional de Tierras Urbanas el presupuesto asignado para el año 2014 y copia simple del anteproyecto consolidado de proyectos y acciones centralizadas por partida de egresos, a los cuales se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende el estimado del presupuesto solicitado por el recurrente. Así se establece.

• Documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas en la audiencia oral de juicio:

- Marcada “E”, folios 146 al 149, ambos inclusive, cursa copia simple de la Gaceta Oficial N° 39.967 de fecha 18 de julio de 2014 del Decreto Presidencial N° 9.090 de fecha 18 de julio de 2012, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el traspaso de créditos presupuestarios al presupuesto del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual correspondía a la asignación presupuestaria del INTU para el desarrollo de sus proyectos. Así se establece.

- Marcada “F”, folio 150, cursa copia certificada del anteproyecto consolidado de proyectos y acciones centralizadas por partidas de egresos, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el presupuesto que solicitó en el recurrente en el año 2012. Así se establece.


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a determinar si la providencia administrativa accionada incurre en los vicios alegados por el recurrente.
Ahora bien, se debe tomar en consideración que los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, constituyen vicios en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, de tal modo que, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N°119/2011 del 27 de enero de 2011, N°1113/2011 del 10 de agosto de 2011, 19/2011 del 12 de enero de 2011 y 952/2011 del 14 de julio de 2011), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En tal sentido, visto lo anteriormente planteado, concatenado con el caso que nos ocupa, tenemos que el Inspector del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa que la trabajadora, Kelly Aimara Ramírez, demostró que ingresó a prestar trabajo para el Instituto Nacional de Tierras Urbanas desde el 16 de enero de 2001, con el cargo de Asistente Catastral, y considerando que el Instituto no logró demostrar la prestación continuada del servicio, consideró que se estaba en presencia de un contrato que superaba el mes, que además por su naturaleza no se trataba de una empleada de confianza, y que por ende era susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral alegada. Aunado a ello, consideró que quedó demostrado que el Instituto incurrió en un írrito despido al no haber consignado medios probatorios suficientes para contradecir la pretensión de la trabajadora, por lo cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la precitada ciudadana, y, subsecuentemente ordenó al Instituto reenganchar inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que poseía antes del momento que se efectuó el ilegal despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido el 31 de diciembre de 2012, así como el pago de los demás conceptos laborales y contractuales.
De tal manera, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró como una sola, la relación de la trabajadora Kelly Aimara Ramírez con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, es decir, como si hubiese una sustitución de patrono al ser liquidada una Institución y creada otra.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 606, de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en la sentencia Nº 1.246, de fecha 3 de agosto de 2009, en la cual se estableció:

Así, analizado el material probatorio, corresponde a la Sala dilucidar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar si se configuró en la presente causa una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..
De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado. Subrayado del Tribunal.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública. Subrayado del Tribunal.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, esta Juzgadora comparte el criterio establecido y aplicado al presente caso, y de conformidad con el acervo probatorio que consta a los autos, se evidencia que la Providencia Administrativa accionada, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues el Inspector del Trabajo consideró una sustitución de patrono entre los entes del Estado, para dar continuidad a la prestación de servicio de la demandante a favor de dos entes diferentes, lo cual resulta desacertado, pues no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, sino de la supresión y creación de Instituciones diferentes; lo cual influyó sustancialmente en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta, ya que la prestación de servicios entre la ciudadana Kelly Aimara Ramírez y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas se desarrolló bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el cual mantuvo su vigencia desde el 16 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012, motivo por el cual no se encontraba amparada de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, razones suficientes para declarar conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 263-14 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

Una vez resuelto lo anterior, resulta inoficioso determinar la configuración de los demás vicios invocados por el recurrente. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 263-14 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria,

Abg. Sirley Bracho

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Sirley Bracho