REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2013-000398
ACCIONANTE: CLAVE 88 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 43, Tomo 81-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: JULLIS MANCERA y HÉCTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 95.871 y 142.510, respectivamente.
ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 276-13 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: JOSÉ GREGORIO VIELMA ZERPA, CELINA RODRÍGUEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 91.570 y 69.856, respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ANGEL RUBY CALDERON VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.884.303.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: HERMA RODRÍGUEZ y HEMMA HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 53.909 y 102.020, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
ANTECEDENTES
El 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de nulidad, correspondiéndole su conocimiento por distribución de fecha 30 de julio de 2013 a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 6 de agosto de 2013 y lo admitió en fecha 16 de septiembre de 2013, suspendiendo la causa hasta que se consignara prueba de haberse cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ángel Calderón. El 13 de agosto de 2014, el recurrente suscribió diligencia mediante la cual informó a este Juzgado que el ciudadano Ángel Calderón interpuso demanda contra la empresa por cobro de prestaciones sociales,en la causa AP21-L-2014-001438, por lo cual se entiende que el trabajador renunció al reenganche. En fecha 16 de septiembre de 2014, una vez verificado lo expuesto por el recurrente, se reanudó la cauda, ordenándose las notificaciones correspondientes. El 26 de noviembre de 2014 el tercero beneficiario de la providencia administrativa accionada consignó escrito de alegatos y anexos. En fecha 9 de diciembre de 2014 se fijó la audiencia oral para el 28 de enero de 2015, sin embargo en fecha 26 de enero de 2015 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez notificadas las partes que integran el presente asunto y transcurrido el lapso para que ejercieran su derecho, se dictó auto en fecha 9 de marzo de 2015 mediante el cual se fijó la audiencia oral para el 8 de abril de 2015, la cual se reprogramó para el 4 de mayo de 2015, fecha en la cual compareció la parte recurrente quien consignó escrito de alegatos, escrito de pruebas y anexos, igualmente asistió la representación de la Procuraduría General de la República quien consignó escrito de alegatos, el tercero interesado quien presentó escrito y sus anexos, y la representación del Ministerio Público quien se acogió al lapso legal para presentar informes. A partir de la referida fecha comenzó el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez vencido el mismo inició el lapso para sentenciar, que se prolongó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se pasa a
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La empresa demandante en nulidad alegó en su libelo que la providencia administrativa dictada por al Inspectoría del Trabajo se encuentra viciada de nulidad, por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que incurrió en una interpretación errónea del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues se le atribuyó a la parte demandada la carga probatoria, negó la ocurrencia del despido invocado, y dicha carga probatoria correspondía a la parte demandante, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta, en atención al numeral 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, aduce que el Inspector estableció un salario de Bs. 11.000,00 lo cual no es correcto, ya que según se desprende de las pruebas aportadas a los autos el salario real del trabajador es de Bs. 5.500,00.
Indicó que de la lectura del acto administrativo y la relación de los recaudos que reposan en el expediente se tiene que el trabajador alegó el despido y un salario mensual de Bs. 11.000,00, en el caso de autos no se logró comprobar el despido y el salario alegado por el trabajador, pese a ello la administración pretendió invertir la carga de la prueba y consideró probado el despido y el salario alegado por el trabajador, con lo cual se incurre en un falso supuesto.
Por su parte, en la audiencia de juicio consignó escrito de alegatos mediante el cual agregó a los alegatos antes expuestos que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de que se consumó la caducidad de la acción, ya que el denunciante interpuso el procedimiento de reenganche 34 días después de la fecha de despido alegada y de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, el denunciante tiene 30 días continuos para interponer la denuncia, por lo que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía el 15 de noviembre de 2012. En tal sentido, el Inspector tenía que declarar la inadmisibilidad de la acción.
Asimismo, indicó que el ente administrativo dio por cierto el alegato de despido injustificado, sin considerarlo como hecho controvertido ya que no consta en autos haber demostrado el actor la materialización del despido, sin embargo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin considerar que la relación laboral finalizó por la conclusión del contrato de trabajo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la audiencia de juicio la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de alegatos mediante el cual niega, rechaza, contradice y difiere en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos por ésta, ya que la providencia administrativa fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública. El acto administrativo fue debidamente fundamentado por la instancia administrativa por tanto el mismo no se encuentra viciado de falso supuesto, toda vez que el Inspector partió de los hechos que concurrieron y que se demostraron en el procedimiento.
El reclamante fue efectivamente despedido injustificadamente en fecha 15 de octubre de 2012, pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial. Fue demostrado en el procedimiento administrativo la existencia de una responsabilidad laboral conjunta y solidaria entre el ciudadano Ángel Calderón y la Sociedad Mercantil Clave 88, C.A. Visto que la accionada desconoció el despido del trabajador le correspondió la carga probatoria. El funcionario administrativo dio como cierto lo solicitado por el accionante y en virtud que la parte demandada no promovió ningún medio que desmontara lo pretendido por el trabajador, declaró con lugar la solicitud. El funcionario del trabajo valoró las pruebas traídas por el accionante de acuerdo a las normas que la regulan, en consecuencia, solicitó que la denuncia sea declarada improcedente y desestimada en su totalidad.
Indicó que el acto administrativo establece el objeto lícito, determinable y posible de ejecución, precisando de manera clara la condena de la que fue objeto la empresa. Por todo ello solicita se declare sin lugar el presente recurso.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El ciudadano Ángel Rubí Calderón, como punto previo alegó que debía cumplirse la decisión emanada de éste Tribunal de suspender el procedimiento de nulidad por cuanto la empresa ha sido contumaz con respecto al cumplimiento de la providencia, considera que el sólo hecho de que el trabajador haya solicitado mediante demanda el cumplimiento de la providencia administrativa, sin que la empresa haya cumplido, no debe continuar el procedimiento de nulidad, porque se estaría violando lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la LOTTT y la decisión dictada por este Juzgado el 16 de septiembre de 2014.
Negó que la providencia administrativa esté viciada de nulidad, porque en la misma se haya incurrido en el falso supuesto de hecho de derecho, que esté contrariando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social y que la carga de la prueba corresponda al accionante, ya que el procedimiento en el cual se realizó dicha providencia administrativa está completamente ajustado a derecho. Negó que exista un falso supuesto de hecho por parte del trabajador, ya que fue despedido sin que mediara una solicitud de calificación de falta por parte de la demandada para proceder al despido.
Rechazó que no haya probado que su último salario fuera 11.300, por cuanto consignó ante la Inspectoría todos los recibos de pago de sus respectivos salarios devengados por él durante la relación de trabajo. Adujo que el Inspector se basó en hechos reales explanados y probados. Negó que la providencia esté viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad.
En la audiencia de juicio presentó escrito de alegatos mediante el cual agregó que en el supuesto negado de que el Inspector haya incurrido en falso supuesto de hecho, la demandada tuvo la oportunidad legal correspondiente para probarlo en fecha 18 de marzo de 2013, cuando la instancia administrativa abrió la fase probatoria en dicho procedimiento, la cual dio por concluida el 5 de abril de 2013, mal podría alegar y fundamentar la nulidad de la providencia administrativa en esta instancia.
Negó que la providencia administrativa esté viciada de nulidad por falso supuesto de hecho por cuanto en la oportunidad legal correspondiente en el acto de contestación de reenganche para que la demandada consignara las documentales para probar que el trabajador tenía un contrato a tiempo determinado no lo consignó y así quedó establecido en la decisión emanada de la Inspectoría, en tal sentido, negó que la carga de la prueba correspondía al accionante, ya que según el artículo 72 LOTTT se presume la relación laboral.
Negó que exista un falso supuesto de hecho por parte del trabajador ya que laboró varios días después de la finalización del contrato de trabajo que tenía a tiempo indeterminado, asimismo consignó los recibos de pago donde consta que percibía un salario superior al establecido en el contrato de trabajo. Rechazó que el trabajador no haya probado que su último salario fue 11.300 por cuanto consignó ante la Inspectoría todos los recibos de pago de sus respectivos salarios devengados durante la relación de trabajo.
Alegó que el Inspector se basó en hechos reales explanados y probados
V
ESCRITOS DE INFORMES
Se deja constancia de que únicamente presentaron escrito de informes el tercero interviniente y el Ministerio Público.
• Tercero Interviniente
En fecha 12 de mayo de 2015, el tercero beneficiario de la providencia administrativa accionada presentó escrito de informes mediante el cual ratificó sus alegaciones y agregó que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inició mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, dentro del lapso de 30 días en que ocurrió el despido injustificado en fecha 15 de octubre de 2012, tal como lo establece la Providencia Administrativa, mal podría alegar la empresa que el trabajador presentó la denuncia fuera del lapso establecido en el artículo 425.
• Representación del Ministerio Público
En fecha 13 de mayo de 2015, el Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito de informes mediante el cual señaló que de una revisión efectuada al acto administrativo impugnado pudo constatarse que la pretensión de reenganche y pago de salario caídos ejercida por el ciudadano Ángel Calderón se encuentra fundamentada en el despido injustificado, situación esta distinta al alegato presentado por la sociedad mercantil Clave 88 al momento de la ejecución de la orden de reenganche al afirmar que entre el trabajador y la empresa existió contrato a tiempo determinado.
En ese orden de ideas, el planteamiento relativo a la existencia de un contrato a tiempo determinado por parte de la entidad de trabajo referida configura una hipótesis individual, diferente a la planteada por el recurrente, que conlleva en si misma la necesaria presentación de material probatorio y fundamentaciones de orden público que permitan a la administración dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la debida formación de una verdad procesal que culmine finalmente en un pronunciamiento acorde con el material existente en autos que respalda y soporta la defensa de la parte.
Considera el Ministerio Público, necesario resaltar que el aspecto medular de la fase probatoria realizada dentro del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoado por el ciudadano Ángel Calderón, consistía en la debida consignación de las causas por medio de las cuales resultaba ajustado a derecho que el cargo desempeñado por el trabajador resultase susceptible de ser ejecutado por un personal contratado a tiempo determinado, situación de la cual no se evidencia defensa o fundamento jurídico alguno por parte de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Clave 88, c.a., de allí que tales alegatos deban ser desestimados y así se solicita.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos considera se debe declarar sin lugar el presente recurso.
VI
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Juzgado determinar en primer lugar si la denuncia presentada ante la Inspectoría del Trabajo fue dentro del término legal correspondiente y de ser así, determinar si la providencia administrativa incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
VII
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Documentales:
- Marcada “A”, folios 112 al 114, ambos inclusive, cursa original de denuncia presentada por el ciudadano Ángel Calderón ante la Inspectoría del trabajo y sus anexos (copia de cédula de identidad del trabajador y copia del último recibo de pago), a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende el escrito presentado por el trabajador ante la Inspectoría, en los términos en ella expuestos. Así se establece.
- Marcadas “B”, folios 126 al 129, ambos inclusive, cursan copias simples de recibos de pagos de la empresa a nombre del trabajador, a los cuales se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos devengados por el trabajador durante la relación laboral. Así se establece.
- Marcada “C”, folios 124 y 125, cursa original de auto de fecha 20 de noviembre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la admisión la demanda presentada y la orden del acto de reenganche. Así se establece.
- Marcada “D”, folios 115 al 123, ambos inclusive, cursa copia simple de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de abril de 2013, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la decisión dictada por el ente administrativo. Así se establece.
- Marcada “E”, folios 111, cursa original de escrito de fecha 11 de marzo de 2013 presentado por la empresa hoy recurrente debidamente recibido por la Inspectoría, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la contestación efectuada por la empresa en el procedimiento administrativo con anexo de pruebas. Así se establece.
- Marcada “F”, folios 108 al 110, cursa copia simple del acta levantada con motivo del acto de reenganche de fecha 28 de febrero de 2013, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los alegatos efectuados por las partes en el referido acto. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO:
• Documentales consignadas como anexos en la audiencia oral:
- Folios 148 al 171, ambos inclusive, cursan recibos de pagos a nombre del trabajador, poder que acredita su representación judicial, providencia administrativa de fecha 30 de abril de 2013, actas del procedimiento de reenganche de fechas 28 de febrero y 10 de abril de 2014, y acta donde se solicita la apertura del procedimiento de sanción por el incumplimiento de la empresa de la providencia administrativa; a lo cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden las apreciaciones realizadas anteriormente con respecto a las pruebas de la parte recurrente. Así se establece.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes y las pruebas aportadas al presente proceso, este Juzgado pudo observar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta por el ciudadano Ángel Calderón, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo, tal como se evidencia del escrito cursante al folio 112 del presente expediente, de la providencia administrativa y de los propios alegatos expuestos por el tercero beneficiario de la providencia administrativa, asimismo, se observa de dichas documentales que el referido ciudadano alegó que fue despedido injustificadamente el 15 de octubre de 2012.
En tal sentido, el trabajador tenía 30 días continuos para interponer su reclamo, los cuales transcurren fatalmente, no admitiendo paralización, detención, interrupción, ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. Todo ello, tal como se desprende del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora que reza:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)” Subrayado de este Juzgado.
Sobre la institución jurídica de la caducidad:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
(…) Se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene en razón de haber cumplido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
La caducidad es una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y sobre ella no cabe renuncia o interrupción alguna, es decir, es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra en contra toda clase de persona” .
En razón del criterio antes expuesto y por cuanto de la verificación realizada por esta juzgadora, los 30 días continuos otorgados por la ley, comenzaban a computarse el 16 de octubre de 2012 inclusive, culminando el 14 de noviembre de 2012 inclusive, en consecuencia, la denuncia formulada se encontraba fuera del lapso legal establecido, por lo cual, para el día 15 de noviembre de 2012, fecha de la interposición de la denuncia ver ff(112), la acción había caducado, de lo cual debió percatarse el órgano administrativo para declarar inadmisible la solicitud.
IX
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo EL CLAVE 88 C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 276-13 de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho
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